SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0121/2015-S2 Sucre, 23 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 08016-2014-17-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 33/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Abel Romero Rodríguez contra Cristóbal Gutiérrez y otros no identificados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de julio de 2014, cursante de fs. 35 a 39 vta., el accionante manifiesta los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el testimonio de Derechos Reales (DD.RR.) 251410 de 6 de mayo de 2014, acreditó ser propietario de un lote de terreno ubicado en la zona oeste entre las calles Sucre casi esquina Tomás Bata, Distrito “V” denominada Sapenco, Manzana 86, de Quillacollo del departamento de Cochabamba.
El 9 de mayo de 2014, por intermedio de su vecino Luís Silvestre Gonzales Prada Piérola, se anotició que dentro de su propiedad existía material de construcción (piedra, arena y ladrillos), por lo que inmediatamente se trasladó al lugar y constató que se estaban iniciando construcciones en sus predios, al día siguiente encontró dentro de su predio a Cristóbal Gutiérrez y un grupo de
diez personas no identificadas realizando excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; al reclamar ese extremo; estas personas sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, con actitud agresiva, lo amenazaron de muerte, recibiendo finalmente un violento empujón, y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.
Después de las excavaciones, los avasalladores procedieron a construir dos murallas de ladrillo cerrándole el acceso principal a su terreno; mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, se niegan a desocupar éste y persisten las construcciones de una “…CASA DE DOS PLANTAS…” (sic), por lo que acudió ante la Dirección de Urbanismo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento antes mencionado para que la obra sea paralizada; el 11, 13 y 17 de junio de 2014, el Inspector de Obras de esa entidad procedió a notificar al cabecilla de los avasalladores; empero, éstos hicieron caso omiso y procedieron a ingresar motorizados viejos y desmantelados de varias marcas y modelos a su propiedad.
Agrega que, el 3 de junio de 2014, interpuso interdicto de adquirir posesión ante el Juzgado Primero de Instrucción Civil de la localidad señalada, aspecto que considera no impide otorgar la tutela que precisa; pues, en caso de medidas de hecho, la exigencia del cumplimiento al principio de subsidiariedad se flexibiliza.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) La demolición de la construcción de obra gruesa asentada y levantada en la parte norte y este de su predio, que le impide el ingreso al mismo; b) El desalojo inmediato de Cristóbal Gutiérrez y de las personas no identificadas que se encuentran asentadas en su propiedad; c) El cese inmediato de actos ilegales e indebidos que impiden ejercer su derecho propietario, así como el de actos de violencia en contra suya y de sus familiares; d) El retiro inmediato de todas las pertenencias del accionado y otros, consistentes en muebles, herramientas de trabajo, vehículos motorizados, que se encuentran en su lote de terreno; e) Se determine la responsabilidad civil y se proceda a la calificación de daños y perjuicios; f) En caso que los
demandados y terceras personas no identificadas se resistan o desobedezcan las resoluciones de este proceso, se disponga su aprehensión y sean remitidos ante el Ministerio Público para su procesamiento; y, g) Finalmente que, el cumplimiento de sus determinaciones sea con el auxilio de la fuerza pública. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 153, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su defensa técnica ratificó in extenso el tenor de su demanda y ampliando en audiencia, señaló que: 1) El accionante cuando les pidió a los avasalladores que salgan y dejen de hacer las excavaciones en su propiedad, éste como respuesta recibió amenazas de muerte, señalándole concretamente que si se oponía, su vida corría peligro e iba a correr sangre, y sin derecho alguno continuaron levantando las murallas hasta lograr vaciar la planta del segundo piso con loza de cemento para edificar una casa de dos pisos; y, 2) A través de las vías de hecho metieron materiales de construcción en sus predios, realizaron excavaciones para luego proceder con la construcción, solicitando el cese inmediato de los actos ilegales e indebidas que impide ejercer el derecho propietario de uso, goce y disposición.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Cristóbal Gutiérrez, mediante informe oral manifestó lo siguiente: i) En el caso presente existe informe escrito de una tercera persona Josefina Casano Aguilar, la misma que de acuerdo a la documentación de descargo es titular y poseedora del bien inmueble en litigio; ii) No hubo avasallamiento tal cual manifiesta el accionante en su demanda, más al contrario fue, él quien ingresó a dichos predios con el consentimiento de la tercera interesada, los trabajos de construcción obedecen a la existencia de un contrato de obra que se hizo con algunos trabajadores; iii) Si bien es cierto que el accionante cuenta con título de derecho propietario registrado en DD.RR. que no se cuestiona, pero no así la posesión, ya que ésta la tiene la tercera interesada Josefina Casano Aguilar, desde hace veinte años atrás y fue el demandado Cristóbal Gutiérrez, quien ingresó a los predios mediante contrato de trabajo de enero de 2013, sin avasallar ni expulsar a nadie, por lo que el argumento de que se haya avasallado es falso; y, iv) Cómo el accionante puede pedir un interdicto de adquirir posesión si se encontraba en dichos predios Josefina Casano Aguilar. I.2.3. Informe del tercero interesado
Josefina Casano Aguilar, en su condición de tercera interesada, mediante informe de fs. 146 a 148, señaló lo siguiente: a) Su persona es poseedora de la propiedad en cuestión, ya que desde 1999, siempre estuvo en quieta pacífica posesión y el accionante nunca .ejerció derecho posesorio sobre dicho inmueble, siendo así, que su persona el 27 de noviembre de 2014, presentó “querella y/o acusación” particular contra el accionante; b) Asimismo, señalar que existe una demanda de adquirir la posesión de 3 de junio del año señalado, planteada por éste a la cual su persona viene oponiéndose, por lo que se debe regular dicha falencia a fin de evitar vulnerar los derechos de terceras personas; c) En su condición de poseedora, realizó la suscripción de un contrato de obra con Cristóbal Gutiérrez, -ahora demandado- para realizar algunos trabajos en los predios en litigo, de modo que no hubo ningún avasallamiento o expulsión como se pretende hacer ver, incluso en su demanda no da a conocer los nombres de las otras supuestas diez personas que cometieron dicho delito; y, d) En el presente caso se interpuso la acción de amparo constitucional pese haber interpuesto una demanda de interdicto de adquirir posesión con anterioridad, la cual a la fecha se encuentra pendiente de resolución, por lo que no existe el daño inminente.
I.2.4. Resolución
El Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Resolución 33/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 154 a 158, declaró improcedencia de la acción amparo constitucional, sin ingresar al fondo de la causa y sin costas. En base a los siguientes fundamentos: 1) El accionante refiere que se hubiese obstaculizado el derecho a la propiedad privada conforme al art. 56 der la CPE; sin embargo, Cristóbal Gutiérrez hoy accionado, refiere que se encuentra en ese predio por medio de un contrato de trabajo suscrito con Josefina Casano Aguilar; ésta se constituye en otra de las ciudadanas demandadas y no identificada cómo refirió el abogado del accionante; 2) Por la documentación que fue presentada, se establece que el accionante interpuso un interdicto de adquirir posesión sobre el mismo bien inmueble, de tal suerte que el Juez que conoce la causa debe pronunciarse con carácter previo al interdicto; y, 3) Josefina Casano Aguilar, en su condición de demandada, interpuso una demanda de usucapión; consecuentemente, estos extremos hacen ver que existen derechos controvertidos que no pueden ser resueltos por la vía constitucional, ya que resolver en esta vía sería crear una disfunción entre la justicia constitucional y la
ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que los predios que son motivo de la presente acción cuentan con servicio de agua y luz de acuerdo a la
documentación presentada en audiencia, aspectos que deben ser resueltos por la justicia ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Por “TESTIMONIO DE DERECHOS REALES” de 6 de mayo de 2014, se realizó la transferencia de un lote de terreno ubicado en la zona oeste de Quillacollo del departamento de Cochabamba, denominado Sapenco, manzana 86 sobre la calle Sucre casi esquina Tomas Bata, Distrito “V”, con una superficie de 950 m2, inscrita en DDRR, bajo la matrícula 3091020003098, Miguel Mercado Zenteno con el derecho que le asiste del lote de terreno otorgó en venta real y definitiva una fracción 656,94 m2 a favor de Jhonny Abel Romero Rodríguez, el 29 de noviembre de 2013 (fs. 3 a 4), registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.09.1.02.0003215 de 29 de abril de 2014 (fs. 11).
II.2. Por Informe de 25 de junio de 2014, presentado a Alberto Mendoza Velasco, Encargado de Normas Urbanas y Edgar Campos Ledo, Inspector de Obras; conforme a la petición de Jhonny Abel Romero Rodríguez, pudo constatar la construcción de trabajo de obras sin contar con los planos correspondientes ni autorización (fs. 16 a 19). Asimismo, cursa muestrario fotográfico donde varias personas van realizando trabajos de construcción (fs. 20 a 32).
II.3. Cursan Declaraciones Juradas de 9 de julio de 2014, de: i) Luís Silvestre Gonzales Prada Piérola, declarando que el 9 de mayo de ese año, cuando pasaban por los predios de Jhonny Abel Romero Rodríguez, vieron que en su lote de terreno se encontraba arena, piedra y varias personas trabajando, ya terminando de apilar ladrillo (fs. 13); y, ii) Fernando Alfaro Garzón, declarando que pudo ver dentro del terreno que había mucha gente como doce personas, haciendo excavaciones para vaciar con cemento y levantar paredes en sector norte y oeste; Jhonny Abel Romero Rodríguez, se acercó al lugar, y fue amenazado de muerte ( fs. 14) .
II.4. El 3 de junio de 2014, mediante memorial presentado al Juez de Instructor de Turno en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, Jhonny Abel Romero Rodríguez, presentó interdicto de adquirir posesión de su lote de terreno con registro bajo matrícula computarizada 3.09.1.02.0003215 (fs. 33 y vta.); por Auto de 6 del mes y año antes mencionado, se señaló audiencia de posesión para el 20 de igual mes y año (fs. 32 vta.).
posesión seguida por Jhonny Abel Romero Rodríguez, presentó memorial el 20 de junio de 2014, oponiéndose sobre la propiedad de su inmueble (fs. 106 y vta.); el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento ya señalado, emitió Auto el mismo día, mes y año, disponiendo la suspensión de la audiencia de posesión y ordenando la apertura de prueba de ocho días común y perentorio a las partes (fs. 107); siendo así, Josefina Casano Aguilar, por escrito de 28 de julio, ofreció las pruebas respectivas (110 a 111 vta.); se evidencia que ésta interpuso demanda de usucapión el 6 de octubre (fs. 133 a 138 vta.); también, acusación particular contra Jhonny Abel Romero Rodríguez y Pablo Romero Butrón, por los delitos de despojo y perturbación de posesión de 29 de igual mes (fs. 139 a 140 vta.); de repetición de querella de 2 de diciembre (fs. 141 143); y, mediante Auto de 28 de noviembre, todos del año antes referido, el Juez de Partido Penal Liquidador y Sentencia dispuso que una vez organizado el expediente pase a despacho para determinar lo que en derecho corresponda (fs. 144).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que las personas demandadas: a) Mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, ingresaron a sus predios; b) realizaron excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; y, c) Al reclamar dicho extremo, los nombrados sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, lo amenazaron de muerte y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una demanda tutelar de defensa “…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley”. Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y
garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional (las negrillas son agregadas).
En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
III.2. La acción de amparo constitucional no se activa frente a hechos y derechos controvertidos
En relación al tema, el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0068/2014-S1 de 20 de noviembre, señalo que: “Quien acude a
la vía extraordinaria de la acción de amparo constitucional, debe necesariamente acreditar la titularidad de los derechos
que invoca, de manera tal que no es posible activar este mecanismo de tutela, cuando existen derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia; es decir, no sean derechos consolidados. Al respecto, la amplia jurisprudencia emanada de este Tribunal, que se adecua a la nueva configuración constitucional, señaló en la SCP 1771/2014 de 15 de septiembre, entre otras que: '…los hechos controvertidos o aún pendientes de ser resueltos en la vía judicial o administrativa, no pueden ser solucionados por la vía constitucional; así la SC 0680/2006-R de 17 de julio, en lo pertinente señaló lo siguiente: «…a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente
protegerlos cuando se encuentran debidamente
consolidados…»'.
Es decir que '...quien acude a esta vía extraordinaria, debe acreditar su titularidad respecto de los derechos cuya tutela solicita, de manera que no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia…' (SCP 1771/2014).
En ese sentido la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional señaló que: 'No corresponderá a la jurisdicción constitucional el conocimiento de las acciones de amparo constitucional en el caso que se tengan que dilucidar derechos controvertidos, siendo la justicia ordinaria la instancia competente para su definición, toda vez que en éstos casos existen situaciones por demostrar a través de todos los medios de prueba existentes, situación que escapa al análisis sumarísimo de la acciones tutelares, cuya naturaleza es distinta de la ordinaria'” (las negrillas son añadidas). III.3. Análisis del caso en concreto
En el caso de autos el accionante alega que fue vulnerado su derecho a la propiedad privada, toda vez que las personas demandadas: a) Mediante vías de hecho, de forma arbitraria e ilegal y sin derecho alguno que los respalde, ingresaron a sus predios; b) realizaron excavaciones para colocar cimientos en la parte norte y oeste del terreno; y, c) Al reclamar dicho extremo, los nombrados sin entender razones, agarrados de picotas, palas y fierros, lo amenazaron de muerte y al verse en desproporción y desventaja escapó del lugar en resguardo de su integridad física.
Ahora bien, antes de verificar la existencia de medidas de hecho que pudiesen restringir los derechos del accionante, es necesario analizar si en el presente caso existen derechos controvertidos que impidan la activación de la presente acción de amparo constitucional.
En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la demanda tutelar, se evidencia de acuerdo a las conclusiones II.4, II.5 y II.7 de esta Resolución; que Jhonny Abel Romero Rodríguez, instauró demanda de interdicto de adquirir posesión el 3 de junio de 2014, ante el Juez de Instructor de Turno en lo Civil de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de su lote de terreno con registro bajo matrícula computarizada 3.09.1.02.0003215 (fs. 33 y vta.); por Auto de 6 de igual mes, se señaló audiencia de posesión para el 20 del mismo mes (fs. 32 vta.). Asimismo, Josefina Casano Aguilar dentro de este proceso, presentó memorial el 20 del mes indicado, oponiéndose sobre la propiedad de su inmueble (fs. 106 y vta.); el Juez Primero de Instrucción en lo Civil de Quillacollo del departamento ya señalado, emitió Auto el día y mes ya referidos, disponiendo la suspensión de la audiencia de posesión y ordenando la apertura de prueba de ocho días común y perentorio a las partes (fs. 107); siendo así, que Josefina Casano Aguilar, por escrito de 28 de julio, ofreció las pruebas respectivas (110 a 111 vta.); se evidencia que ésta interpuso demanda de usucapión el 6 de octubre (fs. 133 a 138 vta.); también, acusación particular contra Jhonny Abel Romero Rodríguez y Pablo Romero Butrón, por los delitos de despojo y perturbación de posesión de 29 de ese mes (fs. 139 a 140 vta.); de repetición de querella de 2 de diciembre (fs. 141 143); y, mediante Auto de 28 de noviembre, todos del año antes mencionado, el Juez de Partido Penal Liquidador y Sentencia dispuso que una vez organizado el expediente pase a despacho para determinar lo que en derecho corresponda (fs. 144). Bajo esa premisa, de la documentación aparejada se tiene que, si bien el accionante adjuntó prueba sobre la titularidad de sus predios, no es menos evidente que aquellos se encuentran en controversia.
En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes mencionados y al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional, precisó de manera concreta que el fallo de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, los cuales, deberán ser resueltos previamente en la jurisdicción ordinaria, instancia a la cual compete determinar cuestiones de hecho o de derecho, por lo que Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a analizar y menos aún pronunciarse al respecto por
carecer de competencia para dicho efecto.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al resolver la acción utilizó el término inadecuado de improcedencia cuando debió referir lo correcto que es denegar; sin embargo, se obró correctamente en el análisis del caso concreto conforme ley.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1. del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo, la Resolución 33/2014 de 12 de diciembre, cursante de fs. 154 a 158, pronunciada por el Juez de Partido Liquidador y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia, DENEGAR la acción de amparo constitucional, sin ingresar al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO