APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO
EXPEDIENTE 351-2019
CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de marzo de dos mil diecinueve.
En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por el Estado de Guatemala, por medio de la abogada de la Procuraduría General de la Nación Kimberly Carolina Ortiz Barillas contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio de la abogada que lo representa. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal IV, José Francisco De Mata Vela, quien expresa el parecer de este Tribunal.
ANTECEDENTES I. EL AMPARO
A) Interposición y autoridad: presentado el doce de julio de dos mil diecisiete en la Corte Suprema de Justicia, Sección de Amparo. B) Acto reclamado:
resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que al revocar lo dispuesto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo que el Congreso de la República de Guatemala promovió contra Erwin Enrique Medina Ruiz. C) Violaciones que denuncia: al derecho de defensa, así como a los principios jurídicos de legalidad,
tutelaridad y del debido proceso. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el postulante y de lo que consta en los antecedentes, se resume:
D.1) Producción del acto reclamado: a) en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, el Congreso de la República de Guatemala promovió incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo contra Erwin Enrique Medina Ruiz (debido a que se encontraba emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social), aduciendo que la solicitud aludida se basaba exclusivamente en “cuestiones propias del desarrollo de las actividades ordinarias de la institución”; b) el Juez referido declaró con lugar el incidente de mérito; y c) el trabajador apeló y la Sala cuestionada, al emitir el acto reclamado, revocó la resolución de primera instancia, al considerar que: c.1) la autoridad nominadora se limitó a indicar que la solicitud presentada se relacionaba exclusivamente con las actividades ordinarias de la institución, sin aportar argumentos ni pruebas que permitieran al Juzgador establecer que la autorización pretendida era ajena al planteamiento del conflicto colectivo correspondiente y c.2) para determinar la inexistencia de represalias, debe indicarse la causa con base en la cual se solicita autorización para terminar el contrato de trabajo respectivo. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad reclamada, al resolver, violó sus derechos porque: a) de conformidad con lo establecido en el artículo 380 del Código de Trabajo, la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo debe ser conocida y resuelta por el Juez ante el cual se tramita el conflicto colectivo correspondiente, y la resolución definitiva que se dicte no debe prejuzgar sobre la justicia o injusticia del despido; b) el proceso subyacente es un
incidente de Derecho, por lo que no era necesario que se abriera a prueba, ni que se aportaran los medios de convicción a que hace referencia la autoridad cuestionada, puesto que únicamente se está discutiendo la terminación de la relación laboral; c) la Sala reprochada se excedió en el ejercicio de sus facultades, debido a que interpretó equivocadamente las normas atinentes al caso concreto, violando con ello los derechos del amparista, y d) el conflicto colectivo está fenecido, porque habían sido levantadas las prevenciones dictadas oportunamente. D.3) Pretensión: solicitó que se declare con lugar el amparo promovido y, como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado y se ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución que en Derecho corresponde. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en las literales a), b), d) y h) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 2°, 4°, 12, 28, 108, 203 y 205 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 12, 19, 20, 21, 27 y 33 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 1°, 3°, 4º, 9°, 10, 13 y 15 de la Ley del Organismo Judicial.
II. TRÁMITE DEL AMPARO
A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Erwin Enrique Medina Ruiz; b) el Congreso de la República de Guatemala, y c) el Sindicato de Trabajadores del Congreso de la República. C) Remisión de antecedentes: copia certificada de las partes conducentes de los expedientes formados con ocasión de: a) incidente de autorización de terminación de contrato 1173-2016-9230 dentro del conflicto colectivo 1173-2015-9560 del Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y b)
recurso de apelación 1 dentro del incidente de autorización de terminación de contrato 1173-2016-9230, dentro del conflicto colectivo citado, de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. D) Medios de comprobación: se relevó del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró:
“(…) la Sala impugnada al momento de emitir el auto de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete (acto reclamado), consideró procedente revocar la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo de Erwin Enrique Medina Ruiz, ya que estimó que en el caso concreto, el Congreso de la República de Guatemala (autoridad nominadora) no aportó argumentos ni pruebas que permitieran al juzgador comprobar que la solicitud fuera ajena al planteamiento del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social, únicamente se apoyó en la facultad que tiene de nombrar y remover a su personal. En ese orden, este Tribunal Constitucional comparte el criterio del tribunal ad quem, toda vez que la norma jurídica en cuestión indica que toda terminación de contrato debe ser autorizada por juez competente sin excepción alguna, siempre y cuando el patrono se encuentre emplazado por estar planteado un conflicto colectivo; sin prejuzgar la autorización de terminación de contrato sobre la justicia o injustica del despido; sin embargo, sí debe determinar en su función jurisdiccional que la finalización del contrato no corresponde a represalias que tiendan a limitar la negociación colectiva, para ello el incidentante tiene la obligación de ofrecer los medios de prueba que respalden sus proposiciones, teniendo por objeto que con el emplazamiento no se innove y por contrario, se mantenga el statu quo del trabajador anterior al planteamiento del conflicto, por lo que opera generalmente como una garantía de estabilidad a favor de los trabajadores y para evitar
despidos arbitrarios; cabe resaltar que dicha norma no hace distinción respecto a qué contratos les es aplicable tal disposición (por tiempo indefinido, a plazo fijo y obra determinada) (…) En virtud de lo anterior, esta Cámara concluye que la Sala recurrida actuó de conformidad con la ley y a la jurisprudencia establecida por la Corte de Constitucionalidad, toda vez que el presente caso se resolvió de acuerdo con lo regulado en el artículo 379 del Código de Trabajo, en virtud que el Congreso de la República de Guatemala no aportó argumentos ni pruebas que permitieran comprobar que la solicitud de autorización fuera ajena al planteamiento del Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social y, por ende, no fuera una represalia en contra del trabajador, siendo este el único responsable de tal situación al no haber respaldado sus afirmaciones. Aunado a lo antes considerado, esta Cámara advierte que la autoridad cuestionada, al emitir el acto reclamado, actuó de conformidad con las facultades que le confiere la ley y en observancia de lo dispuesto en los artículos 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que al haber revocado la resolución apelada aplicó uno de los presupuestos que establece el artículo 372 del Código de Trabajo, con lo que no se vulneraron los derechos denunciados por el accionante, por lo que el amparo interpuesto deviene improcedente dada la inexistencia de agravio reparable por esta vía (…). No obstante lo anterior y conforme lo dispuesto en los artículos 44 y 46 de la ley de la materia no se condena en costas al postulante ni se impone multa a la abogada patrocinante dados los intereses que defiende (…)” Y resolvió: “l) Deniega por notoriamente improcedente el amparo solicitado por el Estado de Guatemala, en contra de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. II) No se condena en costas al postulante. III) No se impone multa a la abogada patrocinante (…)”.
III. APELACIÓN
El Estado de Guatemala, postulante, y el Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, apelaron. A) El postulante expresó su inconformidad con la sentencia de primer grado y reiteró los agravios señalados en el escrito inicial de amparo. Agregó que el Artículo 170, literal b), de la Constitución Política de la República de Guatemala lo faculta para dar por terminada la relación de trabajo, cumpliendo con pagar las prestaciones que por Derecho corresponda. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación. B) El Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, manifestó que en el incidente subyacente se estableció la inexistencia de represalias y, en todo caso, este no prejuzga sobre la justicia o injusticia del despido. Solicitó que se tenga por interpuesto el recurso de apelación.
IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA
A) El postulante reiteró los argumentos expresados en el escrito de apelación y agregó que en el incidente que subyace al amparo no está obligado a probar causa justa para despedir al trabajador, y en el mismo tampoco se probó que esa solicitud de despido se presentó por existir represalias contra el trabajador.
Solicitó que se declare con lugar el recurso planteado y, como consecuencia, se revoque la resolución objetada. B) El Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de apelación.
Solicitó que se tenga por evacuada la audiencia que le fuera conferida. C) Erwin Enrique Medina Ruiz, tercero interesado, manifestó que el hecho de que lo decidido en el acto reclamado no sea conforme los intereses del postulante, no quiere decir que sea una resolución ilegal. Además, es falso lo afirmado por el accionante en cuanto a que se le vulneraron garantías fundamentales, pues
desde que inició el incidente en su contra, actuó con ilegalidad porque no hay sustento jurídico para solicitar la dispensa judicial, el cual es un requisito indispensable; de ahí que constituye una represalia. Y en todo caso, debió agotarse la vía directa o conciliatoria, contenida en el artículo 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio sustentado en la sentencia de primer grado, porque el acto reclamado está debidamente fundamentado y en el mismo no se evidencian infracciones de carácter constitucional, más bien las argumentaciones del postulante reflejan inconformidad con lo resuelto, sin embargo, al Tribunal de Amparo, no le corresponde analizar tales cuestiones que ya fueron dilucidadas en la jurisdicción ordinaria, ya que la función del Tribunal constitucional es determinar si hubo o no transgresión a derechos fundamentales. Solicitó que se confirme la sentencia de primer grado, denegando el amparo.
CONSIDERANDO - I -
El patrono emplazado que solicite autorización judicial para dar por terminado un contrato de trabajo, debe exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aduce para la destitución del trabajador, con el propósito de desvanecer la presunción relativa a que su decisión de despido constituye represalia. En caso de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción aludida, por lo que la autorización de terminación de contrato de trabajo pretendida debe ser declarada sin lugar.
- II -
El Estado de Guatemala acude en amparo contra la Sala Segunda de la
Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la resolución de veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, que al revocar lo dispuesto por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, declaró sin lugar el incidente de autorización de terminación de contrato de trabajo que el Congreso de la República de Guatemala promovió contra Erwin Enrique Medina Ruiz.
Arguye el postulante que la autoridad cuestionada vulneró sus derechos enunciados, por los motivos expuestos en el apartado de Antecedentes de la presente sentencia.
En primera instancia se denegó el amparo al considerar el a quo, en términos generales, que la autoridad nominadora no fundamentó suficientemente las causales o motivos por los cuales decidió terminar con el contrato de trabajo de Erwin Enrique Medina Ruiz; de ahí que la Sala cuestionada emitió el acto reclamado en el correcto ejercicio de sus facultades legales.
-III-
De conformidad con lo regulado en el artículo 380 del Código de Trabajo, el Juez que conoce de la solicitud de autorización de terminación de contrato de trabajo, debe analizar las cuestiones fácticas, los argumentos expuestos y los medios de prueba aportados al proceso por las partes, con el propósito de establecer si el despido tiene por objeto perjudicar el movimiento colectivo, para finalmente, decidir sobre la posibilidad de que el empleador concluya la relación aludida, por no tener como objetivo aquel motivo. De esa cuenta, el trabajador emplazado en este tipo de procedimiento, deberá asumir la postura que estime pertinente a sus intereses y, en caso contare con medios de prueba que respalden su posición jurídica, aportarlos al incidente subyacente, a efecto que la
autoridad judicial competente determine si la solicitud que presenta el patrono constituye o no represalia contra aquél, en el contexto del conflicto económico social o, derivado de cualquier circunstancia que entrañe limitación o vulneración a los derechos del empleado y que ello se traduzca en una represalia contra éste.
Sin perjuicio de lo anterior, para esta Corte es importante señalar que, para obtener autorización judicial para dar por finalizada una relación laboral, es menester que el empleador acredite los motivos que sustentan su pretensión, pues a él corresponde demostrar que la autorización referida no configura represalia contra el trabajador.
Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el patrono está emplazado como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social, debe solicitar autorización judicial para toda terminación de contratos de trabajo (de conformidad con lo establecido en el artículo 380 mencionado), no como un simple requisito, sino que tal solicitud debe sustentarse en una argumentación fáctica (debidamente comprobada) y jurídica que conduzca razonablemente a evidenciar que su proceder no entraña represalia alguna contra el trabajador, porque de no hacerlo, opera indefectiblemente la presunción general relativa a que la intención de despido constituye represalia.
Con fundamento en lo antes expuesto, cuando un empleador pretenda que se le autorice disponer un despido, debe exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aduce para la destitución del trabajador. Lo anterior, no tiene por objeto comprobar una causal justa de despido (debido a que ése no es el propósito del procedimiento incidental respectivo), sino por el contrario, es para desvanecer la presunción relativa a que la decisión de destitución es un acto constitutivo de represalia.
Al efectuar el análisis de las constancias procesales se establece que: a) el Congreso de la República de Guatemala, al solicitar la autorización judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de Erwin Enrique Medina Ruiz, se limitó a indicar que, por cuestiones propias relacionadas al desarrollo de las actividades ordinarias de la Institución, resultaba necesario requerir la venia judicial para dar por finalizada la relación con el trabajador, ello en cumplimiento con lo preceptuado en el Artículo 380 del Código de Trabajo y b) la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, consideró que: “(…) la solicitud de autorización de terminación de la relación de trabajo sí tiene la naturaleza de represalia en contra del trabajador, en virtud que la entidad nominadora, al momento de interponer la demanda del incidente de terminación de contrato de trabajo, sus argumentos carecen de motivación, fundamentación y medios probatorios, por los cuales pretenden dar por finalizada la relación laboral, ya que los mismos no son nada claros y explícitos para la pretensión que solicitan (…) aunado a lo anteriormente descrito, la entidad nominadora no aporta ningún medio de prueba, con los cuales pudiera demostrar cuáles son las razones que tiene para dar por terminada la relación laboral (…) razones suficientes que tiene este tribunal para considerar que el motivo principal por las cuales (sic) solicita la terminación de contrato es por la represalia en contra de la trabajadora (sic), ya que si bien es cierto que la entidad nominadora está en todo su derecho de solicitar dicha terminación de contrato, lo deberá hacer de conformidad con la ley y la doctrina legal que ha quedado plenamente establecida, es decir que cuando se solicita la terminación de un contrato de trabajo y la entidad se encuentre emplazada, esta deberá hacerlo con argumentos que puedan demostrar con medios probatorios, que el motivo por el cual solicitan dicha terminación, y que la
misma no es por represalia del trabajador, sino por cuestiones meramente de índole laboral, sin embargo, en el presente caso, lamentablemente no lo hizo la entidad nominadora (…)” .
Lo descrito permite advertir que la autoridad nominadora formuló una solicitud de autorización de despido en forma lisa y llana, no obstante que conforme lo acotado con antelación, debió exponer y acreditar fehacientemente la razón o motivo que aducía para la destitución del trabajador, con el objeto de proporcionar al Juzgador los argumentos y elementos de prueba indispensables para desvanecer la presunción general relativa a que su decisión de despido constituye represalia en detrimento del movimiento colectivo. Es por ello que el Congreso de la República de Guatemala, al no haber argumentado, ni demostrado fehacientemente, que su actuar no era un acto constitutivo de represalia (como consecuencia del movimiento colectivo planteado), dio lugar a que prevaleciera la presunción referida en su perjuicio. Dentro de ese contexto, cabe mencionar que la omisión en que incurrió el Organismo Legislativo, a la postre hacía innecesario el contradictorio que es factible en casos como el que subyace al amparo, puesto que no tenía razón de ser refutar u oponerse a una pretensión de autorización de despido carente de asidero.
Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que en el incidente de mérito, operó indefectiblemente la presunción relativa a que el proceder del empleador constituía represalia contra el trabajador y, como consecuencia, tanto el Juez de la materia como la Sala cuestionada, se encontraban obligados a considerar precisamente que por la presunción aludida, no era procedente otorgar la autorización de terminación de contrato de trabajo pretendida. Por lo tanto, se concluye que la Sala impugnada, al haber advertido esa circunstancia y, por
consiguiente, revocar la autorización de despido otorgada en primera instancia, actuó en ejercicio de las facultades que le confiere la ley, concretamente, el Artículo 372 del Código de Trabajo, por lo que el solo hecho que lo resuelto no sea coincidente con la pretensión del postulante, no implica que se le hayan ocasionado los agravios que denuncia (en similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de catorce de junio, diez de octubre y diecinueve de diciembre, todas de dos mil dieciocho, dictadas dentro de los expedientes 938-2018, 3813- 2018 y 3681-2018).
Asimismo, en cuanto al argumento expuesto por el postulante relativo a que el conflicto colectivo estaba fenecido porque se habían levantado las prevenciones decretadas en su oportunidad; se considera que el mismo carece de validez y fundamento jurídico, puesto que la Sala objetada hizo constar que la resolución que confirmó el levantamiento de las prevenciones fue notificada a las partes el veintinueve de julio de dos mil dieciséis, y contra la misma se interpuso aclaración, la que fue declarada sin lugar por medio de auto de diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, habiéndose practicado la última notificación a las partes el diecinueve de agosto del mismo año, por lo que es evidente que al momento de solicitar la autorización de terminación de contrato de trabajo respectiva, el nueve de agosto de dos mil dieciséis (según consta en el sello de recepción en el Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Laboral -folio 1 del incidente que subyace al amparo-) no estaba firme la resolución que confirmó el levantamiento de las prevenciones correspondientes, puesto que aún estaba pendiente de resolver el remedio procesal aludido.
Con relación a los demás agravios expuestos por el postulante respecto de que la autoridad objetada, al dictar el acto reclamado, vulneró sus derechos,
porque no consideró que dentro del incidente por medio del cual solicitó autorización para terminar la relación con el trabajador, no podía aportar medios de convicción ni abrirlo a prueba, pues la decisión a asumir no prejuzgaba sobre la justicia o injusticia del despido, extralimitándose así en el ejercicio de sus funciones, al considerar que el despido intentado constituía represalia contra el trabajador, esta Corte estima innecesario emitir un pronunciamiento particularizado respecto de tales agravios, porque se desvanecen con las consideraciones esbozadas con antelación, puesto que no inciden en la forma en que ha sido resuelta la garantía constitucional instada y porque cada caso concreto debe analizarse conforme sus aristas y particularidades propias, sin que el Tribunal se vea obligado a aplicar determinada doctrina a un caso en particular.
Por último, con respecto a la inconformidad alegada por Erwin Enrique Medina Ruiz, tercero interesado, respecto a que no se agotó la vía directa o conciliatoria contenida en el artículo 10 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo, esta Corte advierte que por la forma en que se resuelve el presente asunto, no es necesario emitir un pronunciamiento particularizado, ya que la razón fundante de este fallo deniega la tutela solicitada por el Estado de Guatemala -postulante-, considerando precisamente que la autoridad nominadora omitió cumplir debidamente la disposición contenida en el artículo 380 del Código de Trabajo, de manera que el tópico alegado resulta irrelevante porque se advierte el hecho de que no hay motivo que justifique el actuar de la entidad empleadora.
Por los motivos expuestos el amparo promovido es notoriamente improcedente, por lo que debe denegarse, y habiéndose resuelto en igual sentido en primera instancia, es procedente confirmar el fallo venido en grado, pero por
las razones aquí consideradas.
LEYES APLICABLES
Artículos citados y 265, 268 y 272 literal c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163 literal c) 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 7 Bis de Acuerdo 3-89 y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013 de la Corte de Constitucionalidad.
POR TANTO
La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal de la Magistrada Presidenta Dina Josefina Ochoa Escribá, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez. Asimismo, asume la presidencia de forma interina el Magistrado Bonerge Amílcar Mejía Orellana, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 3-89 de la Corte de Constitucionalidad. II) Sin lugar los recursos de apelación promovidos por el Estado de Guatemala, postulante y el Congreso de la República de Guatemala, tercero interesado; como consecuencia, se confirma la sentencia apelada, por las razones aquí consideradas. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.
PRESIDENTA
MARÍA DE LOS ANGELES ARAUJO BOHR JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADA MAGISTRADO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADA MAGISTRADO HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA MAGISTRADO MAGISTRADA
ANA GERALDINE CARIÑES GONZALEZ SECRETARIA GENERAL ADJUNTA