1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1207/2015-S2
Sucre, 12 de noviembre de 2015 SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 11417-2015-23-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 96 de 28 de abril de 2015, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Inés Córdoba de Zambrana, Pedro Emilio Paz Birbuet y Karina Cecilia Rivera Riera contra Enisberto Avila Carrillo, Presidente del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de abril de 2015, cursante de fs. 39 a 50 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de propietarios absolutos de tres unidades de viviendas unifamiliares ubicadas en el Condominio Santa Bárbara, se le notificó mediante los oficios de 14 de febrero, 23 de marzo y 1 de abril, todos de 2015, la prohibición de alquilar o subalquilar habitaciones a terceros ajenos a los miembros de la familia, cuyo incumplimiento está sancionado con el pago de una multa mensual equivalente al valor de una expensa por cada inquilino; contravención que no se encuentra contemplada en el Estatuto y el Reglamento Interno del condominio; quien además no tendría derecho al uso de áreas comunes y sociales; luego de lo cual, con el justificativo de que en reunión del directorio fueron definidas, ejecutaron las medidas de hecho anunciadas con el corte de servicios básicos, la sustracción del medidor de agua y del Servicio de Cotas Cable e Internet, por la existencia de inquilinos, con lo cual restringieron su derecho al uso, goce,
2 disfrute y disposición de su propiedad privada; pues adujeron la falta de pago de la multa impuesta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncian la lesión de su derecho a la vida, al agua, la propiedad privada y las telecomunicaciones y a los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica, citando los arts. 15.I, 16.I, 20.I, 22, 56, 109.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 3, 7, 17 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4, 8, 11, 21, 24, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 6, 14, 17, 23 y 24 del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP) .
I.1.3. Petitorio
Solicitan tutela constitucional; que se restituya el servicio de agua potable y cese la conminatoria que impide la disposición de su derecho de propiedad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2015, según el acta cursante de fs. 188 a 198, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Hebert Mérida Baldelomar, abogado de los accionantes, en audiencia, ratificó in extenso el tenor y la argumentación expuesta en su demanda y ampliándola expuso que: a) Las notas de aviso, demuestran la mutilación de su derecho a la propiedad que se plasmó con la amenaza de corte de los servicios básicos en cada inmueble; b) El art. 7 del Reglamento subtitulado prohibiciones, no establece la de alquilar, por lo que modificaron su contenido con la finalidad de votarlos y que los aprobados en la Notaria del Gobierno Autónomo Departamental son otros; c) El pago de los servicios se encuentran al día; e) Impidieron el ingreso de los técnicos que restituirían los servicios básicos; y, f) La amenaza y el corte proviene de la falta de pago de la multa impuesta.
En uso de su derecho a la réplica, reiteraron que la única deuda que tienen los accionantes es la establecida como multa de Bs650.- (seiscientos cincuenta bolivianos) por cada inquilino.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Enisberto Avila Carrillo, a través de su abogado Carlos Díaz Villarroel, en audiencia, señaló que: 1) El 24 de noviembre de 2014, se entregó el Reglamento interno a cada uno de los copropietarios y posteriormente se llevó a cabo la reunión que determinó prohibir el alquiler dentro de las unidades familiares;
3 2) Pretendieron cortar el servicio de agua a Karina Cecilia Rivera Riera pero ésta se sentó en el medidor y no pudieron proceder; a su vez Pedro Emilio Paz Birbuet, confesó que después del corte él mismo realizó la reinstalación; 3) La administración del condominio tiene la exclusividad de los servicios de cable y de agua potable y alcantarillado con su propio sistema de distribución a un costo mucho más bajo; y en el caso de conexiones clandestinas por robo de señal, como la detectada en la casa de Emilio Paz; Cotas quitó el servicio; 4) La ley del agua y el Reglamento interno, reconocen el valor económico de los servicios que son retribuidos por los usuarios, de acuerdo a criterios socioeconómicos y de equidad social, por lo que la conexión arbitraria y el consumo clandestino son infracciones inclusive al margen de la falta de pago y la mora por periodos superiores al permitido, de modo que si no estaban de acuerdo debieron solicitar la medición y verificación del consumo ante el Ministerio Medio Ambiente y Agua (MMAyA) o su representación a nivel departamental; 5) Emilio Paz, tiene siete inquilinos en una casa y tres en otra unidad, sin mencionar a las otras accionantes; quienes provocaron indudablemente un mayor consumo de servicios que causó el déficit, originó el corte de suministro en todo el condominio por un consumo excesivo; aclarando que por la conexión de estos servicios en lugares donde existan contratos de provisión se deben cancelar tarifas vigentes de agua potable y alcantarillado; 6) Igualmente, éstos hechos se califican como delitos de usurpación agravada, daño calificado, amenazas y coacción que llevaron a cabo los accionantes y sus inquilinos; 7) El condominio cuenta con unidades familiares, bajo el concepto de una vivienda por familia y el uso por inquilinos debe ser comunicado por estar restringido para ellos el uso de parque, club house, piscina; cosa distinta al fin destinado por los accionantes quienes construyeron otros cuartos para alquilar y lucrar, negando por ello lo aseverado en la presente acción; quienes más bien tienen la obligación de respetar el Estatuto y el Reglamento que conocían antes de comprar sus inmuebles en el condominio; y, 8) Manifestar que el cobro de alquiler es un medio de subsistencia cae por su propio peso por cuanto Emilio Paz Birbuet tiene diez inquilinos, que no se saben quiénes son, lo cual pone en riesgo el derecho de otros ciento veintidós copropietarios.
En uso de su derecho a la dúplica, estableció el incumplimiento del principio de subsidiariedad por estar pendiente el pronunciamiento de la denuncia efectuada ante el MMAyA.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 96 de 28 abril de 2015, cursante de fs. 198 a 201 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la supresión del derecho a la propiedad de Juana Inés Córdoba de Zambrana, Pedro Emilio Paz Birbuet y Karina Cecilia Rivera Riera; a ésta última además por la amenaza de suprimir la provisión del servicio de agua, lo cual no llegó a ocurrir con Pedro Emilio Paz Birbuet; fundamentando que: i) Incurrieron
4 en medidas de hecho y justicia directa por mano propia, de acuerdo a la jurisprudencia coincidente que refiere que los demandados tenían a su alcance los medios previstos por el ordenamiento jurídico, como condición para no incurrir en la vulneración de derechos fundamentales establecidos por los arts. 15.I, 16.I, 18.I, 20.I y 373.I de la CPE, poniendo en peligro los derechos a la vida y a la salud, en virtud a restringir un elemento vital considerado imprescindible para el ser humano; ii) El derecho a la propiedad y su ejercicio está protegido por los arts. 56.I de la CPE, en relación con el 105 del Código Civil (CC), que previene también sobre la existencia de hostigamiento, teniendo presente que no pueden restringir tal derecho constitucional, ni Estatutos, ni Reglamentos que están por debajo de la Constitución Política del Estado, por lo que imperativamente debe cesar puesto que los accionantes tienen inquilinos y se coartó el derecho de disposición por parte de quienes administran la urbanización, en virtud al cual no
pueden ser privados ni molestados y menos imponer sanciones si es que no fueron vencidos en proceso judicial, en relación a la perturbación de tal
derecho; iii) Sobre el derecho al agua y a las telecomunicaciones, pese a que intentaron cortar el servicio, no implica que no hubo ese acto; con el aditamento de que la provisión de Cotas Cable o de Internet no es considerado un derecho fundamental; y, iv) Toda vez que Pedro Emilio Paz Birbuet manifestó ser propietario de dos inmuebles, uno donde habita y otro que alquila, donde viven siete inquilinos; cabe esclarecer que la presente acción debió interponerse en forma personal y directa por las personas agraviadas por el corte del agua. En tal sentido, no tiene legitimación para reclamar por sus inquilinos al no haber acompañado poder por ellos; no obstante de lo cual se admite el ejercicio pleno de su derecho de propiedad.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través del Testimonio 788/2014 de 9 de mayo, de Escritura Pública de transferencia de vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Santa Barbara, Kilómetro seis y medio de la carretera a Cotoca, Lote 88, Casa 163, UV. 199, Manzano 41-A, con una superficie de 351m2, protocolizada por Nancy Parada de Aguilera, Notaria de Fe Pública 86, consta la transferencia y cesión del derecho propietario efectuado por José Alfredo Mendieta Parada y María Ximena Díaz Villamil de Mendieta a favor de Pedro Emilio Paz Birbuet, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) con matrícula: 7.01.2.01.0027052 de 24 de junio de 2014 (fs. 2 a 7 vta.).
II.2. Por Testimonio 1142/2013 de 30 de agosto, de Escritura Pública de transferencia de vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Santa Barbara, Kilómetro seis y medio de la carretera a Cotoca, Lote 22, Casa 144, UV. 199, Manzano 41-A, con una superficie de 352.50m2, protocolizada por Mabel Elva Barker Eguez, Notaria de Fe Pública 39, consta la transferencia del derecho propietario efectuado por Kitty Rivero Vda. de
5 Córdova a favor de Juana Inés Córdova de Zambrana, inscrito en DD.RR., con matrícula: 7.01.1.06.0066557 de 23 de septiembre de 2013 (fs. 10 a 12 vta.).
II3. E igualmente, según Testimonio 292/2011 de 2 de febrero, de Escritura Pública de transferencia de vivienda unifamiliar ubicada en la Urbanización Santa Barbara, Kilómetro seis y medio de la carretera a Cotoca, Lote 40, Casa 181, UV. 199, Manzano 40-A, con una superficie de 387m2, protocolizada por Edgar Rosales Lijeron, Notario de fe Pública 12, consta la transferencia del derecho propietario efectuado por José Walter Parada Rivero y Cintia Gandarilla de Parada a favor de Mihaly Pedro Balazs Enriquez y Karina Cecilia Rivera de Balazs, inscrito en DD.RR., con matrícula: 7.01.2.01.0006230 de 10 de febrero de 2011 (fs. 21 a 26).
II.4. Mediante notas de 14 de febrero, 23 de marzo y 1 de abril, todos de 2015, del Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara, dirigidas a: Karina Rivera - Casa 181; Juana Córdova - Casa 144 y Pedro Paz - Casa 163, los suscribientes comunicaron lo siguiente: “las viviendas son unifamiliares de acuerdo al art. 7 inciso D sub inc. A) Las viviendas construidas dentro del condominio son de uso exclusivamente familiar; por tanto queda prohibido alquilar o sub alquilar un cuarto o una parte de la vivienda a terceros. El incumplimiento de esta prohibición derivará en la obligación del pago de una multa mensual equivalente al valor de una expensa por cada inquilino quien no tendrá derecho al uso de las áreas comunes y sociales, siendo el propietario el único responsable de dicho pago” (sic). Además: a) En relación a la casa 163; “A la fecha (…) mantiene una deuda para con el condominio por tanto no pueden hacer uso de las áreas comunes de acuerdo al reglamento interno art. 7.3 inciso h): No podrán hacer uso de áreas sociales todos aquellos copropietarios o inquilinos que se encuentren en mora por concepto de expensas u otros servicios que brinda el condominio”; b) En relación a la casa 181: “Motivo por el cual se está dando cumplimiento y se hace efectivo a partir del mes de Enero del 2015; c) Para el mes de Enero/2015 Ud. Adeuda Bs. 630.- por concepto de expensas y Bs. 630.- de multa por 1 inquilino que tiene en este momento, independiente de sus otras obligaciones de pago (Tv.cable, agua y alcantarillado)”; d) En relación a la casa 144: “…por lo que no está permitido sub alquilar las viviendas unifamiliares o colocar avisos y/o publicaciones sobre alquiler de cuartos; y, e) El incumplimiento del reglamento interno del condominio dará lugar a multas y sanciones a la Casa y se aplicará desde que se tenga conocimiento que existe sub inquilinos en su vivienda” (sic). (fs. 35 a 38).
6 Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al agua, la propiedad privada, las telecomunicaciones y a los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica; debido a que el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara, sancionaron con multa el alquiler de sus habitaciones a otras personas; pretendiendo además su cobro mediante el corte de los servicios de agua y telecomunicaciones.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Las vías de hecho, finalidad de la tutela constitucional, definición y presupuestos de activación
En análisis concreto de las situaciones que califican como medidas de hecho para fundar vulneraciones a los derechos fundamentales, en
aplicación de la flexibilización del principio de subsidiariedad, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el
marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas “vías de hecho”, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional
vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el
acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
administración de justicia, afectando así derechos
fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es
7 necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas; supuestos que serán desarrollados de manera específica infra”.
…En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho.
(…)
…el principio de subsidiariedad aplicable a la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, dado que éstas, tal como se indicó en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia, constituyen graves actos ilegales que atentan contra los pilares del Estado Constitucional de Derecho, para cumplir con el mandato del art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe inequívocamente flexibilizarse, para consagrar así la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional.
…La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de
tutela
Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una
8 administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser
realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.
En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial…
(…)
El control de constitucionalidad estableció cargas probatorias para el accionante frente a vías de hecho, en particular la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señala que: „…se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser: 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a
la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de
los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante…‟” (las negrillas y subrayado corresponden al texto original).
9 La SCP 0700/2013 de 3 de junio, establece que: “La propiedad es definida por el Código Civil como: „…un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico‟ (art. 105.I del CC).
El art. 110 del CC establece que: „La propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión, por efecto de los contratos, por sucesión mortis causa, por la posesión de buena fe y por los otros modos establecidos por la ley‟.
En cuanto al perfeccionamiento del derecho de propiedad en el ámbito civil, la jurisprudencia constitucional señaló que el mismo …se produce cuando su titular, sea persona jurídica o natural, realice el registro correspondiente en la repartición pública competente. Es decir, adquirido el bien inmueble, mueble o mueble sujeto a registro, deberá ser registrado, en Derechos Reales o en la repartición municipal correspondiente. A partir del cumplimiento de esa formalidad, se producirá la publicidad del bien y por ende se hace oponible a terceros, que implica el resguardo del derecho frente a posibles perturbaciones o restricciones al mismo. El art. 1538 del CC, establece: „I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales. III. Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con arreglo a las leyes, sin perjudicar a terceros interesados‟ (SCP 2172/2012 de 8 de noviembre)” (
Por su parte, la SCP 0102/2014 de 4 de noviembre, contextualizó el derecho a la propiedad de la siguiente manera: “El art. 56 de la CPE, instituye el derecho de toda persona a la propiedad privada o colectiva. En cuanto a los alcances de este derecho y su contenido esencial, la
SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, a partir de lo previsto por la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de
constitucionalidad, expresó: „…A partir de estas disposiciones que forman parte del bloque de constitucionalidad boliviano de acuerdo al art. 410.I de la Constitución, para efectos de una coherente argumentación jurídica, deben establecerse los elementos constitutivos del contenido esencial del derecho de propiedad, en ese sentido, este derecho fundamental, cuya génesis se encuentra no solamente en el texto constitucional sino también en el bloque de convencionalidad, en su
10 núcleo duro se identifican tres elementos esenciales: a) El derecho de uso; b) El derecho de goce; y, c) El derecho de disfrute...‟”.
III.3. Los servicios básicos y su reconocimiento como derecho fundamental
En cita reiterada, la SCP 304/2013-L de 13 de mayo, señala que: “La mencionada SCP 0793/2012, de igual manera precisó: „Nuestra Constitución Política del Estado, ha venido a establecer en su art. 20, el reconocimiento como derecho fundamental el acceso a los servicios
básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, este mismo artículo
señala también sobre las responsabilidades en la provisión de estos servicios que inclusive pueden llegar al ámbito penal en caso de que se demuestra su lesión. Continuando con la cita constitucional, hace mención también a la provisión de telecomunicaciones; es en ese sentido que éstas vienen a ser consideradas como servicio básico que goza de la protección estatal que se otorga a través de la acción de amparo constitucional.
Este entendimiento fue considerado en la SC 0233/2006-R de 14 de marzo, la misma estableció que: «…En el caso que se examina, por los antecedentes que informan el legajo es posible concluir que efectivamente, el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Edificio Villazón y la Administradora del referido edificio -ahora recurridos- ejercieron medidas de hecho en contra de la Cooperativa “San Andrés” Ltda. -representada por el recurrente-, al haber procedido directamente y por cuenta propia a limitar el uso del ascensor, que resulta ser un servicio básico para las personas que quisieran hacer uso y subir al tercer piso donde funciona la referida Cooperativa por constituir el mismo parte de los servicios comunes que provee el edificio; consecuentemente, la supresión del uso de ascensor así como la amenaza de corte de otros servicios básicos elementales, como son el servicio de agua potable y luz eléctrica, constituyen una limitación y restricción al derecho a la seguridad de la parte recurrente previsto en el art. 7 inc. a) de la CPE, puesto que con estos actos se obstaculizan y limitan las actividades de la Cooperativa; medidas de hecho que fueron ejercidas conforme se acredita de la documental cursante a fs. 58, 41, 124, 42, 45, 47, 50, 197 y vta., 229, 231, 233; con el advertido, de que la discrepancia sobre el monto a pagar por las expensas comunes y la morosidad por falta de pago de las mismas, son obligaciones que deberán ser exigidas o cumplidas por otras vías y por lo mismo, no justifica la supresión directa de los servicios básicos o la limitación a sus derechos de co-propietaria, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada»'.
11 ….Sobre los estatutos y reglamentos de las asociaciones civiles La referida SCP 0793/2012, sobre la temática, precisó: „El Código Civil desde su art. 58 al 66, establece los parámetros bajo los cuales debe regirse una asociación siendo pilares fundamentales sus estatutos y reglamentos, los mismos que van a otorgar los lineamientos a los cuales se sujetan cada uno de los socios, sean estos beneficios u obligaciones, los mismos que son considerados como ley dentro de una comunidad de copropietarios, es en ese sentido que estos documentos otorgan seguridad a todos los miembros de cualquier asociación al momento de su afiliación y durante toda la vida civil de ésta‟”.
III.4. Análisis del caso concreto
En atención a que los accionantes, previenen sobre la existencia de vías y medidas de hecho a ser dilucidadas, cabe establecer en forma previa algunos aspectos puntuales.
III.4.1. Aplicación de la Flexibilidad del principio de subsidiaridad
Considerando que las medidas de hecho sobre restricciones a la propiedad privada y a los servicios básicos, devienen de actos que la justicia constitucional debe examinar de acuerdo con ciertas condiciones fácticas, a fin de constatar si es evidente la vulneración de derechos fundamentales. Al respecto, Juana Inés Córdoba de Zambrana, Pedro Emilio Paz Birbuet y Karina Cecilia Rivera Riera, adjuntan los títulos de propiedad que demuestran su legítimo derecho propietario sobres los inmuebles 144, 163 y 181, así como la inscripción de los bienes inmuebles, efectuada en el registro de derechos reales, a partir de cuya publicidad, surten sus efectos contra terceros; en función a lo cual, se constató que ejercen dicho derecho real que fue limitado mediante una prohibición destinada a impedir que alquilen o subalquilen sus viviendas; que a su vez traduce en una doble sanción, toda vez que se aplicó una multa a la presunta infracción en primera instancia, cuyo pago además generó una segunda consecuencia, consistente en el corte de los servicios de agua y telecomunicaciones; lo cual amerita claramente la flexibilización anotada frente a una medida de hecho que fue anunciada y que en última instancia intentó aplicarse, sobre lo cual los accionantes asumieron la carga probatoria y no es posible exigirles el uso o agotamiento de otras vías para la restitución de sus derechos.
12 En cuanto al principio de inmediatez, la acción se planteó el 16 de abril de 2015, dentro del plazo de seis meses, inmediatamente después de la notificación de las notas de 14 de febrero, 23 de marzo y 1 de abril, ambos del mismo año. En consecuencia, siguiendo el orden de lo resuelto por el Tribunal de garantías:
III.4.2. En cuanto a la protección del derecho a la propiedad privada
De acuerdo con lo argüido por los accionantes; el demandado y con los antecedentes presentados; se advierte consistentemente que el Directorio de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara, notificó mediante diferentes notas, dirigidas a los propietarios de las Casas 144, 163 y 181 -ahora demandantes- cuatro aspectos puntuales: a) El uso exclusivo de las viviendas como unidades familiares; b) La prohibición de alquilar o sub alquilar un cuarto o una parte de la vivienda a terceros; c) La sanción de Bs630.- por inquilino e incumplimiento de la prohibición, equivalente al valor de una expensa, cuya responsabilidad recae en el propietario; y, d) La aplicación efectiva de la multa indicada, desde el mes de enero de 2015.
Independientemente, procedieron a la ejecución física del corte de servicios que no obstante de haber sido impedidos y rehabilitados personalmente por dos de los accionantes, irrefutablemente tales actos tenían el propósito dirigido de cortar los servicios de agua, tv cable e internet, en virtud a la existencia de mora, emergente de multas por servicios básicos y el pago de multas sancionatorias deducidas por el alquiler de terceros ajenos a los propietarios de cada unidad habitacional. En este marco; cabe establecer que los accionantes acreditaron su derecho propietario bajo el régimen de propiedad en condominio y que conforme a sus intereses personales alquilaron a otras personas dentro de sus viviendas; situación que provocó que sean multados y privados de los servicios que mencionan, con lo cual el Directorio de la Urbanización Santa Bárbara incurrió en un exceso y abuso vulneratorios, al adoptar medidas restrictivas sobre su derecho de disposición que pudieron ejercer o no -según su arbitrio- en forma consustancial con su derecho a la propiedad y a proveer el mejor uso que conviene a sus intereses y que además se
13 encontraban en posición de ejercer en forma libre y autónoma, toda vez que los responsables de tal lesión no demostraron fehacientemente ningún daño, limitación, ejercicio u obligación contraria, incompatible con los intereses colectivos que esté justificada jurídicamente.
III.4.3. En cuanto a la protección del derecho a la vida, al agua, los servicios de telecomunicaciones y los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica
Una vez producido el corte del servicio de agua, tv cable e internet, lo cual se justificó en base a la mora incurrida por los accionantes, por la falta de pago de los mismos servicios y la multa asignada a una prohibición anómala; sobre lo cual, inclusive se admitió que duró dos horas y que en otro caso se impidió por la copropietaria; tales hechos, a todas luces devienen de la ocurrencia de vulneraciones al derecho a la vida y a los servicios de agua y de telecomunicaciones; puesto que su ejecución por mano propia se encuentra prohibida como un medio para lograr el cumplimiento de obligaciones o sanciones económicas cuyo cobro debió someterse -por analogía- a un proceso ejecutivo, según disponen los arts. 486 y 487 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la vía llamada por ley para el cobro de los documentos de crédito por expensas comunes en edificios sujetos al régimen legal de propiedad horizontal, por lo que contrariamente a lo que dispone el ordenamiento jurídico y la abundante jurisprudencia generada con éste propósito, se atentó contra su prestación y acceso en condiciones normales y comunes, estimando por ello que efectivamente se lesionó el derecho al uso de ambos servicios, en el marco de las consecuencias señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 en el Fallo; debiendo aclarar por otro lado -en relación a lo afirmado por el Tribunal de garantías- que los servicios de telecomunicaciones también son considerados imprescindibles, básicos y vitales, entre los cuales se encuentra el tv cable e internet, por cuanto constituyen en la actualidad un factor social y económico de gran relevancia para la vida y necesidades de las personas individuales y sus familias, en función a su utilidad dentro del concepto de la sociedad globalizada o sociedad de la información y del conocimiento, de modo que es aplicable a todos los aspectos del desenvolvimiento humano.
Igualmente, en cuanto a la vulneración de los principios de dignidad, legalidad y seguridad jurídica, cabe esclarecer que la jurisdicción constitucional despliega tutela en relación a los
14 derechos concebidos y conferidos desde la constitución y no sobre los principios ordenadores citados por el accionante. Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela, efectuó una compulsa parcial de los antecedentes y los alcances de la acción de amparo constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 96 de 28 abril de 2015, cursante de fs. 198 a 201 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada; además, en cuanto al derecho a las telecomunicaciones, con el aditamento de que la presente resolución no exime a los accionantes del cumplimiento de sus obligaciones por el pago de los servicios de agua y telecomunicaciones a favor de la Asociación de Copropietarios del Condominio Santa Bárbara.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO