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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO

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APELACIÓN DE SENTENCIA DE AMPARO EXPEDIENTE 1055-2008

CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, veinticinco de junio de dos mil ocho.

En apelación y con sus antecedentes, se examina la sentencia de quince de marzo de dos mil ocho, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, constituida en Tribunal de Amparo, en la acción constitucional promovida por el Procurador de los Derechos Humanos contra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. El postulante actuó con el patrocinio del abogado José Guillermo Rodríguez Arévalo.

ANTECEDENTES I. EL AMPARO

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suministro de los medicamentos que requieran. E) Uso de recursos: ninguno. F) Casos de procedencia: invocó los contenidos en los incisos a) y b) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. G) Leyes violadas: citó los artículos 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XI de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre; 1º, 2º, 3º, 93, 94, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y 28, literal d), y 31 de la Ley Orgánica del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social.

II. TRÁMITE DEL AMPARO

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habitantes, por medio de una valoración médica que se comprende necesariamente desde el diagnóstico hasta la aplicación del tratamiento que el paciente requiera para su restablecimiento…‟ (…) Que el Ministerio Público y el Procurador de los Derechos Humanos, tienen legitimación activa para interponer amparo a efecto de proteger los intereses que le han sido encomendados. (…) Que en el presente caso el Procurador de los Derechos Humanos promueve acción constitucional de amparo, a favor de los pacientes que padecen la enfermedad del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida VIH-SIDA, ya que desde el mes de noviembre de dos mil siete, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, suspendió los medicamentos a los pacientes que padecen de dicha enfermedad, por encontrarse desabastecidos los productos retrovirales utilizados para ese tratamiento, con el objeto de que se les restituya en sus derechos como afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y sus derechos constitucionales de la vida y salud. (…) Que de lo actuado en el expediente esta Sala aprecia la inminente amenaza a la vida de los pacientes que tienen la enfermedad relacionada si les es suspendido el tratamiento correspondiente, por lo que con base en las consideraciones anteriores estima necesario otorgar el amparo correspondiente y ordenar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social cumpla con brindar los medicamentos necesarios que requieran los pacientes afiliados que padecen de la enfermedad aludida, debiéndose verificar su calidad sobre la base de los estudios realizados por profesionales expertos en la materia. (…) Que la condena en costas será obligatoria cuando se declare procedente el amparo. Podrá exonerarse al responsable, cuando la interposición del amparo se base en la jurisprudencia previamente sentada, cuando el derecho aplicable sea de dudosa interpretación y en los casos que, a juicio del tribunal, se haya actuado con evidente buena fe. En el presente caso la interposición del amparo se basa en jurisprudencia previamente sentada, por lo que es pertinente exonerar al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social del pago de las costas judiciales…”. Y resolvió: “…I) Otorga el amparo solicitado por el Procurador de los Derechos Humanos a favor de los pacientes del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social que padecen de la enfermedad del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, VIHSIDA, a quienes restituye en el derecho conculcado y en consecuencia ordena a esa institución brinde los medicamentos necesarios que requieran los pacientes afiliados que padecen de la enfermedad aludida, debiéndose verificar su calidad sobre la base de estudios realizados por profesionales expertos en la materia. II) No hay condena en costas. Notifíquese…”.

III. APELACIÓN

El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, autoridad impugnada, apeló. IV. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA

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la jurisprudencia que señala que en el proceso relacionado no existe acción popular, ya que es necesario hacer valer un derecho propio. Por ello, el Tribunal de primer grado, al emitir la sentencia, no advirtió la inexistencia de sujeto activo que manifieste interés por el agravio supuestamente causado. Solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoque la sentencia apelada. C) El Estado de Guatemala, tercero interesado, argumentó que los afiliados al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida, tienen derecho a ser atendidos y tratados adecuadamente en el Instituto aludido, por lo que considera que debe otorgarse la protección constitucional solicitada, puesto que de lo contrario, aquéllos se encontrarían frente a un peligro inminente de muerte, violándose sus derechos a la vida y a la salud consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en alzada. D) El Ministerio Público expresó que comparte la tesis sustentada por el Tribunal de Amparo de primer grado, ya que es evidente la amenaza causada por la autoridad impugnada a los pacientes que padecen de Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida VIH/SIDA, puesto que a éstos no se les ha garantizado un eficiente suministro de los medicamentos que necesitan para sobrellevar su enfermedad, situación que contraviene lo establecido en los artículos 93, 95 y 100 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se confirme la sentencia venida en grado.

CONSIDERANDO -I-

El amparo opera como instrumento constitucional por el que puede instarse la eficacia de los derechos humanos fundamentales, ya sea para asegurar su vigencia y respeto o para reestablecer su goce cuando existe amenaza de violación a los mismos.

-II-

En el presente caso, el Procurador de los Derechos Humanos acude en amparo, señalando como acto reclamado la amenaza cierta y determinada de que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social suspenda el suministro de medicamentos a los pacientes que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA), quienes requieren de los retrovirales Lamivudina, Estavudina, Lopinavir/Ritonavir, códigos ochenta - ciento cuarenta y seis (80-146), ciento cincuenta y siete (157) y ciento noventa y cuatro (194), respectivamente, en la cantidad y calidad necesaria para poder sobrevivir, situación que les causa un peligro inminente de muerte.

Denuncia el postulante que el Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA), es una enfermedad que causa severos daños físicos de carácter irreversible; sin embargo, por medio del tratamiento y atención médica adecuados, el padecimiento puede ser controlado y, por ende, los pacientes pueden llevar un nivel de vida normal. Es por ello, que la autoridad impugnada, con su negativa a suministrar el tratamiento correspondiente a las personas que padecen la enfermedad aludida, viola sus derechos a la vida, salud e integridad física, consagrados en la Constitución Política de la República de Guatemala.

-III-

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normas de Derecho Internacional como lo son, entre otros, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre. Pero, aparte de la protección que a ese nivel de los Derechos Humanos se le ha dado, su desarrollo conlleva la posibilidad real que tiene una persona, de recibir atención médica oportuna y eficaz por el solo hecho de ser humano, derecho dentro del cual se incluye la prevención de enfermedades y el tratamiento y rehabilitación de éstas mediante la prestación de servicios médicos hospitalarios o de atención médica, todo ello con el objeto de que a quien le aqueje enfermedad tenga la posibilidad adicional de preservar su vida. Con el objeto de positivar el derecho a la salud y la obligación que el Estado tiene de proteger a la persona y garantizarle su vida y desarrollo integral de acuerdo con los artículos 1º, 2º y 93 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ésta contiene en su artículo 94 una obligación del Estado de velar por la salud y asistencia social de todos los habitantes, desarrollando a través de sus instituciones -dentro de las que se encuentra el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social-, acciones de prevención, recuperación y rehabilitación de enfermedades, a fin de procurar a los habitantes del país, el más completo bienestar físico, mental y social. Esta obligación del Estado la desarrolla, para los trabajadores del sector público y privado, a través del régimen de Seguridad Social establecido en el artículo 100 de la ley matriz, el cual tiene como uno de sus fines fundamentales la prestación de los servicios médico hospitalarios conducentes a conservar o restablecer la salud de sus afiliados y beneficiarios, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad hasta el desarrollo del tratamiento que éstos requieran para su reestablecimiento. Por ello, resulta innegable e incuestionable la importante función social que ejerce el régimen de Seguridad Social para preservar o mantener los niveles de salud de la población con el propósito de resguardar la salud y la seguridad de las personas y hacer efectivo y garantizar el goce del derecho a la vida. Esta Corte, en sentencia de veintisiete de septiembre de dos mil (Expediente 459-2000) consideró: "El derecho a la vida es de orden fundamental y, como tal, objeto de protección por el Estado que, salvo ilegitimidad de la acción, tiene el deber de garantizarla por los medios que dispone, constituyendo uno de los fines primordiales del Estado".

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Ventura, quien es Directora Médica de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades, quien les manifestó que en el centro hospitalario no se contaba con la medicina denominada Lopinavir/Ritonavir (Aluvia). Además, la facultativa les comunicó que para solventar esa situación, por medio de un oficio dirigido a la Directora Interina del Programa Nacional de VIH/SIDA, solicitó un préstamo de doscientos frascos de cada uno de los medicamentos anteriormente descritos. Por otra parte, la Directora Médica de la Unidad de Consulta Externa de Enfermedades informó que la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social no autorizó la compra de otros medicamentos, debido a que no se encontraban en el listado básico; razón por la cual, no hay existencia de los mismos (Estos extremos constan en el informe rendido por los personeros de la Unidad de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos, que obra en el folio ciento veintiuno del expediente de amparo de primera instancia).

Situados los elementos que interesan al caso sub júdice, este Tribunal considera que, aunque el informe rendido por la Unidad de Investigaciones de la Procuraduría de los Derechos Humanos no fue admitido como prueba por el Tribunal de Amparo de primer grado, el contenido del mismo resulta determinante para advertir que la denuncia presentada por el postulante se encuentra fundada, por lo que al estar en riesgo inminente la vida de los pacientes que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA) y, siendo que, el resguardo de ésta constituye un fin supremo del Estado de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala, todo formalismo en la tramitación del amparo queda relegado a un segundo plano, ello con el objeto de lograr una tutela judicial efectiva; en consecuencia, se hace necesario otorgarles a aquéllos la protección constitucional solicitada, puesto que no puede hacerse nugatorio el derecho más fundamental y elemental de los que reconoce la Carta Magna. Dentro de ese contexto, la autoridad impugnada, independientemente de los motivos por los que no se encuentra abastecida de los medicamentos que sirven para el tratamiento del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA), debe suministrar a todos sus afiliados y pensionados que padezcan del mismo, el servicio médico necesario.

Los razonamientos expresados, permiten establecer que resulta procedente el otorgamiento del amparo en resguardo del derecho fundamental violado en perjuicio de los pacientes afiliados y pensionados, que padecen del Síndrome de Inmuno Deficiencia Adquirida (VIH/SIDA), por lo que al haber resuelto en igual sentido el tribunal de primer grado, procede confirmar la sentencia apelada, con la modificación respecto al alcance de la protección constitucional dispuesta.

LEYES APLICABLES

Artículos 93, 100, 265, 268 y 272, inciso c), de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1º, 2º, 3º, 4º, 7º, 8º, 10, 11, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 57, 149, 163, inciso c), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; y 17 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.

POR TANTO

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asistencia médica necesaria (consulta y hospitalización según sea el caso), tratamiento médico (suministrar los medicamentos necesarios que requieran los pacientes referidos, debiéndose verificar su calidad sobre la base de estudios realizados por profesionales expertos en la materia) y los demás servicios tendientes a preservar la salud y vida de dichas personas, con la celeridad propia que requieran las circunstancias, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se le impondrá la multa de cuatro mil quetzales a cada uno de los miembros de la Junta Directiva, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. II) Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

GLADYS CHACÓN CORADO PRESIDENTA

JUAN FRANCISCO FLORES JUÁREZ ROBERTO MOLINA BARRETO MAGISTRADO MAGISTRADO ALEJANDRO MALDONADO AGUIRRE MARIO PÉREZ GUERRA

MAGISTRADO MAGISTRADO ANA MARGARITA MONZÓN DE VÁSQUEZ

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