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CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

EXPEDIENTE 251-2019

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, catorce de mayo de dos mil diecinueve.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de cuatro de enero de dos mil dieciocho, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en la acción constitucional de amparo promovida por Andy Wotzbely Herrera Rivas, contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante actuó con el patrocinio del Abogado Ismael Gómez Cipriano. Es ponente en el presente caso la Magistrada Vocal I, Gloria Patricia Porras Escobar, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado el once de enero de dos mil diecisiete, en la Sección de Amparo de la Corte Suprema de Justicia. B) Acto reclamado:

auto de diecinueve de octubre dos mil dieciséis, dictado por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, que revocó el emitido por el Juez Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación que promovió Andy Wotzbely Herrera Rivas contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora el Ministerio de Desarrollo Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos de defensa y de petición y al principio jurídico in dubio pro operario. D) Hechos que motivan el amparo: de lo expuesto por la postulante y del estudio de los antecedentes se resume: D.1) Producción del

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acto reclamado: a) ante el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, Andy Wotzbely Herrera Rivas promovió incidente de reinstalación contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora Ministerio de Desarrollo Social, por haber sido despedido como Facilitador Social en la Subdirección Departamental (22), pese a que la autoridad nominadora se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social; b) el Juez, al resolver, declaró con lugar el incidente planteado y, como consecuencia, ordenó su reinstalación; c) el Estado de Guatemala y el Ministerio de Desarrollo Social apelaron esa decisión y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, mediante la emisión del acto reclamado, revocó la resolución de primer grado y, por ende, declaró sin lugar la solicitud de reinstalación pretendida. D.2) Agravios que se reprochan al acto reclamado: denuncia el postulante que la autoridad reprochada, al emitir el acto reclamado, violó sus derechos porque: a) se extralimitó al valorar como medio de comprobación la existencia de un contrato de trabajo presentado como prueba por la autoridad nominadora, cuando este no había sido ofrecido como tal; sin que haya tenido oportunidad del contradictorio, y respecto del cual no se probó la veracidad de su existencia; b) vulneró el artículo 380 del Código de Trabajo, toda vez que no tomó en cuenta que por imperativo legal, la reinstalación solicitada no puede ser objeto de contradictorio y debe ser resuelta in limine; c) se extralimitó al resolver, porque inobservó que la autoridad nominadora se encontraba emplazada como consecuencia del planteamiento de un conflicto colectivo de carácter económico social y, como consecuencia, debió solicitar la autorización judicial que establece el Artículo 380 del Código de Trabajo; d) de forma arbitraria e ilegal admitió, conoció y resolvió los recursos

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planteados contra resoluciones que no son susceptibles de apelación, ello porque en materia laboral los “decretos” no son apelables de conformidad con el Artículo 365 del Código de Trabajo. D.3) Pretensión: solicitó que se otorgue el amparo y como consecuencia, se deje sin efecto el acto reclamado, que se restituya al postulante en la situación jurídica y que la autoridad impugnada resuelva conforme a derecho. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia:

invocó los contenidos en las literales a), b), c), d), e), f), g) h), del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas:

citó los Artículos 12, 28, 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 380 del Código de Trabajo y 10 y 16 de la Ley del Organismo Judicial.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: a) Estado de Guatemala, y b) Ministerio de Desarrollo Social. C) Remisión de antecedentes:

a) copia certificada de las partes conducentes del expediente formado con ocasión del incidente de reinstalación identificado con el 1173-2016-440 dentro del conflicto colectivo identificado con el número 1173-2015-10129 del Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, y b) copia certificada de las partes conducentes del recurso de apelación (1) con relación a las diligencias de reinstalación identificadas con el número 1173-2016- 440 de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.

D) Medios de comprobación: los aportados al proceso de amparo en primera instancia, sin embargo, se prescindió del período probatorio. E) Sentencia de primer grado: la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, consideró: “(…) En el caso de rigor, el ex trabajador del Ministerio de Desarrollo Social, ante el a quo interpuso diligencias de reinstalación (…) y siendo que,

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existe un Conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social entre las partes, en el cual, en resolución de diciembre de dos mil quince, el juzgado de trámite previno a las partes que, toda terminación de contrato debe autorizarse por el órgano jurisdiccional; es decir que el referido Ministerio se encuentra prevenido para no despedir a ningún trabajador sin la autorización del juzgado. El caso es que, la entidad nominadora no agotó el procedimiento de autorización para despedir al trabajador (…) razón por la que el juez laboral ordenó la reinstalación del ex trabajador referido, independientemente de los motivos o si procedía o no su destitución (…) en caso de duda sobre la interpretación o alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales en materia laboral, se interpretarán en el sentido más favorable para los trabajadores (…) en el caso de marras, lo que el postulante reclama naturalmente es la forma en que resolvió la Sala, por ende, la valoración que hizo sobre el contrato de trabajo; es decir, que el mismo tenía un plazo definido (…) la Sala debe convalidar la omisión del procedimiento de despido atendiendo a la prevención que tiene el juzgado derivado del conflicto Colectivo de Carácter Económico y Social entre las partes (…) Dicho de otra forma, independientemente de la existencia del contrato aducido por la Sala, la entidad nominadora debió seguir el procedimiento de rigor para destituir al trabajador como se ha considerado, pues, de no hacerlo está incumpliendo con lo considerado (…) Consecuentemente, la Sala impugnada, incurrió en vulneración del principio in dubio pro operario, de esa manera vulneró las normas invocadas y analizadas, provocando los agravios denunciados por el trabajador. Por lo mismo, el amparo debe otorgarse en el sentido de conminar a la autoridad impugnada para que, dentro del plazo que se le fije en la parte resolutiva de este fallo, emita nueva resolución congruente con las constancias

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procesales y conforme a lo aquí considerado (…) Esta Cámara estima que la autoridad impugnada actuó con la buena fe que se supone en las actuaciones judiciales, razón por la cual, con base en la facultad que establece el artículo 45 de la ley de la materia, la exonera del pago de las costas procesales (…).” Y resolvió: “(…) I) Otorga la acción constitucional de amparo solicitada por el ex trabajador Andy Wotzbely Herrera Rivas (particular), contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; en consecuencia: a) deja en suspenso, la resolución del diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que declaró con lugar la apelación, proferida por la Sala recurrida, dentro del ‘incidente de reinstalación’ relacionado; b) restituye al postulante en la situación jurídica afectada; c) ordena a la autoridad impugnada, resolver conforme a derecho, el recurso de apelación plantado por el citado ex trabajador, relativo a los agravios expuestos, respetando los derechos y garantías del postulante en la calidad con que actúa, bajo apercibimiento de imponer una multa de quinientos quetzales, a cada uno de los magistrados, en caso de no cumplir con lo resuelto dentro del plazo de quince días de haber recibido los antecedentes, sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir. II) No se condena en costas (…)”.

III. APELACIÓN

El Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, y El Estado de Guatemala, - tercero interesado-, apelaron. A) El Ministerio de Desarrollo Social -tercero interesado- expresó que: i) el postulante argumentó que la duda sobre la existencia del contrato de trabajo le favorecía, en virtud de los principios rectores del Derecho de Trabajo, lo que es totalmente ilógico, pues él acompañó a su memorial de solicitud de reinstalación dicho documento, para comprobar la

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supuesta relación laboral, por lo que no es cierto que exista duda sobre la existencia y el contenido del contrato por el que estuvo ligado administrativamente con el actor; ii) de conformidad con la doctrina los contratos a plazo fijo están protegidos por las prevenciones que se dicten, encontrando dicha protección límite en la vigencia del plazo por el cual se hubiere otorgado el contrato correspondiente, por lo que al haber vencido el plazo de un contrato otorgado para un periodo determinado, no se requiere autorización de juez competente para hacer efectiva dicha finalización, situación que ocurrió en el presente caso;

iii) el proceso de “denuncia de reinstalación” no es un proceso de conocimiento que permita discutir si existió o no relación a plazo indefinido y, por ende, únicamente era procedente reconocer, valorar y argumentar respecto del contrato a plazo a fijo que se ofreció como medio de prueba en el presente asunto, con el cual se comprobó que la relación con el postulante era temporal, por lo que no existió despido alguno, sino el advenimiento del plazo pactado entre las partes.

Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación planteado, y como consecuencia que se realicen las declaraciones que en derecho correspondan. B) El Estado de Guatemala -tercero interesado- expresó que la existencia de arbitrariedades en la sentencia de amparo de primer grado causa violación a los principios constitucionales de seguridad y certeza jurídica, debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y prohibición de más de dos instancias en la jurisdicción ordinaria, en perjuicio del Ministerio de Desarrollo social y, por ende, del Estado de Guatemala, pues el a quo invocó jurisprudencia no aplicable al caso concreto y emitió un pronunciamiento que contiene una serie de incongruencias y apreciaciones de hecho, impropias para la jurisdicción constitucional, constituyéndose esta además en una instancia revisora de lo resuelto mediante la

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jurisdicción ordinaria. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, y como consecuencia se revoque la sentencia de primer grado.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) El postulante reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de apelación y agregó que: a) en materia laboral debe darse preferencia al principio de primacía de la realidad, que prescinde de formalismos, así como al de equidad, que faculta al juez para aplicar al caso concreto el espíritu de la norma y no la letra estricta de la ley; b) la Sala cuestionada, en reiteradas ocasiones, ha sostenido el criterio sostenido en casos similares, donde concurren la mismas características de tiempo, modo y lugar, por lo que al dictar una resolución contraria a lo que ya ha dispuesto, ello denostaba que su acción es arbitraria y discriminatoria; c) la reinstalación es un proceso que debe resolverse in limine, puesto que no se encuentra sujeto a previos, contradictorio o prueba; d) gozaba del derecho constitucional de estabilidad en el trabajo, por encontrarse emplazada la autoridad nominadora; e) la Sala objetada no tomó en cuenta que la autoridad nominadora con intención maliciosa pretendió inducirla a error al aparentar la interrupción del vínculo laboral y la relación de trabajo bajo figuras extra laborales y f) existen otros contratos suscritos, con los que se acredita que la relación de trabajo fue permanente y continua, por lo que la Sala denunciada, en caso de considerarlo oportuno podría haber emitido auto para mejor proveer con el objeto que la autoridad nominadora estableciera la fecha de inicio de la relación para poder determinar la existencia de una simulación contractual. Solicitó que: “se declare con lugar la apelación promovida y como consecuencia, se revoque la sentencia conocida en alzada”. Esta corte advierte que la petición realizada por el postulante, es incongruente con su postura y las constancias del presente. B) El

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Ministerio de Desarrollo Social, tercero interesado, reiteró los motivos de inconformidad expuestos en su escrito de interposición del recurso de apelación.

Solicitó que se declare con lugar el recurso citado y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, reiteró los motivos de inconformidad expuestos en su escrito de interposición del recurso de apelación. Solicitó que se declare con lugar la apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado. D) El Ministerio Público expresó que comparte el criterio expresado por el a quo en la sentencia impugnada, porque la autoridad cuestionada resolvió el recurso de apelación con base en la normativa legal atinente al caso y las constancias procesales, de cuyas consideraciones se desprende una correcta interpretación y aplicación de aquella normativa, toda vez que se determinó que efectivamente el postulante no sostuvo una relación laboral con el Ministerio de Desarrollo Social, sino una relación contractual a plazo fijo. Agregó que el acto reclamado es resultado de la revisión de lo actuado en primera instancia y se encuentra conforme a Derecho por haberlo emitido la Sala objetada en el uso de las facultades que le confiere el Artículo 372 del Código de Trabajo; de manera que, al haber revocado el auto conocido en grado no ocasionó agravio alguno que sea susceptible de ser reparado por la vía constitucional. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se revoque la sentencia de primer grado.

CONSIDERANDO - I -

Procede el otorgamiento del amparo cuando del análisis de las constancias procesales se advierte que la autoridad reclamada omitió analizar si, de

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conformidad con lo establecido en el Artículo 26 del Código de Trabajo, la relación laboral de mérito debía tenerse por celebrada por tiempo indefinido o a plazo fijo, y si como consecuencia de esa circunstancia, el empleado se encontraba protegido por las prevenciones decretadas en el centro de trabajo con motivo del planteamiento de un Conflicto Colectivo de Carácter Económico Social.

- II -

Andy Wotzbely Herrera Rivas acude en amparo contra la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como lesivo el auto de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, que revocó el emitido por el Juzgado Décimo Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala y, como consecuencia, declaró sin lugar las diligencias de reinstalación que, promovido contra el Estado de Guatemala, autoridad nominadora, el Ministerio de Desarrollo Social.

Arguye el postulante que la autoridad cuestionada, al proferir la resolución que por esta vía se enjuicia, le produjo agravio, situación que fue expuesta en el apartado de Antecedentes de este fallo.

La Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, otorgó la tutela pretendida con sustento en que, la Sala al emitir el acto reclamado, no conoció todos los motivos de inconformidad expresados en el recurso de apelación promovido por la incidentante y, ante la falta de motivación resulta arbitraria la resolución que constituye el acto reprochado, por ello, estimó procedente conceder la tutela constitucional solicitada.

- III -

Estima esta Corte, que si bien a los jueces de la jurisdicción ordinaria corresponde, de manera exclusiva, la administración de justicia y sus

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apreciaciones, estimaciones y criterios no pueden ser objeto de revisión en la vía constitucional, puesto que esta no sustituye la vía ordinaria, la función del amparo, como garantía constitucional, sí es la de velar y proteger la debida tutela judicial resguardando que la justicia sea administrada conforme a los requerimientos constitucionales exigidos, comprendiendo entre estos, que la resolución se fundamente en Derecho, que contenga razonamientos respaldados en las constancias procesales y que no se impida el acceso a la justicia de las partes procesales. De esa cuenta, en cada caso corresponde analizar si lo resuelto en el fondo por los órganos jurisdiccionales, tiene respaldo tanto en las constancias procesales, como en las normas jurídicas atinentes para el caso concreto, en virtud que de lo contrario, se impone reconducir la actuación judicial sin que ello conlleve injerencia en el criterio del órgano jurisdiccional.

Al hacer el análisis legal correspondiente, este Tribunal determina que la autoridad denunciada, al revocar la reinstalación otorgada al ahora amparista, se limitó a establecer que el vínculo sostenido entre las partes había concluido por advenimiento del plazo para el cual fue suscrito el contrato respectivo, y constituyendo esto una causal de terminación del vínculo laboral, sin responsabilidad del patrono, a su juicio, al tratarse de una relación sostenida a plazo fijo, a la incidentante no le asistía el derecho de ser reinstalada y, para el efecto invocó jurisprudencia de este Tribunal, sin apreciarse de sus razonamientos cuáles eran las circunstancias particulares del caso que permitieran encajar los hechos sujetos a debate con aquella jurisprudencia invocada. Asimismo, se advierte que, para resolver el caso sometido a estudio, la autoridad reclamada debió analizar integralmente la concurrencia de los elementos que le permitieran concluir si efectivamente se trataba de una relación

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contractual que, por la naturaleza de las funciones tuviere que haberse pactado a plazo fijo o bien, si había sido encubierta la verdadera naturaleza del vínculo sostenido respecto al plazo, es decir, comprobar si en realidad el vínculo de mérito debe tenerse como un contrato de trabajo celebrado a plazo fijo o por tiempo indefinido, de conformidad con lo regulado en el Artículo 26 del Código de Trabajo, el cual es aplicable supletoriamente al caso concreto. [En similar sentido se pronunció esta Corte en sentencias de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, veintiuno de junio y tres de octubre, ambas de dos mil dieciocho dictadas dentro de los expedientes 2193-2017, 209-2018 y 3143-2018, respectivamente.]

En ese orden de ideas, la actuación de la Sala reclamada no se encuentra ajustada a Derecho, porque para revocar la reinstalación se limitó a argumentar que el contrato había sido celebrado a plazo fijo y, que al haber concluido, dio fin a la relación laboral, sin haber fundamentado debidamente su decisión, razón por la cual se estima que incurrió en vulneración a los derechos invocados por el amparista, que deben ser reparados mediante esta acción constitucional, como correctamente lo decidió el a quo, al emitir la sentencia que se conoce en grado.

Advertido lo anterior, es preciso indicar que el postulante en el día y hora señalados para la vista, argumentó que existen otros contratos suscritos, con los que se acredita que la relación de trabajo fue permanente y continua, por lo que la Sala denunciada, en caso de considerarlo oportuno podría haber emitido auto para mejor proveer con el objeto, que la autoridad nominadora estableciera la fecha de inicio de la relación para poder determinar la existencia de una simulación contractual. Sobre el particular, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento de fondo, porque como se ha sostenido jurisprudencialmente,

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corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción privativa de Trabajo y Previsión Social resolver sobre las proposiciones de fondo, especialmente lo concerniente a establecer la existencia o no de una relación laboral por tiempo indefinido.

De manera que, es procedente confirmar el otorgamiento de la protección constitucional emitida por el Tribunal de Amparo, por lo que la Sala reprochada debe fundamentar adecuadamente el nuevo fallo que se le ordenó proferir, en el sentido de desentrañar la verdadera naturaleza del vínculo que existió entre Andy Wotzbely Herrera Rivas y el Estado de Guatemala, Ministerio de Desarrollo Social, en función de lo que para el efecto establece el Artículo 26 del Código de Trabajo, debiendo analizar en forma integral todos los elementos con los que cuente para ese cometido, porque solo así estará en condiciones de emitir una decisión que encuentre asidero en los principios que inspiran al Derecho del Trabajo, especialmente el de primacía de la realidad y, en caso que no cuente con los suficientes elementos que le permitan emitir la decisión que en Derecho corresponde, puede hacer uso de la facultad que le confiere el Artículo 357 del Código de Trabajo a efecto de aclarar las situaciones dudosas que estime convenientes. (En similar sentido se pronunció esta Corte las sentencias de cuatro de abril de dos mil dieciocho, dentro de los expedientes 5642-2017, 4678- 2017 y 735-2018).

Con relación al motivo de informidad expuesto por el Ministerio de Desarrollo Social –tercero interesado-, relativo a que “la denuncia de reinstalación” no se tramita a través de un proceso de conocimiento que permita discutir si existió o no relación laboral a plazo indefinido; esta Corte considera que esa inconformidad no puede ser acogida, porque en reiteradas ocasiones se ha asentado el criterio concerniente a que es factible mediante la sustanciación de

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las diligencias de reinstalación que se dilucide lo atinente a la existencia o no de un vínculo de índole laboral entre las partes, pues solo así estarán los tribunales de trabajo en condiciones de determinar la procedencia o no de la reinstalación pretendida por la parte denunciante, es por esa razón que se justifica en el caso concreto, el otorgamiento de la tutela constitucional con los alcances a los que se ha hecho alusión en líneas precedentes.

Por otra parte, es menester señalar que el Estado de Guatemala formula reproche concerniente a que lo que el postulante pretende es convertir el amparo en una instancia revisora de lo actuado por los tribunales ordinarios. Sobre el particular, cabe resaltar que esa postura del ente referido deviene insubsistente, porque el otorgamiento del amparo obedece a que el accionante no obtuvo una debida tutela judicial efectiva en sede ordinaria y, partiendo de eso, es que los efectos de ese otorgamiento se circunscriben a que la Sala cuestionada establezca la verdadera naturaleza del vínculo sostenido entre las partes, pues solo de esa forma estará en condiciones de decidir con relación a la reinstalación pretendida por la parte demandante.

Es pertinente traer a colación que el Ministerio de Desarrollo social – tercero interesado- formuló agravios de apelación en cuanto a que el vínculo que sostuvo con el denunciante fue a plazo fijo, y que el límite que encuentran las prevenciones es la vigencia del contrato respectivo, por lo que al darse el advenimiento de este, no era necesario solicitar autorización judicial; esta Corte estima que, en atención a los efectos del otorgamiento de la tutela constitucional en el caso concreto, no es factible emitir pronunciamiento sobre tales agravios.

Con fundamento en lo considerado, y habiendo sido otorgado el amparo en primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos aquí

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considerados.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, literal c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), 179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis del Acuerdo 3-89 y 35, 36 y 46 del Acuerdo 1-2013, ambos de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: I) Por ausencia temporal del Magistrado Neftaly Aldana Herrera, se integra el Tribunal con el Magistrado Henry Philip Comte Velásquez.

II) Sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio de Desarrollo Social y el Estado de Guatemala, terceros interesados, se confirma la sentencia de primer grado. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes.

BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA PRESIDENTE

GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR DINA JOSEFINA OCHOA ESCR IBÁ MAGISTRADA MAGISTRADA

MARÍA CRISTINA FERNÁNDEZ GARCÍA JOSE FRANCISCO DE MATA VELA MAGISTRADO MAGISTRADO

JOSÉ MYNOR PAR USÉN HENRY PHILIP COMTE VELÁSQUEZ MAGISTRADO MAGISTRADO

MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL

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