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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 2374-2014

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, trece de enero de dos mil

quince.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil catorce, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional de amparo promovida por el Sindicato de Trabajadores “Central Campesina del Sur” -CCS-, por medio de la Secretaria General Provisional, Juana Magaly Ambrocio Sales contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el dieciséis de octubre de dos mil trece,

en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio. B) Acto

reclamado: resolución de siete de agosto de dos mil trece, dictada por la Vice

Ministra de Administración de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de revocatoria promovido contra la providencia número ochocientos noventa y dos – dos mil trece / MIAV / Irda (892-2013/MIAV/Irda), de dieciocho de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Trabajo. C)

Violaciones que se denuncian: a los derechos de defensa y libertad sindical y a

los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y seguridad y certeza jurídicas. D) Hechos que motivan el amparo: del análisis de los antecedentes y de lo expuesto por el postulante se resume: D.1) Producción del acto

reclamado: a) ante la Dirección General de Trabajo, miembros del Sindicato

postulante iniciaron trámites de reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción de la asociación gremial, habiendo cumplido

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con todos los requisitos legales necesarios, derivado de lo cual el uno de febrero de dos mil trece, el Departamento de Protección al Trabajador, emitió la providencia cero treinta y dos – dos mil trece, declarando procedente la solicitud;

b) no obstante lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil trece, la Dirección

General de Trabajo dictó la providencia ochocientos noventa y dos – dos mil trece / MIAV / Irda (892-2013/MIAV/Irda) en la que exigió cumplir otros requisitos y ordenó repetir el acto constitutivo del sindicato, regresando el proceso a la etapa de revisión inicial; c) inconforme con la decisión, planteó recurso de revocatoria, impugnación que fue declarada sin lugar en resolución de siete de agosto de dos mil trece -acto reclamado-. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denunció que la autoridad reclamada vulneró sus derechos de defensa y libertad sindical, además de los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y seguridad y certeza jurídicas porque en el trámite de inscripción de la asociación gremial que antecede al amparo, se habían cumplido los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción del sindicato legalmente constituido. Sin embargo, sin fundamento legal, la autoridad denunciada retrocedió el procedimiento a una fase inicial de revisión, incluso cuando las etapas estaban precluidas, solicitando el cumplimiento de nuevos requisitos, lo que no tenía respaldo alguno, por lo que al desestimar el recurso de revocatoria planteado oportunamente y no atender los motivos de inconformidad que tal actuación provocó, le perjudicó gravemente el ejercicio de sus derechos. D.3) Pretensión: solicitó que se le otorgue amparo y, como consecuencia, se deje en suspenso la resolución que constituye el acto reclamado y se le restituya en el goce de sus derechos conculcados. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes que se denuncian violadas: citó los artículos 1, 2, 3, 12, 44, 45, 46, 102, 103, 106, 152 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la Organización Internacional de Trabajo; 1.1, 2, 8, 21, 24, 25 y 26 de la Convención Americana

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Sobre Derechos Humanos; y 4 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Organización

Internacional de Trabajo para Guatemala; y b) Procurador de los Derechos Humanos. C) Remisión de Antecedente: el a quo tuvo a la vista el expediente administrativo del Ministerio de Trabajo y Previsión Social que contiene la solicitud de reconocimiento de personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción del Sindicato de Trabajadores Central Campesina del Sur -CCS-. D) Medios de

comprobación: los aportados en el proceso de amparo en primera instancia. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal

de Amparo, consideró: “(…) el Ministro de Trabajo y Previsión Social al emitir la resolución número doscientos ochenta y seis guión dos mil trece (286-2013) de fecha siete de agosto de dos mil trece (acto reclamado), actuó en el ejercicio de sus facultades legales conforme la norma legal antes relacionada, al haber estimado que el medio de impugnación interpuesto no era el idóneo para impugnar la providencia número ochocientos noventa y dos guión dos mil trece diagonal MIAV diagonal Irda (892-2013/MIAV/Irda) de fecha dieciocho de julio de dos mil trece. Aunado a lo anterior cabe indicar que la providencia emitida por la Dirección General de Trabajo, exigió al Sindicato postulante el cumplimiento de requisitos previstos en la ley, y lo que pretendió fue revestir de certeza y seguridad jurídica las actuaciones administrativas y, ante ello, el interesado debió cumplir con el requerimiento, a efecto de que la autoridad correspondiente entrara a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento. Sin embargo, como consta en el expediente administrativo, éstos procedieron a impugnar la providencia relacionada, por medio de recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por parte de la autoridad recurrida. Debe considerarse además, que en los agravios señalados por el amparista, se omite argumentar estrictamente sobre la lesión a sus derechos constitucionales eventualmente provocados por la improcedencia del recurso de revocatoria y, en cambio, se pretende que la

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jurisdicción constitucional corrija la actuación de la autoridad impugnada y les restituya los derechos que afirma le fueron violados. En ese orden de ideas, el ahora accionante mediante amparo pretende discutir el tema administrativo de fondo, sometido a conocimiento de la autoridad correspondiente, es decir, se apartó de expresar concretamente los agravios que le pudiera provocar en sus derechos constitucionales el acto reclamado, no pudiendo esta Corte sustituir tal deficiencia, debido a que esa pretensión no es objeto de examen de constitucionalidad por medio del amparo y, por consiguiente, se impone la desestimatoria de la pretensión. Lo anteriormente considerado refleja la notoria improcedencia del amparo por falta de agravio en consecuencia debe denegarse, no condenándose en costas al solicitante por no haber parte legitimada para cobrarlas, pero imponiendo la multa correspondiente a la abogada patrocinante de conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad”. Y resolvió: “I. Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Sindicato de Trabajadores ‘Central Campesina del Sur’ -CCS- contra el Ministro de Trabajo y Previsión Social; y en consecuencia: a) no se condena en costas al postulante; b) impone la multa de un mil quetzales a la abogada Lesbia Guadalupe Amézquita Garnica, quien deberá hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente…”.

III. APELACIÓN

El postulante apeló. Manifestó su inconformidad con la sentencia proferida por el Tribunal de Amparo de primer grado, debido a que al denegar el amparo dejó incólume el acto arbitrario dictado por la autoridad reclamada por medio del cual se le privó de sus derechos, especialmente el de libertad sindical. Agregó que la autoridad reprochada violó el debido proceso porque, al emitir el acto reclamado, varió las formas del procedimiento, al exigir el cumplimiento de requisitos fuera del plazo contemplado en la ley y en etapas precluidas. Alegó que la ley contempla la posibilidad de que las decisiones de la autoridad en sede administrativa sean

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impugnadas por medio de los recursos de revocatoria y reposición, por lo que al desestimar el medio recursivo instado, vulneró sus derechos, provocándole grave perjuicio a sus intereses. Además, al apelar, el amparista reiteró los agravios provocados por el acto reclamado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El accionante manifestó que en virtud de que la sentencia impugnada denegó

el amparo solicitado y, que el acto reclamado se emitió en contravención a garantías y derechos establecidos en la ley, reitera en su totalidad los conceptos expresados en el memorial de interposición de amparo y los expresados al apelar. Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia conferida, se haga el pronunciamiento que en Derecho corresponde y, consecuentemente, se otorgue el amparo pedido. B) La Procuraduría de los Derechos Humanos, tercera

interesada, estima que una vez analizados los hechos, pruebas y lo que formal,

real y objetivamente interesa al caso concreto, el Tribunal Constitucional deberá dictar sentencia, aportando su propio análisis doctrinal y jurisprudencial, interpretando de forma extensiva la Constitución. C) El Ministerio Público argumentó que en el caso que se analiza, se advierte que la autoridad denunciada al emitir la resolución que constituye el acto reclamado, actuó ajustada a Derecho, sin haberse evidenciado vulneración a los derechos del amparista. De esa cuenta no es posible el otorgamiento de la protección constitucional solicitada, puesto que no se evidencia agravio que deba ser reparado por esta vía. Solicitó que se confirme la sentencia apelada.

CONSIDERANDO --- I ---

El artículo 275 del Código de Trabajo establece los mecanismos de impugnación de carácter administrativo de que disponen empleadores y trabajadores para impugnar decisiones que deriven de procedimientos encaminados a fijar y reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste. La Corte ha sostenido que resulta

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inútil la interposición de aquellos recursos cuando lo que se impugna no reviste las características de un acto definitivo, ni de resolución que sea coercible para las partes, por lo que su desestimatoria no puede causar agravios en la esfera jurídica de los derechos del interesado.

--- II ---

El Sindicato de Trabajadores “Central Campesina del Sur” -CCS- solicita amparo contra el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de siete de agosto de dos mil trece, dictada por la Vice Ministra de Administración de Trabajo y Previsión Social que declaró sin lugar, por improcedente, el recurso de revocatoria promovido contra la providencia número ochocientos noventa y dos – dos mil trece / MIAV / Irda (892-2013/MIAV/Irda), de dieciocho de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Trabajo.

El postulante aduce que tal proceder supone conculcación a sus derechos, por los motivos que quedaron reseñados en el apartado de Antecedentes del presente fallo.

En primera instancia se denegó el amparo, al considerar el a quo que el acto reclamado fue emitido con fundamento en las atribuciones que competen a la autoridad administrativa que conoció del caso concreto, sin que se vislumbren los agravios que le atribuye el postulante.

--- III ---

El análisis de la decisión de autoridad que constituye el acto reclamado, impone a esta Corte considerar que el artículo 275 del Código de Trabajo establece que las resoluciones que el Ministerio de Trabajo y Previsión Social o sus dependencias dicten sólo pueden ser impugnadas por medio de los recursos de revocatoria –cuando la autoridad que haya dictado la resolución recurrida tenga en su esfera administrativa superior jerárquico-, y de reposición -cuando se trate de resoluciones originarias del Ministerio-. Es necesario señalar que la normativa citada precedentemente, viabiliza tanto para empleadores como trabajadores, la interposición de recursos de carácter administrativo, que les permita impugnar aquellas decisiones que deriven de procedimientos encaminados a fijar y

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reglamentar las condiciones en que el trabajo deba prestarse y las demás materias relativas a éste.

Al realizar el análisis de rigor, es evidente para esta Corte que la actuación de la Viceministra de Administración de Trabajo y Previsión Social, al conocer y firmar como encargada del despacho la resolución que constituye el acto reclamado, y declarar sin lugar, por improcedente, el recurso de revocatoria interpuesto contra la providencia número ochocientos noventa y dos – dos mil trece / MIAV / Irda (892-2013/MIAV/Irda), de dieciocho de julio de dos mil trece, de la Dirección General de Trabajo, al considerar que la providencia referida no reunía las características de una resolución que pueda ser impugnada por medio de los recursos mencionados en el párrafo precedente, no causó los agravios reprochados por el postulante, debido a que esas consideraciones se encuentran ajustadas a Derecho y a la normativa citada anteriormente, porque como lo sostuvo la ahora autoridad denunciada, la providencia aludida (en la que se le requirió al postulante el cumplimiento de requisitos, previo al reconocimiento de la personalidad jurídica, aprobación de estatutos e inscripción de la asociación gremial mencionada), es un acto que únicamente sirve para proseguir con el trámite señalado, a efecto de comunicar a los interesados las disposiciones o requerimientos de la autoridad ante la solicitud formulada, pero no puede estimarse que la providencia, que resulta ser una determinación de puro trámite, revista características de una resolución del Ministerio de Trabajo y Previsión social o de alguna de sus dependencias o que tenga las características de un acto definitivo, coercible y susceptible de ser impugnado por los medios que para el efecto establecen las leyes laborales ordinarias –revocatoria y reposición-. Por lo que, por el hecho de ser el recurso de revocatoria inútil para impugnar en condiciones viables la providencia mencionada, cualquiera que hubiera sido su resultado o sentido, no causa agravios en la esfera jurídica de los derechos del accionante.

Lo anteriormente considerado, evidencia la notoria improcedencia del amparo, y siendo que el tribunal a quo resolvió en igual sentido procede confirmar

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la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º., 5º., 6º., 8º., 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c) y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación promovido por el Sindicato de Trabajadores “Central Campesina del Sur” -CCS-, postulante del amparo; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE

MAGISTRADA MAGISTRADO

MAURO RODERICO CHACÓN CORADO HÉCTOR HUGO PÉREZ AGUILERA MAGISTRADO MAGISTRADO

JUAN CARLOS MEDINA SALAS RICARDO ALVARADO SANDOVAL MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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