SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0103/2015-S2 Sucre, 12 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 07459-2014-15-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 023/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Virginia Chura de Avendaño en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura contra Elena Julia Gemio Limachi, Raúl Freddy Alejo Quenta y Nancy Vera, Jueza Técnica y Jueces Ciudadanos respectivamente, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado, el 16 de junio de 2014, cursante de fs. 23 a 24, la representante por el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 21 de mayo de 2010, el accionante se encuentra detenido preventivamente en el penal de “San Pedro”, y durante este tiempo sufrió una serie de afecciones y complicaciones en su salud, por lo que tuvo que internarse de emergencia en el mes de febrero de 2014, en la clínica el “Buen Pastor”, luego fue trasladado a la clínica “Aranda” y finalmente al Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud (CNS), donde actualmente permanece; sin embargo, los informes médicos del Director del Hospital Psiquiátrico de la CNS, el médico forense y un estudio psicológico, sugirieron que sea trasladado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, donde le brindarían una rehabilitación especializada.
Dicho aspecto, lo hicieron conocer al Tribunal Primero de Sentencia Penal, que lleva a cargo el juicio contra el representado y ejerce el control jurisdiccional,
pero lamentablemente su solicitud de traslado a este último Hospital, no pudo ser atendido favorablemente desde el mes de abril, habiéndose solicitado más bien, informes complementarios y suspendido audiencias hasta el 18 de julio de 2014, por inasistencia de los jueces ciudadanos y el representante del Ministerio Público, lo que demora la atención a su solicitud y afecta el derecho a la salud del representado –ahora accionante–.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración del derecho a la salud de su representado, citando para el efecto los arts. 9.5 y 18.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada y se disponga el inmediato traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 140 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante del accionante, mediante su defensa técnica, precisó que: a) El accionante, tiene un proceso penal ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, donde el 21 de mayo de 2010, se estableció su detención preventiva, en el penal de “San Pedro”; b) Se le descubrió varias afecciones (epilepsia psicomotora, y trastornos de adaptación con síntomas mixtos) que necesitaban atención inmediata en razón a que degeneraban su estado de salud, por lo que tuvo que ser sacado de emergencia del recinto penitenciario, en el mes de febrero, para ser internado en la clínica el “Buen Pastor” y luego a la clínica “Aranda” y posteriormente al Hospital Psiquiátrico de la CNS, donde permanece a la fecha; c) Ante los diagnósticos e informes médicos psiquiátricos, “se presentó memorial el 14 abril ante el Tribunal de Sentencia” (sic), para que disponga el traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, por necesitar una atención especializada de rehabilitación; empero, el referido Tribunal señaló que se considerará en audiencia, para lo cual solicitaron se complemente la información y se haga una valoración del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), del Director del Hospital Psiquiátrico de la CNS y una pericia de la situación del accionante, a pesar que todos los informes médicos, establecen que el accionante debe estar en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios para su recuperación, ya que lo se pretende es precautelar su vida; pero hasta el presente dicho Tribunal no toma ninguna determinación expresa; d) Por dicho motivo se presentó acción de libertad, que fue concedida y donde se dispuso que se haga la valoración y se lo interne que obviamente no se ha cumplido, por lo que nuevamente se
presenta la presente acción, para que el accionante, sea trasladado y rehabilitado, toda vez que las audiencias se suspenden constantemente, “como la fijada para el 13 del presente mes y año, y la presidenta les manifestó que esta semana se encontraba en comisión en la ciudad de Santa Cruz, así como posteriormente hasta el 18 de julio” (sic), lo que supone que el accionante, se mantenga en el Hospital Psiquiátrico de la CNS; y, e) Por todo ello se acude a este tribunal basados en el principio de protección a la vida, ya que necesita ser rehabilitado el accionante, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que de manera inmediata sea trasladado el accionante al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante de fs. 31 a 32, señaló que: 1) Se halla declarada en comisión en la ciudad de Santa Cruz, a fin de llevar a cabo audiencia de juicio oral del caso denominado terrorismo, desde el 16 de junio, hasta el 18 de julio ambos de 2014, probablemente; 2) El 13 de junio del presente año, se tenía programada audiendia de juicio oral, dentro del caso penal seguido contra el accionante, en la que tenía que resolverse la situación sobre su estado de salud, pero no existió el quorum necesario en el tribunal primero de sentencia, mucho menos se hizo presente el representante del Ministerio Público, y la Jueza Ciudadana, Nancy Vera; por lo que su persona y el “Juez ciudadano Raul Quispe” (sic), suspendieron dicha audiencia, en aplicación del art. 335.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a fin de evitar nulidades, por lo que se señaló nueva audiencia para el 21 de julio de 2014, señalamiento que se lo realizó en virtud a que el referido Tribunal se halla declarado en comisión de viaje de trabajo a la ciudad de Santa Cruz, desde el 16 de junio hasta el 18 de julio de 2014; 3) Si bien por circular de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se hizo conocer que el Tribunal Primero de Sentencia Penal se quedaría de turno, era para la ciudad de Santa Cruz, por lo que se ve imposibilitada de resolver la situación de salud del accionante; y, 4) A fin de garantizar la presencia de la jueza ciudadana ausente a la audiencia programada se expidió el correspondiente mandamiento de comparendo; se ofició al Fiscal Departamental de La Paz, para que se les reasigne un nuevo fiscal y/o conmine al asignado para que asista a la audiencia programada, para resolver la situación del accionante; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
Nancy Vera, Jueza Ciudadana del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia, precisó: i) No pudo estar presente en la anterior audiencia, toda vez que le dio hemorragia nasal por tener hipertensión arterial; y, ii) Se solicitó informes al colegio médico sobre un psiquiatra.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 023/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 141 a 143, concedió la tutela solicitada, “…sin disponer mayor situación que la notificación a los jueces del Tribunal 1° de Sentencia en lo Penal para que den cumplimiento dentro del juicio que se tramita lo dispuesto por el Juez Tercero de Sentencia, mediante Resolución Nro. 13/2014 de fecha 21 de marzo de 2014, y la solicitud que tiene de traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la zona de Irpavi del ahora accionante, toda vez que se ha demostrado con las certificaciones la gravedad de las patologías del accionante y la necesidad de ser trasladado y tratado en este nosocomio, más aún si se tiene en cuenta que el Juzgado 3° de Sentencia en lo Penal ha dispuesto conceder la tutela y la internación, es que en mérito a esa misma Resolución y por el tiempo transcurrido y el riesgo que corre en todo caso la vida del accionante, velando por el Principio Constitucional que es el derecho que tiene cualquier estante y habitante del Estado Plurinacional de Bolivia, a la vida y a la salud, debiendo en todo caso notificarse a la juez técnico y jueces ciudadanos y dispongan conforme a procedimiento el traslado e internación al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la Caja Nacional de la zona de Irpavi del accionante Juan Víctor Avendaño Chura, siendo de plena responsabilidad otras situaciones de orden legal y seguridad para que el accionante pueda permanecer y no darse a la fuga, ni salir del mencionado nosocomio sin autorización y conocimiento de la autoridad competente, aspecto que deberá ser notificado a la dirección del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la Caja Nacional de Salud a efecto de que se tenga el control respectivo sobre el accionante Juan Víctor Avendaño Chura debiendo oficiarse de igual manera al Director del nosocomio El Buen Pastor, a efectos de que tome conocimiento de lo dispuesto y procedan los jueces conforme a ley, quedando legalmente notificadas las partes asistentes a la audiencia, debiendo notificarse al Tribunal Primero de Sentencia a efectos de que el cuaderno principal sea puesto a conocimiento del Tribunal de turno por vacación judicial…” (sic), bajo los siguientes fundamentos: a) Los médicos forenses y de la CNS, como particulares, determinaron que el accionante sufre de trastornos psicológicos, que determinaron que se disponga vía acción de libertad, la internación del mismo a un nosocomio de especialidad a efecto de que se controle el consumo de sustancias controladas y la epilepsia psicomotora, sin especificarse, según la parte accionante, un centro médico, para la rehabilitación y tratamiento; b) Se encuentra en el presente internado en el Hospital “Buen Pastor” y no en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, donde tendría una atención más individualizada y dirigida a esta clase de patologías, por lo que solicitan se lo traslade a este último nosocomio; c) Por este motivo, acudió nuevamente a la acción de libertad, para que se disponga el traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios de la CNS, a efectos de continuar su tratamiento, por el riesgo en su salud; d) Se ha realizado dos acciones de libertad por el ahora accionante, el primero ante el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, que fue concedida mediante Resolución 13/2014 de 21 de marzo, disponiendo la internación del accionante sin precisar el nosocomio y otra acción de libertad, ante este Juzgado Cuarto de Sentencia Penal el 28 de mayo
de 2014, que fue denegada, porque no puede acudirse a la autoridad constitucional con una nueva acción de libertad, para el cumplimiento de otra, ya que en todo caso correspondía acudir al Tribunal Primero de Sentencia Penal, quien es la llamada a disponer lo que en derecho conviene; y, e) Se debe dar un tiempo oportuno y prudencial a las resoluciones emitidas por los Jueces de garantías, a efecto de que sean elevadas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que no puede generarse una doble jurisprudencia con otra acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. De la SCP 0033/2014-S3 de 14 de octubre, se tiene que Virginia Chura de Avendaño, en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura, interpuso acción de libertad contra Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, con el argumento de que la indicada autoridad, no se habría pronunciado sobre la solicitud de: 1) Internación médica del accionante, que padecía de crisis epilépticas, para continuar con el tratamiento hospitalario; y, 2) Se expida orden de permanencia en el Hospital Psiquiátrico de la CNS; por lo que solicitó que se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada, se pronuncie sobre la continuidad de su internación hospitalaria en el Hospital de Psiquiatría de la CNS, en base a los certificados e informes médicos. Tutela que fue concedida por el tribunal de garantías, por Resolución 13/2014 de 21 de marzo, y confirmada por la Sentencia Constitucional Plurinacional analizada, disponiéndose: “…que la Jueza demandada, dicte resolución debidamente fundamentada respecto de la pretensión del accionante, salvo que su situación jurídica por el transcurso del tiempo ya se hubiese definido”.
II.2. El accionante, mediante memorial presentado el 14 de abril de 2014, solicitó a la Presidenta y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se remita oficio para que su persona, alternativamente reciba tratamiento ambulatorio y de internación en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, a fin de la continuidad de tratamientos médicos de rehabilitación, ya que al solicitarse nueva valoración médica, se estaría resistiendo acatar y cumplir la “sentencia constitucional dictada por el Tribunal de garantías del Juzgado Tercero de Sentencia” (sic), afectando su salud y vida (fs. 92 a 97).
II.3. Juan Víctor Avendaño Chura, por escrito presentado el 25 de abril de 2014, solicitó a la Presidenta y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, remitan oficio al Director del Hospital San Juan de Dios, para que reciba tratamiento de rehabilitación, bajo internación
médica en dicho hospital, a fin de poder rehabilitarse; ya que se estaría incumpliendo el fallo constitucional que le concedió la acción de libertad (fs. 106 a 109).
II.4. Del acta de audiencia pública de prosecución de juicio oral de 25 de abril de 2014, seguido contra el accionante, por la presunta comisión del delito de asesinato, se advierte que la Presidenta del Tribunal Primero de Sentencia Penal, a tiempo de suspender el acto procesal por inasistencia de las partes, precisó: “…dejando presente que si bien el Juzgado Tercero de Sentencia, concedió la acción de libertad interpuesta por el señor Juan Víctor Avendaño Chura, él mismo se encuentra hospitalizado en la Caja Nacional de Salud en la sección de Psiquiatría (…) en consecuencia, el fallo constitucional se viene cumpliendo” (sic) (fs. 111 y vta.).
II.5. De la Resolución 020/2014 de 28 de mayo, emitida por el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, se advierte que Sonia Chipana en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño Chura, interpuso acción de libertad contra Elena Julia Gemio Limachi, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal, con el argumento de que el accionante, se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico de la CNS, con orden de transferencia al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, pero que la misma no fue cumplida por la autoridad demandada, a pesar de haber acreditado su estado de salud mental y físico delicado;
y estar obligada por Resolución 13/2014, dictada dentro de una anterior acción de libertad, disponer su traslado. No obstante, el Juzgado Cuarto de Sentencia Penal, determinó denegar la tutela solicitada, con el argumento que no es posible exigir el cumplimiento de una decisión emitida en acción de libertad, por medio de otra acción de libertad (fs.
34 a 35 vta.).
II.6. Por SCP 0173/2014-S2 de 24 de noviembre, el Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 020/2014 de 28 de mayo, con el argumento de que el máximo guardián de la Constitución Política del Estado, se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo, porque no puede activarse una nueva acción tutelar para el cumplimiento de otra.
II.7. Juan Víctor Avendaño Chura, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2014, solicitó a la Presidenta y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se ordene la transferencia de su persona al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, a objeto de poder someterse a un tratamiento riguroso con la finalidad de rehabilitarse y recuperarse de sus dolencias que le afectaron psicológicamente (fs. 137 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
La representante del accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la salud de Juan Víctor Avendaño Chura; toda vez que su petitorio de traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, que se encuentra internado de emergencia en el Hospital Psiquiátrico de la CNS; no fue atendido favorablemente desde el “mes de abril”, no obstante existir, informes médicos del Director del Hospital Psiquiátrico, el médico forense y un estudio psicológico, que sugirieron dicho traslado; por la irregularidad de las audiencias, que se suspendieron por inasistencia de los Jueces ciudadanos y el representante del Ministerio Público, habiendo sido postergada innecesariamente hasta el 18 de julio de 2014.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0669/2013 de 3 de junio, sobre el particular, señaló que: “La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. 125 de la CPE, cuando dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Norma constitucional concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión”.
III.2. Sobre el incumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
Al respecto la SCP 1304/2014 de 30 de junio, precisó que: “La
Constitución Política del Estado, a través de su art. 203, estableció que las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
En ese sentido, es obligación por parte de los órganos públicos, así como de las partes, el cumplimiento de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales provenientes de acciones tutelares.
Respecto a la pretensión de exigir el cumplimiento de una Sentencia Constitucional a través de otra acción tutelar; el Tribunal Constitucional en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que:‟…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R, 1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: '(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art.
179 BIS del Código Penal (CP)', independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…’.
En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que:
„…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al
'funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...'; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril)‟‟” (el resaltado es nuestro).
III.3. Análisis del caso concreto
La representante del accionante, señala que las autoridades demandadas, vulneraron el derecho a la salud de Juan Víctor Avendaño Chura; toda vez que desde el “mes de abril”, no atendieron favorablemente, el petitorio del accionante de traslado al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios; no obstante estar internado de emergencia en el Hospital Psiquiátrico de la CNS y existir, informes médicos del Director del Psiquiátrico, el médico forense, así como un estudio psicológico, que sugirieron dicho trasladado; esto debido a la irregularidad de las audiencias, que fueron suspendidas por inasistencia de los jueces ciudadanos y el representante del Ministerio Público, hasta el 18 de julio de 2014.
En este entendido, cabe indicar que de la revisión de las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que mediante SCP 0033/2014-S3 de 14 de octubre, se confirmó la Resolución 13/2014 de 21 de marzo, emitida dentro una primera acción de libertad, interpuesta por Virginia Chura de Avendaño, en representación sin mandato de Juan Víctor Avendaño, contra Elena Julia Gemio Limachi, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, disponiendo: “…que la Jueza demandada, dicte resolución debidamente fundamentada respecto de la pretensión del accionante, salvo que su situación jurídica por el transcurso del tiempo ya se hubiese definido”, en razón a que la autoridad demandada, no se habría pronunciado, sobre la: i) Internación médica del accionante, que padecía de crisis epilépticas, para continuar con el tratamiento hospitalario; y, ii) Orden de permanencia en el Hospital Psiquiátrico de la CNS.
Por otro lado, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción, se tiene que el accionante, mediante memoriales presentados el 14 y 25 de abril de 2014, solicitó a la Presidenta y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, remitan oficio al Director del Hospital San Juan de Dios, para que su persona, reciba tratamiento ambulatorio y de internación en dicho Hospital, a fin de la continuidad de tratamientos médicos de rehabilitación, puesto que al solicitarse nueva valoración médica, se estaría resistiendo cumplir la sentencia constitucional dictada por el Tribunal de garantías, afectando su salud y vida.
Asimismo, se advierte que el accionante, interpuso una segunda acción de libertad contra la misma autoridad judicial, con el argumento de que
se encontraba internado en el Hospital Psiquiátrico de la Caja Nacional de Salud, con orden de transferencia al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, pero que la misma no fue cumplida por la autoridad demandada, a pesar de estar obligada por Resolución de garantías 13/2014; sin embargo, la misma fue denegada por el Juzgado Cuarto de Sentencia, mediante Resolución 020/2014 de 28 de mayo, con el fundamento de que no es posible exigir el cumplimiento de una decisión emitida en acción de libertad, por medio de otra acción de libertad;
denegatoria, que posteriormente fue confirmada, por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP 0173/2014-S2 de 24 de noviembre, con el razonamiento de que el máximo guardián de la Constitución Política del Estado, se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo, en virtud a que no puede activarse una nueva acción tutelar para el cumplimiento de otra. No obstante, Juan Víctor Avendaño Chura, mediante memorial presentado el 11 de junio de 2014, solicitó a la Presidenta y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, se ordene la transferencia de su persona al Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, a objeto de poder someterse a un tratamiento riguroso con la finalidad de rehabilitarse y recuperarse de sus dolencias que le afectaron psicológicamente, pero sin señalar esta vez, que lo contrario significaría incumplimiento de resoluciones constitucionales.
En mérito a lo expuesto, se colige que el accionante, mediante la presente acción tutelar, pretende solicitar nuevamente, el cumplimiento de la Resolución 013/2014 de 21 de marzo, al señalar que desde el mes de abril de 2014, su petitorio de internación en el Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, no habría sido atendido favorablemente; no obstante, que mediante Resolución 020/2014 de 28 de mayo, emitida en una segunda acción de libertad, se le indicó que de acuerdo a la uniforme jurisprudencia constitucional, no puede interponerse una nueva acción tutelar, para solicitar el cumplimiento de una anterior, tal como sucede en el caso concreto, puesto que de antecedentes de advierte, que el accionante, desde el 14 de abril de 2014, solicitó a las autoridades demandadas, remitan oficio al Director del Hospital Psiquiátrico San Juan de Dios, para que sea internado en el mismo y reciba tratamiento médico de rehabilitación, señalando que el no hacerlo implicaría incumplimiento de la decisión asumida en la Resolución de garantías 013/2014 de 21 de marzo; solicitud que fue reiterada, al Presidente y miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal, mediante memorial de 11 de junio del presente año, aunque esta vez, sin mencionar el posible incumpliendo, lo cual no desvirtúa la conclusión a la que el Tribunal Constitucional Plurinacional arribó, en el sentido de que el accionante, mediante su representante, pretende que mediante la presente acción tutelar, se haga cumplir lo dispuesto en la Resolución 013/2014 de 21 de marzo, que le fue concedida y confirmada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante SCP
0173/2014-S2 de 24 de noviembre, más aún si en audiencia el abogado del accionante, manifestó, textualmente: “…se ha presentado otra Acción de Libertad la misma que se ha concedido donde se ha dispuesto que se haga la valoración y se lo interne que obviamente no se ha cumplido por eso estamos nuevamente es para que el accionante sea trasladado y lo van a rehabilitar…” (sic).
En ese entendimiento, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar a resolver el fondo del asunto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la presente acción, no ha evaluado en forma correcta los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, de conformidad con el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: REVOCAR en todo la Resolución 023/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 141 a 143, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR, la acción de libertad interpuesta, aclarando que no se ingresó a resolver el fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA