SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0091/2014-S1 Sucre, 24 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional
Expediente: 06968-2014-14-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 525 a 529, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrés Leonardo Ramos Aliaga representante legal de la Empresa Importadora y Exportadora “FARMACO S.R.L.” contra Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior de Cochabamba; y, Edgar Gustavo Villamonte Vargas, “Supervisor de la Supervisaría Procesamiento por Contrabando Contravencional de la Aduana Interior de Cochabamba.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de febrero de 2014, cursante de fs. 57 a 63 vta., y el de subsanación de 13 de febrero de igual año, corriente de fs. 83 a 85 vta.
el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Importadora y Exportadora “FARMACO S.R.L.” fue afectada por el decomiso ilegal de mercancía (medicamentos) que transitaban libremente en territorio boliviano de La Paz a Santa Cruz, con el fin de ser entregada a sus adjudicatarios finales como resultado del contrato suscrito con la Caja Petrolera de Salud y la Caja de Salud de la Banca Privada, sin tomar en cuenta la normativa legal existente que dispone que no se puede decomisar mercancía
nacionalizada que cuenta con la documentación de respaldo al momento del operativo, y que está siendo trasladada interdepartamentalmente .
Pese a que la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), ha determinado la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, esto es la emisión de una nueva acta de intervención realizando un aforo físico y documental de manera completa, la Aduana en incumplimiento a tal determinación “ insiste en continuar con el Recurso Jerárquico que es una actuación que demoraría aproximadamente tres meses”, que generará daño inminente contra los intereses de la Empresa importadora, por cuanto perderá la adjudicación de la licitación, se ejecutará en su contra las boletas de garantías, se imposibilitará la comercialización de los medicamentos destinados a los seguros médicos de las empresas contratantes, en suma la pérdida de la mercancía en razón de su próximo vencimiento y dado el cumplimiento de contrato suscrito con los seguros médicos que están ejecutando en su contra las boletas de garantías, ya no se podrá presentar a ninguna licitación siendo sacado del Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES)
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, y al debido proceso citando los arts. 115.I y 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita “se otorgue la tutela reclamada” anulando tanto la Resolución Administrativa, cuanto el Recurso de alzada y Jerárquico interpuesto por la Aduana, y declare procedente la presente acción disponiendo la devolución inmediata de la mercancía útil por fecha de vencimiento, en cumplimiento al Decreto Supremo (DS) 708 en su artículo 2.II inc. 1), sea con expresa condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 26 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 520 a 524, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, reiterando el contenido de su acción se ratificó en todos los extremos demandados.
I.2.2. Informe de la funcionaria demandada
Vania Milenka Muñoz Gamarra, Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, y Edgar Gustavo Villamonte Vargas, “Supervisor de la Supervisaría Procesamiento por Contrabando Contravencional de la Aduana Interior de Cochabamba, a través de informe escrito cursante de fs. 265 a 270 y en audiencia, fundamentaron: 1) En el momento en el que se llevó adelante el operativo aduanero de control rutinario en la localidad de Suticollo (Cochabamba) el conductor del vehículo presentó varias facturas que no tienen ninguna relación con la mercancía que transportaba, en tal virtud, presumiendo el ilícito de contrabando se procedió al comiso preventivo, mercancía trasladada al recinto aduanero ALBO en instalaciones de la Aduana Regional de esa ciudad, suscribiéndose el Acta de Intervención Contravencional 471/2013; 2) Notificado el conductor del vehículo con el Acta de referencia el 10 de julio de 2013, presentó documentación de descargo extemporáneamente, conforme el art. 98 del Código Tributario (CT) y la “RD 01-005-13” que aprueba el Nuevo Manual Para el Procesamiento por Contrabando contravencional que en su numeral 8 en cuanto a los descargos, señala que a partir de la notificación con el Acta de Intervención, el interesado podrá presentar sus descargos en el plazo perentorio de tres días hábiles administrativos; 3) El presente proceso no se encuentra con resolución firme debido a que se está ventilando ante la Aduana General de Impugnación Tributaria (AGIT), el Recurso Jerárquico interpuesto por la Administración Aduanera, en este entendido no se ha agotado la vía administrativa, dado que la Administración Aduanera se encuentra en término para interponer la demanda contencioso administrativa;
4) Las facturas acompañadas son muy generales, por lo que a simple vista la mercancía comisada es distinta a la que se hace referencia en las factura 001017 y 001036, motivo por el cual los funcionarios del COA procedieron al comiso; 5) El principio de seguridad jurídica, que es la potestad de impartir justicia, se cumplió a cabalidad por la Administración Aduanera, conforme el citado Manual; 5) La Empresa ahora demandante, si bien acompañó facturas, no cumple con el requisito de pertinencia y oportunidad; por cuanto no están relacionadas con la mercancía comisada y fueron presentadas fuera de plazo;
6) Solicitó se declara improcedente la acción planteada denegando la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Andrés Arancibia Quintanilla, apoderado legal de la Caja Petrolera de Salud a través de informe que consta de fs. 518 a 519 vta. y en audiencia, argumentó que: a) Es evidente que la Caja Petrolera de Salud, suscribió el 15 de enero de 2013, un contrato administrativo con la Importadora y Exportadora “FARMACO S.R.L.”, destinado a la “adquisición de productos farmacéuticos - medicamentos
para las administraciones departamentales, regionales, agencias zonales y sub zonales”, mediante licitación pública N° CPS-LP 007/2012; b) La entrega de medicamentos que encontraba como destino a la Administración Departamental de la Caja Petrolera de Santa Cruz, debió ser entregada en tres lote, el primero fue cumplido, el segundo parcialmente y el tercero no fue entregado, incumpliendo con la cláusula sexta del contrato, c) Piden se admita su personería y el presente informe, como terceros interesados y se tome en cuenta la concurrencia de causales de improcedencia, dado que la acción de amparo fue presentada estando pendiente de ejecución la resolución emitida por la administración tributaria por un recurso jerárquico.
Teresa del Rosario Borda Rocha, Directora Ejecutiva de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, por informe corriente de fs. 285 a 289 de obrados, alegó lo siguiente: i) Emitió la Resolución de Recurso de Alzada 0569/2013, determinando anular la Resolución Administrativa N°
AN-GRCGR-CBBC, 0666/2013 de 7 de agosto, de la Administración de Aduana Interior Cochabamba, hasta el vicio más antiguo, esto es, hasta el Acta de Intervención contravencional; ii) La Administración de Aduana Interior Cochabamba, planteó Recurso Jerárquico contra la Resolución de alzada; por lo que en cumplimiento al procedimiento establecido en el art. 219 inc. b) de la Ley 3092, elevó todos los antecedentes de la resolución mediante nota 0041/2014 de 13 de enero; iii) A momento de interponer la acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014 y la admisión de 14 de febrero del indicado año, se encontraba pendiente la Resolución de Recurso Jerárquico, ya que el mismo se emitió recién el 5 de marzo de 2014 y fue notificado tanto al ahora accionante como a la Administración “accionada” el 10 y 11 de marzo, respectivamente, y dado que conforme el art. 195 del Código Tributario Boliviano, la interposición del recurso de alzada y jerárquico, tienen efecto suspensivo, es decir que a momento de la impugnación administrativa el acto emitido por la Aduana quedó en suspenso mientras se resuelvan las instancias recursivas en sede administrativa, en suma, estando al momento de la interposición del presente amparo pendiente la resolución de recurso jerárquico corresponde disponer la “improcedencia” de la acción tutelar; iv) El petitorio resulta incongruente con el texto de la demanda, debido a que en ningún momento manifiesta agravios en relación al acto administrativo emitido en instancia de alzada y mucho menos en instancia jerárquica porque aún no existía la Resolución de Recurso Jerárquico, de donde la acción no contiene los requisitos mínimos establecido en el art. 33 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo) en el numeral 5, de la identificación de derechos y garantías vulnerados, v) Si el accionante pretendía que se anule el procedimiento jerárquico también debió citar a los personeros de la instancia pertinente como terceros interesados a fin de asumir defensa; vi) Ante la falta de concurrencia de requisitos de procedencia, peticionó se declare la improcedencia, siendo que el juez de garantías se encuentra impedido de conocer o pronunciarse
sobre el fondo de la acción.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 525 a 529, por la que concedió en parte la tutela impetrada y determinó la nulidad del Acta de Intervención Contravencional 0471/2013 de 3 de julio, así como la Resolución Administrativa AN-GRGR-CBBI 0666/2013 de 7 de agosto; en cuanto a la demanda de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA-RA-O 569/2013 y la Resolución AGIT-RS 0317/2014, las mantuvo firmes por no haber sido demandadas en la presente acción, en consecuencia, ordenó al COA realizar nueva Acta de Intervención Contravencional, dentro del plazo de tres días, bajo conminatoria.
Resolución que fue emitida en base a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia la existencia de incongruencias entre lo manifestado en el Acta de Intervención Contravencional que sustenta la Resolución Administrativa, por lo que la Administración Aduanera incumplió lo previsto por el art. 99.II de la Ley 2492 y art. 19 del DS 27310; ii) Conforme lo expresado por la Administración de Aduana Interior de Cochabamba, omitió valorar la prueba que fue presentada en el momento del operativo según lo establece el DS 708, por lo que al no considerar este requisito esencial, vicia de nulidad el acto procesal, como consecuencia lesiona la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa; iii) Corresponde anular la RA 666/2013 de 7 de agosto, con reposición de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta que la Administración de Aduana Interior Cochabamba de la Aduana Nacional, emita una nueva Acta de Intervención, estableciendo la relación de lo hechos y realizado el aforo físico y documental de manera completa, procediendo al análisis de la prueba aportada en consideración que en el momento del operativo fueron presentadas facturas conforme a las reglas de la sana crítica;
iv) Con referencia a la subsidiariedad, resaltó que el Código Procesal Constitucional, determina que la acción de amparo constitucional tiene excepciones a la subsidiariedad cuando se trate de un daño irremediable e irreparable, lo que acontece en el presente caso, en mérito a que los medicamentos comisados algunos ya vencieron y otros están a punto de hacerlo, afirmación que se encuentra acreditada por los contratos suscritos con la Caja Petrolera de Salud y la Caja de Salud de la Banca Privada,; v) La presente causa no se encuentra dentro de las causales de improcedencia, pese a que la resoluciones impugnadas se encuentran pendientes de resolución al haber sido objeto de recurso de alzada y jerárquico; vi) Cabe advertir que la presente acción refiere única y exclusivamente a las mercancías perteneciente
a la empresa demandante, y no así a las restantes, ni tampoco a la situación del camión; vii) Las facturas 001036 y 001017, fueron emitida por “FARMACO S.R.L.” Importadora- Distribuidora representaciones, que por exposición realizada en audiencia la empresa tiene doble condición una de importación y otra de distribución, en esa oportunidad distribuía los medicamentos adquiridos en La Paz y no fue la empresa quien importó dichos medicamentos, mas al contrario presentó en audiencia las DUIS en fotocopia simple, misma que son consideradas como válidas en previsión al art. 1311 del Código Civil (CC); viii) La propia manifestación realizada por los demandados se evidencia que el COA no procedió a la revisión de la totalidad de la mercancía, como era su deber, habiendo realizado únicamente revisión según muestreo, así también se evidencia que no existió una relación circunstanciada de los hecho, actos, mercancías, además de determinar la monetización inmediata de las mercancías comisadas, por lo que el COA ha momento de la intervención no cumplió a cabalidad su obligación, aspecto que denota la nulidad de dicho acto.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. La Caja de Salud de la Banca Privada y la Empresa Importadora y Distribuidora “FARMACO S.R.L.”, suscribieron el contrato 031/2013 de18 de abril, para la provisión de medicamentos, insumos odontológicos y material médico quirúrgico (fs. 4 a 9), así mismo la señala empresa suscribió con la Caja Petrolera de Salud el Contrato 025/2013 de 15 de enero, para la provisión de productos “farmacéuticos- médicos” (fs. 12 a 22).
II.2. Por Resolución Administrativa N° AN- GRCGR-CBBCI 0666/2013 de 7 de agosto, la Administradora de Aduana Interior Cochabamba, declaró probado en parte el contrabando contravencional atribuido a Constancio Quispe Quispe (conductor del vehículo) y otros (fs. 35 a 56), contra esta resolución la empresa Importadora y Distribuidora “FARMACO S.R.L.”, planteó recurso de alzada, (fs. 323 a 340 vta.) que por Resolución 569/2013 de 6 de diciembre, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de esa ciudad, resolvió anular la Resolución 0666/2013, hasta el vicio más antiguo, esto es hasta el Acta de Intervención Contravencional 0471/2013 d 3 de julio inclusive, debiendo emitir una nueva resolución (fs. 400 a 409 vta.)
II.3. Posteriormente fue interpuesto recurso jerárquico por la Administración de Aduana Interior de Cochabamba contra la Resolución ARIT-CB/RAO
569/2013 de 6 de diciembre, (fs. 423 a 431) en virtud a la cual se emitió la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RS 0317/2014 de 5 de marzo, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, confirmando la resolución de alzada (fs. 487 a 497).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a derechos a la “seguridad jurídica”, al trabajo, al comercio, y al debido proceso, toda vez que: La Empresa Importadora y Exportadora “FARMACO S.R.L.” debía entregar medicamentos como equipos médicos conforme al contrato suscrito con la Caja Petrolera de Salud y la Caja de Salud de la Banca Privada; no obstante, cuando ya se había nacionalizado la mercancía y era transportada de La Paz a Santa Cruz, fue intervenida por la Aduana, sin tomar en cuenta la normativa legal existente que determina que no se puede decomisar mercancía nacionalizada que cuenta con toda la documentación de respaldo a momento del operativo. A pesar que la Autoridad de Impugnación Tributaria, determinó la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva Acta de Intervención realizando un aforo físico y documental de manera completa, la Aduana no da cumplimiento a tal determinación e insiste en continuar con el Recurso Jerárquico, lo que le causaría un grave perjuicio y daño inminente e irreparable, dado que como ese trámite tardará al menos tres meses, los medicamentos vencerán y ante el incumplimiento de los contratos suscritos las boletas de garantías serán ejecutadas en su contra y ya no podrá presentarse por tres años a ninguna licitación siendo dado de baja del SICOES, conforme la normativa que rige para el efecto.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Legitimación pasiva, como presupuesto procesal necesario en la acción de amparo constitucional
Previo a considerar el análisis de la problemática planteada, es preciso esclarecer qué criterios fueron esgrimidos sobre la legitimación pasiva dentro de la jurisprudencia constitucional, en ese sentido la SC 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: “Para que se produzca una relación jurídica procesal válida en cualquier proceso y más aún, dentro de un amparo constitucional, no basta la interposición del recurso, deben estar presentes en él, los denominados presupuestos procesales, unos de orden formal y otros de fondo: Los presupuestos procesales de forma son: a) La forma propiamente dicha de la demanda; b) La capacidad procesal de las partes; y, c) La competencia del juez; y los presupuestos procesales de fondo o materiales, son: 1) La existencia
del derecho que tutela la pretensión procesal; y, 2) La legitimidad para obrar. Los presupuestos procesales de forma al igual que los considerados de fondo, son ineludibles al momento de la interposición de cualquier acción legal, para que se genere una relación jurídica procesal válida.
En ese sentido la SC 0095/2010-R de 4 de mayo, ha señalado: “En la SC 0325/2001-R de 16 de abril, con relación a la legitimación pasiva este Tribunal ha establecido que: «…para la procedencia del amparo constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir, el agraviante».
En ese sentido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo, establece que: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'”.
De donde resulta que la determinación de la legitimación pasiva reviste una trascendental importancia, por cuanto a momento de dilucidar si existieron o no vulneraciones a derechos constitucionales, supone establecer respecto de aquellas personas o autoridades un grado de responsabilidad, de manera tal, que únicamente será posible determinar la existe o no de un acto lesivo, cuando las mismas sean efectivamente las causante del acto u omisión demandadas.
Ahora bien, conforme la SC 1740/2004-R de 29 de octubre, acogiendo el entendimiento asumido y retirado en jurisprudencia anterior, citó:"…
cuando se trata de procesos en cualesquier materia, el agraviado debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia -si se acusa el acto ilegal u omisión indebida-, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción si se presentare Amparo.
(…)
De lo expuesto, se establece que en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”.
En resumen : “De la jurisprudencia citada, se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo constitucional deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada” (SCP 1966/2012 de 12 de octubre) (las negrillas nos pertenecen).
De donde resulta que la acción de amparo constitucional debe ser planteada tanto contra la autoridad que ejecutó el presunto acto ilegal, como contra aquella competente para revisarla o corregirla, es decir, contra todos aquellos que participaron en tales actos.
III.2. De los efectos del incumplimiento de la legitimación pasiva Resulta pertinente hacer referencia a la SCP 0030/2013, a través de la cual este Tribunal, sentando jurisprudencia en base a la nueva normativa en materia de justicia constitucional, hizo una interpretación del art. 33 del CPCo, relativa a los requisitos de forma esenciales que debe contener una acción de amparo constitucional, entre ellos el preceptuado en inc.2) relativo la identificación de la parte demandada, exigencia, que entre otras debe ser observada por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad, cuya inobservancia
puede ser subsanada en etapa de admisibilidad por la parte accionante en el plazo de tres días, conforme al art. 30.I.1 del Código de referencia.
Sobre el tema, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0652/2004-R de 4 de mayo, determino dos reglas: “ a) cuando se omite en etapa de admisión del recurso el cumplimiento de alguno de los requisitos y no se subsanan los mismos dentro del plazo de ley, se da lugar al rechazo;
y b) si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto…”.
Así en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en lo pertinente al tema precisó lo siguiente: “Concretizando lo expuesto, se tiene que la legitimación pasiva en el ámbito procesal constitucional, por una parte se instituye como carga procesal para la parte accionante, quien tiene la obligación de identificar de manera precisa al particular, funcionario público, autoridad judicial o administrativa a quien se le atribuya la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, y por otra se constituye en una obligación de los jueces o tribunales de garantías de verificar y en su caso exigir su cumplimiento en la etapa de admisión de la acción, y en caso de omitirse el cumplimiento de este requisito en esta etapa inicial; se impone como obligación del Tribunal Constitucional Plurinacional en fase de revisión denegar la acción sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, precautelando de esta manera las reglas del debido proceso en sujeción al art. 119 de la CPE” (negrillas agregadas).
Lo que resulta coherente, por cuanto no es atendible analizar el fondo del asunto, si previamente no fueron identificados los supuestos actores cuyos actos vulneran los derechos de quien los demanda, razón por la cual se hace imprescindible que tal exigencia se la efectúe en etapa de admisibilidad por parte de los jueces y tribunales de garantías, actuación que restará un despliegue innecesario de recursos económicos, humanos e inversión de tiempo innecesarios.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se tiene que el ahora accionante, peticiona a través de la presente acción de amparo constitucional la tutela de sus derechos al trabajo, comercio, debido proceso y “seguridad jurídica” en razón a que su Empresa Importadora y Exportadora denominada “FARMACO S.R.L.” debía entregar medicamentos y equipos médicos conforme al contrato suscrito
con la Caja Petrolera de Salud y la Caja de Salud de la Banca Privada; no obstante, cuando ya se había nacionalizado la mercancía y era transportada de La Paz a Santa Cruz, fue intervenida por la Aduana, sin tomar en cuenta que la normativa legal existente dispone que no se puede decomisar mercancía nacionalizada que tenga toda la documentación de respaldo a momento del operativo. Agrega que, a pesar que la Autoridad de Impugnación Tributaria, determinó la nulidad de obrados hasta la emisión de una nueva Acta de Intervención Contravencional realizando un aforo físico y documental de manera completa, la Aduana no dio cumplimiento a tal determinación e insiste en continuar con el Recurso Jerárquico, lo que le causa un grave perjuicio y daño inminente e irreparable, dado que como ese trámite tardará al menos tres meses, los medicamentos vencerán y ante el incumplimiento de los contratos suscritos las boletas de garantías serán ejecutadas en su contra y ya no podrá presentarse por tres años a ninguna licitación siendo dado de baja del SICOES.
De lo expuesto por el demandante de tutela, y de la revisión de la acción de amparo constitucional que pese a haber sido subsanada por orden del Juez de garantías, resulta completamente incoherente e imprecisa, se tiene que, en el memorial de la acción de amparo constitucional presentado el 7 de febrero de 2014, el petitorio a la letra dice: “ por lo que pido a este digno tribunal, me otorgue la tutela reclamada, anulando tanto la Resolución Administrativa, cuanto el Recurso de Alzada y Jerárquico interpuesto por la Aduana” disponiendo la devolución de la mercancía útil por fecha de vencimiento; que en el memorial de subsanación de 13 de febrero de 2012, reiteró exactamente.
Desglosando, se tiene que el objeto o pretensión de su parte, está dirigida a dejar sin efecto la Resolución Administrativa N°
AN-GRCGR-CBBCI 0666/2013 de 7 de agosto, emanada de la Administradora de Aduana Interior Cochabamba; la Resolución 569/2013 de 6 de diciembre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de esa ciudad y la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RS 0317/2014 de 5 de marzo, pronunciada por la Autoridad General de Impugnación Tributaria.
No obstante, de los argumentos expuestos por el accionante en su demanda como lo expresado en la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, se evidencia, que únicamente indicó como autoridades demandadas a Vania Milenka Muñóz Gamarra, en su calidad de Administradora de la Aduana Interior Cochabamba, como
autoridad que emitió la Resolución Administrativa 0666/2013; y, a Edgar Gustavo Villamonte Vargas, “Supervisor de la Supervisaría Procesamiento por Contrabando Contravencional de la Aduana Interior de Cochabamba” (sic).
De acuerdo a lo relacionado, omitió plantear la presente acción tutelar, contra la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de Cochabamba, y a la Autoridad General de Impugnación Tributaria, que suscribieron la Resolución de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico, respectivamente, siendo aplicable la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, donde quedó claramente establecido, que la legitimación pasiva como un requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, debe ser inexcusablemente cumplida y a cabalidad por el peticionante de tutela, es decir, especificar e identificar los actores que vulneraron los derechos y la relación directa entre los demandados y el acto lesivo de sus derechos fundamentales, por lo que en el caso de autos, resultaba absolutamente necesario dirigir la acción contra todos aquellos que participaron en tal circunstancia, dado que no podría conforme a su petitorio anularse las Resoluciones de recurso de alzada y jerárquico, cuando en los hechos no se demandó contra aquellas autoridades.
Tomando en cuenta que el proceso que se sigue desde la emisión de la Resolución Administrativa hasta el Recurso Jerárquico, supone una secuencia lógica de instancias en los que unas devienen de las otras, resulta irracional que el Juez de garantías, haya dejado sin efecto la Resolución Administrativa N° -AN-GRCGR-CBBI 0666/2013 ordenando la nueva emisión de un Acta de Intervención Contravencional dejando subsistentes la Resolución de Recurso de Alzada y la Resolución de Recurso Jerárquico, por cuanto como se señaló, estás son consecuencia de aquellas. En tal razón lo que correspondía, era que el accionante plantee la presente acción contra todas esas Autoridades, que emitieron las endilgadas Resoluciones, para que en caso de constatar vulneración a los derechos del impetrante sea la jurisdicción constitucional la que ampare sus derechos lesionados a través de esta vía.
En tal virtud, en observancia a lo citado en el Fundamento Jurídico III.3., toda vez que se omitió el cumplimiento de este requisito en etapa de admisibilidad, es menester que este Tribunal en esta fase de revisión, deniegue la tutela sin mayores argumentaciones, por cuanto no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de cumplimiento del requisito de forma esencial contenido en el art. 33 inc. 2) del CPCo.
Por las consideraciones precedentes, el Juez de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución de 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 525 a 529, pronunciada por Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO
Dr. Marcario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO