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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012 Sucre, 23 de julio de 2012

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0625/2012 Sucre, 23 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-21437-43-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 80/010 de 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 458 a 464 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Roberto Landívar Roca contra Teófilo Tarquino Mújica y Ángel Irusta Pérez, Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 19 de febrero de 2010, cursante de fs. 251 a 274 vta., y escrito de subsanación de 24 del mismo mes y año (fs. 287 y vta.) el accionante expresa los siguientes

argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y el Banco BIDESA S.A. en liquidación, representado por José Meruvia Villarroel, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado en certificado médico, previstos y sancionados por los arts. 199 y 203 del Código Penal (CP), la Sala Penal Primera de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, pronunció el Auto 232 de 7 de marzo de 2007, dejando sin efecto la Resolución de amparo constitucional 192/2007 de 2 de agosto; a cuya consecuencia, la causa pasó a conocimiento del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, ante el cual planteó las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal, las mismas que en lugar de haber sido resueltas de conformidad a lo determinado en la SC 0018/2006-R de 9 de enero, el referido órgano colegiado pronunció la Resolución 100/2008 de 12 de marzo, declinando

competencia a la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros demandados, quienes sin pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la aludida declinatoria, directamente procedieron a resolver las excepciones descritas, declarando no haber lugar a la extinción de la acción penal mediante Auto Supremo 587 y rechazando la excepción de prescripción de la acción penal a través de Auto Supremo 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente. A través de Auto Supremo 594 de 23 de diciembre de 2009, la misma instancia resolvió el recurso

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de casación interpuesto por el accionante, declarándolo infundado, sin haber tramitado a las partes ni mucho menos pronunciado previamente resolución sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, la misma que es de previo y especial pronunciamiento, quedando pendiente de resolución hasta la fecha de interposición de la acción tutelar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115 I Y II, 117.I, 120.I y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de defensa, disponiendo: a) La nulidad de los Autos Supremos 587, 588 y 594; b) Que previamente a ser resueltas las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal los demandados se pronuncien sobre la admisión o rechazo de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia; y, c) Que los demandados resuelvan la excepción de extinción de la acción penal de 14 de marzo de 2007. Como medida precautoria solicitó se deje sin efecto la ejecutoria del Auto Supremo 594. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de marzo de 2010, conforme consta en el acta cursante de fs. 454 a 457 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La abogada apoderada del accionante ratificó el contenido del memorial de demanda tutelar. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mediante informe escrito que consta de fs. 311 a 315 vta., los Ministros demandados, alegan: 1) Resultan contradictorios los argumentos del accionante, por cuanto en principio reclamó la falta de pronunciamiento previo respecto a las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, y luego, cuestionó el pronunciamiento emitido respecto a esas excepciones. Al respecto, precisa que con carácter previo a la emisión de la Resolución de fondo de la causa, se pronunciaron tanto sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, así como respecto a la prescripción, no siendo evidente la omisión acusada por el Luis Fernando Roberto Landívar Roca; y, 2) Con relación al cuestionamiento de los Autos Supremos 587 y 588, por considerar que con carácter previo a la emisión de los mismos, debieron pronunciarse sobre la legalidad y la admisión de la declinatoria de competencia dispuesta por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, ante el cual el accionante opuso las excepciones de prescripción y extinción por duración máxima del proceso, aclaran que por disposición del art. 310 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en materia de inhibitoria o declinatoria de competencia, son aplicables las disposiciones procesales civiles; en consecuencia, de conformidad al mandato del art. 15 del Código de

Procedimiento Civil (CPC), cuando un juez o tribunal declina competencia debe remitir antecedentes a la autoridad competente, no existiendo previsión legal alguna que obligue al tribunal tenido por competente a pronunciarse respecto a la legalidad de la declinatoria, debiendo en el supuesto caso de considerarse sin competencia, declinar la misma.

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I.2.3. Informe del tercero interesado

José Meruvia Villarroel, representante del Banco BIDESA S.A. en liquidación, por informe escrito que cursa de fs. 349 a 352, manifiesta: i) El pedido de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso fue presentado el 19 de marzo de 2007; es decir, con posterioridad al Auto Supremo 232, motivo por el que no le correspondía a la Corte Suprema de Justicia pronunciarse al respecto, dado que para la fecha señalada el proceso penal había concluido en todas sus instancias con

sentencia condenatoria ejecutoriada para el agraviado; empero, varios meses después, el accionante obtuvo la Resolución de amparo de 2 de agosto de ese año, que declaró la nulidad del referido Auto Supremo, ordenando que la Sala Penal Primera del máximo Tribunal ordinario, pronuncie nuevo fallo, a cuya consecuencia, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías retrotrajo lo obrado hasta antes del pronunciamiento del Auto Supremo 232, precisamente para que el Tribunal Supremo de Justicia vuelva a pronunciar nueva Resolución, por haber quedado sin efecto el Auto Supremo antes citado; ii) Conciente de dicha situación, el accionante, con los mismos argumentos, presentó otra solicitud de extinción de la acción penal ante el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, el que declinó competencia a la Corte Suprema de Justicia, instancia que resolvió su pretensión mediante Auto Supremo 587, rechazando el mismo; y, iii) No existe en el Código Adjetivo Penal ni en el Código de Procedimiento Civil, norma alguna que determine expresamente que el juez o tribunal receptor de una causa por declinatoria debe emitir resolución alguna respecto a esa declinatoria, por lo tanto tampoco se vulneró norma procesal alguna.

I.2.4. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la

Resolución 80/010 de 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 458 a 464 vta., por la que denegó la tutela solicitada, imponiendo costas y la multa de Bs.500.- (quinientos bolivianos), de acuerdo a los

siguientes fundamentos: a) Como emergencia de la Resolución de amparo constitucional 192/2007, que anuló el Auto Supremo 232 de 7 de marzo del citado año, se produjo la nulidad de los actos posteriores vinculados a la ejecución de la decisión anulada, reabriendo la competencia del Tribunal de casación para el cumplimiento de la decisión de amparo; b) Habiéndose interpuesto después del Auto Supremo anulado, solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y excepción de prescripción, por ser de previo y especial pronunciamiento correspondía al Tribunal Supremo, resolver las referidas solicitudes antes de sanear el recurso de casación; que

efectivamente se resolvieron por Autos Supremos 587 y 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, respectivamente, habiendo merecido respuesta del Tribunal competente el último recurso de alzada, mediante Auto Supremo 594/2009; c) No existe norma procesal alguna que obligue a un tribunal que recibe la causa por declinatoria al pronunciarse sobre tal decisión dado que la ley prevé que únicamente si la considerare ilegal tiene la atribución de promover un conflicto de competencia, en el caso concreto, pretender que se anulen los citados Autos Supremos emitidos con competencia plena, carece de sustento legal y lógico, más aún teniendo en cuenta que la declinatoria pronunciada por el Tribunal de Sentencia, tiene como sustento la decisión de un Tribunal de garantías; y, d) Por lo glosado, concluyen que las lesiones alegadas por el accionante no son evidentes,

consecuentemente, no corresponde dar curso a la pretensión de nulidad solicitada. I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de

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la acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presenta causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

Con relación a la Resolución de amparo constitucional 192/2007 de 2 de agosto

II.1. Conforme se evidencia en el sistema de gestión procesal de este Tribunal, a través de la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, la Sala Civil Segunda, constituida en Tribunal de garantías, resolvió anular el Auto Supremo 232 de 7 de marzo de 2007, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie nuevo fallo resolviendo el recurso de casación

interpuesto por el accionante contra el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero, determinación que el Tribunal Constitucional, en grado de revisión, mediante SC 1155/2010-R de 27 agosto, revocó denegando la tutela solicitada, en aplicación a las causales de improcedencia determinadas en la jurisprudencia constitucional.

Sobre la citación con la demanda tutelar al Ministerio Público como tercero interesado II.2. En el memorial de demanda tutelar, el accionante señaló como terceros interesados a Fernando Edgar Cortez Flores y Alberto Villegas García, adscritos a la Fiscalía del Distrito de La Paz, constando su citación en tal calidad a fs. 290 vta.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “seguridad jurídica”, por cuanto los Ministros demandados no resolvieron la declinatoria de competencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal a través de Resolución 100/2008 de 12 de marzo, de manera previa a la sustanciación de las excepciones de prescripción y extinción de la acción penal que planteó ante el referido Tribunal. Emitieron el Auto Supremo 594 de 23 de

diciembre de 2009, declarando infundado el recurso de casación sin tomar en cuenta que la solicitud de extinción de la acción penal es de previo y especial pronunciamiento. En consecuencia,

corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y si corresponde denegar o conceder la tutela invocada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.

La acción de amparo constitucional constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que posibilita el efectivo ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales

reconocidos en la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios Internacionales y las leyes y “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de

persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (art. 128 de la CPE).

De acuerdo a su configuración constitucional, se puede concluir que la acción de amparo

constitucional es una garantía constitucional, consagrada “...en la Constitución con la finalidad de otorgar protección a las personas en el ejercicio pleno de sus derechos fundamentales y sus garantías constitucionales normativas, contra los excesos, abusos o arbitrariedades de funcionarios

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públicos, autoridades o personas particulares, expresados a través de resoluciones, actos u omisiones ilegales o indebidas. La protección no es pasiva sino activa, por cuanto el Amparo Constitucional permite restablecer o restituir el derecho fundamental o garantías constitucional normativa en aquellos casos en los que estén restringidos o suprimidos o, en su caso, evitar la consumación de la amenaza inminente de restricción o supresión de los mismos”; en consecuencia, “…la pretensión del actor en el proceso de amparo no es otra que el restablecimiento de un derecho fundamental subjetivo de naturaleza constitucional…su 'finalidad última', es

también proporcionar el significado exacto de esos derechos, el significado que les atribuye el máximo intérprete de la Constitución”

III.2.Sobre el efecto vinculante de las sentencias constitucionales

De conformidad al art. 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), “Los

poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales”.

Con relación al carácter vinculante de la resoluciones constitucionales, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, estableció:“Las sentencias constitucionales dictadas en correspondencia a los principios de supremacía y fuerza normativa de la Ley Fundamental, se revisten del imperativo de cosa juzgada constitucional; es decir, no admiten más revisión y así adquieren calidad de inmutables e inimpugnables por recurso ulterior, en razón a que es la Constitución la que se sobrepone al orden jurídico general y este Tribunal, se constituye en su supremo intérprete.

Precisamente por las características indicadas supra, es que las resoluciones de la jurisdicción constitucional son vinculantes y de obediencia obligatoria por los poderes públicos y por supuesto por las partes, afirmación que se sustenta en el art. 203 de la CPE. Que concuerda con la previsión del art. 129.V de la misma norma constitucional, que indica: 'La decisión final que conceda la acción de amparo constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación (…). La autoridad judicial que no proceda conforme con lo indicado por este artículo, quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley'” (SC 1922/2011-R de 28 de noviembre).

Por lo expuesto, emitido un fallo en la jurisdicción constitucional, ya sea por los jueces o tribunales de garantías o por este Tribunal, la doctrina legal aplicable desarrollada en él, tiene carácter vinculante con relación a todos, debiendo las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas aplicarla en los casos análogos que sea de su conocimiento; de otro lado, la determinación expresada en la parte dispositiva al estar dirigida exclusivamente a las partes intervinientes en la acción de defensa, tiene efectos inter partes; es decir, surte consecuencias jurídicas con relación al accionante, personas o servidor público demandados y terceros interesados, correspondiendo su ejecución inmediata sin observación alguna, dado que no existe instancia revisora ulterior que pueda modificar sus efectos.

III.3. En cuanto a los Fiscales de Materia señalados como terceros interesados por el accionante El Tribunal Constitucional a través de la SC 1125/2010 de 27 de agosto, determinó, en referencia a la intervención del tercero interesado, lo siguiente: “Se entiende como tercero interesado a la persona individual o jurídica que tiene un interés legítimo dentro de un litigio que pudiera verse afectado, o se constituye el reconocimiento a los derechos y garantías constitucionales de igualdad, debido proceso y defensa, de quien sin ser parte dentro de un proceso judicial o administrativo la resolución

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a emitirse le afecte, obviando que nadie puede soportar una decisión inversa a sus intereses sin ser escuchado, por ello la exigencia de su citación oportuna conforme previene el num. 4 del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmando que el tercero interesado, no es propiamente parte procesal, pero la resolución que asuma el tribunal, compromete sus derechos individuales, sean estos efectivos o expectativos. 2) Intervención del tercero interesado en el amparo constitucional: La institución del tercero interesado tiene su génesis precisamente en el respeto de los derechos individuales de quien sin ser parte de la acción tutelar sea afectado o comprometido. Se sustenta en el hecho que el ejercicio de los derechos fundamentales de una persona que activa la acción de defensa constitucional, no la perjudique; límite que se efectiviza con la obligación de notificarle para que asuma conocimiento de los alcances de la acción instaurada, cuya resolución como se tiene dicho de alguna manera pueda lesionar alguno de sus intereses legítimos. En resumen la intervención del tercero interesado responde exclusivamente al resguardo de derechos ajenos a la controversia constitucional que responde a la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, obligando a su citación con la finalidad de ser oída en cumplimiento del debido proceso…

(…)

b) En cuanto al Ministerio Público: Por mandato constitucional y conforme el art. 225 de la CPE, constituye un órgano público al que dentro del estado social y democrático de derecho se le atribuye, la representación de los 'intereses generales de la sociedad', mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de hechos que revisten los caracteres de conductas punibles, la protección a las víctimas, y de titularidad de la acción penal pública; en ese marco 'defenderá la legalidad'. De lo apuntado nótese dos aspectos esenciales, los intereses de la sociedad que defiende el Ministerio Publico, como precisa la propia Constitución son 'generales' no

particulares o individuales, si bien se materializan en un determinado hecho, en el que existe una víctima en particular, su actuar no se circunscribe sólo a ella, sino a lo que ésta representa en el núcleo social, dado que si solo se involucraría sus intereses particulares, como los bienes jurídicos tutelados por el régimen de delitos de acción privada, su intervención está vedada, conforme previene el art. 18 del CPP: '…En este procedimiento especial, no será parte la Fiscalía'. (…) Su labor no se limita a la dirección de la investigación de hechos punibles e intervención en el proceso penal, sino también al establecimiento de criterios de política criminal o persecución penal sujeta a los nuevos principios de las ciencias penales como el de la mínima intervención y de selectividad, que restringen aún más su participación, a lo que se agrega los principios procesales, como los criterios de oportunidad reglada, las salidas alternativas, la conciliación en los delitos de contenido

patrimonial y la conversión de acciones. No obstante, que por su carácter de titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal debido a la naturaleza adversativa del proceso penal, debido a que sustenta una posición opuesta al imputado, es conveniente diferenciar que si bien es parte, lo es sólo formalmente no materialmente, por carecer de interés particular que es lo sustancial de la víctima o el querellante, que también es parte en la contienda procesal, pero con intereses distintos.

(…)

Si insistiéramos en que el Ministerio Público es parte, consecuentemente parcial, su interés se limita al que encarna a la colectividad, incluido el imputado y que exige legalmente a que sea un fiel reflejo de la máxima probidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones y en el cumplimiento de sus deberes, principios que le impelen a tomar en cuenta '…no sólo las circunstancias que lleven a probar la acusación, sino también las que sirvan para disminuir o eximir de responsabilidad al imputado', art. 5 de la LOMP.

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(…)

Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse 'un tercero interesado', porque 'sus intereses' no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público,

posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'. El razonamiento expuesto respecto a la no intervención del Ministerio Público en la acción de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, implica un cambio de

razonamiento al contenido en la SC 0686/2010-R de 19 de julio, que en su Fundamento Jurídico III.4, correspondiente al análisis del caso específico, le otorgó la calidad de tercero interesado con interés legítimo.” (1125/2010 de 27 de agosto).

III.4.Análisis del caso concreto

El accionante cuestiona la emisión de los Autos Supremos 587 y 588 de 11 y 12 de diciembre de 2009, que declararon no ha lugar a la extinción y prescripción de la acción penal, respectivamente; y, posterior emisión -supuestamente- indebida del Auto Supremo 594, que resolvió su recurso de casación planteado contra el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero.

Sobre los extremos aducidos es preciso tomar en cuenta que previamente a la emisión de las referidas Resoluciones, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia pronunció el Auto Supremo 232, declarando infundado el recurso de casación planteado por el accionante contra el citado Auto de Vista, a cuya consecuencia, el accionante planteó recurso de amparo constitucional contra los entonces miembros de la referida Sala, que mereció la Resolución 192/2007, que a momento de conceder la tutela impetrada ordenó se deje sin efecto el pronunciamiento cuestionado y que las autoridades demandadas dicten nuevo Auto resolviendo el recurso de

casación, teniendo como efecto el posterior pronunciamiento de los Autos Supremos 587, 588 y 594 -discutidos en la presente acción tutelar- emitidos por los Ministros hoy demandados.

Ahora bien, conocida en grado de revisión, por el Tribunal Constitucional, la Resolución 192/2007 -que dejó sin efecto el Auto Supremo 232-, éste emitió la SC 1155/2010-R, por la cual, en aplicación de los requisitos de improcedencia de la acción tutelar desarrollados en la jurisprudencia

constitucional, resolvió revocar la referida concesión de la tutela para en su lugar denegarla, lo cual implica que, en atención al efecto vinculante de las sentencias constitucionales desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, todos los actuados posteriores celebrados como

consecuencia de la aludida Resolución de amparo constitucional, quedaron sin efecto, importando la vigencia y plena aplicación del Auto Supremo 232.

En consecuencia, la presente acción tutelar carece de objeto, dado que las Resoluciones emitidas por los Ministros demandados, cuyo análisis pretende el accionante quedaron nulas de pleno derecho a causa de lo dispuesto de lo dispuesto en la sentencia constitucional antes referida.

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El accionante, en su memorial de demanda tutelar, solicita la citación de Fernando Edgar Cortez Flores y Alberto Villegas García, Fiscales de Materia en su calidad de terceros interesados, que actúan como acusadores públicos dentro del proceso penal sustanciado en su contra, petición que fue atendida positivamente por el Tribunal de garantías, habiéndose efectuado la referida diligencia a la Fiscal de Distrito de La Paz, pero que no intervinieron.

Si bien el Ministerio Público, dentro de una causa penal representa los intereses de la víctima como parte del núcleo de la sociedad, no lo hace en ejercicio de un interés particular o individual sino en salvaguarda de los intereses generales de aquella en cumplimiento de sus funciones, razón por la cual no puede ser citado como tercero interesado, por lo que su intervención es necesaria para que en ejercicio de sus atribuciones y dificultades, acorde al rol que desempeña, emita un determinado requerimiento de defensa de la sociedad conforme se tiene sostenido en el Fundamento Jurídico III.3.

En consecuencia el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada, aunque con diferentes argumentos, evaluó adecuadamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 80/010 de 5 de marzo de 2010, cursante de fs. 458 a 464 vta., pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene, la Magistrada Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi, por excusa declarada legal.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

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