Tribunal Tributario Administrativo
Resolución No. 64 -2008
Tribunal Tributario Administrativo. Managua, diez de Diciembre del año dos mil ocho. Las diez de la mañana.
VISTOS RESULTAS I
Por escrito presentado a las doce y cinco minutos de la tarde del día once de Septiembre del año dos mil ocho, ante la Dirección General de Ingresos (DGI) compareció la Contribuyente Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado, mayor de edad, soltera, de este domicilio de la ciudad de Matagalpa, Departamento de Matagalpa, quien se identifica con Cédula de Identidad Ciudadana número 441-060858-0001V. inscrita con el número RUC 060858-3521, interponiendo Recurso de Apelación en contra de la Resolución RES-REC-REV-068-06/2008 de las nueve de la mañana del día veinticinco de Agosto del año dos mil ocho, en la que declara No ha lugar al Recurso de Revisión, manteniendo firme Auto de Denegación de Recurso de Reposición por Infracciones y Sanciones Tributarias ADRP/15/13/06/2008 del día trece de Junio del año 2008 dictado por la Administración de Renta Matagalpa.
II
Mediante Auto de las ocho y cuarenta y dos minutos de la mañana del día diecinueve de Septiembre del año dos mil ocho, el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) ordenó tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por la Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado, emplazándola para que en el plazo de tres días después de notificado el auto acredite su representación ante el Tribunal Tributario Administrativo. Por escrito presentado por el Licenciado Constantino Salvador Tablada Mendoza, a las once y treinta y ocho minutos de la mañana del día veintidós de Septiembre del año dos mil ocho, compareció el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador, remitiendo el original del Recurso de Apelación interpuesto por la Contribuyente. Mediante escrito presentado a las once y cuarenta minutos de la mañana del día veinticuatro de Septiembre del año dos mil ocho el Licenciado Roberto Antonio Espinoza acreditó su representación y solicitó intervención de ley en nombre de la Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado. Por escrito presentado por el Licenciado Constantino Salvador Tablada Mendoza a las nueve y dieciocho minutos de la mañana del día veintinueve de Septiembre del año dos mil ocho, compareció el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador remitiendo el expediente fiscal al Tribunal Tributario Administrativo. Por escrito presentado por el Licenciado Constantino Salvador Tablada Mendoza a las diez y cinco minutos de la mañana del día tres de Octubre del año dos mil ocho compareció el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador, contestando los agravios expresados
por el Recurrente. El Tribunal Tributario Administrativo en auto de las ocho y veinte minutos de la mañana del día siete de Octubre del año dos mil ocho, radicó el presente Recurso de Apelación, concedió intervención de ley a las partes y abrió a pruebas por un plazo común de quince días. Mediante escrito presentado el día dieciséis de Octubre del año dos mil ocho, compareció el Licenciado Roberto Antonio Espinoza Parrales en su carácter de Apoderado Especial de la Arquitecta Ivania Mercedez Ocampo Alvarado y presentó pruebas documentales en copias. Mediante escrito presentado por el Doctor Constantino Salvador Tablada Mendoza a la una y cincuenta y tres minutos de la tarde del día veintisiete de Octubre del año dos mil ocho, compareció el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador, presentando pruebas documentales en copias certificadas. Mediante Auto de las ocho y diez minutos de la mañana del día veintinueve de Octubre del año dos mil ocho, el Tribunal Tributario Administrativo pasó el presente Recurso de Apelación a estudio y resolución. Mediante escrito presentado a la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día diecisiete de Noviembre del año dos mil ocho, compareció en el carácter que actúa el Licenciado Roberto Antonio Espinoza Parrales, solicitando audiencia oral. Mediante auto de las ocho y quince minutos de la mañana del día veinte de Noviembre del año dos mil ocho, el Tribunal Tributario Administrativo resolvió no ha lugar al pedimento del Recurrente de conformidad a lo establecido en el Artículo 502 Pr., por estar el presente proceso en estado de Resolución.
CONSIDERANDO I
Que la creación y competencia del Tribunal Tributario Administrativo está contenida en la Ley No. 562, Código Tributario de la República de Nicaragua, Artículos 203 y 204 los que literalmente dicen: “Alcances Artículo 203. Créase el Tribunal Tributario Administrativo como un Organismo altamente especializado e independiente de la Administración Tributaria. Tendrá su sede en Managua, Capital de la República y Jurisdicción en todo el territorio nacional.” Y “Competencia Artículo 204. El Tribunal Tributario Administrativo es competente para conocer y resolver sobre: 1. El Recurso de Apelación de que trata el Título III de este Código; 2. Las quejas de los contribuyentes contra los funcionarios de la Administración Tributaria, en las actuaciones de su competencia y dictar las sanciones, indemnizaciones, multas y demás en contra de estos.”
II
Que de conformidad al Artículo 99 CTr., el Recurso de Apelación se interpondrá ante la Dirección General de Ingresos (DGI) en un plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fue notificada por escrito la Resolución sobre el Recurso de Revisión; el recurrente tendrá que acompañar original y copia del mismo. El Artículo 94 CTr., determina que le corresponderá a la Administración Tributaria admitir el recurso o mandar a llenar las omisiones en que haya incurrido el recurrente, bajo apercibimiento de declararlo desierto si no lo hace; en caso de ser admitido el apelante deberá personarse ante el Tribunal Tributario Administrativo en un término de tres días, señalando lugar para oír
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notificaciones en la ciudad de Managua sede del Tribunal. La Dirección General de Ingresos (DGI) tiene diez días para remitir el recurso original al Tribunal Tributario Administrativo y quince días para contestar los agravios, ambos contados desde la fecha que recibió el Recurso de Apelación. Una vez que se cumplan estos plazos se deberá abrir a prueba por un plazo común de quince días; culminado este plazo se deberá fallar de conformidad al Artículo 99 CTr. Que en el presente recurso se han cumplido con todos los requisitos y diligencias legales.
III
Que la Recurrente Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado en su carácter personal, procedió a interponer Recurso de Apelación impugnando la resolución del Recurso de Revisión por causarle agravios afirmando en síntesis que: “Con la resolución emitida no estoy de acuerdo porque mantiene en firme multa por C$21,250.00 (veintiún mil doscientos cincuenta Córdobas netos) que proviene de los resultados de Auditoría Fiscal practicada a mis registros del sistema de Contabilidad, del IR Anual, IVA y Retenciones en la fuente todas del período 05/06, comunicados en ACTA DE CARGOS No. 15/01/01/2008, aplicada en base al Artículo No. 137 numeral 3) del Código Tributario. La objeción obedece a que: l) En ningún momento he incumplido La Ley No. 562, ni el Artículo 137 con su numeral, El Articulo e Inciso mencionado anteriormente dicen textualmente: Artículo 137. Se considera configurada la Contravención Tributaria, cuando se compruebe que el contribuyente o responsable retenedor, ha omitido el pago o entero de los tributos que por ley le corresponde pagar o trasladar; en este caso la multa a aplicar será el veinticinco por ciento del Impuesto omitido. La inaplicabilidad de Multas procederá para los Impuestos no recaudados o no retenidos, en un cien por ciento, siempre que el responsable o retenedor demuestre causa justa según lo establecido en este Código. De entre un monto mínimo de QUINIENTAS a un monto máximo de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES DE MULTA, será la sanción en los siguientes casos de Contravención Tributaria. Numeral 3. Existe contradicción evidente no justificada entre los libros o documentos y los datos consignados en las declaraciones tributarias; 2) La Administración Tributaria aduce que el Recurso de Reposición se Interpuso fuera de tiempo, se hizo así porque se esperaba que la multa se incluyera en la Acta de Cargo No. 15/01/01/2008, lo que no se hizo siendo Incorrecto, porque ese es el procedimiento que ha utilizado La Administración Tributaria COMO SE DEMUESTRA EN LA RESOLUCION DETERMINATIVA NO. REDE/15/05/05/2008 DE ESTE CASO donde si se Incluyen otras multas por ajustes al IVA y Retenciones, pero si se interpuso Recurso de Reposición y Recurso de Revisión en contra de esta Resolución, considerando que se resolvería favorablemente afectando directamente este caso por lo que el efecto sería el mismo. Es bueno mencionar que este caso en la Resolución de Recurso de Revisión se está regresando a La Administración de Renta, para que se hagan rectificaciones pertinentes, pero en la Resolución de la multa no se regresa, manteniéndola en firme, esto es Incongruente, porque la multa tiene el origen específicamente en la
REDE/15/05/05/2008. 3) No fui notificada personalmente como manda el Artículo 65 de La Ley No. 562, 4) Los datos de costos de la declaración anual no son Iguales con los libros, pero esto en ningún momento ha afectado a La Administración Tributaria, al contrario se recibieron Ingresos Tributarios y en la realidad sin cometer ninguna infracción me quedaba saldo a favor como lo confirma La Auditoria Fiscal, lo que pienso es que esta situación debe quedar arreglada al presentar declaración sustitutiva COMO MANDA EL ARTICULO 71. 5) La Administración Tributaria se basa en la supuesta con tradición evidente no justificada, lo que está justificado que hubieron mas costos y gastos que Ingresos razón de mi fracaso y quiebra total de la actualidad lo que fue demostrado y fue visto y confirmado por el Auditor y Supervisor Fiscal que los documentos de costos existen y están registrados en los libros contables y no he omitido el pago o entero de tributo, no actuando nunca de mala fe, como lo confirma el pago que se menciona en el párrafo siguiente, o no registrando Información . 6) Por presentar declaración anual 05/06 con saldo a pagar por C$570.89 (quinientos setenta Córdobas con 89/100), recibiéndose Ingresos fiscales y por determinarse en La Auditoria que tengo saldo a favor La ADMINISTRACION TRIBUTARIA ME MULTA CON 850 UNIDADES DE MULTA, que injusta y irracional seria la aplicación de La Ley No. 562, en este caso, pero esta Ley no es Injusta y irracional, en este caso es que está mal aplicada. 7) La Ley No. 562, aplicada es incorrecta como lo establece al Artículo 220 de esta misma Ley, porque en vigencia en Mayo del 2006, siendo lo correcto su aplicación a partir del periodo 06/07. Por tal motivo solicito a su autoridad anular esta multa, porque no he cometido Contravención Tributaria y a la vez la suspensión del acto”.
IV
Que el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador, presentó sus alegatos en referencia a la Apelación interpuesta por la Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado, manifestando y solicitando que: “Estando en tiempo y forma CONTESTO LOS AGRAVIOS expresados por la recurrente, lo cual hago así: Expresa la parte recurrente en su escrito de Apelación una serie de Argumentos con los cuales trata de justificar ante Vosotros Tribunal Tributario Administrativo, su falta de beligerancia en cuanto al cuido que debía de haber mantenido en el cumplimiento de los plazos para la interposición del Remedio Procesal en la Etapa pertinente de Recurso de Reposición y que al no haber hecho uso de su derecho en ese momento, lo único que quedaba a esta Administración Tributaria era declarar "IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO" dicho Recurso por haber sido interpuesto fuera del término establecido en el Artículo 97 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. Lo cual se puede comprobar en el documento de notificación de RESOLUCIÓN POR INFRACCION TRIBUTARIA POR CONTRA VENCION TRIBUTARIA, notificación realizada a la Contribuyente por parte de las autoridades de la administración de rentas de Matagalpa y en el cual se refleja que fue entregado a las tres y treinta minutos de la tarde del día Once de Enero del año dos mil ocho (11-01-2008) y que fuera recibido por el señor Leonel Lacayo Valenzuela así mismo en el citado documento se le previno a la contribuyente que tenía ocho días (8 días) para interponer Recurso de Reposición y diez días (10 días) para presentar pruebas de lo que
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alegara en dicho escrito y que de no impugnar la Resolución seria de obligatorio cumplimiento en el plazo de cinco días (5 días) después de vencido el termino para impugnar conforme a lo establecido en el Articulo 96 numeral 3) segundo párrafo del Código Tributario de la República de Nicaragua. Situación que es la del presente caso en autos a como Ustedes podrán apreciar y corroborar con el análisis del expediente que está en vuestro poder. El Recurrente, como pueden ustedes apreciar en el documento antes señalado, tenía como último día para presentar su Recurso de Reposición la fecha del veinticuatro de Enero del año 2008 y es hasta el día nueve del mes de Mayo del corriente año 2008 en que trato de ejercer la acción cuando ya estaba procesalmente más que precluído tal derecho por no haber sido ejercido en tiempo y forma dentro del término de Ley correspondiente. Lo anteriormente alegado por esta parte recurrida viene a ser reforzado por la misma Contribuyente en su libelo de Recurso de Revisión de fecha 25 de Junio del presente año 2008, exactamente en el párrafo número ocho, línea dos, en donde acepta que interpuso fuera de tiempo su Recurso de Reposición, por lo que al aplicar la máxima A CONFESIÓN DE PARTE RELEVO DE PRUEBA, queda más que comprobada la falta de ejercicio en tiempo y forma del derecho otorgado a la parte recurrente en el Artículo 97 de la Ley No. 562 Código Tributario de la República de Nicaragua. En otra parte de su escrito la recurrente alega que su situación podía ser arreglada presentando una declaración sustitutiva de conformidad con el Artículo 71 del Código Tributario de Nicaragua actualmente vigente, el cual señala lo referente a la declaración sustitutiva y el plazo para presentar ésta, cosa que no hizo la parte recurrente, pues dicho plazo que es de treinta días no fue usado por el apelante en la etapa de Acta de Cargos que es en la que cabía hacer uso de tal derecho, por lo tanto los Agravios expresados por la parte recurrente no tienen ninguna justificación legal que los haga valederos, pues a la luz del Principio de Legalidad y del Debido Proceso no tienen razón de ser. De esta forma Honorables Miembros del Tribunal Tributario Administrativo he contestado a los supuestos Agravios expresados por la parte recurrente ante Vosotros y dejando más que demostrado con lo alegado por esta parte recurrida que lo expresado por el recurrente no tiene ningún fundamento dentro del marco jurídico, pido den un No Ha Lugar a la Petición Hecha por el Apelante y den un Ha Lugar a lo solicitado por ésta parte mandando a cumplir al Contribuyente con su Obligación Tributaria de conformidad con lo resuelto en la Resolución por Infracción y Sanción Tributaria por contravención Tributaria.
V
Que el Tribunal Tributario Administrativo ha estimado en múltiples resoluciones que para que el Recurso de Apelación pueda ser viable, es necesario que se interponga dentro de un proceso Administrativo no fenecido, en el que se hayan agotado todos los recursos ordinarios concedidos por la ley en tiempo y forma, en el que las partes deben de ser cuidadosas de sus derechos que la ley le concede. Que a como lo refiere el Honorable Dr. Alfonso Valle Pastora en su obra de recopilaciones titulada “CONSULTAS EN MATERIA
CIVIL TOMO III, 1982-1991”, en consulta de 1986 “que el tiempo tiene una fundamental influencia en el derecho, ha sido necesario reglamentar la existencia, nacimiento y prórroga de los términos, pues mediante el tiempo se adquiere o pierden derechos, de tal suerte que el legislador no deja al arbitrio del Juez o de las partes el ejercicio de sus derechos o el cumplimiento de sus obligaciones. Lo anterior ha obligado a los estudiosos del derecho a clasificar los plazos en legales, judiciales, convencionales, en prorrogables, en fatales, improrrogables y perentorios. En principio los términos Judiciales no son perentorios, sin embargo, por excepción, la ley declara perentorios los términos para oponer excepciones dilatorias y para interponer recursos, entre otros”. De ahí que una vez vencido el término para interponer el recurso, bien sea de Reposición, Revisión, Apelación sin que este se haga, una resolución queda firme y pasada en autoridad de cosa juzgada y cualquiera que sea el término que ella misma señale para el cumplimiento de la misma, debe cumplirse. El Artículo 174 Pr., es taxativo al decir que “Transcurridos que sean los términos judiciales, se tendrá por caducado el derecho y perdido el trámite o recurso que se hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, salvo cuando se trate del término señalado para contestar la demanda que entonces se acusará rebeldía”. En parecidos términos se expresa el Artículo 176 del mismo Código, al establecer que “Los derechos para cuyo ejercicio se concediere un término FATAL o que supongan un acto que deba ejecutarse EN O DENTRO DE CIERTO TÉRMINO, se entenderá irrevocablemente extinguidos por el ministerio sólo de la ley, si no se hubieren ejercido antes del vencimiento de dichos términos”. Por lo que el Tribunal Tributario Administrativo es del criterio que las partes deben de ser beligerantes de sus procesos en cuanto a los términos que les asiste para hacer uso del derecho a la impugnación objetiva y no se puede estar dando trámite distinto a lo preceptuado en la ley, ya que una vez trascurridos dichos términos, caducan de mero derecho y no puede abrirse un proceso fenecido, de donde se desprende la imposibilidad jurídica de entrar a conocer el fondo del recurso solicitado por la Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado. La santidad de una sentencia firme debe respetarse. Al producirse un Fallo, la ley proporciona los recursos adecuados o remedios capaces de enmendar los errores de hecho o de derecho que contengan, pero tales remedios o recursos deben interponerse dentro del plazo establecido por la misma ley de manera específica, o de lo contrario se convierte en una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y por lo tanto inatacable al tenor de lo prescrito en los Artículos 438 y 439 Pr., y Artículo 96 CTr., en su párrafo segundo. De acuerdo al computo de los días transcurridos entre el acto de notificación de la resolución por infracción y Sanción Tributaria por contravención No. 01-2008158400123-9 de las tres de la tarde del día diez de Enero del año dos mil ocho, realizada el día once de Enero del año dos mil ocho visible en el folio 02 del expediente fiscal y la fecha de interposición del Recurso de Reposición a las once y cincuenta minutos de la mañana del día treinta de Mayo del año dos mil ocho, el Tribunal Tributario Administrativo comprobó que el Apelante recurrió fuera del término de ocho días hábiles establecido por la ley en el Artículo 97 CTr., después de habérsele notificado la referida Resolución de la cual el Contribuyente recurrió de Reposición, es decir ya vencido el término para hacer uso del derecho que le asistía, siendo por tanto un acto consentido por el Recurrente, a como lo señala el Director de la Dirección General de Ingresos (DGI) en sus considerandos de la Resolución de Revisión, en la que
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determina que el auto denegatorio del Recurso de Reposición emitido por la Administración Tributaria de Matagalpa está apegado a derecho por ser extemporáneo el recurso interpuesto por la Contribuyente de autos. El Tribunal Tributario Administrativo considera no se le ha negado el derecho establecido en el Artículo 97 CTr, ya que del examen realizado al expediente fiscal se determinó que dicho derecho se ha respetado al Recurrente de Autos, pero que al ejercer tal derecho debió hacer uso de ciertas premisas tales como: el tiempo y la forma de interposición. Que aunque la parte Recurrente es acreedora del derecho a la impugnación de la Resolución por Infracción y Sanción Tributaria por contravención No. 01-2008158400123-9, notificada por la Administración Tributaria de Matagalpa, no hizo prevalecer su derecho dentro del término de ley a como lo establece taxativamente el Artículo anteriormente referido, en un plazo de ocho días hábiles después de la Notificación, ya que su impugnación a la Resolución por infracción y Sanción Tributaria por contravención No. 01-2008158400123-9, la presentó por más de los tres meses calendarios después de recibir la notificación de la Administración de Rentas de Matagalpa. El Tribunal Tributario Administrativo estima que la Dirección General de Ingresos (DGI) acertó al Declarar Improcedente el Recurso de Revisión, sin embargo debió haber denegado la tramitación del Recurso de Apelación, ya que si la revisión no es admisible en el caso de la cosa juzgada con mucha mayor razón lo es en cuanto a la Apelación, todo lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el Artículo 497 Pr., inciso 5) y Artículo 96 CTr., párrafo segundo, en aplicación de la norma establecida en el Artículo XVI del Título Preliminar del Código Civil que dice: “Al aplicar la Ley, no puede atribuírsele otro sentido que el que resulta explícitamente de los términos empleados dada la relación que entre los mismos debe existir y la intención del legislador”. Deben pues los Administradores de Rentas y la Dirección General de Ingresos (DGI) tener el mayor cuidado para que no se produzcan situaciones como la presente: que una resolución firme es atacada en contra de toda norma legal sin asidero alguno. Por consiguiente, el Tribunal Tributario Administrativo tiene en cuenta que de conformidad con el Artículo 2002 Pr., aplicable para la Apelación, una vez introducido el recurso, examinará si es admisible y si encontrare méritos, lo declarará improcedente; decisión que puede tomar en cualquier momento inclusive antes de la Sentencia, por lo que se tiene que dictar Resolución declarando notoriamente improcedente el Recurso de Apelación, por lo que el Tribunal Tributario Administrativo por las consideraciones anteriores de derecho no puede conocer el fondo de la pretensión de la Recurrente se debe de dictar la resolución que en derecho corresponde.
POR TANTO
De conformidad con las consideraciones anteriores y los Artículos 424, 426, 436, 438, 439, 443, 174, 176, 497 inciso 5) y 2002 Pr., Artículo XVI del Título Preliminar del Código Civil de la República de Nicaragua y los Artículos 204 numeral 1) y 210 numeral 2), 93, 96, 97, 98, 99 de la Ley Nº 562, Código Tributario de la República de Nicaragua y su Reforma Ley Nº
598 y demás preceptos legales antes citados, los Suscritos Miembros del Tribunal Tributario Administrativo: RESUELVEN: I. SE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Arquitecta Ivania Ocampo Alvarado, en su carácter personal, inscrita con el número RUC 060858-3521 en contra de la Resolución del Recurso de Revisión RES-REC-REV-068-06/2008 de las nueve de la mañana del día veinticinco de Agosto del año dos mil ocho dictada por el Director de la Dirección General de Ingresos(DGI) Licenciado Walter Porras Amador y de acuerdo al Considerando V) de la presente Resolución. II. SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN DE REVISION RES-REC-REV-068-06/2008 de las nueve de la mañana del veinticinco de Agosto del año dos mil ocho, dictado por el Director General de la Dirección General de Ingresos (DGI) Licenciado Walter Porras Amador. III. Con testimonio de lo resuelto por el Tribunal Tributario Administrativo, vuelvan los autos a su lugar de origen. Esta resolución está escrita en cuatro hojas de papel bond con membrete del Tribunal Tributario Administrativo y rubricadas por el Secretario de Actuaciones. Cópiese, notifíquese y publíquese.