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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0262/2015-S2 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 08299-2014-17-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Aguilar Mamani contra Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 173 a 185 vta., el accionante refiere lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de julio de 2012, el Ministerio Público le inició un proceso penal a denuncia de Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, por la supuesta comisión del delito de abuso de firma en blanco, previsto y sancionado por el art. 336 del Código Penal (CP) y usura con agravante tipificado por los arts. 360 y 361 del mismo cuerpo sustantivo penal, radicando dicho proceso en el Juzgado Segundo de Instrucción Mixto y cautelar de Tupiza. Concluida la etapa preliminar de investigación, en aplicación de los arts. 301.2 y 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 25 de enero de 2013, se emitió el requerimiento de imputación formal, atribuyendo a su persona la comisión de los delitos denunciados. Concluida la etapa preparatoria, el 20 de enero de 2014, pasó a conocimiento del citado Juez el requerimiento conclusivo de acusación contra su persona, y por su parte los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, en aplicación del art. 325 del CPP, presentaron acusación particular el 4 de febrero de igual año.

En este estado del proceso; se recusó al Juez Segundo de Instrucción Mixto y cautelar; motivo por el cual, al haberse allanado a la recusación, el proceso pasó a conocimiento de la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza. En este antecedente, el 7 de mayo de 2014, en la audiencia conclusiva se determinó aceptar el desistimiento presentado por los acusadores particulares Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega; por lo que, su persona en apego del art. 325 del CPP, presentó las excepciones de conciliación y reparación integral de daños, que luego del trámite de rigor y la aceptación del Fiscal de Materia, la Jueza resolvió declarar probada las excepciones planteadas con referencia al delito de usura sancionado por los arts. 360 y 361 del CP, pero declaró improbada referente al delito de abuso de firma en blanco tipificado en el art. 336 del CP, aduciendo que éste no es un delito patrimonial sino un delito que atenta la fe pública.

En dicha audiencia conclusiva, fueron notificadas las partes y dentro del plazo oportuno y con las exigencias del art. 403.2 del CPP, el 9 de mayo de 2014, formalizó la apelación incidental, impugnando la resolución de la audiencia conclusiva de 7 de mayo, solicitando se remita su recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin embargo, la Jueza ahora demandada, en vez de remitir la referida apelación incidental a conocimiento de la Sala Penal de turno, mediante Resolución de 20 del mes y año señalado, dispuso te tual e te: Co fo e lo dete i a el AUTO DE VI“TA / di tada po la “ala Pe al Segunda del Distrito Judicial de Potosí, las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria se difiere la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado, debiendo remitirse los antecedentes al Juez competente conforme se dispuso en audiencia, debiendo además remitirse los elementos de convicción al presente memorial de la a ió del i putado e t e ot os si ; da do a e te de que las resoluciones dictadas en la fase intermedia (audiencia conclusiva) que rechacen excepciones no son

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susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental sino se reserva la apelación, para una eventual apelación restringida de la sentencia.

Refiere, que la Resolución judicial cortó cualquier trámite posterior a ser realizado en el Juzgado de Instrucción Mixto y cautelar, y que puso término al procedimiento, tratándose en consecuencia de un Auto interlocutorio definitivo tal cual prescribe el art. 123 del CPP, en su tercer apartado, desconocido flagrantemente lo dispuesto por el art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal de 18 de mayo de 2010, respecto a los actos conclusivos; en consecuencia, la autoridad demandada, ilegalmente e indebidamente hubiera omitido el procedimiento establecido en los arts. 404 al 406 del Código Adjetivo Penal, por medio del cual se establece el trámite a seguir en la apelación incidental contra resoluciones pronunciadas en fase intermedia o audiencia conclusiva, habiendo con dicha omisión indebida vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación, citando al efecto los arts. 16.II, 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, dejando sin efecto la Resolución de 20 de mayo de 2014, pronunciada por la autoridad demandada, disponiendo se pronuncie nueva resolución mediante la cual se corra en traslado la apelación incidental interpuesta, en la audiencia conclusiva en aplicación a lo dispuesto por los arts. 404, 405 y 406 del CPP. Sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 201 a 207, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia a través de su abogado, ratificó los términos de su memorial de acción de amparo constitucional; aclarando que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada se precisa el procedimiento que debió seguir la autoridad demandada una vez planteado el recurso de apelación incidental; por lo que, en dicho accionar hubo omisión indebida e ilegal que se tradujo en la vulneración de derechos y garantías constitucionales, por ello, solicitó se anule el Auto de 20 de mayo de 2014, y se pronuncie una nueva resolución por el que se tramite la apelación dando cumplimiento a los arts. 404, 405 y 406 del CPP; asimismo, se deje sin efecto ulteriores resoluciones que se hubiesen dictado dentro del proceso penal motivo de la presente acción, porque las mismas serían resultado de una Resolución ilegal.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Pastora Cabrera Misericordia, Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, por informe escrito cursante de fs. 187 a 180, señaló que: a) Una vez pronunciada la Resolución por la que se determinó archivar obrados en relación a algunos tipos penales, el abogado patrocinante de la parte imputada hizo la reserva de apelar apli a do lo esta le ido e el a t. del CPP, segú el e o ial de fs. de o ados, e tie po opo tu o o las fo alidades e igidas po el a t. i . del itado Código i te puso apela ió incidental; b) El imputado luego de la notificación con la determinación de que se considerará su recurso de

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apela ió o ju ta e te la “e te ia o fo e el Auto de Vista / , o pla teó el e u so de reposición previsto en el art. 401 del CPP, que le permite al juzgador revisar las providencias y ante el conocimiento de la SCP 0220/2013, que si bien refiere respecto a la negación de conocer una apelación remitida de un incidente y no concretamente el caso de autos; sin embargo, hubiese permitido a la autoridad jurisdiccional pronunciar un fallo adecuando la misma a la Sentencia Constitucional que ahora expone y que no presentó cuando pudo hacerlo; c) Ha consentido y reconocido que la Resolución adquiera ejecutoria, ya que el imputado agilizó la remisión de la acusación, los elementos de pruebas y actuados de la audiencia conclusiva; d) El recurrente no utilizó de manera correcta los recursos, planteando dos apelaciones en momentos distintos dejando transcurrir el término y no plantear el recurso establecido en el art. 401 del CPP; y, e) La autoridad jurisdiccional debe basar sus decisiones en lo previsto en la norma, cuando la ley es clara y terminante no puede aplicarse por encima de ella una resolución judicial. En el caso de autos ante una norma que no es clara ni precisa con relación a la etapa intermedia, siendo ésta hibrida se debe interpretar la norma, consecuentemente existiendo un Auto de Vista que establece los lineamientos, se aplicó la misma; por lo que, no se vulneró ningún derecho y tampoco se negó el uso de los recursos establecidos en la regla; por lo tanto, el accionante no agotó las vías para luego plantear la acción de amparo constitucional, existiendo consentimiento del acto.

I.2.3. Intervención de los Terceros interesados

Cesar Arando Benítez, Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, en su condición de terceros interesados no presentaron informe escrito alguno, tampoco se hicieron presentes en audiencia, a pesar de haber sido legalmente notificados conforme consta en obrados a fs. 186 y vta.

I.2.4. Resolución

El Juez Primero de Partido Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar, tramite el recurso de apelación incidental presentado el 9 de mayo de 2014 y remita al Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, consecuentemente se dejó sin efecto legal el Auto Interlocutorio de 20 de mayo del año señalado. Sin costas, ni daños y perjuicios por ser excusable por la confusión creada en la jurisprudencia y que se trata de que se ha diferido el tratamiento de la apelación incidental y que no se negó este derecho a la impugnación y que no causó perjuicio de conformidad al art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes fundamentos: 1) La dinámica procesal penal del Estado Plurinacional de Bolivia y la jurisprudencia va variando en la determinación de los actuados judiciales en las etapas del proceso penal, por ejemplo la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que norma y modifica al art. 325 del CPP, en donde se determina que en esta audiencia finaliza la etapa intermedia preparatoria del proceso y que al finalizar la misma debe ser remitida al Tribunal de Sentencia con todas las pruebas codificadas y principalmente resuelto las e ep io es las fo talezas así lo esta le e la “CP / de de ovie e, ue señaló: …la audie ia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.

Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc. 2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una 'eventual' apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación i ide tal p o ede p i ipal e te pa a i pug a esolu io es di tadas a lo la go de la etapa p epa ato ia ; 2) El accionante reclama por la vía de acción de amparo constitucional para que se tramite la apelación

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incidental que interpuso en esta fase, la misma que fue postergada para su análisis en el recurso de apelación restringida que está destinada a las sentencias, vulnerándose el derecho de la impugnación establecido en el art. 180.II de la CPE; y, 3) Sobre la subsidiariedad reclamada en la audiencia y del análisis de la Resolución de 20 de mayo de 2014, que dispone diferir la consideración del recurso incidental en la Sentencia del juicio oral, el Juez de garantías consideró que se trata de un Auto Interlocutorio que difiere la consideración de la apelación incidental y pone fin al trámite de la misma y no existe otro medio para hacer valer la consideración de dicha apelación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 4 de julio de 2012, por memorial presentado ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de turno de Tupiza, el Ministerio Público a denuncia de Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, inició proceso penal contra Víctor Aguilar Mamani (ahora accionante), por la supuesta comisión del delito de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, previsto y sancionado por los arts. 360, 361 y 336 del CP (fs. 1).

II.2. Ante el Juez Segundo de Instrucción, Mixto y cautelar, el Fiscal de Materia presentó el 25 de enero de 2014, requerimiento de imputación formal contra Víctor Aguilar Mamani, por la comisión de los delitos denunciados (fs. 36 a 38 vta.), y el 4 de febrero del señalado año, los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega, presentaron ante el mismo Juez, la acusación particular contra el ahora accionante por los delitos tipificados en los arts. 360, 361 y 336 del CP (fs. 121 a 125 vta.).

II.3. Por memorial de 15 de abril de 2014, presentado ante el Fiscal de Materia, los denunciantes Emiliano Aban Aczama y Daysi Aroni Ortega respectivamente, desistieron de la acción penal en favor de Víctor Aguilar Mamani (fs. 152).

II.4. En audiencia conclusiva de 7 de mayo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, con relación a los delitos de usura y usura agravada homologó el acuerdo transaccional suscrito entre partes disponiéndose el archivo de obrados; y con relación al tipo penal de abuso de firma en blanco, desestimó la solicitud de homologación y archivo de obrados (fs. 160 a 164).

II.5. El 9 de mayo de 2014, por memorial presentado ante la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza; el ahora accionante formalizó apelación incidental, impugnando la Resolución de la audiencia conclusiva de 7 de mayo del año señalado, que el delito de abuso de firma en blanco no es de contenido patrimonial sino por el contrario es un ilícito que atenta contra la fe pública (fs. 165 a 167 vta.).

II.6. Por proveído de 20 de mayo de 2014, la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, dispuso lo siguie te: Co fo e lo dete i a el AUTO DE VI“TA / di tada po la “ala Pe al “egu da del Dist ito Judicial de Potosí, las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria se difiere la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado, debiendo remitirse los antecedentes al Juez competente conforme se ha dispuesto en audiencia, debiendo además remitirse los elementos de convicción, el presente

e o ial, de la a ió del i putado e t e ot os fs. . III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; alegando que dentro del proceso penal seguido en su contra por los supuestos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco, la Juez ahora demandada, en audiencia conclusiva de 7 de mayo de 2014, emitió Resolución sobre la excepción de conciliación y de extinción de la acción penal planteada por su persona, homologando el acuerdo transaccional que suscribió con la parte denunciante, disponiendo el archivo de obrados con relación a los delitos de usura y usura agravada; y con relación al tipo penal de abuso de firma en blanco desestimó dicha solicitud; formalizada de manera escrita apelación incidental impugnando en parte dicha Resolución; la autoridad demandada no viabilizó la tramitación de su recurso, mas al contrario por proveído de 20 de mayo de 2014, difirió la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer los hechos denunciados a objeto de conceder o en su caso denegar la tutela demandada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El a t. de la CPE, señala ue: La A ió de A pa o Co stitu io al te d á luga o t a a tos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o supi i los de e hos e o o idos po la Co stitu ió la le .

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E ese is o se tido, el a t. del CPCo, p evie e ue: La A ió de A pa o Co stitu io al tie e el o jeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares

ue los est i ja , sup i a o a e a e est i gi o sup i i .

Precisando los alcances de esta acción tutelar la “CP / de de e e o, señaló ue: El Estado Plurinacional de Bolivia, refundado a partir de la Constitución Política del Estado de 2009, por mandato del art. 1 de la Ley Fundamental, se consolida como un Estado Unitario, el cual en una interpretación sistémica con el art. 410 en sus dos parágrafos de esta Norma Suprema, se encuentra sometido al bloque de constitucionalidad, concepción a partir de la cual, se concibe la vigencia del Estado Constitucional de Derecho, aptitud cuyo resguardo se encuentra encomendado por la función constituyente al control plural de constitucionalidad en su brazo tutelar, el cual en última instancia, recae en el Tribunal Constitucional Plurinacional.

En efecto, el Estado Constitucional de Derecho, sustenta entre sus pilares esenciales el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, en esta nueva concepción, tal cual manda el arts. 109.1, concordante con el 13.III ambos de la CPE, son iguales en jerarquía y además directamente aplicables y justiciables.

En este orden, un mecanismo de directa justiciabilidad de derechos fundamentales ubicado en el ámbito de control tutelar de constitucionalidad, es la acción de amparo constitucional disciplinada por los arts. 128 y 129 de la CPE imperante.

En el contexto descrito, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada a través de procedimientos rápidos y oportunos, a resguardar derechos fundamentales expresos o inferidos del bloque de constitucionalidad, cuya vigencia debe ser asegurada en el Estado Constitucional de Derecho, por esto, a la luz de su naturaleza jurídica, se colige que dentro del núcleo duro o contenido esencial de esta garantía jurisdiccional se encuentra la tutela de todos los derechos fundamentales con excepción de aquellos que encuentren resguardo en mecanismos específicos de defensa. Por lo señalado, este mecanismo tutelar, de acuerdo al diseño constitucional imperante, procederá contra todo acto u omisión ilegal o indebido de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley. A la luz del objeto y causa de la presente acción de tutela y con la finalidad de establecer una coherente argumentación jurídica, es imperante establecer que la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un mecanismo idóneo para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal. En el marco de lo señalado, debe además indicarse que la acción de amparo constitucional, está configurada como un verdadero mecanismo idóneo, oportuno y eficaz para la tutela de derechos fundamentales, cuando su protección no se encuentre dentro del ámbito de aplicación de otros mecanismos de defensa o cuando pueda ser tutelada por otros mecanismos idóneos de defensa a los derechos fundamentales.

De acuerdo al postulado precedentemente citado, debe precisarse además que el Estado Plurinacional de Bolivia, en su diseño y postulados, responde a la ingeniería propia del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cuya construcción dogmática e institucional, fue realizada en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, en ese orden, este instrumento supranacional inserto en el bloque de constitucionalidad boliviano, en su artículo 25.1, establece: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Co stitu ió , la le o la p ese te Co ve ió …'.

A partir de este mandato, se establece que la acción de amparo constitucional, disciplinada de manera específica en los arts. 128 y 129 de la CPE, en su diseño constitucional, responde de manera directa al mandato del art. 25 de la Convención mencionada, siendo que su contenido esencial está estructurado sobre la base de los principios de sumatoriedad e inmediatez, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo

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modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronto y oportuno, para el resguardo de derechos fundamentales frente a actos u omisiones lesivas a estos provocadas por servidores públicos o particulares. En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional al cual le son aplicables presupuestos propios de Teoría Procesal General, siempre en el marco de la naturaleza jurídica de este mecanismo oportuno y pronto de tutela de derechos fundamentales y de acuerdo a los postulados propios del Derecho Procesal Constitucional,

u os postulados p o edi e tales ige el eje i io de la justi ia o stitu io al . III.2. Sobre los actos conclusivos del proceso penal

El art. 323 del CPP, modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, de 18 de a o de , espe to a los a tos o lusivos señala: Cua do el Fis al o lu a la i vestiga ió :

1) Presentará ante el juez de instrucción la acusación si estima que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado;

2) Requerirá ante el juez de instrucción, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado o de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación;

3) Decretará de manera fundamentada el sobreseimiento, cuando resulte evidente que el hecho no existió, que no constituye delito o que el imputado no participó en él, y cuando estime que los elementos de prueba son insuficientes para fundamentar la acusación.

En los casos p evistos e los u e ales , e iti á al juez o t i u al las a tua io es evide ias . Por su parte el art. 325 de la misma norma procesal, también modificada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal y con relación a la audiencia conclusiva, p evie e: P ese tado el e ue i ie to conclusivo en el caso de los numerales 1) y 2) del Artículo 323 de este Código, el juez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, convocará a las partes a una audiencia oral y pública que deberá realizarse en un plazo no menor de seis (6) ni mayor de veinte (20) días, computables a partir de la notificación con la convocatoria. Notificada la convocatoria, las partes tendrán un plazo común de cinco (5) días para examinar el requerimiento conclusivo, las actuaciones y evidencias reunidas en la investigación y para ofrecer los medios de prueba necesarios.

En la audiencia las partes podrán:

a) Observar la acusación fiscal o particular por defectos formales, requiriendo su corrección;

b) Deducir excepciones e incidentes, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

c) Pedir la resolución de excepciones e incidentes pendientes;

d) Plantear incidentes de exclusión probatoria u observaciones a la admisibilidad de la prueba, a cuyo efe to las pa tes de e á p ese ta la p ue a do u e tal ate ial of e ida e la a usa ió ; … .

Asi is o, de a ue do al a t. del CPP, e esa is a audie ia las pa tes pod á : E el aso de la víctima o del querellante manifestar fundadamente su voluntad de acusar;

2) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se fu de e he hos uevos; … .

De conformidad al art. 328 inc. 6) del citado cuerpo o ativo, se esta le e ue: E la audie ia, el juez edia te esolu ió fu da e tada: … Resolve á las e ep io es pla teadas .

III.3. Viabilidad del recurso de apelación incidental contra resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes planteados en la audiencia conclusiva

“o e el te a e a álisis, la “CP / de de ovie e, p e isó lo siguie te: La itada “CP 1542/2013, se pronunció y estableció que en la audiencia conclusiva procede el recurso de apelación incidental, al señalar: 'Consiguientemente y en coherencia con Fundamento Jurídico III.4.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la audiencia conclusiva se encuentra en una etapa distinta a la del juicio oral y tiene otra finalidad, cual es en lo esencial, el saneamiento procesal de cualquier irregularidad o vicio procesal existente en la etapa preparatoria, lo que le otorga legitimidad a dicha etapa; de esta forma se ingresará a un juicio oral expedito sin que exista ningún acto procesal pendiente -esto incluye la resolución de

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la apelación incidental- garantizando que se desarrolle con normalidad en el marco del principio de celeridad y unidad.

Por tanto, se entiende que las excepciones e incidentes resueltos en la audiencia conclusiva, son susceptibles de apelación incidental conforme establece el art. 403 inc.2) del CPP, por lo que necesariamente debe seguir la tramitación diseñada por el legislador para ese efecto; no existe una norma específica que establezca que las resoluciones que resuelvan excepciones e incidentes en la audiencia referida, las partes tengan que acudir la reserva de recurrir para una «eventual» apelación restringida; situación restrictiva y que desnaturaliza la finalización de la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, en ese orden, no se puede aplicar el razonamiento establecido por jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.4.1 (apelaciones incidentales en el juicio oral) a la audiencia que pone fin a una etapa preparatoria; por ello, la apelación incidental procede principalmente para impugnar resoluciones dictadas a lo largo de la etapa preparatoria. En este sentido, pretender de que en la audiencia conclusiva, cuando se declare improbada una excepción o se rechace un incidente, las partes se encuentren obligadas a realizar la «reserva de recurrir» para una eventual apelación restringida y no así apelación incidental, definitivamente es crear un nuevo procedimiento contrario a la voluntad del legislador y al propio sistema procesal penal, en todo caso, se tiene que la apelación incidental por su configuración procesal, se constituye en un medio idóneo, rápido y que por sus efectos en algunos casos, sin duda puede poner fin a la persecución penal, y de esta forma, no ingresar a una innecesaria preparación de todo un juicio oral (Radicatoria, auto de apertura del juicio, sorteo de jueces ciudadanos, audiencia de constitución de Tribunal de sentencia etc.), el cual prácticamente podría quedar en nada en caso de que el recurso de apelación declare probada alguna de las excepciones; situación que no contradice al principio de celeridad y continuidad siempre y cuando el Tribunal de alzada actué dentro de los plazos previstos por el art. 406 del CPP; se entiende que las excepciones y los incidentes por la naturaleza jurídica y su diseño procesal, son de previo y especial pronunciamiento.

En este sentido, las partes de ninguna manera pueden quedar en un estado de incertidumbre, sin que se les resuelva las apelaciones interpuestas en la audiencia conclusiva, más aún, durante toda la tramitación de un juicio oral esperando su futuro para recién hacerlo en una «supuesta» apelación restringida; no debe olvidarse que la apelación restringida prevista en el art. 407 del CPP, es planteado únicamente contra sentencias y no así resoluciones que resuelven excepciones e incidentes en la audiencia conclusiva.

Consiguientemente, la apelación incidental interpuesta en la audiencia conclusiva, debe resolverse inexcusablemente y bajo responsabilidad, dentro de los plazos establecidos en los arts. 405 y 406 del CPP, respectivamente, con el efecto previsto por el art. 396 inc. 1) del mismo Código -antes de ingresar al juicio oral- el plazo para que se resuelva dicha apelación se constituye según su diseño, en razonable; así se garantizara y efectivizara los principios de unidad y continuidad que caracteriza el juicio oral, por estos principios debe entenderse como el desarrollo continuo y de cumplimiento simultaneo de todos los actos y solemnidades, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifique cualquier acto procesal; en este sentido, se tiene que el juicio oral, una vez se haya iniciado, se entiende que ha de continuar hasta llegar a su conclusión, evitando en todo momento el tener que llegar a una causal de interrupción o frustración de las audiencias ya iniciadas; por eso mismo la unidad que ha de tener el acto de la audiencia, se tendrá como un todo, desde que el presidente del Tribunal de Sentencia disponga su apertura hasta el momento preciso de su conclusión, situación que no puede desnaturalizarse por un recurso pendiente, por eso mismo, si él o la imputada interpone recurso de apelación incidental en la audiencia conclusiva, este debe resolverse antes de ingresarse al juicio oral propiamente dicho, aclarando que si bien el recurso de apelación incidental -como se dijo- en la audiencia conclusiva tiene carácter suspensivo, en el marco del principio de continuidad y celeridad, esto debe entenderse que el efecto es para que el juicio oral no se aperture, debiendo continuar la audiencia conclusiva hasta su fi aliza ió ' las eg illas so uest as .

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso, el accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación; por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por los presuntos delitos de usura, usura agravada y abuso de firma en blanco; en audiencia conclusiva opuso la excepción de conciliación y de extinción de la acción penal, al haber suscrito un acuerdo transaccional con el denunciante; acuerdo que si bien fue homologado disponiendo el archivo de obrados en relación a los delitos de usura y usura agravada; empero, fue desestimado su petitorio respecto al delito de abuso de firma en blanco; determinación contra la que interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, la Jueza ahora demandada por proveído de 20 de mayo de 2014, difirió la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado.

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Precisada la problemática planteada; de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, el 15 de abril de 2014, los denunciantes formularon desistimiento de la acción penal, al haber suscrito un acuerdo transaccional con el imputado; en cuyo mérito en audiencia conclusiva de 7 de mayo de 2014, planteó excepción de conciliación y extinción de la acción penal, que fue resuelto por la Jueza de Instrucción Mixta y cautelar de Tupiza, homologando el acuerdo transaccional y disponiendo el archivo de obrados con relación a los delitos de usura y usura agravada, y respecto al tipo penal de abuso de firma en blanco desestimó dicha excepción alegando que este tipo penal no es un delito de contenido patrimonial, sino un delito que atenta contra la fe pública. En consecuencia, el accionante a través del memorial de 9 de mayo de 2014, formalizó apelación incidental impugnando la Resolución en parte, específicamente relacionado al delito de abuso de firma en blanco sancionado por el art. 336 del CP, solicitando a dicha autoridad judicial que remita antecedentes a conocimiento de la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí. Sin embargo, la Jueza de I st u ió Mi ta autela po p oveído de de a o de , dispuso e p esa e te ue: o fo e lo determina el Auto de Vista 06/2011 dictada por la Sala Penal Segunda, las apelaciones incidentales en la etapa preparatoria se difiere la tramitación del recurso hasta que se produzca sentencia en primer grado, debiendo remitirse los antecedentes al Juez competente conforme se ha dispuesto en audiencia, debiendo además remitirse los elementos de convicción al presente memorial declaración del imputado e t e ot os . De los actuados procesales antes descritos, se advierte que el razonamiento expuesto por la autoridad judicial ahora demandada, en el proveído de 20 de mayo de 2014, por el que difirió la tramitación del recurso de apelación incidental interpuesto en parte por el ahora accionante contra la Resolución de 7 del señalado mes y año, emitida en audiencia conclusiva que resolvió la excepción de conciliación y extinción de la acción penal, hasta que se produzca sentencia en primer grado; claramente contraviene las consideraciones y la normativa expuesta en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y se aparta de la jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, glosada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que de manera precisa concluyó que en la audiencia conclusiva o etapa intermedia del proceso penal, es posible la interposición de excepciones e incidentes, a objeto de sanear y allanar el camino hacia el juicio propiamente dicho; así también, y teniendo en cuenta que una de las finalidades de esta etapa o fase intermedia, es la de depurar el procedimiento; es decir, corregir o subsanar los defectos u omisiones procesales, a fin de desarrollar a futuro y sin ningún tipo de impedimentos el juicio oral y público, es viable interponer contra las resoluciones que rechacen excepciones e incidentes que se planteen en dicha audiencia conclusiva, el respectivo recurso de apelación incidental, razonamiento que tiene como base constitucional, la norma contenida en el art. 180.II de la CPE, en resguardo del derecho que tienen las partes a recurrir o impugnar las resoluciones que les causen agravios. En consecuencia, es evidente la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la impugnación denunciados por el accionante; en tal antecedente, corresponde conceder la tutela demandada.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 01/2014 de 20 de agosto, cursante de fs. 208 a 210, pronunciado por el Juez Primero de Partido, Mixto, Liquidador y Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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