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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2015-S2 Sucre, 22 de junio de 2015

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2015-S2 Sucre, 22 de junio de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 10131-2015-21-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2015 de 4 de febrero, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sonia Vergara Flores contra Vicent Danhier, Director de la Organización No Gubernamental (ONG) Educación y Futuro (EDYFU).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2015, cursante de fs. 40 a 44 vta., la accionante asevera lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de enero de 2012 fue contratada en forma verbal para trabajar de encargada de transformación y comercialización de productos lácteos del Proyecto Valle de los Cóndores, a cargo de la ONG “EDYFU”, en la comunidad de Rosillas, percibiendo el sueldo mensual de Bs1 200.- (un mil doscientos bolivianos), sin los beneficios que le otorgan las leyes laborales, desempeñando su función con responsabilidad y de manera comprometida. Por desconocimiento de la normativa que protege los derechos laborales, trabajaba en los horarios de 04:00 a 11:00 y de 14:30 a 18:00; es decir, más de las ocho horas previstas por ley, sin percibir pago alguno por horas extraordinarias, sin descansos de fin de semana, ni feriados, menos vacaciones; sin aportes de ninguna naturaleza, a pesar que aprovechando de su condición humilde de mujer del campo, le hicieron firmar una nota donde le pagaron Bs904,11 (novecientos cuatro 11/100 bolivianos) como parte de indemnización, con varios descuentos para aportes sociales, cuando ni siquiera tiene seguro médico ni social.

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Como el demandado siempre expresó que mujeres embarazadas no se permiten en la institución, cuando se enteró sobre su estado de gestación, con enorme preocupación en abril de 2014, comunicó a la Administradora del Proyecto sobre esa situación y cuando el demandado se enteró, comenzaron los conflictos, puesto que su empleador buscó pretextos para despedirla, llegando inclusive a calumniar a ella y a otra trabajadora, acusándolas de ladronas. Luego le pidió firmar una carta de renuncia, pero como no accedió, el 23 de mayo de igual año, fue despedida sin ninguna explicación, sin importarle que tenía tres hijas que sostener y un ser en gestación, contraviniendo las leyes laborales y la Constitución Política del Estado, por lo que consultó con un abogado quien por medio de una carta hizo conocer la vulneración de sus derechos, lo que dio lugar a concertarse una reunión con la Administradora, el Coordinador y Asesor Legal de la entidad empleadora, donde se acordó verbalmente su reincorporación desde el 17 del mismo mes y año, además de haberse acordado que se respete la jornada laboral de ocho horas, pero después de producida su restitución a su fuente laboral, al margen de cumplir el horario acordado de trabajo, su situación era la misma respecto a otros derechos, puesto que no fue afiliada a ningún seguro social, se le negaba permiso para asistir a sus controles médicos prenatales, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija pidiendo que se realice una inspección por las condiciones en las que estuvo trabajando, pero sin ningún resultado por la falta de voluntad de las autoridades, por lo que el 30 de julio del señalado año, estando con ocho meses de gestación, acudió a la Defensoría del Pueblo, cuya representante sostuvo una reunión con el demandado, quien alegando que debido a encontrarse en quiebra el proyecto, señaló que no podía asegurar a los trabajadores, pero que le otorgaría baja por maternidad y que por los subsidios le podría otorgar en compensación una vaca holandesa con un valor de $us1 600.- (un mil seiscientos dólares estadounidenses), compromiso asumido ante la Defensora del Pueblo, que tampoco fue cumplido.

Persistiendo en su reclamo, logró que se haga entrega de una citación expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija para que el empleador se presente el 5 de agosto de 2014, a objeto de responder la denuncia sobre el pago de subsidios y afiliación al seguro que interpuso, pero como hizo caso omiso, se emitió otra citación para que se presente el 11 del mismo mes y año, a la que tampoco asistió.

Sin seguro ni beneficios trabajó hasta el 8 de agosto de 2014, entregando la rendición de cuentas correspondientes pretendió presentar una nota solicitando su baja pre natal por encontrarse con un estado de salud muy delicado, pero se negaron a recibirla y como su estado complicado requería de urgente atención, con la colaboración de su hermano pudo ser asistida en el “hospital madre y niño” de la ciudad de Rioja de la República Argentina, donde fue asistida de emergencia sometiéndola a una cesárea que permitió el nacimiento de su hijo, por lo que luego de recuperar su salud, el 5 de noviembre del mismo año se presentó a su trabajo, donde por instrucciones del Director los demás trabajadores le señalaron que estaban en quiebra y que no estaban trabajando, lo cual no era cierto, toda

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vez que averiguó que la ONG “EDYFU” sigue produciendo y comercializando productos lácteos, por lo que la negativa de recibir su solicitud de baja por maternidad, el no querer dar la cara con evasivas y los pretextos utilizados, constituyen un despido indirecto, por cuanto no pudo retornar a su fuente laboral, a pesar de gozar de inamovilidad laboral por el nacimiento de su hijo hasta que éste cumpla un año de edad, quien junto a sus otras tres hijas, requieren para su manutención que se le garantice el único medio de subsistencia que tienen.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad de la mujer embarazada y madre de menor a un año, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.V, 48 y 49.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose la reincorporación inmediata a su fuente de trabajo como encargada de transformación y comercialización de productos lácteos del proyecto Valle de los Cóndores dependiente de “EDYFU”, en la comunidad de Rosillas y se disponga la cancelación de sus haberes devengados desde agosto de 2014 hasta el momento efectivo de su reincorporación, condenándose al demandado al pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 4 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 48 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vicent Danhier, Director de “EDYFU”, no asistió a la audiencia pública, tampoco presentó informe alguno, a pesar de su legal citación (fs. 47 vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2015 de 4 de febrero, cursante de fs. 48 vta. a 52, concedió la tutela, disponiendo la restitución inmediata a su fuente de trabajo en el cargo que estaba ocupando antes de su despido y la cancelación de los sueldos devengados desde agosto de 2014 hasta la fecha en que se la restituya a su fuente de trabajo, además la cancelación de subsidios y

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asignaciones familiares, haciendo efectivo todos los derechos sociales a que tienen la accionante y el recién nacido, más costas procesales, daños y perjuicios que serán regulados en ejecución de sentencia, con los siguientes fundamentos: a) De la prueba presentada se tiene que es evidente que Sonia Vergara Flores, el año 2014 era trabajadora de la ONG “EDYFU”, y a pesar de estar en estado de gestación, fue despedida de manera indirecta, al haberle imposibilitado el empleador retornar a su fuente de trabajo, por ello se encuentra sin trabajo, por lo que la parte demandada vulneró el art. 48.VI de la CPE, que protege y garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; es decir, que la accionante no podía haber sido despedida en razón a que estaba embarazada y a la fecha tiene un hijo recién nacido, en consecuencia se encuentra protegida por esta normativa suprema; y, b) El demandado Vicent Danhier vulneró leyes sociales al no haber afiliado a la accionante a la Caja Nacional de Salud (CNS), conforme disponen las normas de materia laboral, además de no concederle subsidios o asignaciones familiares a la accionante, consiguientemente corresponde aplicar el art. 128 de la Norma Suprema.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 11 de junio de 2014, Elvira Luisa Espinoza Espinoza y Sonia Vergara Flores, mediante memorial dirigido a Vicent Danhier, Director General de “EDYFU”, solicitaron reincorporación a su fuente laboral, alegando encontrarse en estado de gestación y pidieron cumplimiento de normas de seguridad social (fs. 6 a 7).

II.2. Consta que el 16 de junio de 2014, Ana María Guarachi Catari, Médica Ginecóloga, certificó que Sonia Vergara Flores de 32 años de edad, nacida en la comunidad de Rosillas, vive actualmente en la misma comunidad, ha sido valorada el día 19 de mayo de ese año, en el puesto de Salud Rosillas, mediante el Seguro Universal Materno Infantil (SUMI), con diagnóstico presuntivo de embarazo de 24.3, semanas (fs. 14).

II.3. Cursa citación de 4 de agosto de 2014, dirigida a Vicent Danhier, Director de Educación y Futuro, emitida por la Inspectora Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, a apersonarse el 5 de ese mes, a objeto de responder a la denuncia interpuesta por su trabajadora Sonia Vergara Flores, sobre el pago de subsidios, afiliación al seguro corto plazo y otros (fs. 23).

II.4. Mediante Certificado médico de 5 de agosto de 2014, Jorge Chirinos Cortez, Ginecólogo del Centro de Salud “CIES”, estableció que Sonia Vergara Flores realizó consulta ginecológica, para efectuar el control prenatal, encontrándose a esa fecha con una gestación de 35 semanas (fs. 25).

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II.5. El 8 de agosto de 2014, la Inspectora Departamental de Trabajo dependiente del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, hizo llegar a conocimiento del Director de la ONG “EDYFU”, la conminatoria de presentación para el 11 de agosto de 2014, a horas 17:00, en las oficinas del Ministerio de Trabajo a objeto de responder por la denuncia de incumplimiento de pago de subsidios y afiliaciones al seguro a corto plazo, interpuesta por sus trabajadoras Elvira Luisa Espinoza Espinoza y Sonia Vergara Flores (fs. 27).

II.6. El 15 de enero de 2015, Gladys María Sandoval Salgado, Representante Departamental de la Defensoría del Pueblo, informó que el 31 de julio de 2014, realizó una entrevista a Vicent Danhier, Director de la ONG “EDYFU”, quién manifestó que no podía asegurar a sus trabajadoras porque su empresa estaba en quiebra y no contaba con los recursos económicos; sin embargo, estaba de acuerdo en otorgarle la baja médica por su estado de embarazo, previa presentación de una nota formal; y con relación al subsidio de lactancia refirió que no podía otorgar porque no tenía recursos, pero podía llegar a un arreglo, en compensación le daría una vaca holandesa y que no quiso llenar el formulario para la filiación de la CNS (fs. 17).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad de la mujer embarazada y madre de menor a un año, a la vida y a la seguridad social, señalando que el demandado, con el mismo argumento con que pretendió despedirla desde que quedó embarazada, se negó a recibir su solicitud de baja por maternidad, y el 5 de noviembre de 2014, cuando se restituyó al trabajo después del nacimiento de su hijo, con el pretexto de encontrase en quiebra la empresa no le permitió trabajar, lo cual constituye un despido indirecto; además, no obstante los compromisos asumidos ante la Defensoría del Pueblo y las conminatorias de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no cumplió con el pago de subsidio y su afiliación al seguro de salud a corto plazo.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad El Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la inamovilidad laboral de la madre en estado de gestación y de los progenitores, estableció lineamientos en la aplicación de la normativa que precautela el derecho de las personas que puedan ser afectadas con la vulneración de estos derechos, a través de la SCP 1988/2012 del 12 de octubre, señalando que:

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“…La SCP 0086/2012 de 16 de abril, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al respecto ha establecido: «Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la “igualdad” y la “justicia” sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad». Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: «a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija” (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, -que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

“I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instruirá al empleador para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que dure la suspensión de la relación laboral”.

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III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad de la mujer embarazada y madre de menor a un año, a la vida y a la seguridad social, señalando que el demandado, con el mismo argumento con que pretendió despedirla desde que quedó embarazada, se negó a recibir su solicitud de baja por maternidad y el 5 de noviembre de 2014, cuando se restituyó al trabajo después del nacimiento de su hijo, con el pretexto de encontrase en quiebra la empresa no le permitió trabajar, lo cual constituye un despido indirecto; además, no obstante los compromisos asumidos ante la Defensoría del Pueblo y las conminatorias de la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, no cumplió con el pago de subsidio por maternidad, ni con su afiliación al seguro de salud a corto plazo.

De la revisión de los antecedentes del caso concreto y las conclusiones a las que se arribó en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se llega a establecer lo siguiente:

La accionante prestaba sus servicios de encargada de transformación y comercialización de productos lácteos, del proyecto Valle de los Cóndores, dependiente de la ONG “EDYFU”, en la comunidad de Rosillas; asimismo, por los certificados médicos, boletas de pago y denuncias ante la Defensoría del Pueblo y ante la Inspectoría del Trabajo que cursan en obrados, existe evidencia respecto a la denuncia formulada en la presente acción, que fue despedida de su fuente laboral a pesar de encontrarse en estado de gestación siendo restituida nuevamente, pero sin que el empleador hubiera cumplido con la obligación de afiliarla al seguro de salud, privándole del pago de subsidio familiar, motivando que la accionante acuda a la Jefatura Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, denunciando ese hecho, por lo que se emitieron dos citaciones a la cuales hizo caso omiso el accionante y no obstante que intervino la Defensora del Pueblo, ante quien se realizó compromisos que fueron incumplidos, llegando al extremo de negarse a recibir la solicitud de baja prenatal que requería la accionante, ella después del nacimiento de su hijo, cuando se restituyó a su fuente laboral no se la permitió reasumir su función, bajo el pretexto de estar la empresa en quiebra, no obstante de seguir en producción, lo cual constituye un despido indirecto que afecta a la inamovilidad que por maternidad le corresponde a la accionante, asimismo la falta de un seguro a corto plazo y pago de asignaciones familiares, además del incumplimiento a otorgar el descaso pre natal y pos natal al que tiene derecho toda mujer trabajadora en estado de gestación, también afectaron los derechos fundamentales no sólo de la accionante, sino también del nuevo ser.

Por lo señalado, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al haberse evidenciado la vulneración

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de los derechos de la accionante a la inamovilidad funcionaria, a la salud, a la vida, a la seguridad social y al trabajo invocados en la presente acción tutelar por las omisiones y acciones en las que incurrió el demandado, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación al art. 128 de la CPE.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2015 de 4 de febrero, cursante de fs. 48 vta. a 52, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

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