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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S2 Sucre, 3 de febrero de 2015

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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015 SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 06451-2014-13-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Gonzáles Ruíz contra Julio Ramiro Saníz Balderrama, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 7, 10 y 11 de marzo de 2014, cursantes de fs. 104 a 108; 117 y vta.; y 118 y vta.; respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por el certificado de nacimiento que adjunta, acredita que tiene un hijo de cinco meses y diecinueve días de edad, hecho que es de conocimiento del −ahora accionado−, pues durante el embarazo de su esposa y posterior nacimiento de su hijo, se le hizo conocer a través de notas enviadas se le adjuntó el respectivo informe médico y certificado de nacimiento.

Refiere, que el 26 de julio de 2009, ingresó a trabajar al SEDECA de Tarija, en el cargo de Superintendente Proyecto I, del proyecto denominado “Matadero el Portillo I y II”, con el nivel 6 de la escala salarial correspondiendo a Bs8 000.- (ocho mil bolivianos).

Señala, que el ahora demandado emitió el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, mediante el cual fue trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, con el respectivo degradamiento de funciones a Ingeniero Residente

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2 con nivel 8 y con una escala salarial de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), pese a contar con inamovilidad funcionaria, y luego de hacer constar ese hecho, se presentó en dicha localidad, ante la necesidad de contar con una remuneración que genere protección a la salud y vida de su pequeño hijo, su esposa y sus otros dos hijos; lugar donde constató que no tenía alimentación, las condiciones de vivienda y del trabajo eran insalubres y no contaban con las condiciones de seguridad para preservar su salud y su vida, situación que puso en conocimiento del demandado, recalcando las vulneraciones a las leyes laborales en cuanto a la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional, sin recibir respuesta alguna, lo que motivo a que acudiera al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que emitió la conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.T./008/14 de 17 de febrero de 2014, por el cual se ordena al SEDECA a su reincorporación inmediata al lugar, puesto y nivel salarial que le correspondía, otorgándole al demandado el plazo improrrogable de cinco días y pese a ello éste no procedió a reincorporarlo y menos a cancelarle los salarios de enero y febrero de 2014, hecho que lo deja en desprotección arriesgando la salud y vida de sus hijos menores, en particular la del menor de cinco meses y la de su esposa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la vida, inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral “justa y remunerada”, citando al efecto los arts. 14.II; 15.I; 46; 48.I y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al demandado proceda a su reincorporación inmediata de su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo y con el mismo salario; el pago del sueldo de los meses de enero y febrero de 2014, con la correspondiente actualización en base a la unidad de fomento a la vivienda (UFV); pago de costos y honorarios de su abogada patrocinante.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública se realizó el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 302 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola, señaló que: a) La presente acción se sigue contra el demandado como persona y no como Director del SEDECA, pues valiéndose del cargo que ostenta vulneró derechos y garantías constitucionales; b) Debido a la inamovilidad con la que cuenta, la acción de amparo constitucional no revisa el requisito de subsidiariedad; c) Las

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3 vías referentes a la inamovilidad funcionaria fueron agotadas; d) El accionante es objeto de una persecución laboral, traducido en el acoso laboral; e) Se le entregó un memorándum de preaviso sin cumplir los noventa días, luego el accionado le otorgó otras funciones enviándolo a Entre Ríos, poniendo en riesgo su vida; f) Detenta inamovilidad laboral al ser miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad, posesionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, g) La certificación del crédito que adquirió del Banco de Crédito S.A., demuestra que tiene una deuda que debe cubrir mensualmente, por lo que tuvo que prestarse dinero debido a que no se le canceló los meses de enero y febrero; pide se conceda la tutela peticionada, dejando sin efecto el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, el pago de daños y perjuicios, reiterando asimismo el petitorio de la demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Ramiro Saníz Balderrama, Director del SEDECA de Tarija, por informe presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 200 a 201; y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Adjunta el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y el SEDECA; 2) De acuerdo al memorándum de preaviso DIR 469/2013 de 30 de septiembre, dirigido al accionante, y de acuerdo a recomendaciones de los informes técnico-financiero y legal, se establece que se tiene previsto la conclusión del proyecto para el cual se contrató sus servicios; 3) Según informe emitido por Recursos Humanos (RR.HH.), el accionante hizo abandono de funciones por más de seis días; 4) La conminatoria de reincorporación J.D.T.T./008/14de 14 de febrero, fue impugnada por el SEDECA de Tarija, según recurso de revocatoria, el cual fue puesto en conocimiento del accionante, por tanto no se agotó la vía administrativa; 5) La presente acción como la conminatoria, tienen por objeto se reincorpore al accionante al mismo cargo que ocupaba; sin embargo, se demuestra que el proyecto se cerró, “por tanto no existe, no existió una rebaja salarial en ningún momento” (sic); 6) El informe de cierre, acredita el cierre del proyecto y la inexistencia del cargo de Superintendente del indicado proyecto, cierre que estaba a cargo del accionante, por tanto la entrega de su informe no puede considerarse que haya estado cumpliendo funciones de manera normal dentro de la institución, considerando que como funcionario público debe realizar la correspondiente entrega de los activos fijos a su cargo como lo establece la normativa vigente; 7) La presente acción no se puede dirigir contra la persona del Director, porque el accionante suscribió un contrato laboral con el SEDECA de Tarija; 8) Esta institución no vulneró los derechos del accionante, porque se suscribió el contrato por tiempo determinado y de acuerdo a la “SC 0234/2012”, se establece los parámetros de los contratos eventuales, el cual refiere que no gozan de inamovilidad laboral por maternidad; 9) Se le entregó el preaviso al accionante, indicándole que el proyecto se estaba cerrando, a la conclusión del cierre el accionante seguía cumpliendo funciones, pero éste hizo abandono de funciones; y, 10) Luego de la emisión de la conminatoria, el SEDECA “interpuso recurso” (sic), manifestando que la demanda no podía ser cumplida porque no existía el proyecto, recurso que se

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4 encuentra en trámite en la vía administrativa; en consecuencia, pide se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado de forma inmediata restituya al accionante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, o en forma alternativa se reasigne a otra función que no implique disminución salarial, ni jerarquía, como tampoco destinarle a otro lugar (SCP 189/2012 de 18 de mayo); y asimismo, se paguen todos los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, con el goce de todos los derechos sociales que le correspondan conforme a Ley; con relación a los daños y perjuicios, al no haber sido acreditados ni cuantificados, no ha lugar a los mismos, con los siguientes argumentos: i) El accionante el 27 de diciembre de 2013, solicitó la inamovilidad laboral; empero, el 24 de enero de 2014, mediante memorándum 0045/2014, fue transferido a Entre Ríos para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, ante esta determinación, hizo su reclamo al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que le restituyan al cargo anterior a dicho memorándum, toda vez que goza de inamovilidad por ser padre de un hijo menor de un año; ii) Al proceder de esa forma, el demandado no respetó el derecho de inamovilidad laboral del accionante, protegido por el art. 48.VI de la CPE; iii) Conforme a los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 9 de febrero de 2009; y 48.I de la CPE, se tiene que el demandado, no podía remover de su cargo ni del lugar laboral al ahora accionante, como tampoco bajar su nivel salarial, pues goza de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad; iv) En relación a los derechos a la no discriminación, a la vida; del porqué no gozó de inamovilidad funcionaria prevista en el DS 0012 y art. 48.VI de la CPE, no se acreditó la vulneración de tales derechos, al menos no consta en obrados prueba alguna que acredite ello, por lo que no se ingresa a analizar los mismos, puesto que el fondo de la demanda radica en la vulneración de la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; y, v) Se constató la vulneración de este derecho y se encuentra concedida la tutela solicitada, en consonancia con lo solicitado por el accionante; es decir, la restitución al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.

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5 II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Un contrato de trabajo “A TIEMPO INDEFINIDO SDC/N° 0120/2013” (sic), de 4 de enero de 2013, por el cual el SEDECA-Tarija, contrató al accionante para desempeñar el cargo de Superintendente de proyecto I del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II), con un salario mensual de Bs8 000.- (fs. 160 a 162).

II.2. Por carta de 27 de diciembre de 2013, dirigido al demandado, el accionante le hace conocer que el 2 de noviembre del mismo año, fue notificado con un preaviso, en el cual se le indica que el 31 de diciembre de ese año, quedaría cesante en las funciones que desempeñaba; asimismo, pone en su conocimiento que es progenitor de un hijo menor de un año de edad, adjuntando certificado de nacimiento; en vista de lo cual, y al estar protegido por la inamovilidad laboral, pide se instruya su continuidad dentro del SEDECA (fs. 21 a 22). A través de la carta recibida por el SEDECA, el 13 de enero de 2014, reiteró dicho pedido (fs. 20).

II.3. Cursa informe de 15 de enero de 2014, recibido en el SEDECA de Tarija, el 24 del mismo mes y año, por el cual el accionante eleva un informe del cierre técnico y administrativo del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II) para el cual fue contratado (fs. 133 a 150).

II.4. Por carta de 30 de enero de 2014, el accionante hace conocer al Jefe de RR.HH., del SEDECA de Tarija, que el proyecto para el cual fue contratado se cerró administrativamente el 31 de diciembre de 2013, y que desde esa fecha se encontraba realizando el cierre técnico de dicho proyecto, entregando toda la documentación y los activos fijos; asimismo, solicita se regularice su asistencia de trabajo, al gozar del derecho de inamovilidad laboral “por ser progenitor” (sic) (fs. 27).

II.5. Mediante el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, el demandado comunicó al accionante que debido a exigencias, necesidades y fortalecimiento de la institución y en aplicación al DS 25366, a partir de la fecha, era transferido a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente (fs. 26).

II.6. Por nota de 3 de febrero de 2014, el accionante solicitó que el demandado le aclare su situación, pues pese a continuar trabajando en el mes de enero, cursando informes y remitiendo correspondencia sobre sus actividades en las instalaciones del campamento ubicado en la

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6 comunidad San Jacinto, aún no cuenta con un contrato firmado, pues si bien se cumple con la continuidad laboral; empero, no así con la inamovilidad de la que goza, pues se le bajo el rango jerárquico, lo que constituiría un despido indirecto o injustificado, pues se le cambio de superintendente de obra con un nivel salarial de 6, al cargo de Ingeniero Residente con un nivel salarial de 8. Asimismo; refiere, que su condición de progenitor le ampara con la estabilidad laboral, debiendo mantenerse su nivel salarial e inamovilidad laboral, haciendo notar que las cartas enviadas en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, aún no contaban con respuesta (fs. 28 a 29).

II.7. A través de la carta de 6 de febrero de 2014, el accionante hace conocer al demandado, que la Residencia Entre Ríos, no contaba con las condiciones necesarias y adecuadas para desarrollar las actividades que le encomendaron, por las malas condiciones de la maquinaria, la inexistencia de alimentación y personal de cocina, el lugar es insalubre y peligroso, no existen ambientes adecuados ni servicios sanitarios y se carece del plan de seguridad e higiene laboral, motivo por el cual indica que no permanecerá en esa residencia hasta tanto no mejoren las condiciones (fs. 30 a 31).

II.8. Mediante nota de 10 de febrero de 2014, dirigida a la Jefa Departamental del Trabajo de Tarija, el accionante le hace conocer los aspectos mencionados en el punto anterior; además de denunciar infracciones a las leyes laborales, la transferencia de la que fue objeto, la rebaja de sus niveles jerárquico y salarial, la falta de cancelación de su sueldo del mes de enero; ante lo cual, pide se conmine al demandado para que lo restituya en el cargo que ocupaba, con su mismo nivel salarial debido a la inamovilidad de la que goza (fs. 32 a 33).

II.9. Cursa conminatoria de reincorporación J.D.T.T/008/14 de 17 de febrero de 2014, recibido por el SEDECA de Tarija, en la misma fecha, por la cual la Jefa Departamental del Trabajo a.i., del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de Tarija, refiere que de la revisión de los documentos presentados por el denunciante −ahora accionante−, evidenció que éste gozaba de inamovilidad laboral, y transcribiendo los arts. 48.I, III y VI de la CPE, 1 y 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009; conminó al demandado a cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado, el DS 496 y la normativa social laboral, en el plazo de cinco días de su legal notificación, debiendo restituir al accionante al puesto que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales, en caso de incumplimiento se podrá elevar la denuncia ante el juzgado laboral por transgresión a la Ley social, con las sanciones y multas respectivas (fs. 34 a 35). Contra esta

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7 conminatoria el demandado, en representación del SEDECA, interpuso recurso de revocatoria (fs. 167 a 168 vta.).

II.10. Mediante Resolución Administrativa (RA) 001/2013 de 23 de enero, el Director Técnico del SEDECA de Tarija, aprobó la “MODIFICACIÓN DEL ART. 22 DEL REGLAMENTO PARA LA CONTRATACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES MANO DE OBRA CALIFICADA Y NO CALIFICADA DEL SERVICIO DEPARTAMENTAL DE CAMINOS” (sic), en cuya estructura se evidencia que el residente percibe un salario mensual de Bs5 000.- (fs. 47 a 54).

II.11. Consta el certificado de nacimiento del menor AA, acaecido en la ciudad de Tarija, el 6 de septiembre de 2013, teniendo como padres a Roberto Gonzáles Ruíz –ahora accionante– y a Mary Estela Aldana Gutiérrez (fs. 1).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia como vulnerados sus derechos a la inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral “justa y remunerada”, señalando que mientras desempeñaba funciones en el SEDECA de Tarija, éste lo notificó con el memorándum DIR 0045/2014, por el cual fue trasladado a la localidad de Entre Ríos, en un cargo y nivel salarial inferior al que mantenía, pese a contar con inamovilidad funcionaria; una vez en el lugar constató que las condiciones de trabajo, alimentación y vivienda no eran las adecuadas, aspecto que hizo conocer al demandado, sin recibir respuesta alguna, lo que motivó a interpusiera una denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, entidad que emitió una conminatoria de reincorporación laboral, ordenando al demandado a que lo reincorpore al lugar, puesto y nivel salarial que le correspondía, sin que éste diera cumplimiento a la misma y menos a cancelarle sus salarios de enero y febrero de 2014.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, indica que esta acción tutelar: “…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad

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8 correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido, que: “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción „(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida norma, se constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las

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9 omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. Los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral y la protección del padre progenitor de hijos menores de un año Al respecto, la SCP 1587/2014 de 19 de agosto, señaló que: “El derecho a la estabilidad laboral está reconocido por el art. 46.I.2 de la CPE, que expresamente señala que toda persona tiene derecho: „A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias‟.

A su vez el derecho de inamovilidad laboral de la mujer en

estado de embarazo y de los padres progenitores del hijo o hija menor a un año de edad, ha sido instituido por el art. 48.VI de la CPE; norma constitucional que ha sido desarrollada a través del

Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, brindando un procedimiento administrativo breve, que permite a los afectados con un despido injustificado, denunciar ante la Jefatura Departamental del Trabajo, para que a través de esa instancia se conmine al empleador o a la autoridad que concluyó la relación laboral.

Este Tribunal con referencia a la protección constitucional de los progenitores de hijos menores de un año de edad, expresó a través de la SCP 1043/2013 de 27 de junio, el siguiente razonamiento: „El art. 48.VI de la CPE, de manera imperativa garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gravidez y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumplan un año de edad, precepto relacionando a su vez con la previsión contenida en el art. 60 de la misma Norma Fundamental, que establece como deber del Estado, velar por la sociedad, la familia y por la prioridad del interés superior de la niña, niño adolescente, deber que comprende la preeminencia de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia.

Por su parte el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de

febrero de 2009, expresa: 'La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozaran de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo'; precepto concordante

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10 con el art. 86 inc. d) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, que efectiviza este derecho cuando dispone que es atribución del Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, promover y garantizar el acceso al trabajo e inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y del progenitor, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. (…)

Desarrollando los alcances de esta garantía constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0086/2012 de 16 de abril expresó lo siguiente: 'Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la «igualdad» y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.

En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: 'a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c)

La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija' (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por

un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle.

Precisamente, con dicha finalidad y tomando en cuenta los aspectos antes referidos, además del deber del Estado, la sociedad y la familia, de garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la

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11 prioridad en la atención de los servicios públicos y privados-, es que a través del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010, se estableció que:

(…)

De lo señalado, se infiere que la inamovilidad laboral de las

mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que

se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infra-constitucionales, como los preceptos contenidos en el referido DS 0012”‟ (las negrillas son nuestras).

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante considera que se vulneraron sus derechos, indicando que mientras prestaba sus servicios en el SEDECA de Tarija, fue notificado con memorándum DIR 0045/2014, librado por el demandado; por el cual fue trasladado a la localidad de Entre Ríos, sufriendo un degradamiento de funciones y con un nivel salarial inferior, pese a contar con inamovilidad funcionaria; sin embargo, se apersonó a dicha localidad donde constató que las condiciones de trabajo, alimentación y vivienda no eran las más adecuadas, situación que puso en conocimiento del demandado, quien no emitió ninguna respuesta, en vista de lo cual interpuso una denuncia ante el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió una conminatoria de reincorporación, por la cual ordenó al demandado a que reincorpore al accionante al lugar, puesto y nivel salarial que le correspondía, sin que éste diera cumplimiento a la misma ni tampoco cancelarle los salarios de enero y febrero de 2014, con lo que se arriesga la salud y vida de sus hijos, en particular la del menor de cinco meses y la de su esposa.

De acuerdo a los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional, se tiene que el accionante prestaba sus servicios en el SEDECA de Tarija, como Superintendente del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II), momento en el cual fue notificado con un preaviso que le indicaba que quedaría cesante en sus funciones el 31 de diciembre de 2013; ante ello, hizo conocer al demandado que era progenitor de un hijo menor de un año y haciendo valer su inamovilidad laboral, pidió a éste, instruya su continuidad en el SEDECA de Tarija,

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12 hecho que reiteró en una carta posterior, conforme se hace constar en las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo.

Luego de ello, el accionante elevó un informe, recibido en el SEDECA de Tarija, el 24 enero del 2014, respecto al cierre técnico y administrativo del proyecto para el cual fue contratado; asimismo, el 30 de enero de 2014, hizo conocer al Jefe de RR.HH., de esa entidad, que dicho proyecto fue cerrado administrativamente el 31 de diciembre de 2013, encontrándose desde esa fecha realizando el cierre técnico, así como entregando documentación y activos fijos, tal como consta en las Conclusiones II.3 y II.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. A través del memorándum DIR 0045/2014, se comunicó al accionante que era transferido a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, lo que motivó a que éste, enviara dos cartas dirigidas al demandado, a través de la primera, pidió que se aclare su situación, pues no contaba con un contrato firmado, reclamando que no se cumplió con la inamovilidad laboral de la que gozaba, al habérsele rebajado el rango que tenía, así como su nivel salarial, y que su condición de progenitor le amparaba en su estabilidad laboral; y por la segunda, señaló que no permanecería en la Residencia Entre Ríos, al no contar ésta con las condiciones adecuadas para desarrollar las actividades que le fueron encomendadas, siendo insalubre y peligroso, sin servicios sanitarios y careciendo del plan de seguridad e higiene laboral, conforme se hizo notar en las Conclusiones II.5, II.6 y II.7 del presente fallo.

Estas circunstancias, indujeron al accionante a interponer una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, pidiendo se conmine al demandado para que lo restituya en el cargo que ocupaba, con su mismo nivel salarial debido a la inamovilidad de la que gozaba; instancia que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T/008/14 de 17 de febrero de 2014, debidamente notificada al SEDECA de Tarija, en la cual hace constar que de una revisión de los documentos presentados, se advirtió que el accionante gozaba de inamovilidad laboral, conminando al demandado a restituir al accionante al puesto que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales; contra la cual el demandado interpuso recurso de revocatoria, conforme consta en las Conclusiones II.8 y II.9.

Establecidos los antecedentes del presente caso, y a fin de resolver los cuestionamientos traídos colación por el accionante, es necesario señalar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó plenamente establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado

(13)

13 con la estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo menor cumpla un año de edad, velando por el interés superior de dicho menor de edad y por sus derechos; circunstancia por la cual, el referido progenitor no podrá ser despedido, afectado en su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo por ese lapso de tiempo.

Bajo ese contexto, se tiene que el servidor público demandado al pretender inicialmente prescindir de los servicios laborales del accionante, notificándole con un preaviso por el cual le comunicaba que quedaría cesante en las funciones que desempeñaba; y luego, al emitir el memorándum DIR 0045/2014, por el cual decidió transferirlo de Tarija a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, con una remuneración inferior a la que percibía, sin percatarse que éste contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la CPE, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, hecho corroborado con el certificado de nacimiento de su hijo aparejado al expediente constitucional; se evidencia la efectiva conculcación de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que le asistían al accionante, pues como quedó expresamente establecido, éste fue cambiado abruptamente de su fuente laboral, siendo trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, desligándolo de esa forma de su entorno familiar y reduciendo; asimismo, sus ingresos mensuales de Bs8 000.- a Bs5 000.-, determinaciones que no correspondían ser aplicadas en su contra por expresa prohibición constitucional, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso en particular, constituye un deber del referido Director del SEDECA de Tarija, el garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese margen de tiempo puedan ser despedidos.

Las circunstancias descritas, constituyen el motivo principal para conceder la tutela solicitada por el accionante a través de este medio de defensa constitucional, en relación a los derechos a la inamovilidad y a la estabilidad laboral.

Al no haber explicado ni fundamentado debidamente el accionante, la forma en que el demandado hubiera conculcado sus derechos a la vida y a la no discriminación, no corresponde emitir criterio alguno sobre los mismos.

(14)

14 En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 128 de la CPE, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido parcialmente la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, pronunciada por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en relación a los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral del accionante en base a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

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