PROPONEN LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS

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175 aniversario

La Uruca, San José, Costa Rica, viernes 15 de octubre del 2010

¢ 300,00 AÑO CXXXII Nº 201 - 72 Páginas

PROPONEN LEY DE PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA NIÑOS

Págs. 2 - 4

El Proyecto de Ley tiene por objeto retomar el tema de la violencia sexual contra niños, niñas y

adolescentes, ya que es necesario sensibilizar a la gente para detectar a tiempo este tipo de abuso

sexual y variar la atención que se les brinda a las víctimas.

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PODER LEGISLATIVO

PROYECTOS

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LAS PERSONAS ADOLESCENTES

ABUSADOS SEXUALMENTE

Expediente Nº 17.836 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Este proyecto de ley tiene por objeto retomar un tema que se ha planteado en diversas iniciativas de ley, pero a pesar de su importancia nunca ha llegado a calar en la voluntad de los señores y las señoras diputadas. En ocasiones se han esgrimido razones de constitucionalidad, de competencia, entre otras; sin embargo, en esta oportunidad, se recupera el tema porque está relacionado con los menores que son atendidos por el Patronato Nacional de la Infancia y, además, con las personas menores abusadas sexualmente.

La prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual son temas muy delicados que se han salido de las esferas protegidas. Es evidente la necesidad de abordar estos temas con amplitud y en forma sistemática, y no simplemente consternarnos por los acontecimientos que, una y otra vez, suceden en nuestro país, ya que Costa Rica forma parte de la denigrante lista de países que conforman destinos de turismo sexual con menores.

El abuso de los menores se facilita ante el silencio que logra imponer el abusador sobre la víctima y si a esto sumamos el hecho de que en la mayoría de las veces no deja rastros físicos visibles, entonces, tenemos las condiciones ideales para que la situación se mantenga oculta y perdure por años.

Los profesionales que trabajan en esta área consideran que es necesario sensibilizar a la gente, a fin de detectar a tiempo el abuso sexual infantil y variar las estructuras de atención tradicional que no cumplen las expectativas propuestas.

Esta iniciativa de ley es un paso más en la lucha contra el maltrato y el abuso sexual de las personas menores, ya que las estadísticas sorprenden por el crecimiento y la cantidad de denuncias que se presentan, aun cuando sabemos que la mayoría de los casos permanecen en el silencio.

Por las razones expuestas se presenta a conocimiento de los señores diputados y las señoras diputadas el presente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LAS PERSONAS ADOLESCENTES

ABUSADOS SEXUALMENTE CAPÍTULO I

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL CONSULTIVO PARA LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL Y

LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LOS NIÑOS LAS NIÑAS Y LAS PERSONAS

ADOLESCENTES VÍCTIMAS DE ABUSO SEXUAL ARTÍCULO 1.- Creación

Créase el Comité interinstitucional consultivo para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual, adscrito al Patronato Nacional de la Infancia (PANI), como mecanismo consultivo de coordinación interinstitucional e interacción con la sociedad civil organizada. Dicho Comité está integrado de la siguiente forma:

a) El presidente ejecutivo, o su delegado, quien lo presidirá.

b) El ministro de Educación Pública, o su delegado.

c) El ministro de Seguridad Pública, o su delegado.

d) El director del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), quien ejercerá la Secretaría técnica.

e) El fiscal general de la República, o su delegado.

f) El procurador general de la República, o su delegado.

g) El defensor de los habitantes, o su delegado.

h) El director del Organismo de Investigación Judicial.

i) El ministro de la Familia, cuando sea creado, o su delegado.

j) El presidente de la Corte Suprema de Justicia, o su delegado.

k) Un representante de las Asociaciones de Psiquiatría, Psicología, Pediatría, Sexología, quien será elegido entre ellas y cuya participación será rotativa, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos que regirán el Consejo.

l) Un representante de las organizaciones no gubernamentales que tengan por finalidad la prestación de los servicios de protección de los niños, las niñas y las personas adolescentes, elegido entre ellas, y cuya participación será rotativa, de conformidad con lo dispuesto en los estatutos que regirán el Consejo.

ARTÍCULO 2.- Entes territoriales

En las municipalidades se constituirán comités interinstitucionales consultivos para la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual, según su competencia.

CONTENIDO

PágNº PODER LEGISLATIVO

Proyectos ... 2

PODER EJECUTIVO Decretos ... 7

Acuerdos ... 11

Resoluciones ... 16

DOCUMENTOS VARIOS ... 17

TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES Resoluciones ... 25

Edictos ... 31

Avisos ... 33

CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA ... 33

REGLAMENTOS ... 37

REMATES ... 40

INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS ... 41

RÉGIMEN MUNICIPAL ... 46

AVISOS... 47

NOTIFICACIONES ... 66

CITACIONES ... 71

FE DE ERRATAS ... 71

Teléfono: 2296 9570

175 aniversario

Licda. Alexandra Meléndez Calderón Lic. Isaías Castro Vargas Lic. Mario Zamora Cordero

Ministerio de Gobernación y Policía, Presidente Representante Editorial Costa Rica

Jorge Luis Vargas Espinoza

Director General Imprenta Nacional Director Ejecutivo Junta Administrativa

Representante Ministerio de Cultura y Juventud

Teléfono: 2296 9570 Fax: 2220 0385 Apartado Postal: 5024-1000 www .imprentanacional.go.cr

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ARTÍCULO 3.-Funciones del Comité El Comité tendrá las siguientes funciones:

a) Actuar como órgano consultor y asesor encargado de formular las políticas y los programas de las entidades responsables que se relacionan con la prevención de la violencia sexual y la atención integral del abuso sexual de los niños, las niñas y las personas adolescentes.

b) Evaluar, semestralmente, la situación del abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes en el territorio nacional, a fin de realizar un diagnóstico del problema.

c) Recomendar la adopción de las medidas que permitan la coordinación interinstitucional e intersectorial, a fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes abusados sexualmente.

d) Proponer acciones conjuntas para la sensibilización y la capacitación de las entidades y de la sociedad respecto de la prevención y la denuncia de los casos de abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes.

e) Evaluar los programas de educación en salud sexual y reproductiva dirigida a los niños, las niñas y las personas adolescentes. Para ello, se solicitará al Ministerio de Educación Pública que sean tomados en cuenta sus conceptos, estudios y propuestas, a fin de garantizar la prevención de la violencia sexual contra estos grupos sociales.

f) Proponer y gestionar con el Ministerio de Salud lo relativo a la vigilancia epidemiológica del abuso sexual.

g) Hacer recomendaciones sobre el contenido del material de apoyo empleado por los programas en salud sexual y reproductiva dirigida a los niños, las niñas y las personas adolescentes.

h) Hacer recomendaciones sobre el contenido de la cátedra de Educación para la Sexualidad, que se impartirá en las facultades de Ciencias Sociales, Salud y Educación. Esta se enfocará al cuidado, la prevención y la detección del abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes.

i) Presentar, semestralmente, ante la Asamblea Legislativa, un informe acerca de las acciones adelantadas en torno al objeto de la presente Ley y los resultados de estas.

j) El Comité tendrá organización propia y una agenda anual de trabajo y constituirá subcomités de atención, prevención y comunicación, como mínimo.

ARTÍCULO 4.- Secretaría técnica permanente

El IMAS asumirá las funciones de la Secretaría técnica permanente, la cual tendrá a su cargo las siguientes funciones:

a) Cumplir las labores de la Secretaría del Comité.

b) Convocar a las sesiones del Comité, conforme a lo previsto en esta Ley y a las instrucciones impartidas por su presidente.

c) Compilar los informes, los estudios y los documentos que deben ser objeto de estudio, análisis, revisión o evaluación por parte del Comité.

d) Gestionar ante la Fiscalía General la estadística actualizada de las denuncias por violencia sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes, en todo el país.

e) Proponer la adecuación de los programas existentes que estén dirigidos a la prevención de la violencia sexual y la atención integral de estos grupos sociales.

f) Gestionar la evaluación periódica de la calidad de atención y la oferta de los servicios para las víctimas y los sobrevivientes de la violencia sexual.

g) Promover, por medio del PANI, la divulgación de los derechos del niño, así como la protección de su integridad y dignidad.

h) Proponer y gestionar estrategias para monitorear el cumplimiento de esta Ley en los entes territoriales.

i) Proponer y gestionar las líneas de formación para los distintos sectores que integran el Comité, en materia de detección, prevención y atención de la violencia sexual.

j) Gestionar la preparación y la presentación de los informes previstos en esta Ley.

k) Las demás que le asigne el Comité.

ARTÍCULO 5.- Sesiones

El Comité se reunirá en sesiones ordinarias cada dos meses, y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por su presidente o, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) de sus integrantes.

CAPÍTULO II

PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA SEXUAL ARTÍCULO 6.- Divulgación

El Poder Ejecutivo, en conjunto con el Sistema Nacional de Radio y Televisión Nacional (Sinart) promoverán la adopción de sistemas de autorregulación eficaces, para motivar a los proveedores y a los usuarios de los servicios de comunicación sobre la visibilidad de la violencia sexual, la promoción de los derechos, las relaciones equitativas entre los sujetos y la prevención del abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes, a fin de lograr los siguientes objetivos:

a) Sensibilizar, orientar y concienciar sobre la existencia del abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes, y sus consecuencias.

b) Aportar herramientas a los niños, las niñas y las personas adolescentes que les facilite protección, defensa y detección, a fin de evitar el abuso sexual.

c) Dar a conocer, de manera eficaz y pedagógica, a los niños, las niñas, las personas adolescentes y los adultos, las autoridades e instituciones a las cuales pueden dirigirse en procura de ayuda.

d) Enseñar a estos grupos sociales y a la ciudadanía en general su derecho a la atención gratuita en el campo de la salud, en caso de ser objeto de abuso sexual.

CAPÍTULO III

ATENCIÓN INTEGRAL AL NIÑO, LA NIÑA Y LA PERSONA ADOLESCENTE VÍCTIMA

DE ABUSO SEXUAL ARTÍCULO 7.- Atención integral en salud

En caso de abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes, el sistema general de salud, tanto público como privado, así como los hospitales y los centros de salud de carácter público, están en la obligación de prestar atención médica de urgencia e integral por medio de los profesionales y los servicios especializados. La no definición del estado de aseguramiento de un niño, una niña o una persona adolescente víctima de abuso sexual no será impedimento para su atención en el campo de la salud. Dicha atención incluirá, como mínimo, lo siguiente:

a) Los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual serán atendidos en los hospitales públicos y privados, de manera inmediata y en cumplimento del principio de prevalencia de sus derechos, estos casos se clasificarán y atenderán como urgencia médica.

b) Examen y tratamiento de enfermedades de transmisión sexual adquiridas como consecuencia del abuso.

c) Provisión de antirretrovirales, en caso de violación y/o riesgo de VIH/sida.

d) Durante la atención de la urgencia se realizará una evaluación física y psicológica del niño, la niña o la persona adolescente víctima de abuso. Se tendrá cuidado de preservar la integridad de las evidencias.

e) Se deben recoger las evidencias de manera oportuna y adecuada, de conformidad con las normas de la cadena de custodia.

f) Se dará aviso inmediato a la policía judicial.

g) Se practicarán, de inmediato, las pruebas forenses, patológicas y psicológicas necesarias para adelantar el proceso penal correspondiente.

ARTÍCULO 8.- Protocolo de diagnóstico

El PANI, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, expedirá un protocolo de diagnóstico y atención de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual dirigido a los profesionales de la salud.

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Todo profesional del área de la salud adscrito o no a una institución de salud, que al atender en consulta a un niño, una niña o una persona adolescente encuentre indicio de que ha sido víctima de abuso sexual, deberá aplicar el protocolo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

CAPÍTULO IV

EL SECTOR EDUCATIVO Y LA PREVENCIÓN DEL ABUSO SEXUAL CONTRA LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LAS

PERSONAS ADOLESCENTES

ARTÍCULO 9.- Identificación temprana en el aula

Los establecimientos educativos, oficiales y privados, que ofrezcan educación formal básica y media deberán incluir elementos que contribuyan a la identificación temprana, la prevención, la autoprotección, la detección y la denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctimas los educandos, tanto dentro como fuera de los establecimientos educativos.

ARTÍCULO 10.- Obligación de denunciar

El docente está obligado a denunciar, ante las autoridades administrativas y judiciales competentes, toda conducta o indicio de violencia o abuso sexual contra los niños, las niñas y las personas adolescentes de que tenga conocimiento.

ARTÍCULO 11.- Acreditación

Los docentes que tengan a su cargo el programa en educación para la sexualidad y la salud sexual y reproductiva en los establecimientos oficiales y privados deberán ser profesionales idóneos y capacitados en ese campo, de manera que se posibilite la detección y el manejo de cualquier caso de abuso sexual en el estudiantado.

ARTÍCULO 12.- Cátedra de educación para la sexualidad Los establecimientos de educación media y superior deberán incluir en sus programas de estudio, con el propósito de coadyuvar a la prevención de las conductas de que trata la presente Ley, una cátedra de Educación para la Sexualidad, en la cual se hará énfasis especial en el respeto a la dignidad y a los derechos de las personas menores.

CAPÍTULO V

PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA PREVENCIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ABUSO SEXUAL CONTRA

LOS NIÑOS, LAS NIÑAS Y LAS PERSONAS ADOLESCENTES

ARTÍCULO 13.- Deber de denunciar

En ejercicio del deber constitucional de protección a los niños, las niñas y las personas adolescentes, el Estado y la sociedad tienen el deber de denunciar, oportunamente, a las autoridades competentes cualquier indicio o caso de abuso sexual contra estos grupos sociales dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho.

CAPÍTULO VI OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 14.- Instituciones y establecimientos de protección

En el caso de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual que sean acogidos en instituciones y establecimientos de protección destinados o contratados para ese fin, se establecerán las medidas necesarias para evitar que su permanencia en ellos se traduzca en deterioro de su condición emocional y psicológica.

El Comité interinstitucional consultivo para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual verificará el cumplimiento de la presente disposición.

ARTÍCULO 15.- Recursos

El PANI queda autorizado para que administre, por medio del Comité interinstitucional consultivo para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual, una cuenta especial

con personería jurídica que recibirá los recursos captados para prevenir la violencia sexual y atender integralmente a estas personas víctimas de abuso sexual. El Poder Ejecutivo reglamentará la materia.

Dentro de las fuentes específicas de recursos que podrá recibir esta cuenta especial se incluyen las siguientes:

a) Las partidas que se le asignen en el presupuesto nacional.

b) Los rubros destinados, por parte de las instituciones que integran el Comité, a acciones para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, las niñas y las personas adolescentes víctimas de abuso sexual.

c) Las donaciones.

d) Los recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional.

e) Los demás que se obtengan a cualquier título.

El Poder Ejecutivo reglamentará lo concerniente a la creación y la administración de la cuenta, así como los procedimientos para recibir y administrar los recursos provenientes de las donaciones y de cooperación internacional mencionados en este artículo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes que regulan la cooperación económica internacional.

ARTÍCULO 16.- Medidas de control

La Contraloría General de la República ejercerá inspección, vigilancia y control sobre la utilización de los recursos que integren la citada cuenta.

Las entidades que ejecuten recursos provenientes de dicha cuenta rendirán un informe detallado de las actividades desarrolladas con cargo a ellos. Este informe será rendido ante el Comité y la Contraloría General de la República.

El control de que trata este artículo se ejercerá sin perjuicio de los demás controles que de manera general establece esta Ley a este tipo de cuentas.

Rige a partir de su publicación.

José Roberto Rodríguez Quesada DIPUTADO

2 de setiembre del 2010.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente Especial de Juventud, Niñez y Adolescencia.

1 vez.—O. C. Nº 20250.—Solicitud Nº 40750.—C-299200.—

(IN2010078161).

LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LOS POSEEDORES SOBRE LA FINCA INSCRITA A NOMBRE DE JAPDEVA, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO 96658, DERECHO 000, DE LA PROVINCIA DE LIMÓN

Expediente N.º 17.838 ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El presente proyecto de ley tiene como fin solucionar el problema social y dar seguridad jurídica a los poseedores de las tierras sobre la finca inscrita a nombre de Japdeva, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, en la provincia de Limón, pero a su vez protegiendo los humedales, el medio ambiente, las áreas protegidas, toda vez que se da el título de propiedad condicionado al buen manejo de los recursos.

Lo anterior como resultado del proceso histórico gestado a partir de las discusiones realizadas en el seno de la entonces Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal que posibilitó la incorporación, en el proyecto de Ley de pacto fiscal y reforma fiscal estructural, de una serie de normas más allá de lo meramente tributario, entre las que se encuentran las relativas a la agilización de los procesos de titulación de tierras.

Dicha normativa parte de la constatación, a partir de reuniones celebradas con representantes del Foro de desarrollo rural y campesino, de los problemas vinculados hoy en día con la tenencia y propiedad de la tierra y la incertidumbre jurídica que ello acarrea, principalmente por parte de los pequeños y medianos productores agropecuarios, situación que a su vez impone severas limitaciones de acceso al crédito por parte de estos sectores, lo cual incide severamente en sus posibilidades de progreso económico y social y en el fortalecimiento democrático de nuestra base productiva.

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Paralelamente, este proyecto tiene un efecto positivo indirecto en las finanzas de las municipalidades del país, las cuales estarán en posibilidad de cobrar el impuesto de bienes inmuebles a todas aquellas personas que, gracias a la aprobación y aplicación de esta Ley, regularicen la titularidad de los terrenos que hoy en día ocupan.

Es así como en la exposición de motivos del proyecto de Ley de pacto fiscal y reforma fiscal estructural nos encontramos, en torno al tema de titulación de tierras, que tal iniciativa fue elaborada con el afán de facilitar de manera ágil, segura y apegada al ordenamiento legal preexistente el derecho de todas y todos los habitantes de la nación a gozar de un derecho de propiedad efectivo.

Es imprescindible por tanto, agilizar el trámite para que los poseedores de tierras de la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica obtengan su título de propiedad conforme a la ley; así pues esta propuesta procura regular de manera más justa la titulación de la tierra y honrar los compromisos asumidos por diputados pertenecientes a diferentes fracciones legislativas en el marco de la Comisión Especial Mixta de Pacto Fiscal.

Es de importancia indicar que se respetaran las construcciones que a la entrada en vigencia de la presente Ley, existan dentro de la zona pública de las comunidades de Barra de Colorado, Boca de Tortuguero, Boca de Parismina, Boca de Matina y Boca de Moín, y en aquellos terrenos cuya ocupación acumulada sea superior a treinta años.

El texto base del proyecto propuesto corresponde a la emisión de una normativa que permitiría a la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica -Japdeva- la titulación de terrenos a particulares.

La preocupación contenida en este proyecto es coincidente con otros proyectos de reciente data, en los cuales se pretende trasladar terrenos propiedad del Estado a los ocupantes actuales, a fin de que se constituyan en sus dueños legítimos, argumentando razones históricas y de tipo social.

La solución a este problema social dará seguridad jurídica a sus poseedores, por lo que por las razones expuestas, presentamos a consideración de los señores diputados y las señoras diputadas, el siguiente proyecto de ley, para el cual pedimos su aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

LEY PARA BRINDAR SEGURIDAD JURÍDICA A LOS POSEEDORES SOBRE LA FINCA INSCRITA A NOMBRE DE JAPDEVA, MATRÍCULA DE FOLIO REAL NÚMERO 96658, DERECHO 000, DE LA PROVINCIA DE LIMÓN

CAPÍTULO I

TITULACIÓN EN INMUEBLE PROPIEDAD DE LA JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO

ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA ARTÍCULO 1.- Objetivo

Esta Ley es de carácter especial para autorizar la titulación de inmuebles en el Registro Público de la Propiedad, por parte de las personas que sean poseedoras en la finca del partido de Limón inscrita a nombre de Japdeva, bajo la matrícula de folio real número 96658, derecho 000.

Para tal efecto, a las personas que pretendan inscribir terrenos a su nombre, se les autoriza a acudir al trámite previsto en la Ley de informaciones posesorias N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas, en todos los términos y condiciones previstos por esa Ley.

Se entenderá que ejerce la posesión sobre ese inmueble quien haya usado la tierra en forma pacífica, permanente, pública, ininterrumpida, a título de dueño y en estricto respeto a la legislación ambiental, durante un plazo no menor de diez años.

Además de los otros requisitos exigidos por la Ley de informaciones posesorias, se deberá aportar certificación del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (Minaet) o de alguno de los certificadores legalmente autorizados por ese Ministerio, en el sentido de que el inmueble a titular no es terreno de humedales.

Quedan autorizadas las instituciones públicas en general a colaborar para el fiel cumplimiento de los fines de esta Ley, con sujeción a lo dispuesto en la Ley de protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, N.º 8220.

ARTÍCULO 2.- Conservación del medio ambiente

En los inmuebles que se inscriban bajo esta Ley no se podrá cambiar el uso y aptitud actuales del suelo y se conservará el paisaje, el agua y terrenos forestales existentes, debiéndose consignar así en las sentencias judiciales para efectos de inscripción en Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles.

Los propietarios deberán someterse a lo establecido en el plan de manejo correspondiente aprobado por el Minaet. No obstante lo indicado en el párrafo anterior, el Minaet podrá otorgar autorizaciones para el desarrollo de proyectos de ecoturismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

ARTÍCULO 3.- Concesiones

Los inmuebles que no califiquen para hacer uso de la Ley de informaciones posesorias dentro de la circunscripción territorial prevista en el artículo 41, inciso b) de la Ley N.º 3091, de 18 de febrero de 1963, reformada íntegramente por la Ley N.º 5337, de 27 de agosto de 1973, el Minaet o la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Japdeva, según corresponda de acuerdo al ámbito de sus competencias, podrá otorgarlos en concesión por el plazo de veinticinco años. Ese plazo será renovable de subsistir el cumplimiento de los requisitos exigidos para su otorgamiento.

Sobre los terrenos dados en concesión no se podrá modificar el uso y aptitud del suelo actuales, conservando el paisaje, los bosques, terrenos forestales y humedales existentes, pero sí podrán desarrollarse proyectos de ecoturismo debidamente autorizados, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley forestal, Ley N.º 7575, de 13 de febrero de 1996, y sus reformas.

Cumplidos todos los requisitos, la solicitud de concesión deberá resolverse dentro del plazo máximo de tres meses a contar de su presentación a la administración respectiva.

Los concesionarios podrán ser beneficiarios del pago de servicios ambientales, conforme a los requisitos previstos en la ley.

ARTÍCULO 4.- Canon

El Minaet y Japdeva, dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, reglamentarán el procedimiento para el otorgamiento de las concesiones y cobrarán un canon por el uso de los suelos de las concesiones que otorguen.

Corresponderá a las municipalidades respectivas, de acuerdo con los límites de su competencia territorial, cobrar sobre las edificaciones el impuesto previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de impuesto sobre bienes inmuebles N.º 7509, de 9 de mayo de 1995.

ARTÍCULO 5.- Administración de la zona marítimo terrestre Le corresponderá a las municipalidades la administración de la zona marítimo terrestre contigua al sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, para los efectos de la Ley N.º 6043, siempre y cuando estos terrenos no pertenezcan al patrimonio natural del Estado en los términos del artículo 13 de la Ley forestal, ni al Instituto Costarricense de Turismo conforme al artículo 1 de la ley que declara zona de recreo y turismo la franja entre Portete y 12 millas de Moín, Ley N.º 2906, de 24 de noviembre de 1961.

ARTÍCULO 6.- Bienes demaniales

Mantendrán su condición de inalienables, imprescriptibles y no susceptibles de inscripción los terrenos de la zona marítimo terrestre contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado, las áreas silvestres protegidas con las salvedades establecidas en el artículo 7 de la Ley de informaciones posesorias y sus reformas, los humedales, el patrimonio natural del Estado, y cualquier otro bien de dominio público o afecto a un fin público por disposición anterior. No obstante lo anterior, en vista de su desarrollo urbanístico y turístico, se declaran de interés urbano, los poblados y terrenos denominados y ubicados así: Barra de Parismina, coordenadas: 255-254 N, 607-608 E; Barra de Pacuare, coordenadas: 245-244 N, 615-616 E; Boca de Matina, coordenadas:

234-235 N, 622-626 E; Barra de Tortuguero, coordenadas: 285-280 N, 588-591 E; Barra de Colorado Norte, coordenadas: 306-305 N, 580-581 E; Barra de Colorado Sur, coordenadas: 306-305 N, 581-

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582 E; Pueblo de Moín, coordenadas: 220-221 N, 636-637 E. Para tal efecto, en cuanto a esas comunidades se desafecta del dominio público la zona restringida y se reduce la zona marítimo terrestre en lo sucesivo a los cincuenta metros de zona pública contiguos a la línea de pleamar ordinaria y al sistema de canales principales que unen los puertos de Moín y Barra del Colorado.

ARTÍCULO 7.- Excepción

No serán afectadas por las disposiciones de la Ley sobre la zona marítimo terrestre, N.º 6043, de 2 de marzo de 1977, las construcciones que a la entrada en vigencia de la presente Ley, existan dentro de la zona pública de las comunidades de Barra de Colorado, Boca de Tortuguero, Boca de Parismina, Boca de Matina y Boca de Moín, indicadas en el artículo anterior, en aquellos terrenos cuya ocupación acumulada sea superior a treinta años.

Para tal efecto Japdeva hará el censo correspondiente dentro de los siguientes doce meses a la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 8.- Autorización

Para los efectos de inscribir los inmuebles indicados en el artículo 1 de esta Ley, se autoriza al Catastro Nacional a inscribir los planos ubicados en esos terrenos sin restricciones legales a la constitución y extensión servidumbres, y sin sujeción a las disposiciones que indican los artículos 4 de la Ley general de caminos públicos, Ley N.º 5060, de 22 de agosto de 1972, y sus reformas, artículos 32 y 33 de la Ley de planificación urbana, Ley N.º 4240, de 15 de noviembre de 1968, y sus reformas y el Reglamento para el control nacional de fraccionamiento y urbanismo, ni el refrendo o autorización previa del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.

El Catastro Nacional y el Registro Nacional podrán inscribir planos y fincas con frente a caminos o accesos cuyo ancho sea inferior a lo indicado en esa normativa.

ARTÍCULO 9.- Bienes de las instituciones del Estado

Las entidades de la Administración Pública que materialmente ocupen terrenos dentro de la circunscripción territorial a que se refiere el artículo 1 de esta Ley, podrán inscribirlos ante el Registro Público de la Propiedad de Bienes Inmuebles a nombre de sus respectivos ministerios e instituciones a través de la Notaría del Estado, aportando el plano catastrado con la solicitud respectiva. El Minaet deberá gestionar la inscripción a nombre del Estado de los terrenos que corresponden al Parque Nacional Tortuguero, dentro del plazo máximo de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente Ley.

ARTÍCULO 10.- Inscripción del título

Los terrenos mencionados en los artículos anteriores, serán inscritos a nombre de sus respectivos poseedores, mediante sentencia ejecutoria. La sentencia indicará la naturaleza, situación, cabida, linderos del inmueble. Cualquier error que sea necesario rectificar en un título constituido e inscrito por este procedimiento, se tramitará en el mismo expediente por la vía incidental. Para estos efectos se aplicará lo que al efecto regula el artículo 12 de la Ley de informaciones posesorias en lo que resulte procedente. Al titularse mediante el trámite de informaciones posesorias cualquier terreno que forme parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, no será necesaria la descripción del respectivo resto que se reserva Japdeva en el Registro. El Registro Nacional, cada vez que realice una inscripción actualizará el asiento registral de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, efectuando la disminución de cabida correspondiente al resto del inmueble. El nuevo inmueble se inscribirá en el registro de forma independiente al folio real de la finca madre. Una vez inscrito el inmueble a nombre de sus respectivos poseedores, la Asociación de Desarrollo del lugar respectivo, cuya personería jurídica se encuentre vigente, vigilará la ejecución de los planes de manejo y conservación de los fundos titulados.

ARTÍCULO 11.- Imposibilidad de titular

No podrán titular inmuebles a su nombre que formen parte de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, quienes no pueden ser concesionarios de conformidad con el artículo 47 de la Ley N.º 6043, y sus reformas.

ARTÍCULO 12.- Cancelación de asiento

Por cualquier motivo que se llegare a cancelar la inscripción registral de la finca del partido de Limón, matrícula de folio real número 96658, derecho 000, el trámite de información posesoria servirá para lograr la titulación a favor de quien o quienes demuestren ser sus legítimos poseedores y que se ubiquen dentro de la situación, cabida y linderos que indicaba ese folio real, independientemente de quien resulte como su nuevo titular registral, para lo cual se aplicará el procedimiento anteriormente establecido. Los planos de catastro que indiquen el folio real 96658-000 del partido de Limón podrán ser utilizados para el trámite de información posesoria en beneficio de la persona que demuestre ser su poseedor en las condiciones exigidas por la ley.

ARTÍCULO 13.- Refugio mixto

El Sistema Nacional de Áreas Protegidas del Minaet ejecutará los estudios previos necesarios para crear el Refugio Mixto de Vida Silvestre Humedal Moín-Tortuguero dentro del plazo máximo de dos años a contar de la entrada en vigencia de la presente Ley. Una vez concluidos los estudios pertinentes, el Minaet dispondrá de un año para crear el refugio referido.

ARTÍCULO 14.- Procesos pendientes

Los procesos, administrativos o jurisdiccionales, establecidos para reclamar la nulidad de título e indemnizaciones por daños y perjuicios en los que Japdeva figure como demandada, así como aquellos de reivindicación, mejor derecho de posesión o cualquiera otra pretensión establecida por Japdeva contra los poseedores existentes, en ambos casos con relación al inmueble a que refiere el artículo 24 de esta Ley, podrán ser archivados por el órgano jurisdiccional que los conoce, a petición de las partes, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. La resolución que ordene el archivo del expediente mandará a cancelar las anotaciones de demanda que el proceso haya generado. Los poseedores que hayan sido desalojados, durante el último año contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, como consecuencia de ese tipo de procesos serán restituidos en el ejercicio de la posesión. Cada parte asumirá las costas generadas en el proceso.

CAPÍTULO II

DISPOSICIONES MODIFICATORIAS Y FINALES ARTÍCULO 15.

Refórmanse el inciso f) del artículo 1 y el artículo 11 de la Ley de informaciones posesorias, Ley N.º 139, de 14 de julio de 1941, y sus reformas en adelante se lean:

“Artículo 1.- [...]

f) Manifestación expresa del titulante de que la finca no ha sido inscrita en el Registro Público, que carece de título inscribible de dominio y que la solicitud no pretende evadir las consecuencias de un juicio sucesorio. No obstante, cuando la información posesoria se encuentre autorizada sobre bienes inscritos por una ley especial no será necesaria la manifestación de que la finca carece de título inscribible....”

“Artículo 11.-

El juez podrá cuando lo crea conveniente, ordenar todas aquellas diligencias que estime necesarias para comprobar la veracidad de los hechos a que se refiere la información.

Rechazará la misma si llegare a constatar que se pretende titular indebidamente baldíos nacionales o terrenos pertenecientes a cualquier institución del Estado, lo mismo que reservas forestales, parques nacionales o reservas biológicas. Por ley especial se podrá autorizar la titulación mediante información posesoria en terrenos pertenecientes a las instituciones del Estado, siempre que se proteja el interés público, el medio ambiente y el debido proceso legal. ...”

(7)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS TRANSITORIO ÚNICO.

Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 10, Japdeva contará con el plazo de dos años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Lo anterior no suspenderá ni interrumpirá la tramitación de solicitudes de titulación en relación con poseedores ubicados en el resto de la finca.

Rige a partir de su publicación.

Elibeth Venegas Villalobos Rodrigo Pinto Rawson Manuel Hernández Rivera Wálter Céspedes Salazar

DIPUTADOS 31 de agosto de 2010.

NOTA: Este proyecto pasó a estudio e informe de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.

1 vez.—O. C. Nº 20250.—Solicitud Nº 40753.—C-294930.—

(IN2010078163).

PODER EJECUTIVO

DECRETOS

Nº 36203-MP-S

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,

Y LA MINISTRA DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 27 párrafo primero de la Ley General de Administración Pública; 1,2,4, 7, 10, 37, 169, 355, 356, 357; 367 y siguientes de la Ley 5395 del 30 de octubre de 1973 “Ley General de Salud”.

Considerando:

I.—Que mediante Decreto Ejecutivo Nº 35217-MP-S de 28 de abril de 2009, publicado en el Alcance 17 a La Gaceta Nº 82 de 29 de abril de 2009, el Poder Ejecutivo declaró emergencia sanitaria nacional la atención de la pandemia de influenza causada por el virus Influenza A H1N1.

II.—Que mediante comunicado oficial el 10 de agosto del 2010 la Directora General de la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró que el mundo ya no se encuentra en la Fase 6 de la alerta por pandemia de gripe, y nos adentramos ahora en el período pospandémico. Esta declaratoria se basa en el criterio de expertos del Comité de Emergencias de la OMS, basando su evaluación en la situación mundial y en los informes de varios países que en estos momentos están afectados por la gripe causada por el virus Influenza AH1N1.

III.—Que el hecho de estar entrando en el período pospandémico no significa que el virus A H1N1 haya desaparecido.

Sobre la base de la experiencia adquirida en pandemias precedentes, está previsto que el virus A H1N1 se comportará como un virus gripal estacional y seguirá circulando durante varios años.

IV.—Que es extremadamente importante la vigilancia continua, y la OMS ha publicado orientaciones relativas a la vigilancia, la vacunación y el manejo clínico recomendados durante el período pospandémico.

V.—Que sobre la base de los datos disponibles y la experiencia de pandemias precedentes, es probable que el virus siga provocando una grave morbilidad entre los grupos de edad más joven, al menos durante el período pospandémico inmediato. Los grupos que durante la pandemia han sido considerados como de mayor riesgo de sufrir afecciones graves o mortales probablemente sigan expuestos al mayor riesgo, aunque cabe esperar que disminuya el número de esos casos.

VI.—Que por lo anterior, se hace necesario y oportuno derogar el Decreto Ejecutivo Nº 35217-MP-S de 28 de abril de 2009, toda vez que el nivel de alerta se ha reducido y no amerita su vigencia actual. Por tanto,

Decretan:

Derogatoria del Decreto Ejecutivo Nº 35217-MP-S de 28 de abril de 2009

Artículo 1º—Deróguese el Decreto Ejecutivo Nº 35217-MP-S de 28 de abril de 2009, publicado en el Alcance 17 a La Gaceta Nº 82 de 29 de abril de 2009.

Artículo 2º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de la Presidencia, Marco A. Vargas Díaz y la Ministra de Salud, María Luisa Ávila Agüero.—1 vez.—O. C. Nº 8667.—Solicitud Nº 38451.—C-51850.—(D36203-IN2010084814).

Nº 36204-JP

LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo, cédula de persona jurídica número 3-002-276460, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día nueve de febrero de dos mil cinco, bajo el tomo 475 asiento 4429.

III.—Que los fines y objetivos que persigue la Asociación, según el artículo tercero de sus Estatutos, son: “ARTÍCULO TERCERO: Los fines primordiales de la asociación son los siguientes: a) El fomento, en todos los ordenes, del estudio y la difusión del Derecho Administrativo; b) así como el establecimiento de relaciones con otras agrupaciones nacionales o internacionales de naturaleza o finalidades análogas; c) la preparación de estudios, dictámenes y consultas en temas de interés, relacionados con el Derecho Administrativo; d) mantener una activa participación en iniciativas de ley que se relacionen con esta rama del derecho; e) deducir pretensiones en las jurisdicciones respectivas, en defensa de las (sic) institutos del derecho público costarricense y f) promover la difusión de mecanismos alternos de solución de conflictos de los particulares con la administración pública”.

IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación Costarricense de Derecho Administrativo, cédula de persona jurídica número 3-002-276460.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las quince horas veinticinco minutos del tres de setiembre de dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz Hernando Paris R.—1 vez.—O. C. Nº 8215.—Solicitud Nº 36918.—C-45900.—(D36204-IN2010084655).

(8)

Nº 36205-JP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones Nº 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación Cultural Monterrey, cédula de persona jurídica número 3-002-051235, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día veintiuno de mayo de dos mil cuatro, bajo el tomo Nº 1, asiento 43.

III.—Que los fines que persigue la Asociación, según su acta constitutiva son los que se transcriben: “…ARTÍCULO SEGUNDO:

La Asociación que es sin fines de lucro, tiene por objeto servir a las nuevas generaciones, proveyendo para ellas orientación adecuada a las necesidades de nuestro tiempo mediante la educación académica y la comunicación de los principios cristianos según se hallan revelados en las Sagradas Escrituras. Brindará ayuda económica, cultural y espiritual a las instituciones educativas del país con el propósito de colaborar con la formación de niños y jóvenes, preferentemente a aquellas instituciones que observan los principios cristianos de la Asociación. Colaborará con el Ministro de Educación Pública en proyectos tendientes a mejorar la calidad de enseñanza en centros educativos públicos y privados…”

IV.—Que tales fines solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación Cultural Monterrey, cédula de persona jurídica número 3-002-051235.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las doce horas del veinte de agosto de dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz, Hernando Paris R.—1 vez.—O. C. Nº 8215.—Solicitud Nº 36929.—C-44200.—(D36205-IN2010084689).

Nº 36208-JP

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 140, inciso 18) y 146 de la Constitución Política, en el artículo 32 de la Ley de Asociaciones y en los artículos 27 y siguientes de su Reglamento.

Considerando:

I.—Que el artículo 32 de la Ley de Asociaciones número 218 del ocho de agosto de mil novecientos treinta y nueve y sus reformas, confiere al Poder Ejecutivo la potestad de declarar de Utilidad Pública a las Asociaciones simples, federadas o confederadas, cuyo desarrollo y actividades sean particularmente útiles para los intereses del Estado, y que por ello contribuyan a solventar una necesidad social.

II.—Que la Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos, cédula de persona jurídica número 3-002-092169, se inscribió en el Registro de Asociaciones del Registro Público desde el día veintiséis de noviembre del dos mil cuatro, bajo el Tomo I Asiento 45.

III.—Que los objetivos que persigue la Asociación, según el artículo segundo de sus Estatutos, son: “Artículo Segundo: “La Asociación tiene carácter de bienestar social no lucrativo; y su objeto es: a.) Realizar actividades tendientes a la protección de los derechos de los menores de edad; b.) Organizar actividades dirigidas al fortalecimiento de la familia como base esencial de la sociedad; c.) Velar por el cumplimiento de las leyes referentes a la protección de menores. d.) Realizar programas de atención o prevención de problemas sicosociales (SIC) que afectan directa o indirectamente a menores de edad, tales como: alcoholismo, drogadicción, deambulación, maltrato, abandono, e.) Redactar proyectos tendientes a mejorar la legislación en materia de familia.

f.) Procurar la atención inmediata y ayuda básica a aquellos menores de edad que la requieran, dentro de la capacidad de acción de la Asociación.”.

IV.—Que tales objetivos solventan una necesidad social de primer orden, por lo cual merecen el apoyo del Estado Costarricense.

Por tanto,

Decretan:

Artículo 1º—Declárese de Utilidad Pública para los intereses del Estado la Asociación de Protección a la Infancia de San Carlos, cédula de persona jurídica número 3-002-092169.

Artículo 2º—Es deber de la Asociación rendir anualmente un informe ante el Ministerio de Justicia y Paz, de conformidad con lo indicado en el artículo 32 del Reglamento a la Ley de Asociaciones.

Artículo 3º—Una vez publicado este Decreto los interesados deberán protocolizar y presentar el respectivo testimonio ante el Registro de Asociaciones del Registro Nacional, para su respectiva inscripción.

Artículo 4º—Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a las catorce horas del veintinueve de julio del dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Justicia y Paz, Hernando París R.—1 vez.—O. C. Nº 8215.—Solicitud Nº 36911.—C-45050.—(D36208-IN2010084687).

Nº 36214-MEIC

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA Y COMERCIO En el uso de las potestades que les confiere el artículo 140, incisos 3) y 18), y 146 de la Constitución Política, los artículos 27 y 28 acápite 2, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 del 2 de mayo de 2002, Ley de Aprobación del Acta Final en que se incorporan los resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994 y Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, Nº 6054 del 14 de junio de 1977 y sus reformas.

Considerando:

1º—Que mediante la Ley Nº 7475 del 20 de diciembre de 1994, Costa Rica aprobó los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio y sus Anexos, dentro de los cuales figura el “Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio” (OTC), cuya finalidad es que la elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos no constituyan un obstáculo innecesario al comercio internacional, al ser éstos elaborados con base en la información científica y técnica disponible.

2°—Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Nº 8279 del Sistema Nacional para la Calidad, se crea el Órgano de Reglamentación Técnica como Comisión Interministerial, que tiene la misión de contribuir a la elaboración de los reglamentos técnicos, mediante el asesoramiento técnico en el proceso de emitirlos.

3°—Que para lograr una eficiente gestión de la reglamentación técnica es necesario definir lineamientos para la armonización de los criterios que, deben ser cumplidos por las entidades del Estado para su elaboración y puesta en vigencia.

4°—Que dichos lineamientos deben estar acordes con la normativa en el ámbito de las disciplinas comerciales internacionales adoptadas por el país, lo cual redundará en un mejor desempeño en la aplicación de los acuerdos comerciales internacionales. Por tanto;

(9)

Decretan:

Reglamento para elaborar Reglamentos Técnicos Nacionales

Artículo 1º—Objeto y campo de aplicación. El presente decreto establece el formato oficial que deben cumplir todas las regulaciones técnicas que se emitan o que reformen las vigentes, que incluyan características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, incluidas las disposiciones administrativas aplicables tales como requisitos de registro, inspección entre otros, que tengan un efecto significativo en el comercio internacional.

También aplica a las regulaciones que incluyan las prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicable a un producto, proceso o método de producción.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este decreto las propuestas de reglamentos técnicos centroamericanos.

Artículo 2º—Definiciones. Para los efectos del presente reglamento serán de aplicación las definiciones siguientes:

Comité de trabajo: aquel reconocido para la confección del anteproyecto de reglamento técnico o revisión de uno existente.

Procedimiento para la evaluación de la conformidad: todo procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que se cumplen las prescripciones pertinentes de los reglamentos técnicos o normas. Los procedimientos para la evaluación de la conformidad comprenden, entre otros, los de muestreo, prueba e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad;

registro, acreditación y aprobación, separadamente o en distintas combinaciones.

Reglamento técnico: documento en el que se establecen las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellas relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria.

También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas.

Artículo 3º—Reglas básicas. La elaboración de reglamentos técnicos debe cumplir con las siguientes reglas:

a) Redacción: debe ser clara, precisa y coherente.

b) Uniformidad: se debe mantener la uniformidad en la estructura, terminología y estilo de redacción dentro de un reglamento técnico, así como en un conjunto de reglamentos técnicos asociados y se debe dar un sólo significado a cada término.

c) Exactitud: se debe verificar los valores numéricos, las fórmulas matemáticas o químicas y cualquier otra indicación técnica, con el fin de eliminar posibles errores.

Artículo 4º—Estructura y contenido de un reglamento técnico. Un reglamento técnico debe contener los siguientes elementos en el orden indicado a continuación:

ELEMENTOS ORDENAMIENTO

Cuerpo del Reglamento

Aspectos Generales

1. Sigla, codificación y título 2. Objeto

3. Ámbito de aplicación 4. Referencias

5. Definiciones o terminología 6. Símbolos y abreviaturas

Contenido Técnico

1.Materias primas y materiales 2. Especificaciones 3. Marcado y etiquetado 4. Envase y embalaje 5. Toma de muestra y muestreo 6. Métodos de análisis 7. Autoridades competentes Complementarios

1. Concordancia 2. Bibliografía 3. Anexos

Dependiendo de la materia a reglamentar, no todos los elementos incluidos en la tabla anterior podrían aplicar.

Artículo 5º—Descripción de los elementos.

1. Aspectos Generales

1.1 Sigla, codificación y título: debe contener la sigla RTCR (Reglamento Técnico de Costa Rica), la codificación que consta de un número secuencial y el año de aprobación por parte del comité de trabajo.

Dicha identificación será otorgada por el Departamento de Reglamentación Técnica del Ministerio de Economía, Industria y Comercio.

Con respecto al título este debe estar formado por tres elementos ordenados como se indica a continuación:

a. Elemento general: indica el ámbito genérico a que se refiere el reglamento.

b. Elemento principal: que indica el tema que se va a desarrollar dentro del ámbito genérico.

c. Elemento complementario: que indica el aspecto particular del tema principal, o bien que precise los detalles que permitan distinguir el reglamento de cualquier otro.

1.2 Objeto: define el tema y finalidad del reglamento.

1.3 Ámbito de aplicación: establece los límites de aplicabilidad de la materia cubierta por el reglamento técnico. Esta disposición puede redactarse junto con el objeto.

1.4 Referencias: indica los reglamentos técnicos que se deben consultar para la aplicación del reglamento en cuestión.

1.5 Definiciones o terminología: sólo debe incluir los términos empleados en el reglamento que sean necesarios para la interpretación del mismo y no deben ser redundantes.

Cuando ya exista una definición pertinente de un término utilizado en otro reglamento técnico del mismo alcance, esta deberá transcribirse textualmente en la propuesta.

1.6 Símbolos y abreviaturas: incluye las abreviaturas y las unidades de medida usadas en el reglamento y su significado.

Es optativo si su ausencia no ocasiona interpretaciones o aplicaciones incorrectas de los conceptos.

2. Contenido técnico del reglamento

2.1 Materias primas y materiales: contiene las especificaciones correspondientes a las materias primas o materiales a emplear en la fabricación de cada elemento reglamentado.

2.2 Especificaciones: contiene requisitos generales y específicos que requiere el producto que se reglamenta:

a) Requisitos generales: incluyen las características que si bien no se determinan por métodos cuantitativos, son necesarias para evaluar el producto, proceso o servicio cubierto por el reglamento técnico.

b) Requisitos específicos: deben fijar todas las características de los productos y procesos cubiertos por el reglamento técnico.

Pueden incluir tablas y cuadros, donde figuren las especificaciones, ordenando su contenido de tal modo que permitan una fácil interpretación y uso de los mismos.

2.3 Marcado y etiquetado: el etiquetado debe incluir la información para la correcta identificación y utilización del material o producto, incluyendo la información que establecen las leyes, reglamentos y disposiciones oficiales vigentes.

2.4 Envase y embalaje: debe contener la información necesaria y especificaciones para envase y embalaje de los productos, incluyendo las condiciones correspondientes a los símbolos para manejo, transporte y uso de acuerdo con las leyes, reglamentos y disposiciones oficiales vigentes.

2.5 Toma de muestra y muestreo: específica los criterios y condiciones para definir el marco muestral y la selección de la muestra, así como el método para conservar las mismas.

Se puede hacer referencia a un reglamento o norma de muestreo existente, o bien a normas internacionales de muestreo.

(10)

2.6 Métodos de análisis: indica específicamente o por referencia, los métodos de prueba que se deben seguir para realizar los ensayos y análisis que especifican el reglamento técnico, para determinar los valores de las especificaciones, o para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos, de tal forma que, se garantice la reproducción de los resultados.

2.7 Autoridades competentes: debe indicar expresamente las autoridades competentes en el tema, para realizar los muestreos, pruebas e inspección; evaluación, verificación y garantía de la conformidad; registro, acreditación y aprobación, para la verificación y vigilancia del reglamento técnico.

En caso que en la vigilancia del cumplimiento de un reglamento técnico participen distintas instituciones, debe indicarse que aspectos le corresponde atender a cada autoridad competente de conformidad con sus competencias legales.

3. Elementos complementarios

3.1. Concordancia: se debe establecer la concordancia del reglamento con otras normas, emitidas por organismos internacionales reconocidos: Codex Alimentarius, ISO, FDA, y otros.

3.2. Bibliografía: deben indicarse las fuentes usadas para la elaboración del reglamento, incluyendo aquellas que justifiquen el apartarse de los parámetros técnicos incluidos en normas internacionales.

3.3. Anexos: son parte integral del reglamento técnico y por razones de tipo práctico deben situarse al final del mismo, incluyen un título y se identifican por letras, empezando por la A. Se clasifican como:

a) Anexos normativos: son los elementos de carácter obligatorio y se indicarán con el título de “ANEXO NORMATIVO”.

b) Anexos informativos: son elementos de carácter no obligatorio pero que proporcionan una información adicional o complementaria, por lo que no deben contener especificaciones y se indicarán con el título de “ANEXO INFORMATIVO”.

Artículo 6º—Deróguese el Decreto Ejecutivo N° 19029-MEIC del 7 de junio de 1989 (NCR 0: 1989. Norma para la Preparación y Presentación de las Normas Nacionales), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 122 del 27 de junio de 1989.

Artículo 7º—En todas aquellas disposiciones jurídicas en que se consigne el Decreto Ejecutivo N° 19029-MEIC del 7 de junio de 1989 (NCR 0: 1989. Norma para la Preparación y Presentación de las Normas Nacionales), publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 122 del 27 de junio de 1989, sustitúyase por esta nueva reglamentación.

Artículo 8º—El presente Decreto Ejecutivo se complementa con la “Guía para Elaborar Reglamentos Técnicos”, la cual se encuentra disponible en el sitio Web del Departamento de Reglamentación Técnica: http://www.reglatec.go.cr

TRANSITORIO ÚNICO

Las solicitudes de proyectos de reglamentos técnicos que hubiesen iniciado el trámite de emisión de reglamentos técnicos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto Ejecutivo, concluirán el trámite respectivo cumpliendo con los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto Ejecutivo del 7 de junio de 1989 (NCR 0: 1989. Norma para la Preparación y Presentación de las Normas Nacionales), no obstante, para las solicitudes que se presenten posterior a la fecha de vigencia de este Decreto se aplicará lo definido en el presente Reglamento Ejecutivo.

Artículo 9º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los trece días del mes de agosto de dos mil diez.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Economía, Industria y Comercio, Mayi Antillón Guerrero.—1 vez.—O. C. Nº 8512.—Solicitud Nº 35246.—C-236100.—

(D-36214-IN2010084495).

Nº 36215-COMEX

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE COMERCIO EXTERIOR

De conformidad con las atribuciones y facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 10), 12), 18) y 20); y 146 de la Constitución Política; los artículos 4, 25, 27 párrafo 1, 28 párrafo 2 inciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N°

6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 1.01, 1.02, 16.09, 16.10, 18.01 y sus Anexos, 19.02 y 20.01 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana y el artículo 6 del Protocolo al Tratado de Libre Comercio Centroamérica-República Dominicana suscrito el 16 de abril de 1998, Ley de Aprobación N°

7882 del 09 de junio de 1999; y

Considerando:

I.—Que el Consejo Conjunto de Administración del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, de conformidad con la Decisión Nº 9/2003 del 21 de febrero de 2003, acordó aprobar las Reglas y Procedimientos del Consejo Conjunto de Administración del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y Centroamérica, las cuales figuran como Anexo a dicha Decisión, la cual fue puesta en vigencia por Costa Rica, mediante el Decreto Ejecutivo N° 31151-COMEX del 07 de marzo de 2003, publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 93 del 16 de mayo del 2003.

II.—Que mediante la Decisión Nº 15/2010 del 10 de agosto de 2010, el Consejo Conjunto de Administración del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, adoptó de la lista de árbitros nacionales y no nacionales del Capítulo XVI Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y Centroamérica, cuya lista se anexa a la presente Decisión.

III.—Que en cumplimiento de lo establecido en el Tratado de cita y en dichas Decisiones, debe de ponerse en vigencia la citada Decisión Nº 15/2010 del 10 de agosto de 2010 y su Anexo, en los países Parte del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana. Por tanto,

Decretan:

PUESTA EN VIGENCIA DE LA DECISIÓN Nº 15/2010 DEL 10 DE AGOSTO DE 2010 Y SU ANEXO, DEL

CONSEJO CONJUNTO DE ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

ENTRE CENTROAMÉRICA Y REPÚBLICA DOMINICANA

Artículo 1º—Póngase en vigencia la Decisión Nº 15/2010 del 10 de agosto de 2010 y su Anexo, emitida por el Consejo Conjunto de Administración del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, que a continuación se transcribe:

CONSEJO CONJUNTO DE ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO

CENTROAMÉRICA- REPÚBLICA DOMINICANA

DECISIÓN DEL CONSEJO CONJUNTO DE ADMINISTRACIÓN

CCA/DEC Nº 15/2010: Adopción de la lista de árbitros nacionales y no nacionales del Capítulo XVI Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio Centroamérica- República Dominicana.

___________________________________________________

EL CONSEJO CONJUNTO DE ADMINISTRACIÓN VISTOS:

Los artículos 16.09, 16.10 y 18.01 del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica - República Dominicana.

(11)

DECIDE:

ARTÍCULO 1º—Adoptar la Lista de árbitros nacionales y no nacionales de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y la República Dominicana, del Capítulo XVI Solución de Controversias del Tratado de Libre Comercio Centroamérica - República Dominicana, la cual figura como Anexo a la presente Decisión.

ARTÍCULO 2º—La presente Decisión se firma en la ciudad de San José, Costa Rica a los diez días del mes de agosto de dos mil diez y entrará en vigor a partir de esta fecha.

ANEXO DECISIÓN CCA/DEC Nº 15/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO DE ADMINISTRACIÓN DEL TRATADO

DE LIBRE COMERCIO CENTROAMÉRICA – REPÚBLICA DOMINICANA

ÁRBITROS NACIONALES a) Por parte de Costa Rica.

-Allan Thompson -Mauricio Salas -Juan Ignacio Gallegos b) Por parte de El Salvador.

-Carlos Amílcar Amaya -Ernesto Lima

-Harold Lantan

c) Por parte de Guatemala.

- Fernando de la Torre

- Mauro Sigfrido Monterroso Xoy - Renata Ávila Pinto

d) Por parte de Honduras

- Carlos Alfonso Fortín Lardízabal - Roberto Herrera Cáceres - Rigoberto Espinal Irías e) Por Parte de Nicaragua.

- Christian Robleto Arana -Álvaro Porta Balladares -Mauricio Herdocia Sacasa

f) Por parte de República Dominicana.

-Rosa Campillo -Luis Pellerano -Manuel Sosa

ÁRBITROS NO NACIONALES a) Por parte de Costa Rica.

-Fernando De Mateo -Marius Bordalba

b) Por parte de El Salvador.

-Aníbal Sabater -Miriam Maroun

c) Por parte de Guatemala.

- Fernando Pierola -Jorge Miranda

d) Por parte de Honduras.

-Raúl Vinuessa

-Rafael Bernal Gutiérrez e) Por Parte de Nicaragua.

- Guillermo Márquez - Federico Gajardo Vergara

f) Por parte de República Dominicana.

-Antonio Bennazar -Henri Hebrard

ROBERTO GAMBOA CHAVERRI, DIRECTOR DE LA ASESORIA LEGAL DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR CERTIFICA: Que las fotocopias que anteceden, numeradas de la uno a la cinco, las cuales llevan calzado el sello de la Dirección de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio Exterior, son copias fieles y exactas de la Decisión Número quince/

dos mil diez del día diez del mes de agosto del año dos mil diez y su Anexo, emitida por el Consejo Conjunto de Administración del Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y República Dominicana, cuyos originales se encuentran custodiados en los archivos documentales del Ministerio de Comercio Exterior. ES CONFORME. ---

Se expide la presente certificación en la ciudad de San José, a los tres días del mes de setiembre del año dos mil diez.--- Artículo 2º—Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Presidencia de la República, a los seis días del mes de setiembre del dos mil diez.

Publíquese.—LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—La Ministra de Comercio Exterior, Anabel González Campabadal.—1 vez.—O. C. Nº 111796.—Solicitud Nº 23348.—C-141700.—

(D36215-IN2010084498).

ACUERDOS

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Nº 120-P

EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución Política, el artículo 47) inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, Ley del Presupuesto Ordinario y Extraordinario de la República para el ejercicio económico correspondiente al año 2010 (Ley N° 8790 del 08 de diciembre de 2009) y en el artículo 34 del Reglamento de Gastos de Viajes y de Transportes para Funcionarios Públicos de la Contraloría General de la República.

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