1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0479/2015-S2
Sucre, 7 de mayo de 2015 SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional
Expediente: 08371-2014-17-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 21/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcos Julio Gironda Alarcón contra Benigno Méndez Machado Rector de la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 24 a 35, elaccionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Como acredita por la certificación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la UMRPSFXCH, y las papeletas de aportes al seguro social a largo plazo, desde 2006 mantiene relación laboral con la nombrada Universidad, como Docente de la materia de Macroeconomía, con una carga horaria mensual de sesenta y cuatro horas académicas divididas en tres cursos en la carrera de Ingeniería Comercial y un curso en la carrera de Gestión Pública; sin embargo, en julio de 2014, el Rectorado en cumplimiento con la Resolución HCU 022/2013, emitió la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia y/u oposición destinada a la titularización de docentes en las Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales y Contaduría Pública, que fue publicada en el periódico “Correo del Sur”; comprendiendo la materia que dicta en la carrera de Ingeniería Comercial para dos grupos, quedando sin convocatoria la carga horaria de un grupo, que debía seguir dictando su persona; empero en forma arbitraria le fue retirada.
2 Refiere que en diciembre de 2013, mediante nota solicitó al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la UMRPSFXCH, en su calidad de Presidente del Consejo Facultativo, la reposición de sus horas de trabajo como docente de la materia de Macroeconomía, sin que tenga respuesta hasta la fecha, reiterando su petición el 19 de febrero de 2014, que tampoco fue contestada. Es así, que el 19 de noviembre de 2013, el Rector de la Universidad, Walter Isidro Arízaga Cervantes, emitió una carta de preaviso de ley, en la cual le anticipa que su relación laboral finalizaría el 16 de febrero de 2014, vulnerando de esta manera la continuidad del contrato de trabajo, así como lesionando sus derechos constitucionales. Por ello, ante esta arbitrariedad, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Chuquisaca, instancia que previo al informe IDT-CH 36/13, emitió la conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, disponiendo su reincorporación inmediata a su fuente laboral, dentro del plazo de tres días computables a partir de su notificación. En ese lapso, se produjo un cambio de Rector de la Universidad, haciéndose cargo Benigno Méndez Machado, ante quien solicitó el cumplimiento de la conminatoria, sin habérsele dado respuesta hasta la fecha.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la petición, citando al efecto los arts. 24 y 46.I.1 y 2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la “…admisión de esta acción” (sic), y se disponga: a) Su reincorporación inmediata a su fuente laboral como Docente; y, b) El pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En cumplimiento al Auto Constitucional 0241/2014-RCA de 17 de septiembre, que revocó la Resolución 68/2014 de 22 de agosto (fs. 40 y vta.) de improcedencia declarada por el Tribunal de garantías, y dispuso la admisión de la presente acción constitucional; consiguientemente, la audiencia pública se realizó el 16 de marzo de 2015, conforme consta del acta cursante de fs. 69 a 71 vta., produciéndose los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la demanda
EL abogado del accionante ratificó in extenso los fundamentos planteados en su demanda, reiterando se conceda la tutela solicitada.
3 Benigno Méndez Machado, Rector de la UMRPSFXCH, no concurrió a la audiencia ni remitió su informe de rigor, no obstante su legal citación.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Marcos Julio Gironda Alarcón, mediante esta acción de amparo constitucional, no puede solicitar que el Tribunal de garantías disponga la ejecución de la determinación de la Jefatura Departamental del Trabajo donde acudió, puesto que mediante esta acción solo se establece si existió o no lesiones a derechos fundamentales; 2) La autoridad ahora demandada, no es la primera autoridad de la UMRPSFXCH, por lo que procesalmente no pude disponerse ejecute resoluciones a autoridad que no fue demandada. Por otra parte se advierte que el accionante fue contratado a plazo fijo como docente invitado; 3) Se asignó como docente titular a otra persona que ganó el concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, con la asignatura de Macroeconomía a dictar en las Facultades de Ciencias Económicas y Empresariales, Administración de Empresas, Ingeniería Comercial y Gestión Pública, a partir del 25 de febrero de 2014, por lo que no se puede disponer su restitución; y, 4) En la presente demanda existen terceros interesados, que no fueron mencionados por el accionante, y por la jurisprudencia constitucional vinculante, se le debe dar intervención.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiéndose encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante mediante contratos suscritos en abril de 2006, por el entonces Rector de la UMRPSFXCH, Jaime Barrón Poveda, asumió la docencia de la materia de Macroeconomía en las Facultad de Ingeniería Comercial, los que fueron renovados hasta noviembre de 2013, que se acredita por la certificación de 8 de agosto de 2013, emitida por el Director de Recursos Humanos, de que Marcos Gironda Alarcón, prestó sus servicios como Docente invitado de las Carreras de Ingeniería Comercial y Gestión Pública, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas, así como de agosto a octubre de 2002, como docente suplente de la materia de gestión
4 empresarial en la Carrera de Administración de Empresas, con una antigüedad de 7 años, 1 mes y 11 días (fs. 1; y, 9 a 13).
II.2. El Rector de la UMRPSFXCH, emitió la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales, publicada en el periódico Correo del Sur el 30 de julio de 2013, para la materia de Macroeconomía (fs. 4).
II.3. El 25 de febrero de 2014, el Rector de la UMRPSFXCH Walter Isidro Arízaga Cervantes, por memorando 009/2014 dirigido, designó a Verónica Coca Párraga, como docente ordinario titular de la asignatura de macroeconomía obtenida mediante concurso de méritos y exámenes de competencia y oposición (fs. 8).
II.4. El accionante, denunció ante el Jefe Departamental del Trabajo, quien previo Informe I.D.T-CH 36/13 de 27 de marzo de 2014, emitió la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, por la que dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el plazo de tres días, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que le fue notificada a la Universidad demandada, el 2 de abril de 2014, y que no dio cumplimiento no obstante de la petición del accionante de 23 de junio de 2014, donde hace referencia no haber tenido ninguna respuesta (fs. 15 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alegala vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y a la petición, toda vez que desde 2006, fue contratado como docente invitado para dictar la materia de macroeconomía a cuatro grupos en la Carrera de Ingeniería Comercial, dependiente de la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales de la UMRPSFXCH, desde el 1 de marzo de 2006, hasta el 16 de febrero de 2014, de manera continuada e ininterrumpida; empero, no obstante que se convocó a concurso de méritos y examen de oposición para esa materia solo para tres grupos; en forma arbitraria, fue retirado de la carga horaria de un grupo, lo que motivó acuda ante la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que emitió la conminatoria de su reincorporación, que no fue cumplida por el Rector de la citada Universidad.
En consecuencia, corresponde analizar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Ministerio de Trabajo y Previsión Social. Protección al Trabajador El trabajador goza de protección laboral del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, que ha creado las Jefaturas Departamentales, para que asuman conocimiento y resuelvan, las situaciones denunciadas de abuso o actos arbitrarios por parte de los empleadores o empleadoras, sean
5 particulares o de funcionarios públicos, que sin causal justificada proceden al despido o retiro del trabajador, quien se encuentra en desventaja al ser dependiente de quien ejerce la autoridad y el poder. Por ello, ante un retiro intempestivo e injustificado, el trabajador afectado —como se ha referido—, puede acudir en protección de su derechos al trabajo y estabilidad laboral, a la Jefatura Departamental del Trabajo, entidad que ante la verificación del acto denunciado, emitirá la respectiva conminatoria de reincorporación a la fuente laboral del afectado, para que sea ejecutada inmediatamente por parte del empleador o empleadora; sin embargo, en caso de incumplimiento el trabajador puede optar por acudir a la vía ordinaria, o a la jurisdicción constitucional, como lo establece, entre otras, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, citada en lo pertinente, que señaló: “…la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”.
Conforme a la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, entre otras, advierte y establece que ante un despido injustificado y arbitrario, denunciado ante el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, mediante las Jefaturas Departamentales, la conminatoria de reincorporación que emitan, debe ser de cumplimiento inmediato por parte del empleador, empleadora, empresa pública o privada; restableciendo de esta manera el derecho o derechos vulnerados. Sin embargo puede ocurrir, que esta conminatoria de reincorporación no sea cumplida, caso en el cual el trabajador afectado puede optar acudir a la vía judicial ordinaria o a la jurisdicción constitucional, para el restablecimiento de su derecho al trabajo.
6 Este derecho cobra más relevancia, al ser considerado como un derecho humano laboral, tal como lo menciona Miguel Francisco Canessa Montejo, en su publicación jurídica “Los Derechos Humanos Laborales en el Derecho Internacional”, cuando refiere que: “…Los derechos humanos laborales son todos aquellos derechos en materia laboral consagrados en instrumentos internacionales de derechos humanos que reconocen universalmente como titular a la persona, respetan la dignidad humana y satisfacen las necesidades básicas en el mundo del Trabajo. Los derechos laborales se insertan dentro de la categoría de los derechos humanos con la peculiaridad de estar ubicados, a su vez, dentro de una relación entre particulares —empleadores y trabajadores— en la que el Estado cumple un importante rol tutelar. El equilibrio del derecho laboral consiste en proteger la libertad de los trabajadores y conseguir la estabilidad del sistema productivo”. Advirtiéndose, que este derecho al trabajo o derecho humano laboral, está vinculado con la dignidad, gozando de protección por parte del Estado, en el caso concreto, a través de las Jefaturas Departamentales, dependientes del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante, mediante la interposición de la presente acción de defensa, alega que fue despedido como Docente Invitado de la UMRPSFXCH, entidad a la que ingresó el 1 de marzo de 2006, habiendo ejerciendo la docencia de manera continua y permanente hasta el 16 de febrero de 2014; toda vez, que arbitrariamente fue retirado de la carga horaria de un grupo al que impartía la materia de Macroeconomía en la Carrera de Ingeniería Comercial y que no fue convocada a concurso de méritos y examen de competencia y/u oposición, motivando acuda a la Jefatura Departamental del Trabajo, instancia que previo informe, emitió la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, por la que dispuso su reincorporación inmediata a su fuente laboral, en el plazo de tres días, de notificada la Casa Superior de Estudios, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, que a la fecha no fue cumplida por el entonces demandado Rector de la UMRPSFXCH.
Es así, que de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se constata que efectivamente el Jefe Departamental del Trabajo de Chuquisaca, al asumir conocimiento de la denuncia de 18 de marzo de 2014, presentada por el accionante alegando su despido injustificado, emitió la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, por la que dispuso la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral, en el plazo de tres días a partir de su notificación, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, sustentado su decisión en los arts. 48.II, 49 de la CPE; arts. 5 y 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, 86 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, determinación laboral que no fue cumplida por el demandado, quien no
7 presentó su informe de rigor, y que debió proceder a la reincorporación dispuesta de manera inmediata; sin embargo, a la Universidad demandada le asiste la posibilidad de impugnar dicha determinación laboral en la vía ordinaria, pero de ninguna manera eludir su cumplimiento, como lo establece la citada SCP 0177/2012, al señalar: “…En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea…
…la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”. Entendimiento jurisprudencial, que es asumido en el caso de autos, ante la existencia de una conminatoria de autoridad competente, como lo es la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, cuyo cumplimiento es ineludible e inmediato; teniendo el derecho la UMRPSFXCH, como se refirió precedentemente, de impugnar esa decisión administrativa en la vía respectiva; circunstancias que determinan se conceda la tutela solicitada, lo que no constituye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, actúe como órgano ejecutor de resoluciones judiciales y administrativas, sino contrariamente, como protector y garante de los derechos y garantías constitucionales, otorgando inmediata tutela provisional, ante la vulneración de derechos.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de amparo constitucional, no efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales ni dio aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de
8 Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:
1° REVOCAR la Resolución 21/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 72 a 75, dictada por la Sala Civil Comercial y Familiar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de manera provisional.
2° Se dispone que la Universidad demandada, proceda en el día a la reincorporación del accionante a su fuente laboral, una vez que sea notificada con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conforme a los términos de la Conminatoria JDTEPS-CH/CR 09/2014 de 1 de abril, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Chuquisaca, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene la Magistrada, Dra. Mirtha Camacho Quiroga, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales PRESIDENTE
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO