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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1066-2010

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinte de enero del dos mil once. En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de diez de febrero de dos mil diez, dictada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, en las acciones constitucionales acumuladas promovidas por: a) Banco de los Trabajadores, a través de su Gerente General y Representante Legal Ronald Giovanni García Navarijo; y b) Boris Giovanni Posadas Esquivel, Blanca Esperanza Lima Pineda, Evelyn Reinoso Salazar y Carlos Farfán López, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. El postulante del primer amparo actuó con el patrocinio del abogado Herlindo Adalberto Cardona Zacarías, y los postulantes del segundo lo hicieron con el patrocinio del abogado Guillermo Maldonado Castellanos. Es ponente en este caso el Magistrado Vocal I, Alejandro Maldonado Aguirre, quien expresa el parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

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el contenido en el inciso d) del artículo 10 de la ley relacionada. G) Leyes violadas: a) en el primer amparo citó los artículos 2, 3, 28, 101 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2, 15, 16, 17, 49, 50, 63, 64, 332, 361 y 364 del Código de Trabajo; 1, 3, 4, 9, 10, 13, 16 y 36 literales f) y m), 147 y 150 de la Ley del Organismo Judicial; y 18 y 29 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Banco de los Trabajadores y el Sindicato de dicha entidad; b) en el segundo amparo citaron los artículos 106 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 12 y 78 del Código de Trabajo.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

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amparos deben ser denegados, dada su notoria improcedencia, haciéndose las demás

declaraciones que en derecho correspondan. No obstante la notoria improcedencia del

amparo, no se condena al pago de costas procesales a los accionantes por no haber

sujeto legitimado para cobrarlas, únicamente se impone multa a los abogados

patrocinantes conforme la ley de la materia

…”. Y resolvió:

“... Deniega por

notoriamente improcedente el amparo planteado por Banco de los Trabajadores y

Boris Giovanni Posadas Esquivel, Blanca Esperanza Lima Pineda, Evelyn

Reinoso Salazar y Carlos Farfán López. Y en consecuencia: a) no condena en costas

a los solicitantes. b) Impone la multa de mil quetzales a cada uno de los abogados

patrocinantes, Herlindo Adalberto Cardona Zacarías y Guillermo Maldonado Castellanos,

quienes deberán hacerla efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro

de los cinco días siguientes a partir de estar firme este fallo, cuyo cobro en caso de

incumplimiento, se hará por la vía legal correspondiente. …”

.

III) APELACIÓN

Los postulantes de ambos amparos apelaron. IV) ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) Boris Giovanni Posadas Esquivel, Blanca Esperanza Lima Pineda, Evelyn Reinoso Salazar y Carlos Farfán López, postulantes del segundo amparo, reiteraron los argumentos de su escrito inicial, especialmente lo relativo a que la autoridad impugnada: a) no se pronunció en relación a que tienen derecho a una indemnización por tiempo de servicios (regulada en el pacto colectivo respectivo), y a la indemnización que establece el Código de Trabajo, debido al despido directo e injustificado que fueron objeto, ya que al igual que el juez de primera instancia, tergiversó sus pretensiones al pretender subsumir la primera en la segunda; y b) absolvió al Banco demandado del pago de daños y perjuicios y costas procesales, no obstante que éste no probó la causal justificada para destituirlos, y pretendió vulnerar sus derechos al obligarlos a suscribir un documento que es nulo ipso jure, por contener renuncias laborales. Asimismo, indicaron que no procede el amparo promovido por el Banco de los Trabajadores, porque dicha entidad no probó el haberles pagado las cantidades que les corresponden, de conformidad con la ley, en concepto de indemnización y demás prestaciones reclamadas en el proceso respectivo, sino que simplemente se limitó a presentar el documento antes relacionado. Solicitaron que se otorgue el amparo promovido y, como consecuencia, se deje en suspenso en cuanto a los solicitantes el acto reclamado, y se ordene a la autoridad impugnada que emita la resolución que en derecho corresponde. B) El Banco de los Trabajadores, postulante del primer amparo, la autoridad impugnada y los terceros interesados en ambos procesos constitucionales, no alegaron. C) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio del Tribunal de Amparo de primera instancia, ya que la autoridad impugnada actuó de conformidad con las facultades legales que le confiere el artículo 372 del Código de Trabajo. Además, indicó que la pretensión de los postulantes es que por medio del amparo se revise lo resuelto en la jurisdicción ordinaria, lo cual no está permitido por la ley. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, como consecuencia, se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERANDO - I -

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concurrencia, no es posible el otorgamiento de la protección que la mencionada acción conlleva, sobre todo cuando la autoridad impugnada al momento de emitir el acto que se denuncia como agraviante, ha actuado en el ejercicio de sus atribuciones y funciones reconocidas por la ley, y ha interpretado y aplicado la norma en un sentido apropiado, lo que no patentiza violación de alguno de los derechos fundamentales garantizados por la Constitución Política de la República, los tratados internacionales y las leyes.

-II-

Banco de los Trabajadores (postulante del primer amparo), y Boris Giovanni Posadas Esquivel, Blanca Esperanza Lima Pineda, Evelyn Reinoso Salazar y Carlos Farfán López (solicitantes de la segunda acción constitucional), acuden en amparo contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, señalando como acto reclamado la sentencia de trece de agosto de dos mil ocho, que revocó parcialmente la emitida el siete de febrero del mismo año por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que declaró con lugar parcialmente la demanda ordinaria laboral promovida por Roberto Armando Mendizábal Santelis y los postulantes del segundo amparo, contra el Banco de los Trabajadores.

En el presente caso se promovieron dos procesos de amparo en la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, los que posteriormente fueron acumulados, por lo que en cuanto a los agravios que se reprochan al acto reclamado, se indicó que: a) respecto del primer amparo, identificado con el número veintitrés - dos mil nueve (23-2009): denuncia el postulante que la autoridad impugnada, al dictar el acto reclamado, le produjo agravio porque al aplicar el artículo 1 del Convenio noventa y cinco (95) de la Organización Internacional del Trabajo, violó el artículo 18 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo que regía en el Banco de los Trabajadores, el cual establece que al concluir un contrato o relación laboral se pagará al trabajador la indemnización establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo, para cuyo cálculo se tomará como base el salario ordinario, el extraordinario y las prestaciones contenidas en los artículos 13, 31 y 32 del pacto relacionado, devengados durante los últimos seis meses laborados por el interesado; Pacto Colectivo que es ley profesional entre las partes, por lo que debe respetarse. b) en relación al segundo amparo, identificado con el número ciento cincuenta y ocho - dos mil nueve (158-2009): denuncian los amparistas que la autoridad impugnada, al emitir el acto reclamado, les produjo agravio porque: b.1) no se pronunció en relación a que tienen derecho a una indemnización por tiempo de servicios (regulada en el pacto colectivo respectivo), y a la indemnización que establece el Código de Trabajo, debido al despido directo e injustificado que fueron objeto, ya que al igual que el juez de primera instancia, tergiversó sus pretensiones al subsumir la primera en la segunda; y b.2) absolvió al Banco demandado del pago de daños y perjuicios y costas procesales, no obstante que éste no probó la causal justificada para destituirlos, y pretendió vulnerar sus derechos al obligarlos a suscribir un documento que es nulo ipso jure, por contener renuncias laborales.

-III-

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el trabajador perciba con ocasión de su trabajo, incluso la bonificación incentivo, contenida en el Decreto 78-89 del Congreso de la República, que establece que la misma no será tomada en cuenta para el cálculo de la indemnización, sin embargo, en materia de derechos humanos los tratados internacionales celebrados y ratificados por Guatemala, prevalecen sobre el derecho interno, de conformidad con el artículo 46 de la Constitución, debiendo por lo tanto aplicarse las disposiciones que brindan mejores condiciones al trabajador, por lo que para efectuar el cálculo de la indemnización debía tomarse en cuenta las bonificaciones que por ley o convenio reciben los trabajadores, y con base en ello ordenó el reajuste de la indemnización a favor de los mismos.

Lo anterior se fundamenta en el hecho que el artículo 102 literal t), de la Constitución Política de la República de Guatemala establece:

“… El Estado participará en convenios y

tratados internacionales o regionales que se refieran a asuntos de trabajo y que concedan

a los trabajadores mejores protecciones o condiciones. En tales casos, lo establecido en

dichos convenios y tratados se considerará como parte de los derechos mínimos de que

gozan los trabajadores de la República de Guatemala”.

En ese contexto, esta Corte al interpretar el Convenio Sobre la Protección del Salario (Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo), ha argumentado que: a) fue ratificado por Guatemala el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y dos; b) cobró vigencia el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y dos; y c) su artículo 1º señala:

“…A los efectos

del presente Convenio, el término salario significa remuneración o ganancia, sea cual fuere

su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo…”

, por lo que de conformidad con el artículo relacionado, se advierte que dentro de la denominación de salario deberán incluirse todas aquellas retribuciones que sean recibidas por el trabajador, sea como parte del salario ordinario, como del extraordinario y, siendo que el Convenio mencionado es ley de la República con carácter constitucional de conformidad con el artículo 46 de la Constitución Política de la República, el mismo tiene preeminencia sobre el derecho interno y debe ser aplicado.

-IV-

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por lo que al efectuar el análisis del texto del artículo trascrito, se establece que en ningún momento se reconoce el derecho a percibir dos tipos diferentes de indemnización (una por tiempo de servicio, y otra por despido directo e injustificado), como erróneamente lo interpretan los postulantes, sino que se indica que los trabajadores tendrán derecho a percibir una indemnización al terminar su contrato o relación de trabajo, siendo ésta la regulada en el artículo 82 del Código de Trabajo, y se establecen las bases para el cálculo de la misma, por lo que ni el Juez de primera instancia, ni la autoridad impugnada tergiversaron sus pretensiones, ya que resulta evidente que la norma indicada reconoce el derecho a percibir una sola indemnización y no dos.

Finalmente, en cuanto al segundo agravio denunciado por los postulantes, este Tribual estima que no se les ocasionó agravio alguno, ya que la autoridad impugnada consideró correctamente que la condena al pago de daños y perjuicios y costas judiciales, procede cuando se dan los supuestos contenidos en el artículo 78 del Código de Trabajo, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el Banco de los Trabajadores aceptó desde el inicio que despidió a los demandantes sin causal justificada (por reorganización), procediendo a pagarles la indemnización y demás prestaciones que les correspondían de conformidad con lo establecido en la ley y el pacto colectivo respectivo, sin que éstos se vieran obligados a acudir a los órganos jurisdiccionales a emplazar al patrono para que probara la causa justa del despido y reclamar el pago de la indemnización mencionada, sino únicamente un reajuste de la misma, por lo que no era procedente la condena al pago de dichas reclamaciones.

Los motivos señalados ponen de manifiesto la inexistencia de agravio que haya lesionado derechos y garantías constitucionales de los solicitantes, razón por la cual los amparos planteados devienen improcedentes y, siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, procede confirmar la sentencia apelada, pero por las razones aquí consideradas.

LEYES APLICABLES

Artículos citados y 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 5º, 6º, 8º, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 60, 61, 62, 63, 64, 149, 163, inciso c), y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) Confirma la sentencia venida en grado. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

ROBERTO MOLINA BARRETO PRESIDENTE

ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA MAGISTRADO MAGISTRADO GLADYS CHACÓN CORADO JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ MAGISTRADA MAGISTRADO

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