• No se han encontrado resultados

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2016

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S2 Sucre, 12 de septiembre de 2016"

Copied!
20
0
0

Texto completo

(1)

1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0857/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016 SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 15339-2016-31-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Contreras Arce contra Armando Sossa Rivero; Rene Barrozo Corante, actual y ex Gerente Nacional de Fiscalización; y ,Maura Vargas Calvimontes, Gerente Regional Oruro, todos de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de marzo de 2016, cursante de fs. 643 a 653 subsanado por memorial presentado el 18 del mismo mes y año, cursante de fs. 657 a 664 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de mayo de 2009, la Gerencia Nacional de Fiscalización de la Aduana, emitió la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo, para las Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) 202 1209, 2647, 2795, 3458, 4027, 6030, 7607, 7690, 9979, 10475, 11521, 12860, 13066 13985, 14415, 18229, 22100, 22512, 23019, 23301, todas emitidas del 8 de enero al 29 de diciembre de 2007; remitiendo a este objeto antecedentes a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, que dio inicio a la fiscalización, el 17 de junio de 2009, emitiendo el 4 de diciembre del mismo año, acta de diligencia de fiscalización posterior, con la que se notificó en la misma fecha a su representante sin poder, fiscalización que fue ampliada con relación al plazo, el 18 de noviembre de 2009. Posteriormente, el 6 de mayo de 2010, la Aduana Regional Oruro notificó a su representante sin poder con el Informe UFIOR 51/2010 de 3 de mayo,

(2)

2 estableciendo en su contra omisión de pago en base al informe “merceológico” de análisis de telas ANGNNGCDNANC-CI 17/10 de 22 de febrero de 2010, el cual generó una base presunta por la cantidad de mercadería importada, supuestamente amparándose en el art. 43 del Código Tributario Boliviano (CTB); ante esta situación por memorial de 26 de mayo de 2010, formuló descargos al informe preliminar, por lo que continuando el trámite, el 11 de junio de ese año fue notificado con el Informe Final de Fiscalización UFIOR 67/2010 de 1 de junio, y el 28 de junio del citado año, con la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010 de 14 de junio, estableciendo en su contra omisión de pago; en este antecedente el 27 de julio de 2010, presentó prueba de descargo. Luego de cinco años de presentada la mencionada prueba de descargo se efectuó el informe de evaluación de descargos 598 de 3 de julio de 2015, y el informe legal de 31 de agosto de igual año, en los cuales no se menciona la prueba de descargo aportada, porque la Administración Aduanera hubiera extraviado su prueba, emitiéndose con estas omisiones la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, que determinó que la documentación presentada por el operador no resulta ser suficiente para desestimar las observaciones existentes respecto de la mercadería amparada en la DUIs fiscalizadas, resolución con la que fue notificado ilegalmente por cédula, cuando de acuerdo al art. 84 del CTB esta notificación debía ser en forma personal.

En este antecedente señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en violaciones normativas desde su inicio, por cuanto el Gerente Nacional de Fiscalización, al emitir la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 de 18 de mayo, no consignó el alcance de la fiscalización en el inciso III de esta orden, donde debió especificarse el objeto así como el periodo fiscalizado; es decir, que debía consignarse cantidad, calidad, valor, precio, origen al haber omitido este requisito se vulneró el art. 104 del CTB y art. 31 del DS 27310 de 9 de enero de 2004, omisión que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada, alcance que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela determinando la cantidad precisa que fue objeto de ajuste de valor y pago, incurriéndose indebidamente en un doble procesamiento. Asimismo, alega que la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, no fue debidamente fundamentada, porque no existe fundamentación con relación a las pruebas de descargo que aportó en franca violación a su derecho a la defensa y a lo dispuesto por el art. 16 inc. h), art. 28, 30, 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 29 inc. d), art. 31 del DS 27113, y art. 99.II del CTB; omisión de fundamentación sancionada con la nulidad conforme está establecido en el mismo art. 99.II del referido Código.

Finalmente, alega que se vulneró su derecho a recurrir o a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015, no se le notificó en forma personal, sino por cédula el 9 de septiembre de 2015, en la calle Tomas Frías y no así en el pasaje 2, no firma vecino alguno, los testigos tienen domicilio en lugares totalmente distintos al de su domicilio, no se dejó aviso en el domicilio procesal

(3)

3 después de cinco años de la última actuación, vulnerándose el art. 84.I del CTB, que establece que la vistas de cargo y las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de ese Código, serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o el contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto su persona conoció recién de estos hechos el mes de febrero de 2016, sorprendiéndole directamente con el embargo de sus bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado; medidas de hecho asumidas por la ANB arbitrariamente sin haberle notificado con la resolución determinativa de manera personal o en el domicilio procesal señalado en la oficina de su abogado, más si se considera que la Aduana le dejo de notificar con sus actuados hace cinco años y de repente aparecen sus bienes embargados y sus cuentas congeladas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio, a la propiedad privada, a recurrir, a la petición y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 24, 47, 56.I, 115.II, 117.I y II, 119.I, 120, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose que la Aduana Nacional de Bolivia emita nueva orden de fiscalización en la que se cumpla con la inclusión del alcance de la fiscalización, cese la medida de hecho de retención de fondos y demás actos de ejecución tributaria hasta y en tanto se cumpla con la notificación personal con la Resolución Determinativa, y se remita antecedentes al Ministerio Público, con el objeto de investigar y procesar a los demandados por el delito de incumplimiento de deberes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 758 a 772 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso en el contenido de la acción tutelar interpuesta.

(4)

4 Armando Sossa Rivero, Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB mediante sus apoderados, en el informe escrito cursante de fs. 744 a 749 manifestó lo siguiente: a) La pretensión del accionante, refiere que se hubiera vulnerado la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, a recurrir, a la vida, al trabajo y a no ser procesado más de una vez por el mismo hecho, en mérito a que la Orden de Fiscalización GRO 010/2009, emitida por el Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, por no haber consignado el alcance de la fiscalización, vulnerando el art. 104 del CTB y el art. 3 del DS 27310; asimismo, refiere que se habría vulnerado lo establecido en el art. 68 numeral 8 del CTB que constituye un derecho del sujeto pasivo a ser informado, del inicio y conclusión de la fiscalización tributaria; b) En tal sentido, es menester señalar que la fiscalización aduanera posterior, es el conjunto de actividades a través de las cuales la ANB verifica e investiga los hechos, actos, sus elementos, relaciones y circunstancias emergentes de las operaciones de comercio exterior, de esta manera se encuentra establecido en el art. 100 del Código ya mencionado, teniendo a este objeto el procedimiento de fiscalización aduanera posterior contenido en la RD-01-010-04 de 22 de marzo de 2004; c) En sujeción a las referidas disposiciones, se tiene que el 18 de mayo de 2009, se emitió la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 cuya descripción cumple con los presupuestos legales descritos; en tal sentido la referida orden de fiscalización contiene: I.- Información del Operador Número de RUC/NIT/CI. 590204 Nombre: Miguel Contreras Arce, Dirección: Petot 140, Rengel y Tomas Frías Oruro. II.- Tributos a Fiscalizar: Gravamen Arancelario e Impuestos al Valor Agregado de las Importaciones. III.-Alcance y periodo de la fiscalización. Declaraciones Únicas de Importación detalladas en cuadro adjunto, en tal sentido se encuentra una lista de 21 DUIs sujetas a fiscalización, todas de las gestión 2007; d) En tal sentido, es menester señalar que en la referida orden de fiscalización se encuentran transcritos todos los requisitos legales señalados en la norma específica, resaltando que se encuentra establecido el domicilio fijado por el sujeto pasivo “Petot 140 Rengel y Tomas Frías Oruro”, domicilio que es también señalado en el memorial de la presente acción de amparo constitucional, no existiendo diferencia en cuanto al domicilio del accionante, aspecto que enerva de sobremanera la pretensión del mismo en cuanto a su fundamento de no haber sido notificado con la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, emitida por el Gerente Regional Oruro en domicilio señalado, toda vez que la notificación realizada se encuentra amparada en los arts. 85 y 73 del CTB que al no haber sido encontrado se procedió a la notificación por cédula en el domicilio señalado por el sujeto pasivo, por lo que queda demostrado que la notificación con la Resolución Determinativa cumple con todos los requisitos legales por estar en el marco de la normativa señalada; e) Con relación a que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad como requisito de admisión para su acción de amparo constitucional, se tiene que mediante Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, se dispuso determinar de oficio las obligaciones aduaneras del GS y el IVA emergentes de la Orden de Fiscalización Aduanera posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo; ante dicho fallo administrativo se debió plantear el recurso de alzada conforme lo señalado por el art. 143 del CTB; en consecuencia, para que los fundamentos de una acción de defensa puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante debió haber agotado todos

(5)

5 los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, vía administrativa que no agotó el accionante pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías, toda vez que no interpuso el recurso de alzada por su propio descuido situación que no es atribuible a la Aduana Nacional; y, f) Sobre la participación del Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, se tiene que por los argumentos expuestos se advierte que el último fallo en sede administrativa fue emitido por la Gerencia Regional Oruro de la ANB; vale decir, que fue esta la autoridad administrativa que emitió la Resolución Determinativa 055/2015, además de aquello, todo el proceso administrativo fue de competencia de esa Gerencia Regional; en tal sentido, correspondía inicialmente interponer la presente acción constitucional contra la autoridad competente; en consecuencia, no se puede pretender forzar la participación de la Gerencia Nacional de Fiscalización, motivo por el cual corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación pasiva.

Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro de la ANB mediante sus apoderados por informe cursante de fs. 752 a 757 manifestó: 1) De la revisión de antecedentes que cursan en la Gerencia Regional Oruro, se establece que esta Gerencia emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR RD 055/2015 de 31 de agosto, que resolvió intimar al operador Miguel Contreras Arce para que cancele la suma total de UFVs 1 028 799,00 (un millón veintiocho mil setecientos noventa y nueve Unidades de Fomento a la Vivienda) equivalente a la suma de Bs2 130 868,00 (dos millones ciento treinta mil ochocientos sesenta y ocho bolivianos) por concepto de tributos omitidos GA e IVA mantenimiento de valor e intereses, habiéndose procedido a la notificación mediante cédula en cumplimiento al art. 85 del CTB; 2) Habiéndose apersonado al domicilio ubicado en la Calle Petot 140 y Tomas Frías, señalado en las DUIs que fueron objeto de fiscalización iniciada mediante Orden de Fiscalización GRO 10/2009, Miguel Contreras Arce no pudo ser habido en el domicilio señalado, entonces el funcionario de la Gerencia Regional Oruro de la ANB dejo el aviso de visita respectivo el 7 de septiembre de 2015, al vecino del referido sujeto pasivo, quien tal como se registró en el aviso de visita no quiso identificarse rehusando firmar, acto que fue presenciado por la testigo Jeannet Zarate Ancari con C.I. 5762268 Or., quien firma el formulario de primer aviso conjuntamente la funcionaria Cinthia Suzett Choque Nicolás, Procuradora de la Gerencia Regional Oruro, oportunidad en la que se le comunicó que será buscado nuevamente al día siguiente; sin embargo, habiéndose regresado nuevamente al día siguiente 8 de septiembre de 2015, tampoco pudo ser habido en ese sentido, en mérito a la representación efectuada por la procuradora en la misma fecha se emitió Auto de instrucción para la notificación por cédula, en cuyo cumplimiento el 9 de septiembre del citado año se le notificó por cédula con la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto; 3) En este antecedente no habiéndose interpuesto ningún recurso dentro del plazo establecido en el art. 143 del CTB, mediante Comunicación Interna AN-GROGR-ULEOR 1705/2015 de 23 de octubre, se remitió a la Supervisora de Ejecución Tributaria antecedentes administrativos a efectos de proceder al cobro coactivo de la deuda tributaria determinada; consecuentemente, se emitió el proveído de inicio de ejecución tributaria AN

(6)

6 GRORU SET PIET 608/2015 de 18 de noviembre, mediante el cual se intimó al sujeto pasivo a objeto de que en el plazo de tres días desde su notificación pague el adeudo tributario, por lo que el 20 de noviembre de 2015, en el domicilio ubicado en la Calle Petot 140 de la ciudad de Oruro, se procedió a dejar el primer aviso de visita a Beatriz Ledezma (dueña de casa), anunciándole que el sujeto pasivo nuevamente seria buscado al día siguiente hábil, es así que el 23 de noviembre del citado año, nuevamente fue buscado Miguel Contreras Arce; sin embargo, este no pudo ser habido notificándosele mediante cédula fijada en la puerta de su domicilio; 4) Al no haber procedido al pago de lo adeudado, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, de conformidad a lo descrito por el art. 110 del CTB, procedió a la aplicación de medidas coactivas, teniendo entre estas, la retención de fondos solicitada ante la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), hipoteca de vehículos e hipoteca legal de bienes inmuebles, solicitada ante la Oficina de Derechos Reales manteniéndose a la fecha vigentes las mismas; y, 5) En tal virtud, conviene dejar establecido que siendo una de las características del amparo constitucional, la subsidiariedad, el ahora accionante antes de acudir ante la justicia constitucional debió agotar todos los medios ordinarios de defensa que tuviera a su alcance en la instancia donde se acusa la vulneración, en este antecedente, finalmente cabe señalar que ante la notificación legal con la Resolución Determinativa, no es viable la tutela constitucional por el principio de subsidiariedad, toda vez que, la intención del accionante es recobrar o recuperar su plazo de impugnación como fondo de la acción, queriendo obtener la nulidad de la notificación con la Resolución Determinativa, cuando la vía idónea resultan ser los medios de impugnación que la norma tributaria otorga, por tal razón, el accionante por esta vía pretende ocasionar daño económico al Estado, puesto que se trata de una deuda tributaria superior a los dos millones de bolivianos atentado a su vez, al principio de seguridad jurídica legalidad y presunción de buena fe de los actos administrativos.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., concediendo parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el primer y segundo aviso de visita, así como el Auto que dispuso la notificación por cédula, disponiendo se proceda a una nueva notificación, en base a los siguientes fundamentos: i) Este Tribunal de garantías ha escuchado la fundamentación del recurso de amparo, donde el accionante manifestó que se vulneró el procedimiento de fiscalización previsto en el art. 31 del Decreto Supremo (DS) 27310 y el art. 104 del CTB, en sentido de que la autoridad demandada no habría cumplido a cabalidad con dichas disposiciones legales al no establecer específicamente el alcance de la fiscalización en cuanto al valor, origen clasificación arancelaria, cantidad, aplicación, alícuotas y otros que afecten la obligación tributaria; ii) Es necesario tomar en cuenta que en principio, la Aduana Regional Oruro tras una instructiva de la Gerencia Nacional de Aduanas dispuso la orden de fiscalización posterior donde indudablemente se establecieron las DUIs sujetas a fiscalización, aspecto de carácter interno que compete a la

(7)

7 Aduana Regional, y que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede cuestionar el trabajo realizado por la autoridad administrativa de primera instancia, porque ese proceso de fiscalización atraviesa una serie de etapas que van precluyendo en su tramitación, efectivamente el hoy accionante debió interponer las observaciones o en su defecto algún incidente de nulidad con relación a la orden de fiscalización dentro de la tramitación correspondiente por lo que este Tribunal no puede establecer las falencias o violaciones en las cuales pudieran haber incurrido; iii) Una vez terminado el “proceso de investigación” hasta llegar con la determinación tributaria que arroja la Resolución 055/2015, que es objeto fundamental de la presente acción de amparo constitucional, se ordenó las correspondientes notificaciones, de acuerdo al art. 85.I del CTB se dejó el primer aviso de visita para notificar con la Resolución Determinativa 055/2015, este se dejó a un vecino que no quiso identificarse, al respecto, este Tribunal llegó a la convicción de que toda notificación que deba efectuarse con una resolución de esta naturaleza necesariamente debe ser de conocimiento efectivo del fiscalizado; sin embargo, ese hecho objetivo real en el caso no se concretizó, pues el vecino que no quiso identificarse supuestamente, firmó como Jeannet Zarate Ancari con C.I. 5162268 Or., lo cual, contradice su propia representación cuando dice no quiso identificarse pero menciona una cédula de identidad; iv) El art. 84 del CTB menciona entre otros, que la resolución determinativa que supere la cuantía establecida en el art. 89 del Reglamento al Código Tributario (DS 27310) será notificada personalmente al sujeto pasivo, en el primer aviso de visita, la testigo de actuación Jeannet Zarate Ancari, quien no quiso identificarse pero si fuera así no debería registrar su nombre, por lógica cualquier testigo de actuación debe ser mayor de dieciocho años y ser vecino de aquella persona que se notificará, puede vivir a lado o dentro del manzano de la vivienda del fiscalizado o al frente de la calle, porque si vive en otra calle deja de ser vecino y no es testigo de actuación idóneo como para que conste que se está dejando un aviso para ser notificado con la resolución determinativa; v) En el segundo aviso de visita, “se menciona también al testigo de actuación y esta vez debidamente identificado, creemos en la buena fe de la autoridad accionada, en este caso la Aduana Regional de Oruro que si evidentemente ha cumplido sin embargo ya existe un vicio de nulidad en el primer aviso de visita tras esa falencia” (sic) cursa el Auto de instrucción para la notificación mediante cédula con la resolución determinativa firmada por Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional a.i de la ANB Oruro, pero no se ha verificado o subsanando las falencias oportunamente para que el ahora accionante pueda conocer efectivamente la resolución que ahora es objeto de la presente acción tutelar; asimismo, cursa la notificación por cédula indicando que se notificó a horas 18:20 del día miércoles 9 de septiembre de 2015, a Miguel Contreras Arce, fijando copia de ley y la diligencia de notificación en la puerta del domicilio descrito anteriormente, habiendo intervenido: María Laura Yupanqui Mendoza como testigo de actuación pero se desconoce si esta persona es vecina colindante o funcionaria de la ANB, no estando plenamente individualizada; y, vi) El funcionario público que efectúa una notificación de esta naturaleza tiene que tomar las debidas precauciones, como ser: identificar plenamente al testigo de actuación, si tiene su cédula de identidad, si es persona mayor de edad, vecino o colindante, estas son situaciones que en la

(8)

8 presente audiencia no se pudo establecer ni individualizar menos identificar claramente a los testigos de actuación; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa porque evidentemente la notificación con la Resolución Determinativa 055/2015 no fue de conocimiento efectivo del accionante.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa orden de fiscalización aduanera posterior de 18 de mayo de 2009 emitida por Rene Barrozo Corante, Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia, al operador Miguel Contreras Arce ahora accionante, por los gravámenes arancelarios e impuesto al valor agregado a las importaciones de las DUI detalladas en un cuadro adjunto (fs. 1 a 2). II.2. En cumplimiento a la mencionada orden, Reynaldo Ayala Velasco,

Fiscalizador de la Gerencia Regional Oruro, el 17 de junio de 2009, notificó en forma personal a Miguel Contreras Arce con el inicio de Fiscalización Aduanera Posterior, solicitándole la presentación de documentos originales o fotocopias legalizadas de las DUIs sujetas a fiscalización, consignando a este efecto detalle individualizado de las mismas (fs. 3).

II.3. Cursa Informe Preliminar UFIOR 051/2010 de 3 de mayo, efectuado por el Fiscalizador de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, al Gerente Nacional de Fiscalización a.i. de la ANB, en cuyas conclusiones se estableció indicios de contravención por omisión de pago por parte del importador Miguel Contreras Arce, prescrita en el art. 160.3 del CTB y sancionada en el art. 165 de la misma disposición legal, presumiéndose diferencias en la cantidad de mercancías en varias DUIs tramitadas por la Agencia Despachante de Aduana “20 de octubre” determinándose una deuda tributaria que asciende a la suma de Bs1 352 865,91.- (un millón trescientos cincuenta y dos mil ochocientos sesenta y cinco bolivianos con 91/100) equivalente a UFVs 879 197,99.- (ochocientos setenta y nueve mil ciento noventa y siete 99/100 Unidades de Fomento a la Vivienda) (fs. 7 a 18).

II.4. Mediante memorial presentado el 26 de mayo de 2010, a la Unidad de Fiscalización de Oruro de la ANB, el ahora accionante formuló descargos al referido Informe Preliminar UFIOR 051/2010, presentando prueba documental de descargo (fs. 386 a 406).

II.5. Por Informe Final de Fiscalización Aduanera Posterior UFIOR 067/2010 de 1 de junio, dirigido al Gerente Nacional de Fiscalización de la ANB, efectuado por el Fiscalizador Reynaldo Hugo Ayala Velasco, se concluyó

(9)

9 que el operador Miguel Contreras Arce, no desvirtuó las observaciones con relación a las diferencias en la cantidad valor y tipo de mercancías consignadas en las facturas de reexpedición presentadas como documentos soporte en las DUIs que fueron objeto de fiscalización, por lo que, se ratificó la existencia de indicios de la comisión de contravención por omisión de pago, determinándose una deuda tributaria que asciende a Bs1 352 865,91 equivalente a UFVs 879 197,99 actualizada al 26 de abril de 2010, importe que incluye el tributo omitido, intereses y multa del 100% recomendándose notificar con los resultados del informe al operador Miguel Contreras Arce, notificación que fue realizada mediante cédula en su domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías de la zona sud de la ciudad de Oruro según diligencia efectuada por la procuradora de la Gerencia Regional Oruro de la ANB (fs. 407 a 422).

II.6 En mérito al citado Informe Final de Fiscalización, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio, contra Miguel Contreras Arce, atribuyéndole omisión de pago dentro los alcances de los arts. 160.3 y 165 del CTB, correspondiente al Gravamen Arancelario (GA) y al Impuesto al Valor Agregado (IVA) a las importaciones que alcanza a 879 197,99 UFVs., más intereses y multas actualizadas al 26 de abril de 2010; determinando que de conformidad al art. 98.I del CTB, una vez notificado con la Vista de Cargo el sujeto pasivo, Miguel Contreras Arce, tiene un plazo perentorio e improrrogable de treinta días para formular y presentar los descargos que estime convenientes (fs. 423 a 433).

II.7. Por memorial de 27 de julio de 2010, dirigido a la Gerencia Regional Oruro de la ANB, Miguel Contreras Arce adjuntó prueba literal de descargo proponiendo como perito a Jamilca Gladiz Jamachi Flores, solicitando se señale día y hora de juramento a fin de que pueda determinar en la pericia la relación del gramaje del tipo de telas importadas y el peso determinado por la Aduana Nacional (fs. 434 a 438).

II.8. Por Informe AN-GROGR-UFIOR-INF 598/2015 de 3 de julio, efectuado por Reynaldo Ayala Velasco, Fiscalizador, sobre la evaluación de descargos presentados por el operador Miguel Contreras Arce en memorial de 27 de julio de 2010, se concluyó que los argumentos expuestos por el operador no desvirtúan los resultados de la Fiscalización Aduanera Posterior contenido en la Vista de Cargo AN-GROGR-UFIOR-VC-007/2010 de 14 de junio, recomendando remitir el informe a la Unidad Legal de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, y emitir el informe legal complementario considerando que en el Otrosí del memorial presentado por el operador solicitó la designación de perito (fs. 457 a 458).

II.9. Por Informe Legal AN-GROGR-ULEOR-IL 231/2015 de 31 de agosto, efectuado por Rubén Ayala Veizaga, abogado I de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, sobre calificación de conducta en la Vista de Cargo

(10)

10 007/2010 de 14 de junio, concluyó que la conducta del sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, al evidenciarse la existencia de tributos omitidos, se adecua al tipo contravencional descrito en los arts. 160.3 y 165 del CTB (omisión de pago); por lo que la calificación de conducta efectuada en la Vista de Cargo 007/2010 es acorde a la normativa citada correspondiendo una sanción del 100% calculados sobre los tributos omitidos determinados a la fecha de vencimiento de la obligación tributaria (fs. 465 a 472).

II.10. En base al citado Informe Legal, Mauro Vargas Calvimonte, Gerente Regional Oruro de la ANB, emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, resolviendo intimar al operador Miguel Contreras Arce a cancelar la suma total de UFVs 1 028 799, equivalente a la suma de Bs2 130 868, por concepto de tributo omitido intereses y multa por omisión de pago de deuda tributaria calculada al 19 de agosto de 2015, importe que será actualizado a la fecha de pago conforme previene el art. 47 del CTB (fs. 474 a 490).

II.11. El 7 de septiembre de 2015, la procuradora de la Gerencia Regional Oruro de la ANB, a efecto de notificar al operador Miguel Contreras Arce, con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015, se constituyó en el domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías, y al no ser encontrado dejo el primer aviso de visita a un vecino que no quiso identificarse y rehusó firmar en presencia de la testigo de actuación Jeannet Zarate Ancari, comunicándole que regresaría a este domicilio el 8 del citado mes y año, a horas 10:30 (fs. 491).

II.12. Cursa segundo aviso de visita de 8 de septiembre de 2015, de cuyo tenor se tiene que la citada funcionaria en la fecha indicada se constituyó nuevamente en el domicilio de Miguel Contreras Arce a objeto de notificarlo personalmente con la Resolución Determinativa 055/2015, pero al no haber sido encontrado se fijó el aviso en la puerta del domicilio en presencia de la testigo de actuación Lenny Jhosselin Ruiz Aguilar, comunicándole que se realizará la correspondiente representación a efectos del cumplimiento del art. 85 del CTB (fs. 492).

II.13. En base a la representación efectuada por la citada procuradora, mediante Auto de instrucción AN-GROGR-ULEOR-73/2015 de 8 de septiembre, en aplicación del art. 85.II del CTB se dispuso la notificación del operador Miguel Contreras Arce con la Resolución Determinativa 055/2015 mediante cédula en su domicilio señalado en calle Petot 140 y Tomas Frías (fs. 493). II.14. En cumplimiento al mencionado Auto, el 9 de septiembre de 2015, a horas 18:20, se notificó al operador Miguel Contreras Arce con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 mediante cédula fijada en su domicilio ubicado en calle Petot 140 y Tomas Frías, en presencia de la testigo de actuación María Laura Yupanqui Mendoza (fs. 494).

(11)

11 II.15. Al no haberse interpuesto recurso alguno contra la Resolución Determinativa 055/2015, la Gerencia Regional Oruro de la ANB, emitió Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 608/2015 de 18 de noviembre, anunciando al sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, que se dará inicio a la ejecución tributaria del título contenido en la Resolución Determinativa 055/2015, al tercer día de su legal notificación, a partir de la cual se realizarán las medidas coactivas correspondientes (fs. 636). II.16. Con la representación de la Notificadora de la Gerencia Regional Oruro de

la ANB, respecto a que dejó dos avisos de visita en el domicilio del sujeto pasivo Miguel Contreras Arce, ubicado en calle Petot 140 entre Tomas Frías de la ciudad de Oruro, a objeto de su notificación personal con el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria AN-GRORU-SET-PIET 608/2015; el 24 de noviembre de 2015 a horas 15:30 fue notificado mediante cédula fijada en la puerta del mencionado domicilio, en presencia de la testigo de actuación María Yupanqui Mendoza (fs. 630 a 635).

II.17. Mediante nota AN-GROGR-ULEOR-SET 1268/2015 de 30 de noviembre, la Gerencia Regional Oruro de la ANB solicitó a la Directora Ejecutiva de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero la retención de fondos en los Bancos y Entidades Financieras del Estado Plurinacional, que tuviera el deudor Miguel Contreras Arce dentro del proceso de ejecución tributaria que le sigue esta institución (fs. 584 a 585).

II.18. Mediante nota de 21 de enero de 2016, dirigida a la Gerencia Regional Oruro de la ANB; adjuntando testimonio de mandato, Javier Percy Salinas Olivares, se apersonó en representación de Miguel Contreras Arce, solicitando fotocopias simples y legalizadas del cuaderno administrativo PIET ANGRORU SET 608/2015 de 18 de noviembre, relativo al proceso de fiscalización (fs. 589).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio a la propiedad privada, derecho a recurrir, a la petición y a la vida; alegando que como efecto de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009 de 18 de mayo, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, la Gerencia Regional Oruro, el 17 de junio del mismo año, dio inicio a dicha fiscalización y previo trámite pertinente emitió la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010 de 14 de junio, determinando en su contra omisión de pago en las DUIs fiscalizadas, por lo que, el 27 de julio de 2010, presentó prueba de descargo, y luego de cinco años de presentada la mencionada prueba, la Administración Aduanera emitió la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 de 31 de agosto, intimándole a cancelar la suma total de UFV 1 028799, equivalente a Bs2 130 868, por concepto de tributo omitido, intereses y multa por omisión de

(12)

12 pago de deuda tributaria. En este antecedente señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, se incurrió en violaciones normativas desde su inicio, al no consignarse el objeto y alcance de la fiscalización que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela incurriéndose en un doble procesamiento; por otra parte, alega que la Resolución Determinativa 055/2015, no está debidamente fundamentada, porque no existe fundamentación respecto a las pruebas de descargo aportadas vulnerando su derecho a la defensa; asimismo, alega que se lesionó su derecho a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015 se le notificó el 9 de septiembre de 2015, mediante cédula en la calle Petot 140 y Tomas Frías y no así en el Pasaje 2, y con testigos que tienen domicilio en lugares totalmente distintos al de su domicilio, vulnerándose el art. 84.I del CTB que establece que las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del referido Código, serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva, por cuanto su persona conoció recién de estos hechos en febrero de 2016, sorprendiéndole directamente con el embargo de sus bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado.

En consecuencia en revisión, corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Finalidad de los actos comunicacionales o notificaciones en los procesos administrativos

La SCP 1494/2015-S2 de 23 de diciembre, a tiempo de relievar la importancia de estos actos precisó lo siguiente: “De acuerdo a la SC 0427/2006-R de 5 de mayo: ‘...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así SC 0757/2003-R de 4 de junio); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE)’.

(13)

13 Bajo este razonamiento, resulta que la notificación es el acto a través del cual se hace conocer a los sujetos procesales las providencias y actuados que se generan dentro del proceso, esto a efectos de garantizar los derechos de contradicción y defensa, como elementos esenciales del debido proceso consagrado en el art. 115.II superior; es decir, los actos comunicacionales, en este caso la notificación, permite que las personas inmersas en una contienda judicial o administrativa, estén al tanto de las determinaciones que se asuman, para que, en caso de ser necesario o conveniente a sus intereses, hagan uso de los mecanismos jurídicos a su alcance en resguardo de aquellos. Esto, en consideración a que no puede ignorarse que esencialmente el propósito básico de la notificación, se halla determinado por el momento exacto en el que ha conocido la providencia dictada, hecho que implica el inicio de un término preclusivo previamente establecido dentro del cual pueda ejecutar los actos que considere pertinentes y que corran a su cargo; de donde se infiere que, la notificación cumple un doble propósito: garantizar el debido proceso a partir del ejercicio del derecho a la contradicción y a la defensa y; asegurar la materialización de los principios rectores de la administración de justicia ordinaria previsto en el art. 180.I constitucional de celeridad, eficacia y eficiencia que determinan el inicio y fin de los plazos procesales, ya que suponen el cumplimiento de todas las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; así como una mayor seguridad en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, hecho que aseguran la prevalencia del principio de verdad material cuya finalidad es buscar por todos los medios la verdad histórica de los hechos.

De ahí que, desde una interpretación sistemática, se extrae que las garantías consagradas en los arts. 115.II, 117.I de la CPE, aseguran que los procesos judiciales o administrativos se desarrollen dentro del marco de un debido proceso que materialice el amplio e irrestricto derecho a la defensa, para que éste no se constituya en un enunciado lírico y meramente formal, sino para que alcance plena eficacia material; finalidad que no se cumple si las resoluciones judiciales no llegan a su destinatario y el medio idóneo es precisamente las comunicaciones judiciales, pues el objeto de estas comunicaciones es precisamente que las partes y en su caso terceros, tengan conocimiento del actuado procesal en cuestión.

En este sentido, las notificaciones, en sus diversas formas y modalidades, se han instituido como mecanismos idóneos a efectos de garantizar el derecho a la defensa en actuaciones administrativas y judiciales, toda vez

(14)

14 que su finalidad se centra en garantizar la vinculación de los sujetos procesales, cuyo interés jurídico se encuentre de por medio, al proceso en sí, haciéndole conocer las actuaciones emergentes del mismo; en consecuencia, la falta de notificación de aquellos actos que involucren derechos y/o garantías constitucionales de las partes procesales, acarrea indiscutiblemente una disminución o el cercenamiento total y arbitrario de las posibilidades del ejercicio de la defensa, lo cual, afecta directamente el desarrollo del proceso dentro de los cánones del debido proceso.

No obstante lo precedentemente expuesto, es preciso señalar que, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma que cumpla con su finalidad

(hacer conocer la comunicación en cuestión) es válida (SC 1845/2004-R, de 30 de noviembre).

Así por ejemplo, en materia de notificaciones irregulares que sin embargo cumplen su finalidad, la SC 0821/2002-R de 15 de julio, al resolver un proceso laboral en el que la empresa demandante alegó haber sido notificada erróneamente mediante su abogado y no de forma personal, estableció que: ‘…la notificación personal al abogado de la empresa demandada en el domicilio procesal señalado es legal, al haber cumplido la finalidad de que la empresa perdidosa tenga conocimiento de la sentencia pronunciada dentro del proceso social (…) no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos, más aún cuando, por lo señalado, no se produjo la indefensión de la empresa perdidosa…’; por tanto, dado que la notificación no tiene por objeto cumplir una simple formalidad procesal, sino que su fin es asegurar que la decisión, resolución o actuado que se notifica, sea efectivamente conocida por la parte con los consiguientes efectos que pueda generar por defectuosa que sea en su forma, siempre y cuando el objetivo de la citación o notificación cumpla con su finalidad, será tenida por válida y legal” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre los actos comunicacionales en materia tributaria

La misma SCP 1494/2015-S2, sobre los actos de notificación en el marco del Código Tributario Boliviano señaló que: “Conforme establece el art. 83.I del CTB, los actos y actuaciones de la administración tributaria pueden ser diligenciados: ‘1. Personalmente; 2. Por Cédula; 3. Por Edicto; 4. Por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares; 5. Tácitamente; 6. Masiva; 7. En Secretaría’; agregando en su segundo párrafo, la nulidad de toda notificación que no se ajuste a las formas anteriormente descritas.

(15)

15 En cuanto a las notificaciones personales, el mandato contenido en el art. 84 del mismo cuerpo legal tributario, dispone lo siguiente:

‘I. Las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el Artículo 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios serán notificados personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal.

II. La notificación personal se practicará con la entrega al interesado o su representante legal de la copia íntegra de la resolución o documento que debe ser puesto en su conocimiento, haciéndose constar por escrito la notificación por el funcionario encargado de la diligencia, con indicación literal y numérica del día, hora y lugar legibles en que se hubiera practicado.

III. En caso que el interesado o su representante legal rechace la notificación se hará constar este hecho en la diligencia respectiva con intervención de testigo debidamente identificado y se tendrá la notificación por efectuada a todos los efectos legales’.

De donde se infiere que, conforme al art. 84 del CTB, la notificación con los actos que impongan sanciones y los que decreten apertura de término de prueba, en resguardo del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso, deben ser notificados en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, debiendo la administración entregar al interesado, una copia íntegra de la resolución o documento a ponerse en conocimiento, haciendo constar en la diligencia, el nombre del funcionario que efectuó la diligencia así como la fecha y hora de la misma; sin embargo, cuando la notificación se realice mediante cédula, conforme prevé el art. 85 del mismo cuerpo normativo, deberá constar en ella, la intervención de un testigo a través de la consignación de su firma correspondiente” (las negrillas son añadidas).

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el ahora accionante denuncia que las autoridades administrativas ahora demandadas vulneraron el derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente fundamentación, a no ser procesado ni condenado más de una vez por el mismo hecho, al trabajo en su vertiente derecho al comercio a la propiedad privada, derecho a recurrir, a la petición y a la vida; manifestando que como efecto de la Orden de Fiscalización Aduanera Posterior GRO 010/2009, emitida por la Gerencia Nacional de Fiscalización de la ANB, el 17 de junio de igual año, la

(16)

16 Gerencia Regional Oruro dio inicio a la fiscalización y posteriormente mediante Informe Preliminar UFIOR 051/2010, se estableció en su contra, omisión de pago en las DUIs fiscalizadas, por lo que el 26 del mismo mes y año, presentó sus descargos; sin embargo, por Informe Final de Fiscalización UFIOR 67/2010, se ratificó el informe preliminar emitiéndose en consecuencia la Vista de Cargo AN GROGR UFIOR VC 007/2010, atribuyéndole omisión de pago dentro los alcances de los arts. 160.3 y 165 del CTB, en las DUIs fiscalizadas correspondientes al Gravamen Arancelario y al IVA a las importaciones que alcanza a UFV 879 197,99 más intereses y multas actualizadas al 26 de abril de 2010; en este antecedente, el 27 de julio de 2010 presentó prueba de descargo, sin que se hubiera emitido oportunamente criterio alguno, y luego de transcurridos cinco años de presentada la mencionada prueba de descargo se efectuó el informe de evaluación de descargos 598 de 3 de julio de 2015, y el informe legal de 31 de agosto de igual año, en los cuales no se menciona la prueba de descargo aportada, porque la Administración Aduanera hubiera extraviado su prueba emitiéndose con estas omisiones la Resolución Determinativa 055/2015 de 31 de agosto, que determinó que la documentación presentada por el operador no resulta ser suficiente para desestimar las observaciones existentes respecto de la mercadería amparada en la DUIS fiscalizadas.

En base a este antecedente, señala que en el citado proceso de fiscalización aduanera posterior, desde su inicio se incurrió en violaciones normativas de la materia; por cuanto el Gerente Nacional de Fiscalización al emitir la Orden de Fiscalización GRO 010/2009 de 18 de mayo, no hubiere consignado el alcance de la fiscalización en el inciso III de esta orden, donde debió especificarse el objeto así como el periodo fiscalizado, es decir, consignarse cantidad, calidad, valor, precio y origen al haberse omitido este requisito, afirma que se vulneró los arts. 104 del CTB y 31 del DS 27310, omisión que fue hecha a propósito, ya que de los actuados posteriores se dio cuenta de que el alcance de la fiscalización es la cantidad de tela importada, alcance que ya fue objeto de fiscalización según actas de verificación previa al despacho, en las cuales ya se fiscalizó la cantidad de tela determinando la cantidad precisa que incluso fue objeto de ajuste de valor y pago, incurriéndose indebidamente en un doble procesamiento. Asimismo, denuncia que la Resolución Determinativa 055/2015, no fue debidamente fundamentada, porque no hubo fundamentación con relación a las pruebas de descargo, en franca violación a su derecho a la defensa y a lo dispuesto por los arts. 16 inc. h), 28, 30, 66 de la LPA; arts. 29 inc. d), 31 del DS 27113; y, art. 99.II del CTB; omisión de fundamentación que estuviera sancionada con la nulidad conforme establece el mismo art. 99.II del referido Código.

Finalmente, alega que se vulneró su derecho a recurrir o a la doble instancia porque con la Resolución Determinativa 055/2015, no se le notificó en forma personal sino mediante cédula el 9 de septiembre de

(17)

17 2015, en la calle Petot 140 y Tomas Frías, y no así en el pasaje 2, sin la firma de algún vecino suyo como testigo de actuación, donde los testigos de actuación que suscriben los dos supuestos avisos de visita dejados en este domicilio no son sus vecinos ya que estos tuvieran domicilios en lugares totalmente distintos a su vivienda, vulnerándose el art. 84.I del CTB, que establece que la vistas de cargo y las resoluciones determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 del citado Código serán notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal, lo que no ocurrió en su caso impidiéndole agotar la vía recursiva ante la Autoridad de Impugnación Tributaria o el contencioso administrativo ante la autoridad jurisdiccional, por cuanto su persona conoció recién de estos actos en febrero de 2016 sorprendiéndole directamente con el embargo de su bienes, retención de cuentas y de su pensión de jubilado, medidas de hecho asumidas por la Gerencia Regional Oruro de la ANB arbitrariamente, sin haberle notificado con la resolución determinativa de manera personal, más si se considera que la Aduana le dejó de notificar con sus actuados hace cinco años atrás.

De los fundamentos antes descritos, se advierte que el ahora accionante, por una parte denuncia supuestas irregularidades y omisiones en las cuales hubieran incurrido las autoridades administrativas aduaneras (ahora demandadas), en el trámite de Fiscalización Aduanera Posterior al que fue sometido para verificar el correcto pago de tributos en las Declaraciones Únicas de Importación de telas tramitadas a su nombre por la Agencia de Aduana “20 de octubre”; y por otra denuncia que se le notificó ilegalmente con la Resolución Determinativa 055/2015 mediante cédula en su domicilio, cuando la notificación con esta resolución debío ser practicada en forma personal de acuerdo al art. 84.I del CTB, lo que le impidió ejercer su derecho a la impugnación, ya que se enteró de la misma recién en febrero de 2016, cuando la Administración Tributaria en fase de ejecución determinó medidas coactivas como la retención de sus cuentas bancarias y anotación preventiva de sus bienes.

Ahora bien, precisada la problemática planteada, en razón a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, en el caso resulta inviable efectuar un análisis de las denuncias relativas a supuestas irregularidades y omisiones en la tramitación del proceso de fiscalización, por cuanto estos aspectos debieron ser cuestionados por el accionante oportunamente dentro del mismo proceso administrativo, activando los mecanismos procesales a su alcance, por cuanto se advierte que desde el inicio de este trámite tuvo pleno conocimiento de los diferentes actos administrativos emitidos por la administración aduanera conforme se tiene del contenido de las Conclusiones II.1 a II.7, de las cuales se aprecia que el accionante una vez emitidos los informes preliminar y definitivo de fiscalización así como la Vista de Cargo girada en su contra, actuados administrativos que precedieron a la emisión de la Resolución

(18)

18 Determinativa, presentó sus descargos sin cuestionar irregularidad procesal alguna; en consecuencia, corresponde ingresar solo al análisis de la diligencia de notificación, con la que el ahora accionante fue notificado con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015, a objeto de determinar si evidentemente le causó indefensión.

En ese cometido, en principio resulta pertinente referirse a la previsión contenida en el art. 83.I del CTB, que establece que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria pueden ser diligenciados personalmente, por cédula; por edicto, por correspondencia postal certificada, efectuada mediante correo público o privado o por sistemas de comunicación electrónicos, facsímiles o similares tácitamente, masiva y en secretaría; por su parte, el art. 84.I del mismo compilado legal tributario, previene que serán notificadas personalmente al sujeto pasivo, tercero responsable, o a su representante legal, las Vistas de Cargo y Resoluciones Determinativas que superen la cuantía establecida por la reglamentación a que se refiere el art. 89 de este Código; así como los actos que impongan sanciones, decreten apertura de término de prueba y la derivación de la acción administrativa a los subsidiarios.

De los preceptos señalados, se colige que sin bien de acuerdo al art. 84 del CTB, las resoluciones determinativas que superen la cuantía consignada en su reglamento, como acontece en el caso deben ser notificadas en forma personal al sujeto pasivo, tercero responsable o a su representante legal; empero, de acuerdo al art. 85 del mismo Código, esta notificación también puede ser efectuada mediante cédula en el domicilio señalado por el sujeto pasivo haciendo constar el nombre del funcionario que efectuó la diligencia, la fecha y hora de la misma, así como la intervención de un testigo debidamente identificado que suscriba esta diligencia, precepto concordante con el art. 33.III de la LPA que establece que las notificaciones deberán ser practicadas en el lugar que los administrados hubieren señalado expresamente como domicilio a ese efecto, el mismo que deberá estar en la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública.

En el marco legal descrito, del análisis de la diligencia de notificación con la Resolución Determinativa AN-GROGR-ULEOR-RD 055/2015 practicada mediante cédula el 9 de septiembre de 2015 a horas 18:20, fijada en el domicilio real del operador Miguel Contreras Arce, ubicado en la calle Petot 140 y Tomas Frías de la ciudad de Oruro, la que cursa a fs. 494 se advierte que esta diligencia cumple con las exigencias formales descritas precedentemente, cuando de su tenor se infiere que consta la hora y fecha de la notificación, también se encuentra consignada la Resolución con la que se le notificó, el nombre y el lugar donde se practicó la diligencia, en el caso el domicilio real señalado por el accionante el que también fue consignando en la presente acción de amparo constitucional a tiempo de señalar sus generales de ley, y finalmente se encuentra suscrita

(19)

19 por la funcionaria que practicó la diligencia, así como la persona que actuó como testigo de actuación que está debidamente identificada como María Laura Yupanqui Mendoza, lo que permite concluir que esta notificación cumplió con su finalidad, ya que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la finalidad de las comunicaciones procesales materializadas en las citaciones y notificaciones de manera general para su eficacia, éstas deben ser efectuadas de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario, por cuanto la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial o administrativa objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, a objeto de garantizarle de manera efectiva el inviolable derecho a la defensa; consecuentemente, en el caso analizado no se advierte que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión, porque desde el inicio del proceso de fiscalización al que se sometió siempre tuvo conocimiento de los actuados procesales que antecedieron a la Resolución Determinativa, más si consideramos que la citación por cédula ahora cuestionada, fue precedida por dos avisos de visita dejados en el indicado domicilio, mediante los cuales se le comunicaron que la Administración Aduanera pretendía notificarle con la mencionada Resolución Determinativa, conforme se tiene de los antecedentes descritos en las Conclusiones II.11 a II.13 de este Fallo; por consiguiente, corresponde denegar la tutela demandada.

III.3.1. Otras consideraciones

En el caso resulta conveniente recordar que en el nuevo orden constitucional, uno de los principios que sustentan a la potestad de impartir justicia, en el ámbito judicial o administrativo es la celeridad reconocida en los arts. 178 y 180.I de la CPE; por consiguiente, todo administrador de justicia, en el ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar el indicado principio, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al justiciable, criterio concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas, principio que en el caso no fue asumido por las autoridades administrativas aduaneras que conocieron el proceso de fiscalización aduanera posterior; por cuanto, según los antecedentes adjuntos se inició en la gestión 2009, teniendo un trámite regular hasta junio de 2010 cuando se emitió la Vista de Cargo ANGROGR UFIOR VC 007/2010, y posteriormente, luego de una inactividad de más de cinco años, el 31 de agosto de 2015, se emitió la Resolución Determinativa, demora excesiva que llama la atención, teniendo presente las connotaciones económicas para el sujeto pasivo o administrado que conlleva esta clase de procesos, cuyas sumas de dinero establecidas como sanción, son actualizadas

(20)

20 permanentemente con intereses y multas a la fecha efectiva de pago, sin que sea la demora atribuible a la Administración Aduanera y pueda ser considerada al momento de actualizar estos adeudos.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no efectuó un adecuado análisis de los antecedentes que informan la presente acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.2 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 25/2016 de 31 de marzo, cursante de fs. 773 a 778 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada. 2º Sin embargo, con la facultad conferida por el art. 28.II del CPCo., se

dimensionan los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dejando subsistentes los actos administrativos que se hubieren producido, dentro del proceso administrativo de fiscalización posterior que motivó la presente acción tutelar, efectuados en cumplimiento de la Resolución emitida por el Tribunal de garantías que inicialmente concedió la tutela demandada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Referencias

Documento similar

"No porque las dos, que vinieron de Valencia, no merecieran ese favor, pues eran entrambas de tan grande espíritu […] La razón porque no vió Coronas para ellas, sería

ELABORACIÓN DE LOS MAPAS DE PELIGROSIDAD Y RIESGO REQUERIDOS POR EL R.D...

El accionante en audiencia señaló, que: a) Interpuso la acción de libertad de pronto despacho, porque se vulnera el principio de celeridad; b) El 6 de febrero de 2016,

Jorge Mario Ponce Coca, Director Departamental de Educación de Cochabamba, presentó informe, que cursa de fs. 21 a 22, donde manifestó lo siguiente: a) Tanto la Directora

Gastos derivados de la recaudación de los derechos económicos de la entidad local o de sus organis- mos autónomos cuando aquélla se efectúe por otras enti- dades locales o

Sabemos que, normalmente, las ​cookies deben ser almacenadas y enviadas de vuelta al servidor sin modificar; sin embargo existe la posibilidad de que un atacante

Un examen detenido del artículo 149, i, que enumera las compe- tencias exclusivas del Estado, nos enseña la diversa terminología que se emplea para referirse a aquellos supuestos en

[r]