APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1388-2008
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil ocho.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de abril de dos mil ocho, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos actuando a favor de Arnoldo Bolaños de León, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio de los abogados Alejandro Rodríguez Barillas y José Guillermo Rodríguez Arévalo.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
el paciente por padecer la enfermedad citada. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 1º, 2º, 3º, 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: se otorgó. B) Terceros interesados: a) Procuraduría General de la Nación; y b) Arnoldo Bolaños de León. C) Informe circunstanciado: la autoridad impugnada informó, a) el Procurador de los Derechos Humanos interpuso la acción constitucional de amparo para acontecimientos futuros; b) a Arnoldo Bolaños de León se le comunicó que no cumplió con las cuotas mínimas para que le asistiera el derecho del beneficio de pensión por invalidez, vejez y sobrevivencia, pero no se le ha suspendido tratamiento médico alguno que justifique la interposición del amparo; c) la actuación tanto del Tribunal de Amparo como del Procurador de los Derechos Humanos es prematura, debido a que se otorgó amparo provisional sobre un acto que no existe; d) si el afectado no está de acuerdo con la decisión respecto a la pensión solicitada, la ley pone a su alcance una serie de procedimiento para recurrirla. Solicitó que se deniegue el amparo. D) Pruebas: a) los antecedentes del amparo; y b) presunciones legales y humanas. E) Sentencia de primer grado: la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, Constituida en Tribunal de Amparo, consideró: “…En el
presente caso, encontramos que el señor Procurador de los Derechos Humanos planteó una acción de amparo en base al artículo 25 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, reclama la protección constitucional en contra de la autoridad impugnada para un ciudadano que padece de Fibrosis Pulmonar aludiendo la amenaza de retirarle el tratamiento médico que se le ha venido proporcionando por ser un trabajador que tiene el derecho de gozar del beneficio de ser atendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Efectivamente este Tribunal constitucional ha tenido a la vista la certificación del expediente médico del paciente Arnoldo Bolaños de León afiliado con el número de identificación ciento cincuenta y nueve guión treinta y cuatro mil cero ochenta y nueve expedida por la Directora Médica de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, Doctora Ivonne Arlette Haro Ventura, de la misma se desprende que efectivamente a folio ciento siete existe un dictamen por parte del Subdirector General de Enfermedades, obra la providencia identificada con el número un mil setecientos veintiocho del año dos mil seis, dando la información sobre el amparista en la que se indica que la enfermedad que padece es irreversible e incapacitante estando suspendido de labores. Neumología. Es remitido para evaluación al departamento de medicina legal y Evaluación de Incapacidades de la Institución. A folio treinta y siete aparece fotocopia del oficio de fecha quince de diciembre del año dos mil seis, dirigido a la Licenciada Patricia Ruiz Anleu De Valdez, en la cual le comunica María Graciela de Admisión de adultos, la enfermedad ya relacionada que padece el Amparista, dándole la orden de iniciar un
conteo de cincuenta y dos semanas las que vencerán el veintiséis de octubre del año dos mil siete, indicándole orientar al paciente para el trámite de su jubilación. A
antecedentes consta la orden de suspenderle el tratamiento y no consta que se hubiera ordenado su traslado para otra sección de servicio por su enfermedad, al contrario con posterioridad a lo ya indicado, en fecha dos de noviembre del año dos mil siete, consta que se emitió orden de localizar al Amparista para que se le proporcionara la atención médica por orden de este Tribunal. De ello se colige que siendo que entre los fines del amparo es el de restaurar el imperio de los derechos de las personas y habiendo establecido la amenaza inminente denunciada, debe otorgarse éste en forma definitiva, a efecto de ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que no puede suspender el tratamiento médico del Amparista a menos que se cerciore que el mismo ya no lo necesita o que se le esté prestando por otra Institución, oportuno es aclarar que si estando jubilado puede gozar de dicho beneficio en otra dependencia del Seguro Social, debe constar su traslado sin interrumpir el tratamiento que requiere. Por consiguiente debe declararse el otorgamiento del Amparo sin hacer especial condena en costas porque la entidad recurrida ha actuado de buena fe…”. Y Resolvió: “…I) se otorga el amparo solicitado por el señor Procurador de los Derechos Humanos Doctor Sergio
Fernando Morales Alvarado, en contra de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; II) se ordena a la entidad recurrida continuar
prestándole el tratamiento adecuado al señor Arnoldo Bolaños de León por la enfermedad de Fibrosis Pulmonar que padece, de conformidad con lo aquí considerado, a fin de garantizarle su integridad física. III) Se conmina a la autoridad recurrida, para que cumpla con lo ordenado en esta sentencia, inmediatamente. Y IV) no se hace especial condena en costas. Notifíquese…”.
III. APELACIÓN
La autoridad impugnada apeló
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
amparista. La inminente amenaza de suspender el tratamiento que el paciente necesitaba, viabilizó la protección constitucional en aras de proteger el derecho a la vida y a la salud como deber del Estado. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.
CONSIDERANDO -I-
Reiterada jurisprudencia de la Corte ha sostenido que el amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para reestablecer su goce cuando existe amenaza de violación o ésta ha ocurrido como consecuencia de decisiones o actos indebidos. En ese sentido la sentencia estimatoria de amparo opera con efecto reparador del agravio que pueda resultar a derechos fundamentales de una persona humana, derivados de un problema de elección o aplicación de una norma a un caso concreto, cuando ésta pueda estar sujeta a la preeminencia o supremacía de una norma superior más garantista.
-II-
En el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, señalando como acto reclamado: la amenaza cierta y determinada de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suspenda los servicios médicos a Arnoldo Bolaños de León, particularmente, la atención médica necesaria y los tratamientos que requiere por padecer fibrosis pulmonar.
Denuncia el postulante que la autoridad impugnada por el hecho de prever la suspensión de la atención médica al señor Arnoldo Bolaños de León, generó una amenaza cierta e inminente al derecho a la vida del paciente mencionado.
-III-
Respecto del caso en particular, es menester indicar que la amenaza de suspensión del tratamiento atribuida a la autoridad impugnada por el afiliado Arnoldo Bolaños de León, es sustentada en un oficio de dos de noviembre de dos mil siete dirigido al Doctor Luis Cruz Gordillo, en el que se le informa que al amparista se le consignó como caso concluido, por cumplir cincuenta y dos semanas, las que vencerían el veintiséis de octubre de dos mil siete, y en el mismo oficio, se indicó que dicho paciente ya no tenía derecho a tratamiento en la especialidad de neumología. La circunstancia anterior evidencia efectivamente la amenaza inminente en la que además, se ponía en peligro el derecho a la salud y consecuentemente a la vida del reclamante.
Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 93 del texto supremo, la Constitución Política de la República contiene en su artículo 94 una obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando por medio de sus instituciones -dentro de las que se encuentra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. Esta obligación, el Estado la desarrolla, para los trabajadores del sector público y privado, por medio del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 100 de la ley matriz, el cual tiene como uno de sus fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar o restablecer la salud de sus afiliados y beneficiarios, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que éstos requieran para su reestablecimiento. Por ello, resulta innegable e incuestionable la importante función social que ejerce el régimen de Seguridad Social para preservar o mantener los niveles de salud de la población con el propósito de resguardar la salud y la seguridad de las personas, así como hacer efectivo y garantizar el goce del derecho a la vida, derechos que no pueden hacerse nugatorios con base en decisiones administrativas sustentadas en inadecuada fundamentación jurídica, ya que ello constituiría una violación a esos derechos humanos. Tales apreciaciones, no pueden pasar por alto a esta Corte, la que en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil (Expediente 459-2000) consideró que "El derecho a la vida es de orden fundamental y, como tal, objeto de protección por el Estado que, salvo ilegitimidad de la acción, tiene el deber de garantizarla por los medios que dispone, constituyendo uno de los fines primordiales del Estado."
Al analizar el caso concreto sometido a examen, deben puntualizarse los siguientes extremos, con base en las constancias procesales: a) la enfermedad fibrosis pulmonar que padece Arnoldo Bolaños de León; b) la condición de afiliado al régimen de Seguridad Social de la persona mencionada; c) la amenaza de la suspensión del tratamiento médico al paciente por parte de la autoridad impugnada, con fundamento en el oficio que se hizo mención oportunamente; y d) la urgencia del tratamiento médico a favor del paciente, ya que sin éste se pone en riesgo su vida.
Situados los elementos que interesan al caso sub judice, este Tribunal considera que en materia de Derechos Humanos, cuando la aplicación de un precepto normativo de grado inferior pueda estar sujeto en cuanto a su interpretación a la preeminencia de una norma de grado superior más garantista, dicha interpretación debe llevar congruencia con el espíritu de la superior. En ese orden de ideas, se parte de que si el Decreto 295 del Congreso de la República -Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social- establece como un derecho para los habitantes de la República de Guatemala, y principalmente para sus afiliados, el de recibir beneficios para sí mismos o para sus familiares que dependan económicamente de ellos, la interpretación que se haga de lo dispuesto en los artículos de una norma de grado inferior, nunca puede hacer nugatorio el derecho contenido en el cuerpo legal citado.
Sobrevivencia. Por lo que, toda negativa resultaría infundada y agraviante a los derechos a la vida, salud y seguridad social de aquél, los que encuentran sustento en lo preceptuado en los artículos 93, 94 y 100 de la Constitución Política de la República.
Los razonamientos expresados permiten establecer que respecto del caso sometido a conocimiento de este Tribunal, resulta procedente el otorgamiento de la protección constitucional solicitada en resguardo de los derechos fundamentales contravenidos en perjuicio de Arnoldo Bolaños de León y en atención al precedente citado; en consecuencia, habiendo resuelto en ese sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, a efecto de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social le preste a la persona mencionada el tratamiento médico para la enfermedad que padece, precisando las consecuencias que implicaría para dicha autoridad, el incumplimiento de esta sentencia, tal como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES
Artículos 93, 100, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 7°, 8°, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Confirma la sentencia apelada con la modificación de precisar que lo ordenado en primera instancia, es bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de imponerle la multa de cuatro mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudiera incurrir. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA
JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO
ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO