1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2016-S1
Sucre, 3 de junio de 2016 SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma Acción de libertad
Expediente: 14152-2016-29-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 11/2016 de “31 de diciembre de 2015”, cursante de fs.
84 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, cursante de fs. 3 a 4 vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el caso 7916/2015, seguido por el Ministerio Público contra Martin Belaunde y otros, fue imputado por la presunta comisión de los delitos de evasión y otros, causa que radica en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz.
A través de la Resolución 225/2015 de 13 de julio, se benefició con la modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se le impuso la detención domiciliaria, la presentación semanal ante el biométrico del Ministerio Público de La Paz, arraigo y una fianza económica, medidas que fueron cumplidas desde el 13 de julio de 2015; no obstante, concluida la audiencia el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción a través de sus representantes, plantearon apelación incidental.
En diciembre de 2015, pidió modificación de medidas cautelares, celebrándose audiencia se dictó Resolución 540/2015, se reiteró nuevamente dicha solicitud y
2 en enero del presente año, dictándose la Resolución 0021/2016, donde el juez de la causa asumió competencia y no discutió ni debatió la celebración de dichas audiencias.
Asimismo, el 12 de febrero de 2016, solicitó modificación de medidas cautelares y el juez en suplencia de Rolando Chaca, señaló audiencia para el 19 del mismo mes y año, audiencia que fue reprogramada para el 24 del mes y año señalados;
empero, dicha audiencia fue suspendida por determinación de Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez en suplencia del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, sin señalar nuevo día y hora, por estar pendiente la apelación de 13 de julio de 2015.
Velando por su derecho al trabajo y a decidir donde tener su domicilio, solicitó al Juez pueda llevar adelante la audiencia de autorización para considerar tales aspectos, sin que se llegue a modificar sustancialmente las medidas impuestas, empero el juez respondió que debía esperar la respuesta de las apelaciones que se habían interpuesto contra su persona, sin considerar que el art. 54 concordante con el art. 251 del CPP, no suspende la competencia del juez de instrucción, lo contrario es dejar en completa indefensión a las personas privadas de libertad, ya sea en recintos penitenciarios o en sus domicilios, más aun cuando la apelación de esas características debía resolverse en el plazo de setenta y dos horas, y en ese caso transcurrió más de siete meses.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante en audiencia preciso la lesión al principio de celeridad, citando el art. 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y “declare procedente la acción de libertad de pronto despacho” (sic), y se ordene a la autoridad demandada que en el plazo no mayor a tres días lleve a cabo la audiencia de modificación de medidas sustitutivas, para salir a trabajar y el cambio de su domicilio.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 26 de febrero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante en audiencia señaló, que: a) Interpuso la acción de libertad de pronto despacho, porque se vulnera el principio de celeridad; b) El 6 de febrero de 2016, solicitó modificación de medidas cautelares al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero, señalándose audiencia para el 19 de febrero del mismo año, la que fue suspendida para el 24
3 de igual mes y año, data en la que se celebró audiencia con el juez en suplencia Omar Ramiro Monasterios Alarcón; c) La audiencia fue solicitada para modificar las medidas sustitutivas impuestas en su contra, y con ello obtener la autorización del Juez para poder salir a trabajar, no obstante el Ministerio de Transparencia pidió se suspenda la audiencia porque había una apelación pendiente, ésta no fue resuelta por más de siete meses; d) El Juez consideró en dos oportunidades la modificación de las medidas cautelares y en ninguna se observó que esté pendiente la apelación; e) El Auto de Vista 17/2016 de 15 de febrero, deja constancia que las resoluciones de medidas cautelares son de carácter provisional, por lo que puede ser modificada en cualquier momento, mismo que no fue corregido por el juez demandado pese a que se planteó la reposición, apartándose de la SCP 631/2014 de 25 de marzo y 77/2015 de 3 de febrero; y, f) “Se está poniendo un candado a no tocar una decisión hasta que no se resuelva una apelación, un candado para ambas partes, a riesgo de que (se) perjudiquen peor en este caso por una necesidad humana de trabajo, (…) de tener un domicilio propio, se ha solicitado esa modificación y no podemos estar sujetos a un trámite de apelación del cual” (sic) desconoce el tiempo que durará.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del El Alto del departamento de La Paz, mediante informe cursante a fs. 78, solicitando se deniegue la tutela, señaló lo siguiente:
1) El 24 de febrero de 2016, se instaló audiencia de consideración de la solicitud de modificación a la detención domiciliaria impetrada por el imputado –ahora accionante–; sin embargo, con carácter previo el Ministerio de Transparencia y Lucha contra la Corrupción presentó la Resolución 017/2015 emitida por la Sala Penal Segunda del tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, en la cual, se confirmó la Resolución 0021/2016, emitida por el juez titular de ese juzgado, quien habría rechazado la solicitud de modificación de medidas sustitutivas; y, 2) No hubo inexistencia de actuaciones omitidas las cuales se encuentran cumplidas conforme al legajo de copias adjuntas, entre estas las resoluciones aludidas por el accionante que atendieron las solicitudes del mismo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Octava en suplencia del Juzgado de su similar Séptimo del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 11/2016 de “31 de diciembre de 2015”, cursante de fs. 84 a 85 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez demandado señale audiencia de modificación de medidas sustitutivas, señalando que las modificaciones a las medidas cautelares se habría solicitado exigiendo el derecho que tiene al trabajo y a cambiar de domicilio; y asimismo, de las sentencia constitucionales acompañadas se establece que aun en apelación de medida cautelar, se puede solicitar la modificación de medidas sustitutivas, y que no puede ser suspendida una audiencia de modificación a la medida cautelar, por lo que, el juez de la causa no debió suspender la audiencia, sino llevar adelante la
4 misma bajo el principio de celeridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 0225/2015 de 13 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la cesación a la detención preventiva del imputado Jorge José Valda Daza –ahora accionante– bajo las medidas dispuestas de acuerdo al art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como es la detención domiciliaria, obligación de presentarse ante el Ministerio Público todos los martes de cada semana a digitar el sistema biométrico, el arraigo, prohibición de comunicarse con las personas involucradas en ese caso y una fianza económica; por lo que los Ministerios de Relaciones Exteriores, de Justicia, y de Transparencia y Lucha contra la Corrupción plantearon recurso de apelación (fs. 73 a 75).
II.2. Por Resolución 0021/2016 de 13 de enero, Ricardo Pinto Olmos Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, rechazó la solicitud de modificación de medidas cautelares formulada por Jorge Valda Daza en lo que refiere a la salida laboral y cambio de domicilio. Ante la interposición de recurso de apelación incidental por parte del ahora accionante, la referida autoridad dispuso la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Por Auto de Vista 017/2016 de 15 de febrero, la Sala Penal Segunda del mismo departamento, confirmó la Resolución 021/2016 en todos sus términos (fs. 76 a 77 vta.; 65 a 67).
II.3. En la audiencia pública de modificación de las medidas cautelares, de 24 de febrero de 2016, el juez ahora demandado mediante Auto de la misma fecha, refirió que: “…difiere la prosecución de la presente audiencia de consideración a la solicitud de modificación a la medida de detención domiciliaria del imputado Jorge Valda Daza, al pronunciamiento del Recurso de Apelación interpuesto por los denunciantes en contra de la Resolución no.0025/2015 de 13 de julio, más aun cuando la Resolución no. 017/2016 de 15 de febrero viene a confirmar la resolución No. 21/2016 en todos sus términos y una vez efectuado dicho acto este despacho procederé a señalar día y hora para la consideración de dicha modificación” (sic) (fs. 61 a 64).
5 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, considera lesionado el principio de celeridad; por cuanto, el juez demandado suspendió una audiencia de consideración de medidas sustitutivas, en la cual, se consideraría la posibilidad de cambiar de domicilio y de trabajar, con el argumento de que existe una apelación pendiente, sin considerar que la mencionada solicitud no podía ser suspendida por dicha razón.
Por lo que, corresponde en revisión verificar los extremos señalados en la acción a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado erige el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca
6 señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que:
“Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación
7 de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas,
8 jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el
“…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en el expediente se establece que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de evasión y otros, mediante Resolución 0225/2015 de 13 de julio, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, dispuso la cesación a la detención preventiva imponiéndole medidas sustitutivas como la obligación de presentarse ante el Ministerio Público los martes de cada semana a digitar en el sistema biométrico, el arraigo, prohibición de comunicarse con las personas involucradas en ese caso y una fianza económica. Determinación que fue recurrida de apelación incidental por los representantes de los Ministerios de Relaciones Exteriores, Justicia y Transparencia. Medio de impugnación que se encuentra pendiente de resolución a partir de la indicada fecha, conforme manifestó el accionante y la autoridad demandada.
Bajo el argumento de salida laboral y cambio de domicilio, el accionante solicitó la modificación de las medidas sustitutivas impuestas, según se advierte de antecedentes y lo desarrollado en la Conclusión II.2 de este fallo, misma que fue rechazada y en apelación se confirmó dicha decisión.
Por consiguiente reiteró su pedido y mediante Auto de 24 de febrero de 2016, el Juez ahora demandado, resolvió diferir lo solicitado hasta que se resuelva el recurso de apelación incidental interpuesto contra la Resolución 0225/2015 de 13 de julio.
De ese contexto y dado que el presente medio de defensa si bien no se rige en esencia por el principio de subsidiariedad, empero, no puede
9 desconocerse los mecanismos procesales que el orden jurídico prevé para la reparación inmediata de los actos que pudieran provocar lesión a derechos fundamentales, es así que, el art. 251 del CPP, señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas. El Tribunal de Apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”. Es decir, toda determinación sobre medidas cautelares (personales o reales) que disponga, modifique o rechace será recurrible mediante el recurso de apelación incidental, disposición legal concordante con lo previsto en el art. 403 núm. 3) del mismo instrumento normativo.
En el caso concreto, de lo expresado por el accionante y la revisión de antecedentes remitidos a este Tribunal, se advierte que el Auto de 24 de febrero de 2016, que resolvió diferir la solicitud de modificación de medidas sustitutivas (medidas cautelares), bajo el argumento de estar pendiente un recurso de apelación incidental, mismo que no fue recurrido por parte de Jorge José Valda Daza, quien inmediatamente planteó la presente acción de defensa, solicitando se ordene al Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, señale día y hora de audiencia para considerar y resolver lo solicitado y sea en el plazo de tres días. Empero y conforme se expresó en el párrafo precedente no resulta viable el análisis de fondo del problema planteado al no haberse agotado los mecanismos intraprocesales previstos en la Ley adjetiva penal y que resultan idóneos, eficientes y oportunos.
En tal sentido, corresponde denegar la tutela invocada con la aclaración que no se ingresó al fondo del problema jurídico planteado.
Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, no obró correctamente, correspondiendo aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art.
12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:
REVOCAR la Resolución 11/2016 de “31 de diciembre de 2015”, cursante de fs.
84 a 85 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Octava en suplencia del Juzgado de su similar Séptimo del departamento de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del asunto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional
10 Plurinacional.
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado PRESIDENTE