SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2017-S2 Sucre, 20 de febrero de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de libertad
Expediente: 17473-2016 -35-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 12 y vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ana Isabel Guari Beyuma en representación sin mandato de Esteban Ferreira Beyuma contra el “Director” de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del departamento de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 2 a 3 vta., la representante del accionante, expreso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al promediar las 13:00 horas, policías de la FELCC, ingresaron de forma violenta a su domicilio y sin ninguna orden de allanamiento, mandamiento de apremio, resolución o acto similar procedieron a su captura o detención, para luego subirlo a un vehículo tipo vagoneta con dirección desconocida, por lo que toda su familia se constituyó en las oficinas de la FELCC a la espera de su llegada y de que les informen sobre los motivos de su detención; sin embargo, transcurridos aproximadamente 20 minutos, llegó la vagoneta referida del que bajo un sujeto a quien su familia desconocía, por lo que contrataron un abogado para que averigüe sobre su situación jurídica, empero, en la FELCC le informaron a su abogado que no existía ningún detenido con su nombre, de igual forma en dependencias del Ministerio Público le manifestaron que no tenían conocimiento sobre dicho caso.
Señala que aproximadamente a horas 20:00, el accionante llegó enmanillado a dependencias de la FELCC, y sin conocer de su situación jurídica, ya que primero señalaron que estaba arrestado, pero habiendo transcurrido más de ocho horas, seguía privado de libertad sin que se conozca los motivos por los cuales estaba privado de libertad.
Concluye, que hasta antes de la interposición de la presente acción no tuvo ningún tipo de comunicación con su familia, mucho menos su abogado, ya que impidieron que le puedan otorgar la alimentación necesaria, lo que pone en riesgo su vida al privarle de la alimentación, el agua, motivo por el que Ana Isabel Guari Beyuma -hermana del accionante- sospechó que pueda estar siendo forzado a responder interrogatorios contra su voluntad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante denuncia la vulneración del derecho a la libertad y a la vida del accionante, citando los arts. 4, 8.II, 21.3 y 7, 15.I, 22, 23.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y “…se ordene su inmediata libertad, debiendo ser citado o realizarse cualquier acto similar en el marco del debido proceso, asimismo que cese la persecución indepida y nos permita comunicaron al no haberse dispuesto la incomunicación conforme establece el art. 331 del Código de Procedimiento Penal, así como también se otorgue las garantías necesarias para el resguardo de su integridad y su vida” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 11, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, no asistió a la audiencia tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
El Director de la FELCC del departamento de Pando, no presentó informe, empero en audiencia de acción de libertad se presentó “Cap. Montaño Arias”
(según la notificación fs. 13) señaló que el caso fue puesto a conocimiento del Ministerio Público y se encuentra bajo control de la autoridad jurisdiccional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 24 de noviembre de 26 de noviembre, cursante de fs. 12 y vta., por la que se denegó la acción de libertad bajo los siguientes fundamentos: a) La acción del libertad, establecida por el art. 125 de la CPE, ha sido instituida como una acción tutelar de defensa, en favor de toda persona que considere que su vida en peligro, que es ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; b) En base a los fundamentos expuestos por el accionante y el informe de la autoridad demandada presentada en audiencia de acción de libertad, consistente en una resolución de imputación formal con aprehendidos, se tiene que la situación jurídica del accionante se encuentra definida y bajo control jurisdiccional, no siendo evidente que el Esteban Ferreira Beyuma, se encuentre ilegalmente detenido.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Blanca Elena Ardaya Vannucci y Camilo José Velásquez Arcienega, Fiscales de Materia, presentaron imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal Segundo, contra Juan Pablo Sivi Tani, y Esteban Ferreira Beyuma, -accionante-; asimismo, solicitaron la imposición de la medida extrema de detención preventiva en la Penitenciaria de Villa Bush de Pando, solicitando se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares (fs. 7 a 10 vta).
II.2. A través de decreto de 24 de noviembre de 2016, el Juez de Instrucción en lo Penal Primero dispone lo siguiente: “Se tienen presente el Inicio de Investigación y la imputación Formal presentada por la Dra.
Patricia Romero Zardan, como representante del MINISTERIO PUBLICO contra Juan Pablo Sivi Tani, Esteban Ferreira y Rosa Raquel Gómez Lobo por la presunta comisión del delito de Secuestro, (…..) para efectos del control jurisdiccional de la investigación previstos por los artículos 54-1 y 279 relacionados con los artículos 134, 133 y 135 todos del Código de Procedimiento Penal…
Con el objetivo de considerar y resolver la solicitud de aplicación de Medidas Cautelares, SE SEÑALA AUDIENCIA PUBLICA PARA EL DIA DE HOY JUEVES VEINTICUATRO DE NOVIEMBRE DE 2016, A HORAS 17:30 P.M y siguientes a desarrollarse en la sala de audiencia anexa al Juzgado Primero de Instrucción Penal y Cautelar de la Capital” (sic) (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega que se ha vulnerado su derecho a la libertad, a la vida, toda vez que fue arrestado, por la FELCC, en su domicilio de forma violenta, sin ninguna orden de allanamiento, mandamiento de apremio, resolución o acto
similar y conducido sin rumbo desconocido, para luego después ser trasladado a dependencias de la FELCC, sin conocer los motivos por los cuales se le privó su libertad y habiendo trascurrido más de las ocho horas de su arresto, además hasta antes de la interposición de la presente acción, no le permitieron comunicarse con su familia, menos con su abogado y que le provisionen de los alimentos necesarios.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación
A efectos de establecer cual la naturaleza de la acción de libertad y los presupuestos para su activación, es preciso señalar previamente que con respecto del derecho a la libertad que toda persona tiene el art.
23.I y III. de la CPE, determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, el art. 23.III: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
De igual forma el art. 13.I de la CPE, sobre los derechos fundamentales menciona: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.
Por otra parte, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en sus arts. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de igual forma, el 8 de esta Declaración establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.
En este entendido, a efectos de la protección de los derechos fundamentales como el derecho a la libertad personal y a la vida, se ha instituido por el Estado un mecanismo procesal tendiente a su protección, así el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que
se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Del citado precepto constitucional, actualmente no solo el derecho a la libertad personal, constituye el objeto de protección de la acción de libertad sino también el derecho a la vida, la integridad física y la libertad de circulación, así también lo determina el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) cuando señala: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
De igual manera el art. 47 del mismo Código adjetivo, en cuanto a la procedencia de esta acción de defensa menciona: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; y, 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
La jurisprudencia constitucional ha establecido a través de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, al respecto de su naturaleza y de sus presupuestos de activación lo siguiente: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
Consecuentemente, la acción de libertad en su naturaleza se constituye como mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador que tiene como objeto la protección o tutela de los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro, siendo su tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediatez en la protección, el informalismo, generalidad e inmediación, características reiteradas en el Código Procesal Constitucional, por ende los presupuestos para su activación constituyen los atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, los actos y omisiones que constituyan procesamiento indebido y los actos y omisiones que impliquen persecución ilegal o indebida.
III.2. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 0482/2013 de 12 de abril, realiza una revisión del desarrollo jurisprudencial en torno a los supuestos de la subsidiariedad excepcional señalando: “…partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, se establecieron los supuestos de subsidiariedad excepcional del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, indicando que en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, la acción de libertad operará de manera subsidiaria:`…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso,
cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus´.
Concluyendo de esta forma que cuando existan medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad, éstos deben ser activados previamente a la interposición de la acción constitucional;
además, prohíbe suscitar recursos simultáneos con el mismo fin, al existir la posibilidad de que se provoque una disfunción procesal no querida por el sistema constitucional; este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, señalando lo siguiente:«I.
El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados;
empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas».
Por su parte, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, determinó algunos supuestos procesales:
Primer supuesto:
Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio
de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”(las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De otra parte, la citada SCP 0482/2013, viendo la necesidad de unificar la interpretación desarrollada por la SCP 0184/2012 que modula el primer supuesto contenido en la SCP 0080/2010-R y la interpretación al respecto contenida también en la SCP 0360/2012, concluye realizando una integración del desarrollo jurisprudencial; es decir, integra entendimientos jurisprudenciales y presupuestos procesales respecto a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad señalando: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Asimismo corresponde señalar que la SCP 1888/2013 modulando la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas establecidas por la SCP 0482/2013, también refirio lo siguiente: “ (…)debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional. (…)”
Consecuentemente de la jurisprudencia constitucional citada, se tiene que existen cinco supuestos en los que se ha determinado que no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad, cuando el ordenamiento jurídico prevea medios idóneos e inmediatos para impugnar el supuesto acto o resolución ilegal que vulnera el derecho a la libertad.
III.3. Análisis del caso concreto
Por los antecedentes, el Ministerio Público, presentó imputación formal contra Juan Pablo Sivi Tani y Esteban Ferreira Beyuma, -accionante-, por la presunta comisión del delito de secuestro, asimismo solicitó la imposición de la detención preventiva y señalamiento de audiencia de medidas cautelares, de igual forma se tiene que conforme el decreto emitido de 24 de noviembre de 2016, por la Jueza de Instrucción en lo Penal Primero, citado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Ministerio Público presentó el correspondiente inicio de investigación y la imputación formal ya citada, a efectos de control jurisdiccional de la investigación, por lo que la autoridad jurisdiccional con el objeto de considerar y resolver la situación jurídica del accionante, señaló audiencia pública para el 24 de noviembre del presente año.
Ahora bien conforme se tiene en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a
la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados y bajo dicho entendimiento, también ha establecido que de manera excepcional no será posible ingresar al análisis de fondo de la acción de libertad, cuando se dan ciertos presupuestos procesales, como el que la autoridad fiscal diera aviso del inicio de la investigación al juez cautelar, por lo que en este caso, ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte del representante del ministerio público o de la policía, el accionante previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe denunciar estos actos ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
Conforme referencias, se tiene que la representante del Ministerio Público, ya dio aviso del correspondiente inicio de investigaciones y la imputación formal, al Juez de Instrucción en lo Penal Primero del departamento de Pando, por lo que considerando que el accionante denuncia como actos ilegales presuntamente ejercidos por funcionarios de la FELCC, su arresto en su domicilio de forma violenta sin ninguna orden de allanamiento, mandamiento de apremio, resolución o acto similar, además de su conducción sin rumbo desconocido, su traslado a dependencias de la FELCC, sin conocer los motivos por los cuales se le privo su libertad y el que haya transcurrido más de las ocho horas, de su arresto, así como su incomunicación ilegal, corresponde señalar que dichos actos presuntamente ilegales, debieron ser denunciados previamente ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, en este caso ante la Juez de Instrucción en lo Penal Primero, conforme prevén los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal, y solo en caso de persistir las posibles lesiones denunciadas, una vez agotada la vía ordinaria recién se podrá activar la jurisdicción constitucional; consecuentemente, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, ya que existen mecanismos procesales específicos de defensa que son idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido; motivo por el cual corresponde denegar la tutela.
En relación a la alegación de la vulneración del derecho a la vida, al no permitirle que sus familiares le provisionen de alimentos, durante su privación de libertad y mientras lo tenían incomunicado, si bien no es necesario a efectos de establecer la existencia de la vulneración del derecho a la vida el agotamiento previo de otros mecanismos o medios legales, en el presente caso se tiene que no existe prueba que acredite dicho extremo, no habiendo cumplido a estos efectos el accionante con la carga de la prueba, máxime si se toma en cuenta que la SCP 0183/2014-S2 de 24 de noviembre, reiterando otros entendimientos jurisprudenciales señala: “ …en toda acción de esta naturaleza donde se
denuncia o acusa la vulneración del derecho a la libertad o de locomoción, el accionante tiene el deber procesal de adjuntar la prueba que respalde su denuncia, a fin de acreditar con pruebas verificables la veracidad de sus acusaciones formuladas, porque el Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa…” ; en este entendido, la carga de la prueba le correspondía al accionante.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber denegado la acción de libertad, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 12 y vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, sin haber ingresado al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA