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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2 Sucre, 26 de febrero de 2015

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1 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0287/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015 SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 08241-2014-17-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 12/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nadya Romina Cruz Almazán en representación legal del Directorio del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño (TNT) contra Roberto Carlos Estrada Alcoba, Damian Castillo Villarrubia, Abdón Sánchez Ruiz, William Renato Mogro Mendoza, Lorenzo Carnicel Arispe, Omar Fernanado Cazón, Luis Lucas Quispe Nacho, Francisco Melean Rivera, Gualberto Francisco Durán Gorena, Gilberto Tapia Pimentel, Rubén Olivera Velásquez y Gabriel Pedro Pérez Valdez, miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de abril”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 12 de agosto de 2014, cursante de fs. 84 a 96 vta., y de subsanación corriente de fs. 100 a 104 vta., de 18 del mes y año señalado, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 10 de enero de 2014, se afiliaron a la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” del departamento de Tarija, donde se les otorgó derechos y obligaciones como socios activos; siendo así que, se procedió con el pago de todas las cuotas requeridas por la institución para poder ejercer la calidad de socios tal cual establecen sus estatutos y reglamentos.

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2 De acuerdo a las actas de fundación, elección y posesión de Directorio del Sindicato Mixto TNT de 21 y 23 de noviembre de 2013, se evidencia que su persona en condición de Secretaria General venía tramitando la personería jurídica ante la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que fue paralizada a solicitud del Secretario Ejecutivo, Roberto Carlos Estrada Alcoba y demás miembros de la Federación Departamental de Autotransporte “15 de Abril”, como del Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, Franklin Duran López, argumentando que dicha institución mediante nota 193/2014 de 22 de mayo, fue desafiliado de las filas de la Federación Departamental antes mencionada y al ser ésta suspendida, solicitaron la anulación del trámite de obtención de personería jurídica por atentar a los intereses de los demás sindicatos afiliados que ya tienen personería establecida.

Arguye que, de la revisión minuciosa de la documentación obtenida, vía recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, respecto al derecho de petición, se obtuvo la ilegal Resolución de Directorio de la Federación del Autotransporte “15 de abril” de 24 de abril de 2014, que en su parte pertinente resolvió por unanimidad del directorio y a solicitud de los Sindicatos de ómnibuses: “La Tablada”, Transporte Público “15 de abril de Bermejo”, “El Palmar”, “Yacuiba”, “Simón Bolívar”, Sindicato de Transporte de Trufis “8 de Noviembre“ y Sindicato Urbano “12 de agosto”, la desafiliación del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, por la supuesta existencia de una intención desleal en desmedro de los mismos y atentando a sus fuentes de trabajo, como el hecho de haber tenido un mal comportamiento en el XIV Ampliado Departamental del Auto Transporte realizado en Padcaya. Por lo que, mediante cite 193 de 22 de mayo de 2014, Roberto Carlos Estrada Alcoba -ahora demandado-, procedió con la notificación de desafiliación.

La Resolución de Directorio de la Federación del Autotransporte “15 de abril” de 24 de abril de 2014, sancionó: a) Anular y dejar sin efecto el trámite de personería jurídica del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño ante el Ministerio de Trabajo y Ministerio de Transporte, por atentar los intereses de los demás sindicatos afiliados a la Federación del Autotransporte “15 de abril”; y, b) Por unanimidad de todo el Directorio, queda desafiliado; por lo tanto, ya no cuenta con el aval para seguir ningún trámite ante la confederación y otras entidades conforme a lo establecido en los estatutos tanto de la Federación como de la Confederación de Choferes de Bolivia, quedando nulo cualquier trámite que realice por cuenta propia. Finalmente, a pesar de haber solicitado mediante memorial se deje sin efecto la ilegal Resolución y la inmediata reincorporación para continuar con el trámite de obtención de la personería jurídica, ésta fue rechazada por nota de 30 de julio de 2014, restringiendo así los derechos y garantías de los miembros del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño.

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3 La accionante estima lesionados sus derechos por sí y de sus representados al debido proceso, la presunción de inocencia, defensa y a la asociación, señalando los arts. 21, 115.II., 116.I., 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y se ordene: a) Dejar sin efecto las ilegales Resoluciones de Directorio de 24 de abril de 2014 y 21 de julio de 2014 por ser arbitrarias y nulas de pleno derecho; b) Se proceda con la reincorporación inmediata a la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” de Tarija; y, c) La prosecución de su personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo y Empleo y Previsión Social. Sea con costas y el pago de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 162 a 169, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, en audiencia ratificó in extenso los términos descritos en su memorial de demanda.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Roberto Carlos Estrada Alcoba en representación de los miembros de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, presentaró informe escrito cursante de fs. 144 a 149, argumentando lo siguiente: 1) Su organización está legalmente reconocida mediante Resolución Ministerial 219054, la cual otorga su respectiva personalidad jurídica conforme a la Constitución Política del Estado; 2) La parte accionante para su afiliación presentó una lista de veintiún socios y se pudo constatar que algunos vehículos se encuentran debidamente afiliados a la Asociación de Transporte “Estrella del Sur”; por lo que, no cumplieron con el art. 103 de la Ley General del Trabajo (LGT), como los arts. 51, 99, 124 y 125 del Estatuto de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia; 3) Para tener capacidad legal de representación se debe apegar estrictamente a la normativa legal vigente a la cual la parte accionante no da ningún valor y hace referencia a la solicitud de derechos sin antes haber cumplido con las obligaciones estipuladas en los artículos antes mencionados de la Constitución Política del Estado; es decir que, quien reclama derechos debe estar reconocido por la Ley como fuente del derecho, el mismo es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio; por lo tanto, la accionante al no haber cumplido con el art. 124 de la LGT, no puede reclamar legalmente algún derecho que supuestamente se le lesionó; y, 4) Si la accionante determina que por una Resolución del Directorio de la Federación del Auto Transporte “15 de Abril” de 24 de abril de 2014, hubiera usurpado alguna función dando por sanción su nulidad; debería la misma provocar el recurso

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4 directo de nulidad y no así la acción de amparo constitucional. Así lo establecen las SSCC 53/2005 y 88/2005 ambos del mes de enero. Por lo que, se solicita se declare improcedente la presente acción por no haberse lesionado ningún derecho constitucional de ninguna persona jurídica que dice representar la accionante. Haciendo uso de la réplica puntualizó que, la parte accionante afirmó que son veintiún socios y se encontró que cuatro socios con sus herramientas de trabajo pertenecen a otra asociación debidamente afiliados en el Sindicato “Estrella del Sur”; por tanto, no cumplieron con el requisito 103 de la LGT.

I.2.3.Resolución

La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 169 a 174 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones de Directorio de 24 de abril y 21 de julio ambas de 2014, pronunciados por la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” y como consecuencia se reincorpora al Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño. Sin daños y perjuicios ni costas, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) De acuerdo al Reglamento Interno de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, lo que correspondía era instaurar el proceso disciplinario contra los miembros del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño a objeto de demostrar la vulneración a los estatutos de dicha Federación y no imponer la sanción de manera directa por el directorio y sin proceso previo por no estar dentro de sus atribuciones; ii) Cuando la accionante presentó su solicitud de afiliación, correspondía a la parte demandada indicarle cuáles eran los requisitos que previamente debía cumplir para que se proceda con su afiliación como sindicato; por lo que, el Tribunal de garantías considera que la accionante se encontraba legalmente afiliado, porque de no ser así los demandados no lo habrían desafiliado mediante Resolución de 24 de abril de 2014; y, iii) En consecuencia, los demandados vulneraron el derecho al debido proceso y defensa, al no haberse conformado el Tribunal de Honor o Disciplinario para juzgar la conducta de los Dirigentes o bases del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño (SC 0746/2010-R de 26 de julio) y por no permitirles asumir su defensa, causándoles indefensión (SCP 1668/2013 de 4 de octubre).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan 21 boletas de afiliación que fueron depositados de manera individual a favor de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” (fs. 3 A 13), acta de fundación del Sindicato Mixto de Transporte Neto Tarijeño (TNT) de 21 de noviembre de 2013 (fs. 14 a 15), acta de elección

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5 y posesión de Directorio, como la aprobación de Estatuto Orgánico (fs. 15 vta. a 19 vta.).

II.2. El 15 de mayo de 2014, mediante nota dirigida al Secretario Ejecutivo de la Confederación Nacional de Chóferes de Bolivia, la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” solicitaron se ordene la suspensión de manera inmediata y anulación del trámite de personería jurídica para el Sindicato Mixto de Transporte “Neto Tarijeño”, por estar desafiliado conforme a la Resolución de Directorio de 24 de abril de 2014 y denuncias presentadas por algunos sindicatos de dicho gremio (fs. 20 a 25).

II.3. El 22 de mayo de 2014, por nota presentada a la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el Secretario Ejecutivo y Relaciones de la Confederación Sindical de Chóferes de Bolivia, solicitaron dejar sin efecto el trámite de personalidad jurídica del Sindicato Mixto Transporte “Neto Tarijeño” (fs. 26); y, por nota interna 472/2014 de 29 de mayo, la Directora general de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recomendó a la Dirección General de Asuntos Sindicales, aclare acerca de la viabilidad al presente trámite en razón a que la Confederación solicitó la suspensión de trámite de reconocimiento de personería jurídica; por lo que, también se sugirió que previamente el ente matriz a nivel orgánico conjuntamente con los afiliados de base, den solución a la observación identificada (fs. 27).

II.4. Cursa también Sentencia de acción de amparo constitucional 11/2014 de 23 de junio, por el que el Tribunal de garantías concedió la tutela a favor de “Nayda” Romina Cruz “Aimazan”, sobre el derecho de petición (fs. 35 vta. a 39 vta.).

II.5. El 1 de julio de 2014, por memorial dirigido al Secretario Ejecutivo y Directorio de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril”, Nadya Romina Cruz Almazán y Pamela Villegas Santos, solicitaron la reconsideración de la Resolución de 24 de abril del año señalado; por el que, fueron desafiliados y se aplique los Estatutos Orgánicos para ser sometidos a proceso (fs. 45 a 52) y por Resolución de Directorio de 21 de julio del año referido resolvió rechazar el trámite de afiliación de las personas solicitantes por la vulneración a los estatutos y reglamento interno de dicha Federación Departamental (fs. 58 a 59).

II.6. El 25 de julio de 2014, mediante memorial dirigido al Secretario Ejecutivo Y Directorio de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” la accionante solicitó se deje sin efecto la ilegal Resolución de Directorio de 21 de julio del año señalado (fs. 61 a 66 vta.) y por nota F.A.T. Of. 303/2014 de 30 de julio, dicha organización del transporte rechazó su petición por no haber cumplido con todos los requisitos para ser considerado como un afiliado ni reincorporar a ningún sindicato que no se encuentra legalmente constituido (fs. 68 a 82).

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6 III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante estima lesionados sus derechos por sí y de sus representados al debido proceso, la presunción de inocencia, defensa y a la asociación; toda vez que, las personas demandadas: a) Sin respetar los estatutos orgánicos mediante las Resoluciones de Directorio de 24 de abril y 21 de julio de 2014, respectivamente, resolvieron la desafiliación del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño; b) Anular y dejar sin efecto el trámite de personería jurídica que se venía tramitando ante los Ministerios de Trabajo y Transporte, por atentar a los intereses de los demás sindicatos afiliados a la Federación del Autotransporte “15 de Abril”; y, c) Quitar el aval sindical para que no pueda continuar con el trámite de solicitud de personería jurídica, conforme establecen los estatutos internos de la Federación del Autotransporte “15 de Abril” como de la Confederación de Chóferes de Bolivia.

En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional El art. 128 de la CPE, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

De la misma forma, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

Conforme lo señalado, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución Política del Estado.

Con la consolidación del Estado Plurinacional de Bolivia, como Estado Constitucional de Derecho, mantiene el quiebre de concepción sobre la funcionalidad de la propia Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infra constitucionales, y que

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7 exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución. Bajo este nuevo enfoque se encomienda el control de constitucionalidad a un órgano independiente -el Tribunal Constitucional Plurinacional-, encargado de ejercitar un control de constitucionalidad de carácter jurisdiccional para el resguardo de una Constitución abierta que contiene y fundamenta los valores y principios supremos de carácter plural que irradian de contenido y orientan el funcionamiento del Estado y la sociedad boliviana, donde los valores y principios plurales supremos convergen como guías y pautas de interpretación para la materialización del nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales que permitan consolidar una sociedad inclusiva, justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales estructuradas bajo un proceso que articule la pluralidad en la unidad.

En este escenario, conforme determinó la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, la funcionalidad de la Constitución Política del Estado también sufre un giro trascendental, pues no sólo se erige para limitar el ejercicio de poder político y organizar las estructuras estatales, sino también en defensa de los derechos fundamentales, concebidos como valores supremos a ser materializados.

En efecto, uno de los pilares esenciales del Estado Constitucional de Derecho, es el respeto a los derechos fundamentales, los cuales, de acuerdo con lo previsto en el art. 109.I de la CPE, concordante con el art. 13.III de la misma Ley Fundamental, gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.

En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos y omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la CPE. Bajo la perspectiva señalada, la acción de amparo constitucional se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en

otros mecanismos específicos de defensa. Así lo estableció la SCP 0002/2012 de 13 de marzo y ratificado en la SCP 1284/2014 de 23 de

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8 Por lo señalado, la acción de amparo constitucional es un medio eficaz para asegurar el respeto a derechos fundamentales y garantías constitucionales no tutelados por otros mecanismos de defensa, siendo un medio idóneo de protección oponible no sólo respecto del Estado sino también de manera horizontal; es decir, contra actos y omisiones provenientes de particulares que lesionen o amenacen lesionar los derechos fundamentales que se encuentran bajo su resguardo.

En el marco de lo referido, cabe subrayar que el diseño constitucional del amparo constitucional responde a las normas del Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, concretamente en el marco de los alcances y preceptos contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo art. 25.1, establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención”.

En efecto la regulación efectuada por el constituyente respecto al amparo constitucional, estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad, a partir de los cuales se consagra la vigencia en este nuevo modelo de Estado, de un mecanismo de tutela pronta y oportuna, para el resguardo de derechos fundamentales y garantías constitucionales contra actos u omisiones lesivos provocados por servidores públicos o particulares.

En armonía con lo expuesto, debe señalarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, es un verdadero proceso de naturaleza constitucional regido por las normas y principios procesales propios de la justicia constitucional, que guiado bajo el principio de eficacia su protección se orienta siempre a dar efectiva protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales que tutela. Es por ello, que para la consecución de su objeto y finalidad -tutela efectiva- se encuentra regido por los criterios y principios de interpretación constitucional y los propios que rigen de manera concreta a los derechos humanos; entre ellos, los principios pro persona o comúnmente conocido como el pro homine, el pro actione, favor debilis, de progresividad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, el de preferencia y eficacia de los derechos humanos, entre otros, los mismos que han sido aplicados por la jurisprudencia constitucional.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso

La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

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9 En ese concepto la jurisdicción constitucional ha desarrollado los elementos que comprenden al debido proceso, así la SC 0119/2003-R, de 28 de enero, señaló lo siguiente: “„…comprende el conjunto de requisitos que

deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’, (…)

Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…” (el resaltado es nuestro).

La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció: “que el debido proceso consiste en: „…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a los establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (…) comprende el conjunto de requisitos que denben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos‟…”.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: “La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la

Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el

debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…” (las negrillas son nuestras).

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: “Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

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10 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad”.

“De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, „…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo‟” (SC 0299/2011-R de 29 de marzo).

III.3. Sobre el derecho a la defensa

En relación al tema la SCP 0732/2013 de 6 de junio, a través del entendimiento de las SSCC 2777/2010-R, 0183/2010-R y 1534/2003-R, precisó que el derecho a la defensa es la: "'…potestad inviolable del

individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del

conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la

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proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'.

En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos connotaciones: „…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas

o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional‟” (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

De la revisión de obrados y la documentación presentada, se evidencia que el Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, en el mes de enero de 2014, procedió con el pago de afiliación ante la Federación del Autotransporte “15 de Abril”, misma que lleva el sello y firma del encargado de dicha Federación. Luego, cuando éstos se encontraban realizando los trámites de obtención de personería jurídica ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Resolución de Directorio de 24 de abril de 2014, la Federación Departamental -ahora demandada-, resolvió por unanimidad y a solicitud de varios Sindicatos afiliados dejar sin efecto el trámite de personería jurídica de los accionantes ante los Ministerios de Trabajo y Transportes por atentar los intereses de sus Sindicatos ya establecidos en la Federación del Auto Transporte “15 de abril” al no existir un estudio de mercado para la ampliación de los servicios que quiere presentar el sindicato solicitante; en consecuencia, procedieron con su desafiliación.

Ante esta situación y a pesar de haber solicitado a través de memorial de 1 de julio de 2014, la reconsideración de dicha Resolución por la cual fueron desafiliados, como la aplicación de los Estatutos Orgánicos para ser sometidos previamente a proceso interno, las personas ahora demandadas a través de una nueva Resolución de Directorio de 21 de julio del año referido, soslayando dicha solicitud, determinaron rechazar el trámite de afiliación de los accionantes, por vulnerar los estatutos y reglamentos

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12 internos de la Federación del Auto Transporte “15 de Abril”, las leyes en actual vigencia y la Constitución Política del Estado, instruyendo a la sección correspondiente la devolución inmediata de las cuotas de ingreso que fueron cobrados.

Por otro lado, es necesario señalar que de acuerdo al art. 54 de los Estatutos Orgánicos de la Federación Departamental del Auto Transporte “15 de Abril” aprobado por Resolución Ministerial 219054 de 5 de mayo de 2000, señala que: “Serán expulsados de la Organización, los afiliados que públicamente cometan errores contra dirigentes en ejercicio de sus funciones, así como de aquellos que se presenten a fracturar y dividir la unidad del autotransporte, practicándosele el proceso correspondiente”, y de conformidad al art. 5 de su Reglamento Interno refiere que: “El Comité Ejecutivo de la FAT podrá constituir un Tribunal de Honor Disciplinario cuando sea necesario hacerlo, para juzgar la conducta de dirigentes o bases que cometan violaciones a los Estatutos en vigencia de la FAT”; es decir que, de acuerdo a los instrumentos normativos mencionados, se colige que ningún afiliado a la Federación Departamental del Autotransporte “15 de Abril” puede ser expulsado sin un proceso previo.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes. Asimismo, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Por lo que, en el presente caso, los demandados vulneraron los derechos de los accionantes por no haber conformado el Tribunal de Honor o Disciplinario para juzgar la conducta de los dirigentes o bases del Sindicato de Transporte Neto Tarijeño, como el hecho de no permitirles asumir su defensa, causándoles indefensión.

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13 Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dando correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 12/2014 de 21 de agosto, cursante de fs. 169 a 174 vta., pronunciada por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Mororales MAGISTRADO

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