SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0343/2015-S3 Sucre, 9 de abril de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de amparo constitucional
Expediente: 08355-2014-17-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 304/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 341 a 346, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Grethel Álvarez Mamani, Elisenda Contreras Ramos, Anieth Veridiana Carballo Herrera, Anabel Rocío Dávalos Llanos, Silvia Ángela Flores Cruz, Nohemi Daniela Flores Orellana, Melisa Haselyn Flores Aslla, Verónica Alejandra Huanca Verazati, Ángela Andrea Rodríguez Bejarano, Marina Tamares Esquivel, Estudiantes del segundo año; María del Rosario Ávila Rojas, Mauricio Barrios Segovia, Miguel Ángel Calisaya López, Danny Alex Cayhuara Martínez, Maribel Cazon Yevara, Marisel Coronado Mendoza, Henry Freddy Choque Campos, José Luis Flores Villca, Heidy Vanessa Flores Ascuy, Willma Fernández Pérez, María García Pinto, José Erick Hamel Campos, Norma Mamani Casimiro, Daicy Maldonado Barriga, Pablo Medrano Avendaño, Ingrid Mirella Ortega Alcoba, Carmiña Paniagua Arias, Dionicio Pérez Guzmán, Ibet Nassira Rocha Zenteno, Nineth Zeballos Ortega; Estudiantes de cuarto año; Rayssa Lucia Canaviri Herrera, Ana María Condori Ortiz, Valentina Curo Moreno, Edwin Flores Condori, Greter Dunia Gutiérrez Ontiveros, Jaime Cesar Molina Villalobos, Hugo Ojeda Quispe, Miguel Alfredo Pari Flores, Claudia Siles Gabriel, Marcia Lisette Valda Espinoza, Estudiantes de quinto año “A”; Mirian Isla Oyola, Daysi Cayo Ata, Juan Carlos Cutipa Pérez, Erick Cristian Gutiérrez Torrez, Delfina Nina Ruiz, Dina Mabel Huanca Choque, Dailer Josue Olivera Salazar, Janette Polanco Flores, Justo Mamani Arely, Nancy Janeth Ticona Arízaga e Hilda Mariet
Vilte Tolaba, Estudiantes de quinto año “B”, todos de la Carrera de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología de la Escuela Superior de Formación de Maestros (E.S.F.M.) “Mariscal Sucre” contra Solange Cabrera Tapia, Directora General de la misma Escuela.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 158 a 170, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014 de 8 de julio, dirigido a la autoridad demandada, bajo la referencia de “CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN ACADÉMICA 2014” (sic), instruyó a dicha autoridad que bajo los alcances del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, correspondía la aplicación de medidas de suspensión de actividades académicas, como a la pérdida de año individualizada de estudiantes que sin la debida autorización hubieran faltado a clases en días “…posteriores al 23 de junio de 2014…” (sic), así como se apliquen igualmente sanciones a los docentes; a consecuencia de ello, la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre” -ahora demandada-, emitió el Instructivo D.G.E.S.F.M. “MS” 011/2014 de 21 de julio, a través del cual instruyó a Esther Achá Mamani, que en calidad de Directora Académica de la referida casa de estudios, en cumplimiento del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014, presente informe sobre los estudiantes que faltaron en esa fecha; emitiendo dicha autoridad el oficio EFSM “MS”/OF./DIR.ACAD./57/14 el 22 de julio de 2014, mediante el cual instruyó a Javier Tirado Herbas, Coordinador a.i. de Educación Secundaria de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, para que proceda a identificar de manera individual a estudiantes de especialidad que infringieron el art. 9 del Reglamento de Licencia y Reincorporaciones y Transferencia de las y los estudiantes, referido al abandono; sin embargo, dicha autoridad el 23 del mismo mes y año, recordó que el art. 16 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, a la que aludía el Vice Ministro de Educación Superior, no mencionó la suspensión de actividades académicas o pérdida de años por haber incurrido en la falta a clases, dado que para la aprobación se deberá cumplir un porcentaje mínimo de asistencia del 85% de las clases efectivas, lo que tendría que advertirse recién a fin de gestión y en cada Unidad de Formación, conforme lo prevé el art. 38 del Reglamento de Evaluación del
Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, así como de acuerdo al art. 25 de la misma norma, la pérdida de año se produce cuando el estudiante reprueba en tres Unidades de Formación, en la primera instancia y dos en la evaluación de segunda instancia, y si bien resuelta evidente que el art. 9 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de las y los Estudiantes en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, prevé el abandono en caso de ausencia por más de cinco días hábiles continuos y siete discontinuos en una gestión académica; sin embargo, de acuerdo al Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros en el art. 13.5, el abandono está tipificado como falta leve, cuya sanción no consiste en la pérdida de año, sino una llamada de atención verbal y una reflexión comunitaria por la Comisión de Convivencia de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, o Unidad Académica, sentada en acta.
Refieren que, pese a las observaciones y aclaraciones de la normativa vigente, la autoridad demandada sin ninguna facultad, atribución o competencia prevista por Ley, el 1 de agosto de 2014, como medida de hecho dispuso el cierre con llave y candado de todas las aulas de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, así como el retiro de las llaves de los cursos del tablero, comunicando a los Docentes, que en aplicación del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y 38 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, el Instructivo 0004/2014 y del reporte de asistencia de los Docentes, se verificó que los estudiantes “de las nóminas adjuntas” faltaron el periodo del 1 al 11 de julio de 2004, comunicándose que perdieron el año en el que se inscribieron, no debiendo por ello, ser tomados en cuenta en el proceso formativo a su cargo, inclusive se señaló que la carga horaria destinada a la atención de dichos estudiantes sería organizada por la Dirección Académica. Por último, alegaron que dicha carta estaba dirigida a los docentes y no a ellos, y si bien del reporte de asistencia del 1 al 5 de julio de 2014, existió una supuesta total inasistencia de todos los alumnos a clases; empero, de las listas se evidencia que desde el 7 de julio del mismo año, la asistencia fue regular hasta el cierre de las aulas; por ello, la decisión de la autoridad demandada de perdida de año, resulta una medida de hecho totalmente ilegal por cuanto no se emitió resolución administrativa individual fundamentada en la que se establezca los argumentos de hecho y derecho sobre la supuesta pérdida de año, el que se asumió sin que se les hubiere aplicado un proceso administrativo interno previo, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual fue reclamado individualmente; empero, vanos fueron sus esfuerzos, porque inclusive no recibieron sus oficios, de manera que ante la inexistencia de una Resolución Administrativa se les privó
de poder recurrir a los recursos de revocatoria y jerárquico, no obstante de existir una Resolución administrativa, ya que la vía administrativa no repararía de manera inmediata y efectiva sus derechos, dados los días y semanas transcurridos, pasando el año lectivo, impidiendo que puedan culminar sus estudios y desconociendo el sacrificio económico y esfuerzos personales realizados como estudiantes de origen humilde y provenientes de distintas regiones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a recibir educación, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 17, 115.II, 116 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la acción de amparo constitucional y se “…ORDENE LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN…” (sic) a sus actividades académicas, disponiendo la apertura de las aulas de educación con dicho fin; con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 29 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 333 a 340, en presencia de la parte accionante, las autoridades demandadas y el representante del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; manifestando que ante los informes de la demandada y tercera interesada, se procedió a la “suspensión” debido al incumplimiento de “acuerdos”; empero, no se basaron en las normas por cuanto no existe ninguna normativa que establezca que la inasistencia tenga como sanción la suspensión, sino que constituyen faltas ameritando un proceso disciplinario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Solange Cabrera Tapia, Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, mediante informe de 29 de agosto de 2014, cursante de fs. 202 a 204 vta. y en audiencia, a través de su abogado
manifestó que: a) Se dio cumplimiento al Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014, recibida en Secretaría de su despacho el 9 de julio de 2014, suscrita por Jiovanny Edwar Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, mediante la cual se le instruyó aplicar las medidas de suspensión de actividades académicas, como la pérdida de año individualizada de estudiantes que sin la debida autorización faltaron a clases los días posteriores al 21 de junio de 2014; b) Dicha situación se presentó a consecuencia del incumplimiento por parte del sector estudiantil a los acuerdos realizados en una reunión con el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación y el Director General de Formación de Maestros, el 18 de junio en La Paz, donde una comisión de estudiantes, docentes y mediadores, se comprometieron a continuar con las actividades académicas sin interrupción y sin descanso pedagógico, tras un conflicto anterior que duró más de treinta días de inasistencia a clases, lo que ocasionó la clausura de la gestión académica 2014, procediéndose a la recalendarización académica; c) Sin tomar en cuenta lo señalado, los estudiantes ahora accionantes sin ningún justificativo legal de manera arbitraria, unilateral y sin poner en conocimiento de ninguna autoridad, se dieron vacación del 1 de julio al 11 del mismo mes, lo que derivó en la aplicación del Reglamento General y el Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, aprobada mediante Resolución Ministerial 694 el 2 de octubre de 2013; d) Conforme a lo señalado la suspensión es un acto legal y no de hecho, al dar cumplimiento a los arts. “46 y 38” (sic), como el Instructivo emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministro de Educación; e) Cuando no existe actividad académica las aulas se mantienen cerradas por seguridad y resguardo de los equipos electrónicos que se tienen en su interior; f) De acuerdo a informe, los ahora accionantes, el 30 y 31 de julio de 2014, se negaron a recibir las cartas mediante las cuales se les comunicaba de manera individual la pérdida de año académico, por haber hecho abandono en el tiempo indicado; g) Los accionantes en ningún momento presentaron una justificación fundada que demuestre la existencia de peligro y que la decisión comunicada mediante una carta sobre la pérdida de año sea irremediable e irreparable, tampoco que exista un daño inminente, para que de manera excepcional se active la acción de amparo constitucional, así como no agotaron los recursos que les brinda el procedimiento administrativo, correspondiendo impugnar la decisión mediante el recurso de revocatoria y jerárquico, permitiendo un pronunciamiento de su parte; y, h) Los accionantes de manera individual hicieron llegar notas el 1, 4, 7 y 13 de agosto de 2014, solicitando su reincorporación a las actividades académicas, reconociendo dicho abandono, lo que demuestra con claridad que tuvieron conocimiento amplio de la carta como expresan en el “numeral 6”, consistiendo de manera libre y expresa las decisiones asumidas.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jiovanny Edwar Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, a través de su representante, en audiencia señaló que, “…se procedió a la clausura del año, porque los accionantes 'tomaron de forma abrupta las instalaciones de la Escuela de Formación de Maestros'…” (sic), incumpliendo el Acuerdo suscrito con mediación del Senador y otras Organizaciones Sociales; empero, a solicitud de la “gente” se procedió a recalendarizar la gestión 2014, pero ante la inconcurrencia de los accionantes por más de cinco días, el art. 9 del Reglamento de Asistencias, señala que se debe hacer constar el abandono, actuar que no amerita inicio de un proceso administrativo, pero si al momento de notificarles con el mismo podían haber interpuesto los recursos administrativos establecidos, los mismos que no fueron presentados; por lo que, la Directora cumplió con un Instructivo emanado por una instancia superior.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 304/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 341 a 346, concedió la acción de amparo constitucional, dejando sin efecto las decisiones de pérdida de año de los accionantes y el cierre de aulas de la Carrera de Cosmovisión, Psicología y Filosofía de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, disponiendo: 1) La reincorporación inmediata de los accionantes a su centro de estudios superiores y en los niveles que les corresponde, a objeto de que reciban la formación que eligieron; y, 2) La autoridad demandada, de manera inmediata asuma todas las medidas necesarias, pertinentes y suficientes, bajo responsabilidad a objeto de la regularización y desarrollo normal de las actividades académicas y el proceso educativo en la referida carrera, tanto para los estudiantes ilegalmente excluidos cuanto para el resto del alumnado de la misma.
Resolución que fue pronunciada con los siguientes fundamentos: i) La decisión asumida por la autoridad demandada respecto a la pérdida de año de los accionantes carece de sustento legal, dado que en la normativa interna que rige a dicha entidad educativa, no existe norma que otorgue atribución a la Directora General de la Escuela Superior de Formación de Maestros, disponer o determinar, ni de manera general ni individual la pérdida de año de ningún alumno; ii) De las normas disciplinarias del referido centro educativo, la pérdida de año constituye una sanción, que para ser aplicada debe estar prevista en un régimen disciplinario; así como se debió haber tramitado un
proceso disciplinario conforme a su normativa interna, por un tribunal competente, conformado legalmente y que garantice la materialización de todos los derechos y garantías fundamentales; y una vez culminado el proceso activar los mecanismos de impugnación que prevea la norma, y culminado éstos y ejecutoriada, la sanción podrá ser ejecutada por quien corresponda; iii) No se cumplió con ninguno de los presupuestos, puesto que ni siquiera se conformó un Tribunal de procesos de acuerdo a sus normas internas y menos se tramitó proceso conforme a Ley contra los alumnos accionantes; iv) La autoridad demandada al haber sancionado de manera directa a los accionantes con “la pérdida de año”, sin tener atribución legal para ello, sin un debido proceso previo y dispuesto el cierre de las aulas impidiendo el acceso, incurrió en medidas o actos de hecho, desconociendo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y por ende a la educación; además omitió y desconoció los arts. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, 38 del Reglamento de Evaluación Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros, 9 del Reglamento de Licencias, Reincorporaciones y Transferencias de las y los Estudiantes en las Escuelas Supriores de Formación de Maestras y Maestros, 13.5, 18.I y II y 19 del Capítulo III, 16 y 17 del Capítulo II del Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, reclamado por el Coordinador a.i. del Nivel de Educación Secundaria; v) Asimismo, se desconoció el derecho fundamental a la petición previsto por el art. 24 de la CPE, dado que los alumnos que presentaron notas solicitando su reconsideración de la ilegal medida no recibieron respuesta de ninguna naturaleza, debiendo la demandada emitir pronunciamiento de manera formal y pronta; y, vi) Los actos reclamados son ilegales y arbitrarios traslucidos en medidas de hecho, inadmitidos bajo el principio de legalidad, que importan daño irreparable, ya que la pérdida de un año académico, no solo supone la imposibilidad material de reponerlo, “…pues año transcurrido es año perdido…” (sic) imposible de retrotraer, sino que también se acarrea efectos negativos de orden social y económico, contrarios al valor supremo del vivir bien.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014 de 8 de julio, emito por Jiovanny Edwar Samanamud Ávila, Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional dependiente del Ministerio de Educación -hoy tercero interesado-, ante Solange Cabrera Tapia, Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre” -ahora demandada-, recibido el 9 del mismo
mes y año, en “CUMPLIMIENTO DE DISPOSICIONES PARA LA GESTIÓN ACADÉMICA 2014” (sic) instruyó que en base al alcance del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, correspondía la aplicación de la medida de suspensión de actividades académicas, como la pérdida de año individualizada de estudiantes, que sin la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión (fs. 136). II.2. La autoridad demandada, en cumplimiento al Instructivo
IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014, instruyó a la Directora Académica de la misma casa de estudios superiores, informe sobre los estudiantes que perdieron la gestión académica 2014 (fs. 137 vta.), autoridad que reenvió dicha solicitud a Javier Tirado Harbas, Coordinador a.i. de Educación Secundaria de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, el 22 de julio del citado año (fs. 137); quien mediante nota de 23 del mismo mes y año, hizo aclaraciones sobre la instrucción emanada por dicha autoridad (fs. 138 y vta.).
II.3. Cursa nota firmada por la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, así como la nómina de estudiantes que perdieron el año, en cumplimiento a los acuerdos mencionados, los arts. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros y 38 del Reglamento de Evaluación del Proceso Formativo de las Escuelas Superiores de Maestras y Maestros; y, el Instructivo del Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, así como el Informe de la Dirección Académica, basado en el reporte de asistencia de los Docentes se habría verificado que los estudiantes de la “nómina adjunta” faltaron del 1 al 11 de julio de 2014, incumpliendo la normativa mencionada, comunicando que perdieron el año, en el que se inscribieron en la “presente gestión” (sic) (fs. 139 a 143).
II.4. Mediante notas de 23 de julio de 2014, la autoridad hoy demandada, comunicó a los estudiantes -ahora accionantes- de la especialidad de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, la “Pérdida de año…” (sic) (fs. 205 a 253).
II.5. Por carta recibida el 7 de agosto de 2014, dirigida a la autoridad demandada, los accionantes de la referida casa de estudios, solicitaron su reincorporación a las actividades académicas, indicando que al reconocer su falta estarían dispuestos a cumplir la sanción que corresponda al caso o la mejor solución que se proponga (fs. 272 a 275).
II.5.1. Cursa solicitud de reconsideración de suspensión que fue reiterada, el 12 de agosto de 2014, por los accionantes -alumnos de la referida carrera-, reconociendo que cometieron una falta leve según normativa vigente, al no haber asistido a clases por cinco días, del 1 al 5 de julio del señalado año, sin tener justificación por tratarse de temas diversos y personales, y al haber iniciado desde el 11 de agosto con lo que es la “IEPC-PEC” (sic), pidieron nuevamente su reincorporación a las actividades académicas (fs. 277 a 281).
II.5.2. Constan cartas de solicitud de continuación de actividades académicas, así como la reincorporación a los procesos académicos 2014, dirigidas a la autoridad demandada, las que fueron recepcionadas el 13 de agosto de 2014, en Secretaría de dicha Dirección, de los estudiantes de Segundo, Cuarto, Quinto “A” y “B” de la Especialidad de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre” (fs. 282 a 332).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recibir educación, a la defensa y al debido proceso; por cuanto, la autoridad demandada apartándose de toda normativa vigente relacionada a la formación de estudiantes en la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, determinó la pérdida de año de los mismos, sin que se les haya seguido un debido proceso, convirtiendo dicho actuar en una acción de hecho.
Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales invocados, a fin de conceder o denegar la protección exigida.
III.1. Jurisprudencia reiterada: El debido proceso previo a una sanción.
El debido proceso fue instituido por nuestra Norma Suprema, en los arts. 115.II y 117.I, en una variada concepción; ello es,“…como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia”, (SC 0473/2011-R de 18 de abril); ello implica que los distintos procedimientos que se encuentran previstos en nuestro ordenamiento jurídico se desenvuelvan en
preminencia del valor justicia, así “La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos
fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc.,
derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes” (las negrillas son nuestras) (SC 0999/2003-R de 16 de julio).
En ese sentido, conforme al marco constitucional desarrollado, se estableció que los elementos que integran al debido proceso son los derechos, a un proceso público, al juez natural, a la igualdad procesal de las partes, a no declarar contra sí mismo, a la garantía de presunción de inocencia, a la comunicación previa de la acusación, a la defensa material y técnica, la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, a ser juzgado sin dilaciones indebidas, a la congruencia entre acusación y condena, a la garantía del non bis in ídem, a la valoración razonable de la prueba, a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R, 0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras), elementos que son aplicables a todo proceso, sea éste judicial, administrativo o disciplinario.
En ese contexto, la SC 731/2000-R de 27 de julio, estableció también que: “…las garantías del debido proceso no son aplicables únicamente al ámbito judicial, sino que deben efectivizarse en todas las instancias en la que a las personas se les atribuya -aplicando un procedimiento previsto en la Ley- la comisión de un acto que vulnere la normativa vigente y es obligación ineludible de los que asumen la calidad de Jueces, el garantizar el respeto a esta garantía constitucional”.
Asimismo, cabe señalar la SCP 0275/2012 de 4 de junio, que sobre el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía de la doble instancia, señaló que: «El modelo de Estado definido por la Asamblea Constituyente del Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros, en el valor fundamental de la justicia social, para vivir bien, valor de sociedad que se ve reflejado en la administración de justicia, que a su
vez tiene como uno de sus principios procesales al debido proceso. El art. 115.II de la CPE señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. El art. 117.I, establece: “Ninguna
persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.
Por su parte el art. 14.III de la Ley Fundamental, indica que: “El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.
El art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Adoptada y proclamada por la Asamblea General en su resolución 217 A (III), de 10 de diciembre de 1948, dispone: “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley”.
En relación a la garantía del debido proceso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha señalado que no sólo es exigible a nivel judicial, sino también es de obligatorio cumplimiento por toda autoridad que ejerza funciones de carácter jurisdiccional en sede administrativa. En este sentido ha señalado: “De conformidad con la separación de los poderes públicos que existe en el Estado de Derecho, si bien la función jurisdiccional compete eminentemente al Poder Judicial, otros órganos o autoridades públicas pueden ejercer funciones del mismo tipo.... Es decir, que cuando la Convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un 'juez o tribunal competente' para la 'determinación de sus derechos', esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de las personas. Por la razón mencionada, esta Corte considera que cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal en los términos del artículo 8 de la Convención Americana”. El debido proceso es una garantía constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es también aplicable a los procesos sancionatorios en sede administrativa, dentro los cuáles se deba decidir respecto a la existencia o no de faltas disciplinarias, que con mayor razón deberá observarse en segunda instancia, con el objeto de garantizar en revisión un fallo justo, razonable
y equitativo, que proporcione certeza al administrado respecto a la decisión asumida.
A su vez, el derecho a la defensa irrestricta, componente del debido proceso, se halla proclamado por el art. 115.II de la CPE, cuando señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa…”. El derecho a la defensa irrestricta, es un elemento integrante transversal a todas las fases sustantivas del proceso penal y también es inherente a la totalidad de procesos disciplinarios sin exclusión.
(…)
El derecho a la defensa irrestricta es uno de los mínimos procesales que debe concurrir dentro de un proceso sancionatorio en el que se encuentre presente el debido proceso, constituyendo de esta manera un bloque de garantías procesales dentro del procedimiento sancionador, siempre en procura de efectivizar un proceso justo. El derecho a la defensa, es
un elemento adjetivo del debido proceso, que halla uno de sus resguardos en la garantía de la doble instancia, que a su vez tiene su consagración en las normas de derecho internacional, más propiamente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), normas en las cuales se le asigna el carácter de garantía judicial, asumiéndola como un mecanismo de protección, dirigido a materializar los derechos…» (las negrillas nos corresponden).
Finalmente, la SC 2692/2010-R de 6 de diciembre, señaló que: “…al interior de los procesos administrativos entre los cuales se encuentran los procesos disciplinarios, es exigible el respeto al derecho al debido proceso, y como consecuencia de ello, la exigencia del respeto de cada uno de sus presupuestos constitutivos o configurativos entre los cuales se encuentra la exigencia de que toda resolución que emane de este ámbito se encuentre debidamente fundamentada y motivada”; congruente con lo prescrito por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso de examen, los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a recibir educación, a la defensa y al debido proceso, alegando que la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, les impuso la sanción de “pérdida de año” sin un debido proceso administrativo y sin tomar en cuenta que dicha medida no se encuentra respaldada, dado que el abandono de clases de acuerdo a la normativa está tipificado como falta leve, cuya sanción no consiste en la pérdida de año, sino en una llamada de atención verbal y una Reflexión Comunitaria por la Comisión de Convivencia de la E.S.F.M. o Unidad Académica sentada en acta.
Los antecedentes revisados en el expediente dan cuenta que, la sanción de pérdida de año impuesta a los ahora accionantes en su condición de alumnos de la carrera de Cosmovisiones, Filosofía y Psicología de la Escuela Superior de Formación de Maestros “Mariscal Sucre”, fue sin un debido proceso previo; es decir, sin que se les hubiera iniciado un proceso disciplinario en que se les permita defenderse sobre la conducta atribuida, produciéndose directamente una sanción, cuando debió emitirse una resolución previa contra la cual puedan utilizarse los medios de impugnación administrativos previstos en la norma específica que la regula.
Señalar que, si bien dicha sanción se originó a consecuencia del Instructivo IT/VESFP/DGFM/EFI 0004/2014 de 8 de julio, emitido por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación (Conclusión II.1), dirigido a la Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre” -hoy demandada- mediante el cual le instruyó que en base al alcance del art. 46 del Reglamento General de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, aplique la medida de suspensión de actividades académicas, como la pérdida de año individualizada a los estudiantes que sin la debida autorización faltaron a clases en días posteriores al 23 de junio de la referida gestión; autoridad que instruyó a la autoridad demandada, informe sobre los estudiantes que perdieron la gestión académica 2014, autoridad que reenvió dicha solicitud a Javier Tirado Harbas, Coordinador a.i. de Educación Secundaria de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, el 22 de julio de 2014; quien mediante nota de 23 del mismo mes y año, hizo observaciones respecto a la permisión y conveniencia de la instrucción emitida por el Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional del Ministerio de Educación, haciendo constar que la misma no
se encontraba acorde con la normativa vigente; sin embargo, pese a dicha aclaración, la autoridad ahora demandada, fue la que suscribió las notas de 23 de julio de 2014, mediante las cuales comunicó a los accionantes la “pérdida de año”.
Si bien los ahora accionantes mediante notas de 7 de agosto de 2014, solicitaron su reincorporación a las actividades académicas, indicando que al reconocer su falta estarían dispuestos a cumplir la sanción que corresponda al caso o la mejor solución que se proponga, reiterado el 12 del mismo mes y año; sin embargo, la autoridad demandada no se pronunció al respecto.
Ahora bien, el art. 13.5 del Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, ha previsto como una de las conductas consideradas como falta leve el “Faltar a clases por más de tres días consecutivos o por más de siete días discontinuos durante el año, de forma injustificada”; previendo el art. 22 de la misma norma, que las sanciones por faltas leves comprenden: “1. Llamada de atención verbal y en privado por la Coordinadora o Coordinador de Especialidad o de la Unidad Académica. 2. Reflexión comunitaria realizada por la Comisión de Convivencia de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros o Unidad Académica, asentada en un acta” (las negrillas son añadidas); por su parte, el art. 20 de la señalada norma, respecto a la proporcionalidad de la sanción, estableció en parágrafo II, que “La imposición de la sanción en ningún caso podrá aplicarse bajo criterios discrecionales, sino únicamente de acuerdo a lo establecido en el presente reglamento” (las negrillas son nuestras); y finalmente, el art. 26 del referido Reglamento, sobre la anulación de la sanción prevé que: “Se garantiza el debido proceso, por lo que toda sanción impuesta sin el cumplimiento de lo establecido en la presente norma es nula y no podrá aplicarse” (las negrillas son añadidas).
En ese contexto normativo, las sanciones se tipifican por faltas leves, graves y muy graves (art. 21 del Reglamento); estableciéndose entre las sanciones graves (art. 23.3 del Reglamento), la suspensión de actividades académicas por lo queda de la gestión académica; y como sanciones por faltas muy graves (art. 24 del Reglamento) “1. Suspensión de actividades académicas por lo que queda de la gestión. 2. Suspensión de actividades académicas de un año calendario. 3. Suspensión definitiva de la Escuela Superior de Formación de Maestras y Maestros o Unidad Académica”.
En razón a la normativa descrita precedentemente, se evidencia que para imponer una sanción, la misma debe ser consecuencia de un debido proceso, donde se establezca la gravedad de la conducta, y la misma sea valorada a efecto de imponer una sanción, más aún si la imposición de la misma, conforme al art. 20.II de la Reglamento de Convivencia y Permanencia Estudiantil en las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, prevé que la imposición de la sanción en ningún caso podrá aplicarse bajo criterios discrecionales, sino únicamente de acuerdo a lo establecido en el referido Reglamento; añadiendo que en el art. 26 del citado Reglamento, se encuentra garantizado el debido proceso, resultando que toda sanción impuesta sin el cumplimiento de lo establecido en la norma de referencia es nula y no podrá ser aplicada. Conforme al desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, para que una sanción tenga validez constitucional, ésta debe emerger de un debido proceso previo, garantía exigida por el orden constitucional que requiere que la parte tenga la oportunidad de asumir defensa conforme al objeto procesal; situación que en el caso de análisis no ocurrió; prueba de ello, es que se desconocieron los derechos de los accionantes al debido proceso y a la defensa; por cuanto, la sanción fue impuesta de manera directa por la autoridad ahora demandada; por lo que, en vez de velar por el cumplimiento de los Reglamentos y la normativa vigentes que rigen las actividades y labores de las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros del Estado Plurinacional de Bolivia, aplicó directamente una sanción, dado que si bien dicha autoridad en calidad de Directora General de la E.S.F.M. “Mariscal Sucre”, tiene toda la potestad de imponer disciplina y que las normas sean acatadas por los estudiantes de dicha casa de estudios; empero, tal facultad debe estar enmarcada dentro de los marcos de legalidad y respeto a los derechos y garantías constitucionales.
Consecuentemente, al haberse establecido que la sanción de “pérdida de año” impuesta a los accionantes, por la autoridad demandada, no fue a consecuencia de un debido proceso, en el que se garantice el derecho a la defensa de los mismos, sino fue el resultado de una decisión totalmente discrecional y en desconocimiento de su propia normativa disciplinaria, corresponde otorgar la tutela solicitada, con la aclaración que si bien, el Tribunal de garantías dispuso la reincorporación inmediata de los accionantes a su centro de estudios superiores y en los niveles que les corresponde, así como la regularización y desarrollo normal de las actividades académicas y el proceso educativo en la referida carrera, ello no impide que la autoridad demandada pueda tomar medidas contra los estudiantes que incurrieron en faltas, debiendo determinar lo que
corresponda, conforme a la normativa prevista en el ordenamiento jurídico señalado para las Escuelas Superiores de Formación de Maestras y Maestros, dentro de los marcos de los principios de legalidad y proporcionalidad, con el fin de no lesionar derechos y garantías establecidos en la Ley Fundamental.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al conceder la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 304/2014 de 29 de agosto, cursante de fs. 341 a 346, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada. Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO