SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1249/2013 Sucre, 1 de agosto de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire Acción de amparo constitucional
Expediente: 03307-2013-07-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mary Cruz Veliz Castellón contra Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación y María Elena Espinoza Charro, Directora Distrital de Educación de Vinto, ambos de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de abril de 2013, cursante de fs. 7 a 8 vta., la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere ser profesora titulada con categoría quinta del escalafón docente, y que merced a una amenaza de ser removida de su cargo como docente de la Unidad Educativa “José Melchor Cuadros” del Distrito Educativo de Vinto, el 13 de febrero de 2013, dirigió su reclamo y pedido de documentación a la Directora Distrital de Educación de Vinto -autoridad codemandada-; no obstante del tiempo transcurrido, la referida no dio respuesta positiva ni negativa a su petición.
Sostiene que, ante la falta de respuesta, el 20 de febrero del mismo año envió memorial dirigido al Director Departamental de Educación -hoy codemandado-, en su condición de superior jerárquico, haciéndole conocer el reclamo de no
haber recibido respuesta a su petición por parte de la Directora Distrital de Educación, reiterándole su solicitud.
Finaliza señalando, que las autoridades demandadas, al no haber dado respuesta a sus peticiones, vulneraron lo previsto en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), máxime cuando se tratan de documentos que requiere para defender sus derechos ante la amenaza de afectar su puesto laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración del derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el día le entreguen la documentación solicitada y sea con especial condenación de daños y perjuicios, dado el evidente agravio al derecho de petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 15 de abril de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 a 29 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos expuestos en la demanda, puntualizando que transcurridos cinco días hábiles de su solicitud, no hubo respuesta de la Directora Distrital de Vinto a su pedido de documentación relacionada a su cargo, por lo cual acudió al Director Departamental de Educación quien tampoco dio respuesta dentro del término hábil de setenta y dos horas, sino de manera extemporánea, siendo notificada su defendida con la respuesta por parte del Director departamental de Educación, el viernes 12 de abril de 2013, es decir luego de transcurridos más de veinticinco días hábiles administrativos, existiendo jurisprudencia vinculante al respecto, esencialmente la SC 0012/2013 de 6 de enero; por lo que tratándose de situaciones que son reiteradas por la Dirección Departamental de Educación, solicitó se conceda la presente acción.
Haciendo uso de la réplica, señaló con relación a la autoridad codemandada, que aparecen los documentos cuando se interpone la presente acción, teniendo el tiempo para convocar a su patrocinada a la Dirección al ser su superior jerárquico, a fin de entregarle la documentación en su oficina, pero no lo hizo;
con relación al Director departamental, una vez recibido el pedido, su obligación
era solicitar informes de lo que pasó en la distrital. Por otro lado, para la acción de amparo constitucional rige el principio de subsidiariedad, que en el caso presente se ha cumplido, no pudiendo acudirse ante las autoridades del Ministerio de Educación en función del art. 78 de la Ley de la educación “Avelino Siñani y Elizardo Pérez” (LEd) que descentraliza el orden administrativo de las Direcciones Departamentales de Educación; asimismo, el derecho a la petición es un derecho fundamental, por lo que reitera se conceda la presente acción con pago de daños y perjuicios, añadiendo que su defendida se apersonó varias veces, no existiendo celeridad ya que no existieron respuestas oportunas.
Finalmente, ante la interrogante de la Presidenta del Tribunal de garantías, la accionante señaló que ella se presentó dos veces ante la Dirección Distrital donde no le entregaron nada, no siendo evidente que los Técnicos fueron a su Unidad Educativa para entregarle alguna documentación; agregando que se apersonó ante la Dirección Departamental en tres ocasiones, mandándole a la ventanilla única, indicándole que no había nada en esa unidad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe, que cursa de fs. 21 a 22, donde manifestó lo siguiente: a) Tanto la Directora Distrital de Educación como su autoridad, no atentaron contra el derecho a la petición, ya que de la documentación aparejada se evidencia que dieron respuesta a la petición de la accionante; b) Ante su solicitud expresa, mediante nota de 18 de febrero de 2013, la Directora distrital de Vinto, dio respuesta a dicho petitorio, entregándole en la Unidad Educativa donde presta sus servicios, una copia y la documentación requerida; sin embargo, la accionante se negó a recibir, señalando que su abogado le aconsejó no recibir ni firmar nada, hecho que fue corroborado por la Directora de la Unidad Educativa José Melchor Cuadros, de acuerdo a la nota de 19 de febrero de 2013; c) El 22 del referido mes y año, la accionante presentó memorial ante la Dirección Departamental de Educación, solicitando copias legalizadas de la documentación; al respecto, ese mismo día se le hizo conocer que su petición había sido atendida por la Dirección Distrital de Vinto, al mantenerla en el cargo, instruyendo respetar su inamovilidad mientras se aclare la supuesta adulteración de documentos hasta concluir con la investigación, otorgándosele la documentación requerida; d) Era obligación de la peticionante hoy accionante, acudir a la Dirección Departamental de Educación a recabar su respuesta; sin embargo, no lo hizo como establecen las certificaciones presentadas, haciendo notar que la Dirección Departamental de Educación no cuenta con un funcionario que se encargue de entregar a los más de cien trámites que ingresan y son despachados diariamente, haciendo un total de dos mil trámites que ingresan cada mes, por lo cual de acuerdo a su normativa, era obligación de la peticionante recoger de Secretaría de despacho
o ventanilla de trámites, la respuesta a sus peticiones; e) Incluso acudieron a la oficina del abogado patrocinante, para entregar la documentación solicitada, no obstante, siempre se encontraba cerrada, hasta que luego de varios intentos, se pudo dejar la documentación a un abogado que trabaja en la misma oficina; y, f) No se conculcó el derecho a la petición, al contrario, la accionante asesorada por su abogado, empleó una serie de medios para evitar ser notificada, buscando la acción de amparo constitucional para amedrentar y atemorizar a las autoridades educativas a fin de dejar sin efecto el fondo del problema cual es el haber presentado documentación falsa para no ser reordenada conforme establece el reglamento de designación del personal docente; solicitando en definitiva, denegar la concesión de la acción de amparo constitucional, sea con costas y demás condenaciones de ley.
Por su parte la misma autoridad en audiencia, puntualizó que el viernes 12 de abril de 2013, se le entregó a la accionante la documentación conforme la nota de cargo, habiendo dado cumplimiento al derecho de petición, actuando con malicia el abogado, a fin de lograr un beneficio futuro.
Haciendo uso de la réplica, la mencionada autoridad codemandada señaló, que queda claro que en ningún momento negaron el derecho de petición y es la accionante quien no fue a la Dirección Departamental de Educación, habiéndole respondido oportunamente.
María Elena Espinoza Charro, Directora Distrital de Educación de Vinto del departamento de Cochabamba, presentó informe que cursa de fs. 18 a 19 vta., expresando en audiencia lo siguiente: 1) La accionante ingresó al cargo de profesora de aula del distrito de Vinto sujeto a reordenamiento de gestión, porque no cumplía el requisito de los tres años de antigüedad para esa función, ingresando a trabajar como iniciante en agosto de 2012; posteriormente se llamó a un reordenamiento el cual fue suspendido por observaciones en los documentos, pidiéndole a la accionante que haga llegar su documentación de respaldo consistente en planillas, boletas, sueldos, etc., admitiendo posteriormente aquella que no podía exhibirlos porque los había falsificado; 2) El 13 de febrero de 2013, presentó memorial dirigido a la Dirección Distrital de Educación de Vinto, con la suma “se respete cargo”, solicitando fotocopias legalizadas de documentos, señalando como domicilio la Secretaría de la Dirección; empero, ante la probable existencia de dicha documentación, debió recoger la contestación a su solicitud de la Secretaría de la Dirección Distrital de la señalada localidad, toda vez que en su memorial no precisó otro domicilio procesal donde debía entregársele la respuesta; 3) Con el fin de que la accionante tenga en su poder la contestación, se le hizo llegar al establecimiento donde trabaja, a través de memorándum de 18 de febrero de 2013; no obstante, se negó a recibir dicho documento; 4) La accionante ha
procedido con malicia, buscando dañar su imagen profesional mediante un acto legal, pero inoportuno; jamás se apersonó, menos retiró de la Secretaría de la Dirección Distrital Educativa de Vinto los documentos extrañados, habiendo elegido ella misma el domicilio para la ejecución de ese acto; y, 5) Existen autoridades superiores a las que la accionante nunca ha llegado, inclusive tenía la potestad de reclamar ante el Ministerio de Educación para proteger los supuestos derechos restringidos o suprimidos; por ello, se ha soslayado la existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidas o amenazadas, porque existen otras instancias para atender su petición que no han sido agotadas, solicitando se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica expresó que se le presentó un memorial a la accionante, indicándole que debía presentar documentación respecto a su cargo, esperando que se apersone dentro de los tres días, pero no lo hizo, haciéndole llamar por teléfono, no obteniendo respuesta se envió al Técnico quien manifestó que la accionante no quiso recibir ninguna documentación.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., denegando la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al art. 128 de la CPE, quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, es decir que no es posible plantear esta acción invocando derechos que se encuentran en disputa o que estén en controversia; ii) Al respecto, la SC 1079/2010-R de 27 de agosto entre otras, señala que los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; iii) La accionante señala la vulneración de su derecho de petición, toda vez que las autoridades demandadas, no dieron curso de manera oportuna y pronta a sus memoriales de 13 y 20 de febrero de 2013; de la documentación acompañada y lo manifestado en audiencia, se concluye que existe duda respecto al cumplimiento o no de la obligación por parte de la accionante de apersonarse a las oficinas de las autoridades demandadas, a objeto de reclamar las fotocopias impetradas, refiriendo estos últimos que la accionante no se hubiera apersonado a dichas oficinas y que además rehusó recibir la documentación exigida; y, iv) Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al no tener la certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, al no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias-administrativas, no estando facultada la jurisdicción constitucional para dilucidar hechos controvertidos.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 13 de febrero de 2013, la accionante presentó memorial dirigido a la Directora Distrital de Educación de Vinto -hoy autoridad codemandada-, solicitando le franqueen copias legalizadas de documentos relacionados con el cargo que desempeña, en virtud del art. 24 de la CPE, señalando como domicilio la Secretaría de la Dirección Distrital de Educación; memorial que según el cargo, fue recepcionado el mismo día a horas 8:45 (fs. 4).
II.2. Mediante nota de 18 de febrero de 2013 expedida por la Directora Distrital de Educación de Vinto; dirigida a la accionante, remitió documentación relacionada al memorial con la referencia: “SE RESPETE CARGO”; constando en la parte final lo siguiente: “la prof. Mary Cruz Veliz se negó a recibir toda documentación. Vinto 18 de febrero de 2013”
(sic), suscrito por el Técnico de Seguimiento y Supervisión de la Dirección Distrital referida y Sara Deisy Álvarez con Cedula de Identidad (CI) 6431807 Cbba. (fs. 11).
II.3. El 18 de febrero de 2013, el Técnico de seguimiento y supervisión de la Dirección Distrital de Educación, presentó informe dirigido a la Directora Distrital, manifestando que habiéndose hecho presente en la Unidad Educativa José Melchor Cuadros, la accionante se negó a recibir la documentación requerida mediante memorial de 13 del citado mes y año (fs. 13).
II.4. La autoridad codemandada, el 18 de febrero de 2013, solicitó certificación a la Directora de la Unidad Educativa José Melchor Cuadros, con referencia a la presencia de los Técnicos en dicho establecimiento para realizar la entrega de documentación a la accionante (fs. 16).
II.5. El 19 de febrero del presente año, la Directora de la Unidad Educativa José Melchor Cuadros, remitió certificación dirigida a la Directora Distrital de Educación de Vinto, por la cual señala que se hicieron presentes los Técnicos de la mencionada institución a la Unidad Educativa, entrevistándose con la accionante para la entrega de una documentación (fs. 15).
II.6. La accionante, por memorial de 20 de febrero de 2013 dirigido al
Director Departamental de Educación, solicito que; al no haberse dado respuesta a su petición por parte de la Directora Distrital de Educación de Vinto, solicitó que, en su condición de autoridad máxima en el departamento, intervenga a objeto de dar respuesta a su petitorio y se ordene la entrega de la documentación solicitada (fs. 5 vta.).
II.7. El 22 de febrero de 2013, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, -autoridad codemandada- emitió el decreto en respuesta al memorial presentado por la accionante el 20 del citado mes y año, haciéndole conocer que su petición fue atendida por la autoridad codemandada, acompañando copias legalizadas de la documentación solicitada (fs. 23).
II.8. La Auxiliar de la Dirección Departamental de Educación, el 12 de abril de 2013, certificó que tanto la accionante como su abogado, no se presentaron a las oficinas de la Secretaría de dicha institución, a objeto de recoger el proveído de 22 de febrero de ese año, en respuesta al memorial de 20 de igual mes y año; certificando que nunca se apersonó a recabar la documentación pertinente (fs. 26).
II.9. El 12 de abril de 2013, la encargada de la ventanilla única de la Unidad de Asuntos Administrativos de la Dirección Departamental de Educación, certificó que la accionante ni otra persona por ella, se apersonaron a dicha oficina a recoger el proveído de 22 del referido mes y año en respuesta al memorial presentado por la mencionada accionante el 22 de febrero de 2013 (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración del derecho a la petición, porque las autoridades demandadas, no dieron respuesta positiva ni negativa a sus peticiones efectuadas el 13 de febrero de 2013 ante la Directora Distrital de Educación de Vinto y el 20 del mismo mes y año, ante el Director Departamental de Educación de Cochabamba.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
Dentro de las acciones de defensa estatuidas en la CPE, se encuentra la acción de amparo constitucional, establecida como un medio de defensa que se activa en resguardo de los derechos fundamentales y garantías
constitucionales de las personas; así el art. 128 de la norma citada expresa: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
De donde se puede inferir, que esta acción constitucional se configura como un mecanismo eficaz, rápido e inmediato para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales dirigido contra aquellos actos u omisiones ilegales o indebidas provenientes no solo de servidores públicos, sino además de personas individuales o colectivas.
Se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia, así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, que señaló lo siguiente: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección (las negrillas son añadidas).
Por su parte, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo) manifiesta: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos o las
omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
III.2. Sobre el derecho de petición: su contenido y alcances
La Constitución Política del Estado, en su art. 24 señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.
Sobre el derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha definido su alcance y contenido esencial. Así la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, haciendo una sistematización de la línea jurisprudencial, ha expresado lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a 'A formular peticiones individual y colectivamente'.
Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado, cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'.
Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables” (negrillas añadidas).
Así recordó el entendimiento contenido en las SSCC 0981/2001-R y 0776/2002-R, entre otras, que establecieron que “el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en
particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa” (lo resaltado nos corresponden).
También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada, conforme entendieron las SSCC 0776/2002-R y 1121/2003-R, al señalar que este derecho se estima lesionado “…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende;
es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho” (negrillas y subrayado añadidas).
Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud, según estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al indicar que“…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental” (el resaltado agregado).
De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición.
Así lo estableció la SC 0843/2002-R de 19 de julio, al determinar: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”, porque “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”, según razonaron las SSCC 1541/2002-R y 1121/2003-R (las negrillas y subrayado son nuestras).
Finalmente, la citada SC 0119/2011-R, al referirse a los requisitos para
que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, recordó que:
“…la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto: '…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión' (las negrillas nos corresponden).
A este respecto, puntualizo que: “La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud (…)'.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén
previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición” (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, la accionante a través de esta acción, denuncia la vulneración de su derecho a la petición, porque las autoridades demandadas, no respondieron las peticiones formuladas por su persona ya sea en forma positiva o negativa, la de 13 de septiembre de 2013 ante la Directora Distrital de Educación de Vinto y posteriormente el 20 del mismo mes y año, ante el Director departamental de Educación de Cochabamba, pese al tiempo transcurrido y tratándose de documentos que requiere para defender sus derechos, ante la amenaza de su puesto laboral.
De antecedentes, se evidencia que la accionante, en su condición de profesora, el 13 de febrero de 2013, presentó memorial dirigido a la Directora Distrital de Educación de Vinto, solicitándole se le franquee fotocopias legalizadas de diferentes documentos inherentes a la función que desempeña, fundamentando su petitorio en el art. 24 de la CPE, señalando domicilio para conocer las determinaciones, la Secretaría de Dirección.
Posterior a ello, alegando falta de respuesta a su petición, presentó memorial dirigido al Director departamental de Educación, solicitando su intervención a objeto de brindarle respuesta en su condición de máxima autoridad ejecutiva y se le entregue la documentación solicitada, fundamentando igualmente su solicitud, en el art. 24 de la Norma Suprema, y para recoger la respuesta así como la documentación, alternativamente señaló la Secretaría de su despacho y/o ventanilla única y ante alguna eventualidad, el domicilio de su abogado.
Ahora bien, de la documentación adjuntada que informa el proceso, se evidencia que: en primer lugar, la Directora Distrital de Educación de
Vinto, a través de la nota de 18 de febrero de 2013, se refirió al memorial presentado por la accionante y remitió documentación;
constando al final de dicha nota, que la accionante se habría negado a recibir toda documentación, lo cual se halla refrendado por la certificación emitida por el Técnico de la Dirección Distrital de Educación, quien manifestó que habiéndose constituido en la Unidad Educativa José Melchor Cuadros donde presta servicios la accionante para hacerle entrega de la documentación requerida, se negó a recibir dicho documento. De donde se puede colegir que no es evidente lo aseverado por la accionante, en sentido de no existir respuesta ya sea positiva o negativa por parte de la referida autoridad a su petición; máxime si conforme consta de su memorial, señaló: “MAS OTROSI.- Conoceré sus determinaciones en Secretaria de Dirección” (sic); vale decir que era su obligación apersonarse a dicha secretaría, a objeto de recabar la respuesta a su petición, teniendo en cuenta que en forma expresa la accionante señaló como domicilio para cualquier notificación, la Secretaría de Dirección.
En segundo lugar, el Director Departamental de Educación, a través de la providencia de 22 de febrero del año en curso, en respuesta al memorial de la accionante, señaló que su petición había sido atendida por la Directora Distrital de Educación de Vinto el 18 del mismo mes y año, señalando además; “…a fin de evitar futuros problemas se acompaña copias legalizadas de la documentación solicitada…” (sic); asimismo, en dicho documento, consta la notificación de la accionante en la oficina de su abogado, a pesar de haber señalado en su memorial como el lugar para recoger la respuesta en Secretaría, señalando textualmente:
“Estaré a recoger su respuesta y documentación pedida en Secretaría de su despacho y/o ventanilla única…” (sic); y eventualmente, la oficina de su abogado. De la misma forma, en primer término la accionante se hallaba compelida de acudir ante ésta autoridad, para conocer la respuesta a su petitorio, y no esperar que le sea entregada por algún personero de la mencionada institución, actitud que demostró una total falta de interés en el asunto.
En ese sentido, se ha establecido que las autoridades demandadas, conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no vulneraron el derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE; toda vez que, según se pudo establecer de las pruebas aparejadas en el expediente, absolvieron las peticiones expresadas por la accionante, evidenciándose por el contrario, que la accionante no se apersonó a Secretaría de la Dirección para
conocer su respuesta y rehusó a ser notificada con ella.
Consecuentemente, no podrá tenerse por lesionado el derecho a la petición, cuando sea la parte peticionante la que de manera voluntaria y exprofesa, impida y obstaculice las diligencias de notificación con la respuesta a la petición formulada, conforme ha ocurrido en el presente caso en el que la accionante no acudió al lugar señalado para obtener dicha respuesta, y en el que además se advierte una actitud renuente para conocer la respuesta a su petición, conforme se ha constatado en las Conclusiones II.3 y 4 de este Fallo.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, aunque con otros fundamentos, ha obrado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 15 de abril de 2013, cursante de fs. 30 a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO