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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S2 Sucre, 12 de febrero de 2016

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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016 SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 12650-2015-26-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aldo Fabián Paz Guevara contra Rimal Yamil Ávila Sequeiros, Jefe de Área de Procedimientos Administrativos de Zona Franca Comercial e Industrial (ZOFRA) de Cobija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 17 y 22 de septiembre de 2015, cursantes de fs. 29 a 33 vta.; y, 36, respectivamente, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de julio de 2015, fue notificado con el Auto de la misma fecha, emitido por Jorge Calizaya Gutiérrez, Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija en el que se expresa el inicio de proceso administrativo interno en su contra y otros funcionarios por la pérdida de mercancías del galpón 4, que corresponden a los operativos realizados por el Control Operativo Aduanero (COA); Resolución que al tener incongruencias, con el fin de que sean enmendadas, presentó memorial el 29 de julio del año referido donde se hizo conocer que los argumentos expuestos en dicho Auto contiene errores procedimentales y que se reservaba el derecho a realizar acciones que la constitución le ampara; además en dicho Auto se puede evidenciar que el abogado antes mencionado cometió una serie de violaciones al debido proceso, como ser: El Auto de inicio carece de una correcta descripción de los hechos que motivan el proceso, los elementos que inducen a sostener que el procesado presumiblemente era el autor de la presunta contravención y finalmente debió

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2 mantener ineludiblemente la calificación legal de la conducta, identificando con precisión la norma supuestamente contravenida.

Con esos errores que nunca subsanó, refiere que emitió el injusto Auto de 13 de agosto de 2015, por el que se dispuso su destitución del cargo que venía ejerciendo en ZOFRA de Cobija; ante esta situación, presentó recurso de revocatoria conforme expresa el art. 23 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobada mediante Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el DS 26237 de 29 de junio de 2001, solicitando al Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, anule la resolución de la etapa sumarial, ya que en dicho proceso no fue valorada las pruebas aportadas como las solicitadas mediante memorial de 29 de julio de 2015, aspectos que no fueron tomados en cuenta, puesto que de la misma manera, sin la debida fundamentación y motivación se emitió la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015 de 28 de agosto, ratificando el Auto de 13 de agosto del año señalado, que determinó responsabilidad administrativa en contra de su persona y su consiguiente destitución del cargo que venía ejerciendo en ZOFRA de Cobija.

Como manda el procedimiento administrativo interno, presentó recurso jerárquico, por ser vulneratorio a sus derechos constitucionales, obteniendo como respuesta el “Auto de 21 de agosto de 2015, que en su parte resolutiva” le dieron plazo de veinticuatro horas, para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, a lo cual tuvo que presentar memorial ratificando inextenso su recurso jerárquico presentado en tiempo hábil y oportuno; sin embargo, sin tener competencia el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica emitió nueva Resolución declarando la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, cuando éste debió limitarse a conceder el recurso en efecto suspensivo ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Unidad conforme prevé la normativa vigente, por cuanto en esta etapa la Autoridad Sumariante pierde competencia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose la nulidad de las siguientes resoluciones: Auto de 21 de julio de 2015; Autos de 13 y 21 de agosto de igual año; y, el Auto donde se declaró la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015.

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3 Celebrada la audiencia pública el 29 de septiembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, en audiencia, mediante su abogado, ratificó en todos sus términos el memorial de su acción, ampliando señaló que; a) Con el proceso administrativo, se le culpo “por sacar algunos celulares de aduanas cuando aduanas no funciona en zofra”, no se le señaló que artículo de su contrato o ley esta infringido, sólo le iniciaron proceso de forma irregular y se emitió Resolución sancionatoria, cuando en otros casos sólo les dan llamadas de atención; y, b) Se le dice que fue sancionado por deberes e “incumplir el R.A.P Art. 29 de la Ley 1178”, es en base a ello que se le destituyó y vuelven a confirmar la primera resolución sin motivación y fundamentación, después de presentar el recurso jerárquico, el mismo abogado –ahora demandado– le rechazó el recurso, vulnerando su derecho a la defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rimal Yamil Ávila Sequeiros, Jefe de Área de Procedimientos Administrativos ZOFRA de Cobija, en audiencia, señaló que: 1) El accionante en su memorial reconoció que el proceso interno administrativo en su contra fue iniciado por instrucción de la MAE de ZOFRA; 2) Al funcionario Aldo Fabián Paz Guevara, se le encontró responsabilidad previo al proceso administrativo y cuando se le solicitó informe éste mencionó que la Directora Administrativa no era quien para solicitar dicho informe, no entregó las llaves ni el inventario, “simplemente deja las llaves” e hizo desaparecer algunos videos. A causa de ello, se le inició el proceso administrativo interno; y, 3) En la presente audiencia constitucional, lo que se está velando es la falta de responsabilidad del accionante, por lo tanto debe denegarse la tutela.

I.2.3.Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 47 a 48, concedió la tutela solicitada, “ordenando se deje sin efecto la resolución de denegatoria del recurso jerárquico, debiendo emitir otra resolución, ordenando la remisión del recurso jerárquico”; con los siguientes fundamentos: i) Dentro del proceso administrativo interno seguido contra el accionante, de acuerdo a los fundamentos expuestos, se establece que ante la existencia de indicios de responsabilidad por la función pública, se dispuso iniciar proceso interno en su contra; siendo notificado el 13 de agosto de 2015, con el “Auto de Destitución se ZOFRA COBIJA”, por haberse encontrado responsabilidad administrativa y haber infringido las normas del Reglamento Interno de Personal ii) El accionante en merito a la mencionada Resolución de destitución impugnó presentando recurso de revocatoria, mereciendo como respuesta la ratificación de la misma; iii) De acuerdo al procedimiento, el accionante interpuso recurso

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4 jerárquico amparado en lo establecido en el art. 25 del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 26237; iv) Ante la imposición del recurso jerárquico, el procedimiento establece que la autoridad sumariante pierde competencia, debiendo conceder el recurso en efecto suspensivo, ante la MAE de la entidad. Pero, de acuerdo a los antecedentes, el “Jefe de la Unidad Jurídica” que hace de Sumariante y resuelve denegar el envío del recurso jerárquico, violentando flagrantemente el debido proceso denunciado por el accionante; y, v) Una vez que se interpuso el recurso jerárquico, el control del Juez Sumariante se limita a ver si se planteó en el plazo de ley, lo demás debe ser controlado por quien resuelve el recurso jerárquico, no pudiendo en consecuencia el Juez Sumariante negar el envío del recurso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Auto de 21 de julio de 2015, el Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, dispuso el inicio de proceso administrativo interno en su etapa sumarial contra Dayler Capobianco Rodríguez, Aldo Fabián Paz Guevara –ahora accionante– y otros, por la pérdida de mercancías del galpón 4 que corresponden a los operativos realizados por el COA, conforme a nota de la ADUANA y como medida precautoria se recomendó a la MAE disponga a través de recursos humanos los cambios temporales a otras unidades de los procesados mientras se dicte resolución definitiva (fs. 3 a 4)

II.2. El 29 de julio de 2015, mediante memorial presentado al Jefe de Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, Aldo Fabián Paz Guevara, presentó observaciones al Auto de inicio de procedimiento sumario administrativo (fs. 5 a 6).

II.3. Por Auto de 13 de agosto de 2015, el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa contra el ahora accionante Aldo Fabián Paz Guevara por haber infringido lo establecido en “los Art. 7 par I Inc. c), par II inc. f), Art. 8 b) c) g) h) Ley 2027, Art. 7, Art. 9-1° parte inc. c), Art. 10 inc. b) e) g) q) del Reglamento Interno de Personal”, por lo que de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, dispuso su destitución del cargo que ejercía en la referida Institución (fs. 7 a 11 vta.). II.4. Mediante memorial de 17 de agosto de 2015, el accionante interpuso

recurso revocatorio (fs. 12 a 13 vta.), el que por Resolución de alzada JSZFCN 001/2015 de 28 de agosto, emitido por el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, Jorge Calizaya Gutiérrez, fue resuelto ratificando la Auto impugnado (fs.14 a 20).

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5 II.5. A través del memorial de 4 de septiembre de 2015, el accionante interpuso recurso jerárquico (fs. 21 a 24) y por Auto de 7 del mes y año señalado, el Asesor Jurídico de ZOFRA de Cobija, Jorge Calizaya Gutiérrez, resolvió otorgar al accionante el plazo de veinticuatro horas computables desde su notificación para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado contra la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015 (fs. 25).

II.6. Asimismo, través de un nuevo memorial de 8 de septiembre de 2015, el accionante responde al Auto antes señalado ratificando el recurso planteado el 4 del mes y año señalado (fs. 26); sin embargo, por Auto de 8 del mismo mes y año, la autoridad ahora demandada, resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015; alegando que el servidor público Aldo Fabián Paz Guevara se ratificó en su recurso jerárquico planteado el 4 de septiembre de 2015, sin que identifique e individualice la resolución que se impugna; concluyendo por esta razón que no ha presentado recurso jerárquico contra la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015 (fs. 27 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y a la seguridad jurídica; alegando, que dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra, la Jefatura de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija emitió el Auto de 13 de agosto de 2015, determinado la existencia de responsabilidad administrativa y disponiendo su destitución del cargo que venía ejerciendo en dicha Institución; interpuesto recurso de revocatoria, por Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, ratificó el Auto impugnado. Una vez presentado el recurso jerárquico, éste sin tener competencia alguna por Auto de 7 de septiembre de 2015, resolvió darle un plazo de veinticuatro horas para que identifique e individualice la resolución impugnada; sin embargo, pese haber subsanado su recurso, por Resolución de 8 de septiembre de igual año, sin tener competencia resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, cuando éste debió limitarse a conceder el recurso en el efecto suspensivo ante la MAE.

En consecuencia, en revisión corresponde establecer si los hechos denunciados son evidentes a objeto de conceder o denegar la tutela demandada.

III.1. La garantía constitucional al debido proceso es exigible en los procesos administrativos sancionatorios

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

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6 La jurisprudencia constitucional, entre ellas la SCP 0149/2014 de 10 de enero, precisando los alcances de esta garantía que también rige en los procesos administrativos sancionatorios, ha sido uniforme en su razonamiento al expresar que: “…La garantía consagrada por el art. 16 de la CPE abrg, actualmente 115.II de la CPE, reconocido como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha sido entendida por este Tribunal en su uniforme jurisprudencia básicamente como: «el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generalmente aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos»‟ (SC 0171/2010-R de 5 de mayo).

En este mismo sentido y de forma más especifica la SC 1480/2011-R de 10 de octubre preciso lo siguiente: „La importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio «…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes».

En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: «…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia»‟.

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7 Razonamiento que también viene siendo asumido por este Tribunal conforme se tiene de la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que ratificando el mismo criterio concluye que: „El debido proceso es una garantía de orden constitucional, que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas.

Como ya se ha definido en otras Sentencias Constitucionales, el doctrinario Ticona Póstigo, ha señalado que: «El debido proceso legal, proceso justo o simplemente debido proceso (así como el derecho de acción, de contradicción) es un derecho humano fundamental que tiene toda persona y que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez responsable, competente e independiente, pues, él «Estado no sólo está obligado a proveer la prestación jurisdiccional (cuando se ejercitan los derechos de acción y contradicción) sino a proveerla bajo determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo». A criterio del tratadista Saenz, «el Debido Proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdiccional, sea administrativo, o sea corporativo particular».

Como también ya se expuso en la abundante jurisprudencia constitucional, cualquier proceso administrativo sancionatorio, más aún si este puede derivar en sanciones como la destitución de determinado funcionario público, debe contener los elementos: i) al juez natural, ii) legalidad formal, iii) tipicidad, iv) equidad y v) defensa irrestricta.

El tratadista español, Eduardo García Enterría, al referirse al proceso administrativo sancionador, indicó que: «…La doctrina en materia de derecho sancionador administrativo es uniforme al señalar que éste no tiene una esencia diferente a la del derecho penal general y por ello se ha podido afirmar que las sanciones administrativas se distinguen de las sanciones penales por un dato formal, que es la autoridad que las impone, es decir sanciones administrativas, la administración y sanciones penales, los tribunales en materia penal»” (las negrillas son nuestras).

Del desarrollo jurisprudencial precedente, se infiere que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales procesales establecidas en una determinada disposición, por parte de la autoridad administrativa; por cuanto, la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que las autoridades sean judiciales o administrativas tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a estas normas

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8 procesales.

III.2. Análisis del caso concreto

En el caso presente; el accionante denuncia que el Jefe de la Unidad de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, al emitir el Auto de 8 de septiembre de 2015, dentro del proceso administrativo interno seguido en su contra y otros funcionarios de la unidad de fiscalización de esa Institución, por la pérdida de mercancías, vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa y los principios de igualdad y a la seguridad jurídica; sosteniendo que una vez que se emitió la injusta Resolución de 13 de agosto de 2015, en la que se estableció la existencia de responsabilidad administrativa en su contra sancionándole con la destitución del cargo que venía ejerciendo en la Entidad referida; interpuso recurso de revocatoria contra dicha Resolución, la que fue confirmada por Resolución de alzada JSZFC 001/2015, por lo que dedujo recurso jerárquico contra éste fallo; sin embargo, en principio por Auto de 7 de septiembre del mismo año, le otorgaron el plazo de veinticuatro horas, para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, dando lugar a que mediante memorial ratifique inextenso su recurso jerárquico presentado en tiempo hábil y oportuno; empero, sin tener competencia a través del Auto de 8 de septiembre de igual año, declaró ejecutoriada la Resolución de alzada mencionada, cuando debió limitarse a conceder el recurso en el efecto suspensivo ante la MAE de la Unidad conforme prevé la normativa vigente.

Precisados los hechos motivo de la presente acción de amparo constitucional; de la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso administrativo interno seguido contra Aldo Fabián Paz Guevara y otros por la pérdida de mercancías, el Jefe de Asesoría Jurídica de ZOFRA de Cobija, mediante Auto de 13 de agosto de 2015, resolvió declarar la existencia de responsabilidad administrativa por haber infringido lo establecido en la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 y del Reglamento Interno de Personal y de conformidad a lo establecido por el art. 29 de la Ley 1178, dispuso la destitución del ahora accionante del cargo que venía ejerciendo en esa Institución. Ante esta situación el accionante, interpuso el recurso revocatorio, el que fue resuelto por Resolución de alzada JSZFC 001/2015, ratificando la Resolución impugnada, haciéndole conocer en la misma, que tiene el plazo de tres días hábiles a partir de su notificación para oponer el recurso jerárquico; una vez notificado por memorial de 4 de septiembre de 2015, interpuso recurso jerárquico, ante el cual, por Auto de 7 de septiembre de igual año, se dispuso otorgarle el plazo de veinticuatro horas para que identifique e individualice la resolución impugnada, con la advertencia de tenerse como no presentado, y, a pesar de ratificar el recurso jerárquico mediante nuevo memorial presentado el 8 de septiembre del año señalado, la autoridad tantas veces mencionada a través del Auto de 8 de septiembre

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9 del citado año, resolvió declarar la ejecutoria de la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, alegando que el ahora accionante en su último memorial se ratificó en todo lo expuesto en el recurso jerárquico planteado el 4 de septiembre del mismo año, sin que identifique e individualice la resolución impugnada, concluyendo por este motivo que no ha presentado recurso jerárquico contra la Resolución de Alzada referida. Ahora bien, de lo relacionado se advierte que al emitirse el Auto de 8 de septiembre de 2015, declarando ejecutoriada la Resolución de alzada JSZFCN 001/2015, por falta de identificación e individualización en el recurso jerárquico de la resolución recurrida, no se actuó correctamente; por cuanto, en esta fase de impugnación el Sumariante en razón de haber concluido su competencia sobre el fondo del asunto, sus facultades se circunscriben a verificar si el recurso fue planteado dentro del plazo al efecto previsto por ley, aspecto que se infiere del art. 25 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, aprobado mediante DS 23318-A, modificado por el DS 26237, que prevé que la Autoridad Sumariante concederá el recurso jerárquico en el efecto suspensivo ante la MAE, quien en el marco de sus facultades al momento de resolver el recurso, determinara la pertinencia o no de que el accionante haya interpuesto su recurso jerárquico contra la Resolución de primera instancia y la Resolución de Alzada.

Lo expuesto permite concluir, que en el caso en análisis la autoridad sumariante no obró en el marco de la garantía del debido proceso, que de acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es una garantía de orden constitucional; que en virtud de los efectos de irradiación de la Constitución Política del Estado, es aplicable a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción de ése carácter que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas que importa el cumplimiento de presupuestos procesales mínimos que rijan el desarrollo del proceso, en este caso administrativo, con el fin de que, en base a dichos presupuestos, el procesado pueda ser oído, lo que tenga que decir en su descargo y en su caso, recurrir de las decisiones, que estime vulneradoras a sus derechos; como a la impugnación que constituye un elemento del debido proceso, en el caso, a su vez, fue indebidamente restringido, privilegiando cuestiones de forma, desconociendo que éstas deben ser estrictamente necesarias para la consecución de derechos fundamentales, garantías, principios y valores constitucionales; en este antecedente, corresponde conceder la tutela demandada.

Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

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10 El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 29 de septiembre de 2015, cursante de fs. 47 a 48, pronunciada por Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

CORRESPONDE A LA SCP 0057/2016-S2 (viene de la página 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO

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