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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1388-2005

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dieciocho de agosto de dos mil cinco.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia del cinco de junio de dos mil cinco, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional homónima promovida por el Procurador de los Derechos Humanos en favor de José Luis Ochoa, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado Alejandro Rodríguez Barillas.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

A) Interposición y autoridad: presentado en esta Corte, el ocho de abril de dos mil

cinco. B) Acto reclamado: oficio número once mil setecientos ochenta y ocho del diecisiete de diciembre de dos mil cuatro, por medio del cual el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social denegó proporcionarle a José Luis Ochoa el tratamiento y medicamentos necesarios, así como la reacreditación o reafiliación como beneficiario del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados (CAMIP), para contrarrestarle la enfermedad de Diabetes con Insulinodependencia, en virtud del contenido en los incisos a), b) y c) del artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. C) Violaciones que denuncia: a los derechos a la vida y a la salud. D) Hechos que motivan el amparo: lo expuesto por el accionante y antecedentes remitidos se resume: D.1) Producción del acto reclamado: a) el postulante manifestó que José Luis Ochoa a quien auxilia, ha sido beneficiario del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados (CAMIP) desde el año de mil novecientos noventa y uno; b) en dicho centro fue tratado debido a la enfermedad de Diabetes con dependencia de insulina hasta el año dos mil cuatro, fecha en la que le fue suspendido dicho tratamiento; c) ante esa situación solicitó al Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, ser reafiliado al programa “CAMIP” en el que ha permanecido por más de trece años; sin embargo, en oficio número once mil setecientos ochenta y ocho del diecisiete de diciembre del mismo año, que constituye el acto reclamado, el mencionado gerente le hizo saber que no era posible acceder a su requerimiento en relación al tratamiento y medicamentos necesarios, así como la reacreditación como beneficiario del Centro de Atención Médica Integral para Pensionados (CAMIP), para contrarrestarle la enfermedad de Diabetes con Insulinodependencia, en virtud del contenido en los incisos a), b) y c) del artículo 66 del Acuerdo 1124 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. D.2) Agravios que reprocha al acto reclamado: Estima violados sus derechos pues la autoridad impugnada al no resolver su petición de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, vulneró sus derechos a la salud, a su integridad y a la vida. D.3) Pretensión: Solicitó que se declarara con lugar la acción constitucional de amparo y como consecuencia se dejara sin efecto el acto reclamado y se procediera a reestablecer en la plenitud de los derechos constitucionales a José Luis Ochoa quien padece de la enfermedad de Insulinodependencia y se ordenara al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que le garantizara el tratamiento médico adecuado. E) Uso de recursos: ninguno. F) Caso de

procedencia: artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

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Política de la República de Guatemala y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

II. TRÁMITE DEL AMPARO.

A) Amparo provisional: no se otorgó. B) Terceros interesados: no hubo. C) Antecedente remitido: expediente administrativo sin número del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social. D) Pruebas: los antecedentes. E) Sentencia de primer grado:

El tribunal consideró: “...Que el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de

Constitucionalidad, establece: Conclusión de los Recursos Ordinarios. Para pedir amparo,

salvo casos establecidos en la ley, deben previamente agotarse los recursos ordinarios,

judiciales y administrativos, por cuyo medio se ventilan adecuadamente los asuntos de

conformidad con el principio del debido proceso. En el caso de estudio, el señor Sergio

Fernando Morales Alvarado quien actúa en calidad de Procurador de los Derechos

Humanos, en favor de José Luis Ochoa único apellido, promovió acción de amparo

señalando como acto reclamado la negativa del Instituto Guatemalteco de Seguridad

Social a reacreditar y/o reafiliar al Centro de Atención Médica Integral para Pensionados

(CAMIP) para el tratamiento médico y medicamentos para la enfermedad de Diabetes con

Insulinodependencia, al señor José Luis Ochoa único apellido. Esta Sala al analizar el

presente caso establece que el acto reclamado pudo ser impugnado para ser definitivo

conforme el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social,

y al no haberlo hecho así se incumplió de esta manera con el PRINCIPIO DE

DEFINITIVIDAD, presupuesto necesario para interponer un amparo, y en consecuencia el

mismo debe denegarse. Las sanciones y multas que establece la ley de la materia, no son

aplicables al Ministerio Público ni al Procurador de los Derechos Humanos, por tal razón así

debe resolverse...”. Y resolvió: “...I) DENIEGA EL AMPARO solicitado por Sergio

Fernando Morales Alvarado, quien actúa en calidad de Procurador de los Derechos

Humanos, en favor de José Luis Ochoa, en contra de la Junta Directiva del Instituto

Guatemalteco de Seguridad Social (IGSS); II) No se hace condena de costas procesales;

III) Se exime de la multa de ley al abogado director y procurador...”

III. APELACIÓN.

El postulante y el Ministerio Público apelaron.

IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

A) La Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad

impugnada: reiteró los argumentos vertidos en el informe circunstanciado rendido e indicó que el postulante no cumplió con el presupuesto de definitividad al no haber hecho uso de ningún recurso administrativo ni judicial, previo a la interposición del amparo, por lo que el mismo es improcedente. Solicitó que se declarara sin lugar el recurso de apelación planteado por el accionante y en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada. B) El Ministerio Público, a través de su agente fiscal, abogado Salvador Ariel Obregón Castro: manifestó que no comparte lo resuelto en la sentencia de primer grado al haber negado el amparo por falta de definitividad, en virtud de que está en juego la vida del accionante al negarle el tratamiento para la Diabetes con Insulinodependencia por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Solicitó se declarara con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, que se revocara la sentencia de primer grado y se declarara con lugar el amparo.

CONSIDERANDO -I-

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constitucional por el que puede accederse al efectivo ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales, ya sea en forma preventiva (asegurando su vigencia y respeto ante la amenaza cierta de violación) o en forma restauradora (cuando se da la verificación de dicha infracción por resoluciones o actos que los afecten). El enunciado anterior adquiere suprema relevancia cuando se trata de la protección del derecho a la vida, por ser considerado como el de mayor importancia en la escala de derechos humanos, ya que sin él los demás no tendrían razón de ser; por ende, el derecho a la salud, como mecanismo de protección a la vida, debe ser tutelado en similar grado de importancia que el primero, para poder lograr la positividad del enunciado contenido en el artículo 2º constitucional.

-II-

Este Tribunal advierte que algunos de los argumentos expresados en primera instancia, se pronuncian en el sentido de alegar una supuesta falta de definitividad en el presente caso; al respecto, se considera que si bien el artículo 52 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoriza como regla general que las decisiones tomadas con motivo de la aplicación de leyes y reglamentos del régimen de seguridad social, puedan ser objeto de discusión en la jurisdicción ordinaria, ante una circunstancia excepcional como la búsqueda de la preservación al derecho a la vida ante una amenaza cierta e inminente de su afectación como consecuencia del padecimiento de una enfermedad, dicho agotamiento no puede considerarse obligatorio para poder acudir a la jurisdicción constitucional en demanda de amparo, no sólo porque es un hecho notorio que el tiempo que consumiría el conocimiento y resolución de la controversia en aquella jurisdicción eventualmente resultaría causando un daño mayor o de efectos irreparables (el fallecimiento del enfermo) sino porque el argumento en que se apoya aquella tesis es de un rigorismo excesivamente legalista, inapropiado en la aplicación de la justicia constitucional que de seguirlo esta Corte implicaría desconocer el carácter de efectividad, sencillez y celeridad que debe regir en la tutela de los derechos fundamentales, de conformidad con la Constitución, leyes y demás normativa internacional vigente. En relación a la supuesta extemporaneidad del presente proceso, este Tribunal considera que tal deficiencia procesal no rige a la situación analizada, debido a que, por las características del acto denunciado, el mismo reviste los elementos necesarios para ser considerado como continuado; por ende, no le puede ser aplicado el plazo fatal que establece el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.

-III-

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Derechos y Deberes del Hombre, por mencionar dos ejemplos). No es ocioso recordar (por ilógico que parezca), que si el derecho a la salud surge del derecho fundamental a la vida, una afectación del mismo, implica una violación inherente al último de los mencionados. Por ello, la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que este derecho –a la salud- es aquél “

por el que todo ser humano pueda disfrutar de un equilibrio biológico y

social que constituya un estado de bienestar en relación con el medio que lo rodea;

implica el poder tener acceso a los servicios que permitan el mantenimiento o la

restitución del bienestar físico, mental y social.”

(Sentencia del doce de mayo de mil novecientos noventa y tres, Expedientes acumulados 355-92 y 359-92; Gaceta 28, páginas 19 y 20).

Por su parte, el derecho a la seguridad social se ha instituido como un mecanismo de protección a la vida, que tiene como fines fundamentales, entre otros, la prestación de los servicios médico-hospitalarios conducentes a conservar, prevenir o restablecer la salud de los habitantes, por medio de un proceso médico que va más allá del mero diagnóstico, incluyendo el acceso al adecuado tratamiento, así como a los medicamentos necesarios para su cura. Es por ello, que la Constitución en su artículo 100 garantiza “

el derecho a la

seguridad social para beneficio de los habitantes de la Nación”

, instituyendo su régimen como una función pública y obligatoria.

Este derecho -sin entenderlo en forma restrictiva ni desigual- se encuentra a cargo del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, por mandato constitucional, Institución que lo brinda a todas aquellas personas que sean parte activa del proceso de producción de artículos o servicios (afiliados) y sus familiares que dependan económicamente de ellos (beneficiarios), en la extensión y calidad de dichos beneficios que sean compatibles con el

minimum de protección que el interés y la estabilidad sociales requieran que se les

otorgue en los términos y condiciones establecidas en los reglamentos de la misma, los cuales determinan la protección relativa a enfermedades generales, con los beneficios de prestación de servicios médicos (atención médica y medicamentos), quirúrgicos, terapéuticos y hospitalarios, según se aprecia del contenido de los artículos 28, literal c) y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

Sin perjuicio del ejercicio de las facultades que las normas aplicables confieran a dicha Institución para no brindar determinada protección, o suspender los beneficios de la misma una vez verificadas determinadas circunstancias, cabe considerar que por elemental humanismo, en aquellos casos excepcionales en los que se esté demandando la preservación del derecho a la vida, afectado de privación de manera cierta e inminente, por la concurrencia de una enfermedad o bien un caso no previsto (accidentes de tránsito, heridas ocasionadas con armas, por citar dos ejemplos de casos en los que una atención médica adecuada prestada de emergencia pudiese ser determinante para evitar un deceso), la cobertura de servicios médicos no puede ser suspendida o negada hasta en tanto la citada Institución, no ubique a la persona en riesgo en otra equivalente que pueda continuar con la prestación de los servicios que requiera para la preservación de su vida, pues de ser suspendidos o negados por una decisión administrativa con fundamento en los argumentos analizados sería obviar ilegal e inhumanamente la preeminencia del goce al derecho a la vida de la persona que se trate, generándose con ello el incumplimiento por parte del Estado de sus fines primordiales, entre los que se encuentra, como ya se advirtió, la preservación de la vida.

- IV -

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tratamiento médicos que José Luis Ochoa necesita, como consecuencia de su enfermedad, no pueden ser negados, ni suspendidos. En atención a lo anterior, y estimando que la negativa a prestarle al accionante a la atención médica requerida, amenaza con violar los derechos que le garantizan los artículos 3o, 93, 95 y 100 de la Constitución; 4º, numeral 1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 6º, numeral 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (normativa internacional convencional aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 46 constitucional); se concluye que la protección solicitada, debe otorgarse a efecto de prevenir la eventual violación de los derechos a la vida y a la salud, que le asisten a José Luis Ochoa, y pueda seguir gozando de los servicios médico hospitalarios que su enfermedad requiere (lo que incluye la cobertura del tratamiento médico hospitalario, asistencia profesional, medicamentos, y, eventualmente, servicios de cirugía, cuando así sea pertinente) y que deban ser prestados por la cobertura del régimen de seguridad social. Por ello debe revocarse la sentencia apelada y otorgarse el amparo solicitado, sin condenar en costas por haberse procedido con evidente buena fe.

LEYES APLICABLES

Artículos 265, 268 y 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 8º, 10, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 56, 57, 149, 163 inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

La Corte de Constitucionalidad, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I)

Revoca la sentencia apelada. II) Otorga el amparo solicitado por el Procurador de los

Derechos Humanos en favor de José Luis Ochoa, contra la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. III) Para los efectos positivos del presente fallo la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como autoridad suprema de dicho Instituto, debe girar las órdenes pertinentes a efecto de que bajo la más absoluta responsabilidad de la Institución y de los funcionarios encargados, se presten los servicios médico-hospitalarios y se brinden los medicamentos necesarios a José Luis Ochoa; IV) Se conmina a la autoridad impugnada para que en el plazo de tres días, a partir de la fecha en que quede firme este fallo, dé exacto cumplimiento a lo resuelto, bajo apercibimiento que en caso de incumplimiento se impondrá una multa de cuatro mil quetzales a cada uno de sus integrantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles en que pudieran incurrir. V) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes.

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ PRESIDENTE

RODOLFO ROHRMOSER VALDEAVELLANO SAÚL DIGHERO HERRERA

MAGISTRADO MAGISTRADO

MARIO GUILLERMO RUIZ WONG CIPRIANO FRANCISCO SOTO TOBAR

MAGISTRADO MAGISTRADO

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