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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2 Sucre, 25 de febrero de 2015

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2015-S2 Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional

Expediente: 07940-2014-16-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Máximo Remigio Quispe Calle y Miguel Ángel Quispe Callisaya contra Fabricio Condori Carrasco, Sumariante; Hernán Pereira Fernández, Justo Corminales Rivera y Justo Fernando Villarroel, miembros del Tribunal Sumariante, todos de la Cooperativa de Teléfonos Automáticos La Paz Ltda. (COTEL).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de julio de 2014, cursante de fs. 98 a 107, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso sumario administrativo seguido contra sus personas, por consumo de bebidas alcohólicas en ambientes de trabajo, riñas, amenazas contra compañeros de trabajo y conducción de vehículo de la empresa en estado de ebriedad, el Tribunal Sumariante de COTEL, mediante

Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, dispuso establecer y declarar responsabilidad administrativa en contra de ambos por haber vulnerado las obligaciones establecidas en el art. 9 num. 1, 4, 10 y 15 del Reglamento Interno, disponiendo la imposición de una multa pecuniaria equivalente a tres días de su haber básico y en cuanto al incidente de tránsito ocasionado en estado de ebriedad, que se ajusta a los tipos penales previstos en los arts. 200 y 203 del Código Penal (CP), 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 num. 9 de su Decreto Reglamentario, dispuso la destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización, salvando los quinquenios

consolidados, debiendo la Dirección de Recursos Humanos dar cumplimiento a la presente disposición y la Dirección Jurídica iniciar las acciones legales correspondientes en su contra. Refieren que, el Juez Sumariante dentro del proceso sumario administrativo fue designado al margen del plazo previsto por la norma legal y bajo este origen ilegal no se emitió Auto Inicial de proceso sumario administrativo dentro de los tres días hábiles y siguientes a la denuncia presentada en su contra, conforme establece el art. 102 de su Reglamento Interno. Asimismo, se les notificó con

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dicho Auto Inicial sin considerar el plazo del anticipo mínimo e inmediatamente se recepcionó sus declaraciones informativas sin la asistencia técnica.

Al margen de la voluntad de las partes, se produjo prueba de cargo en franco desconocimiento de la condición del Juez como director del proceso y lo peor es que se incorporó un hecho que no estaba consignado en los informes, que motivaron la denuncia y orden de inicio del proceso, derivándose en la destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización; determinación ilegal, que fue confirmado totalmente por el Tribunal Sumariante, no obstante de haber presentado un nuevo elemento de prueba que enervaba los fundamentos de la Resolución Sumarial 005/2013. Lo expuesto de manera puntual lesiona las previsiones contenidas en los arts. 95, 98, 102, 103, 105, 106, 109 y 113 del Reglamento Interno de COTEL. Asimismo, constituyen acto de vulneración a lo previsto por los arts. 90; 327 num. 5, 6, 7 y 9; 377; 413; y, 453 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo y empleo, citando al efecto los arts. 46 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto la Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, suscrito por el Sumariante; así como, la Resolución TS 001/2014 de 10 de abril, pronunciado por los miembros del Tribunal Sumariante, como los memorándums de destitución de sus personas; en consecuencia, se disponga su reincorporación a los cargos que desempeñaban como empleados de COTEL, determinándose además la responsabilidad civil contra las autoridades demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 265 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de sus abogados a tiempo de ratificar la presente acción en todos sus términos, señalaron que: a) El Sumariante fue designado en contradicción al art. 103 del Reglamento Interno de COTEL, y siendo su origen irregular y que los hechos se produjeron de manera “arbitraria” pronunciando el Auto de Sumario Administrativo el 28 de diciembre de 2013; b) Una vez notificados con el Auto inicial de manera inmediata se procedió con la declaración de Máximo Remigio Quispe Calle -es decir cinco minutos posterior a su notificación-, misma que fue arrimada al expediente mediante fotocopia legalizada. Este hecho también se produjo con el codemandado Florencio López López que fue notificado a horas 11:20 y se le tomó su declaración a horas 11:30, lesionando así el derecho a la defensa; por cuanto, a dichas personas no se les permitió contar con la asistencia o defensa técnica como establece el Reglamento Interno; c) El art. 98 del Reglamento Interno de COTEL, establece el principio de impulso de oficio, donde el sumariante tiene la obligación de instar a las partes de seguir el proceso y en el inc. f) establece la inversión de la prueba que recae sobre el empleador y siendo ese el principio que orienta al juez natural, éste tiene que someterse a dicha disposición. Es así que, los accionantes dentro del periodo de prueba, presentaron informe de un hecho que se produjo el 23 de septiembre de 2013 -sobre choque a vehículo particular-, el cual fue elevado ante Florencio López López, en su condición de autoridad superior y la Autoridad

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Sumariante de manera oficiosa estableció que la infracción se adecuaba a lo previsto en el art. 9 del Reglamento Interno, a pesar de haber demostrado que dicho acto fue arreglado de manera

amigable con el interesado y que el sumariante se comunicó de manera personal vía teléfono, omitiéndose así la prueba presentada; y, d) Una vez ratificado la Resolución Sumarial en segunda instancia, ésta fue agravada debido a que se dispuso la remisión de los antecedentes ante el Ministerio Público, vulnerando el Sumariante el derecho al debido proceso.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Fabricio Condori Carrasco, Sumariante; Hernán Pereira Fernández, Justo Corminales Rivera y Justo Fernando Villarroel, Miembros del Tribunal Sumariante de COTEL La Paz Ltda., a través de su

abogado en audiencia señalaron que: 1) El nombramiento del Sumariante fue de acuerdo al art. 102 del Reglamento Interno de COTEL, misma que al ser enunciativo no es limitativo para proceder con la elección de dicha autoridad; 2) Se dictó el Auto Inicial del proceso a causa de haberse generado infracciones al Reglamento Interno de la institución telefónica, donde se determinó

responsabilidades administrativas por la actitud asumida por los accionantes; es decir, no sólo por haber consumido bebidas alcohólicas en el galpón ubicado en ciudad satélite de El Alto, sino por haber generado actos reñidos contra la moral y efectuar daños a la propiedad de la Cooperativa; 3) Como consecuencia de estos hechos, la institución decidió abrir proceso penal contra los

accionantes, misma que se encuentra en etapa investigativa en el Ministerio Público, pues tanto el hecho de tránsito que protagonizaron contra un vehículo particular como la falsificación de firmas en algunos documentos; y que de acuerdo a las SSCC “94/2008-R y 982/2003-R”, corresponde a la justicia ordinaría verificar si hubo o no dolo en dichos actos, como la valoración de las pruebas tanto de cargo como descargo y no así el Tribunal Constitucional Plurinacional; 4) En ningún momento se obligó a los accionantes a que presten su declaración informativa, éstos se encontraban con permiso y fueron notificados a horas 09:55 del 28 de noviembre de 2013; por lo que, es falso que dentro del Auto inicial no estaba contemplado el choque de una movilidad que cometieron; 5) El Sumariante determinó responsabilidades administrativas y penales a consecuencia de las actitudes asumidas por los ahora accionantes; es decir, no sólo por haber consumido bebidas alcohólicas en el galpón ubicado en la zona de ciudad satélite, sino por haber generado actos reñidos contra la moral, misma que fue apelada contra dos párrafos y en ningún momento se señaló que fueron vulnerados sus derechos constitucionales, como la supuesta ilegalidad en la elección del sumariante, tampoco hicieron mención alguna sobre el choque del vehículo que protagonizaron; por lo que, es falso que señalen que no tuvieron la oportunidad para denunciar las supuestas irregularidades que se produjeron durante el proceso administrativo que se siguió contra sus personas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

William Pimentel Martínez, en su condición de tercero interesado, no se presentó a la audiencia pública ni emitió informe alguno, pese a su legal notificación cursante a (fs. 112).

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, concedió en parte la tutela solicitada, debiendo el Juez Sumariante dictar nueva Resolución dentro del proceso administrativo determinado, tomando en cuenta los fundamentos expuestos por el Tribunal de garantías y de acuerdo a la valoración, convicción, congruencia, razonamiento y motivación,

determinándose además la restitución de los accionantes a su fuente de trabajo, con el mismo nivel salarial y los ítems que en su momento les fueron asignados, correspondiendo al Juez Sumariante cumplir con el Reglamento establecido a momento de emitir la Resolución respectiva. Con los

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siguientes fundamentos: i) El Auto inicial del proceso sumario administrativo respecto a la

Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, dispone establecer responsabilidad administrativa contra los accionantes por haber identificado actividad en cuanto a su conducta de los funcionarios de COTEL y determinar responsabilidades conforme al Reglamento de Sanciones Administrativas, se establece claramente que de acuerdo a la Resolución y Auto Sumario Administrativo, sanciones en cuanto a los numerales establecidos 9 num. 1, 4, 10, 11, 15 y 18. Sin embargo, del Auto Inicial del proceso administrativo, en relación a la Resolución Sumarial 005/2013, se identifica básicamente la misma responsabilidad en los numerales mencionados; empero, no existe una valoración menos una identificación al numeral 18 que se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción el Juez Sumariante del mismo. Es decir, no existe pronunciamiento expreso con relación a lo señalado; ii) En relación a la participación del Juez Sumariante, el art. 102 del Reglamento Interno, establece que la autoridad ejecutiva definirá al mismo en el primer mes del año, con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural y en el presente caso el reconocimiento expreso que

establece el Auto Inicial del proceso administrativo, reconoce que el Juez Sumariante fue designado mediante una Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013. Es decir, incumpliendo

básicamente lo que establece al Juez Sumariante en estas decisiones de una entidad de esta

naturaleza; es decir, que la interventora o ejecutiva Nila Heredia Miranda, al haber sido posesionada debió mantener al Juez Sumariante conforme lo establece el art. 102 del Reglamento antes

mencionado; iii) Al haber notificado a uno de los accionantes para prestar su declaración informativa ésta consintió el acto del Juez Sumariante, sin considerar que la defensa técnica en materia penal como administrativa es de carácter obligatorio; por lo que, el accionante al prestar su declaración no tuvo conocimiento de las formalidades que debían cumplirse, de lo contrario hubiera podido

observar conjuntamente su defensa técnica los elementos que ahora se observa ante el Tribunal de garantías como es la legitimación y competencia del juez natural que le convocó a prestar su

declaración, violentado el derecho a la defensa; iv) Por otro lado, genera irrenunciabilidad en cuanto a los derechos laborales y en cuanto a ese elemento, se garantiza ese derecho aplicando el principio pro operandi que rige en materia laboral; v) En cuanto al accionante Miguel Ángel Quispe Callisaya, ha momento de disponer su destitución, el Juez Sumariante debió observar el art. 48.VI de la CPE, en cuanto a la inamovilidad laboral de un trabajador progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad; por lo que, debió esperar el cumplimiento del plazo; y, vi) En cuanto a la obligación que tienen las autoridades demandadas a prestar su informe respectivo dentro de las demandas

constitucionales, el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0038/2011-R de 7 de febrero, estableció que la no presentación del informe por parte de las autoridades demandadas hace presumir la veracidad de los hechos reclamados, en el presente caso a pesar de su legal notificación a Nila Heredia Miranda y de los otros codemandados no presentaron informe alguno. Identificándose en consecuencia la vulneración en cuanto al principio del debido proceso en su vertiente de la

oportunidad de asumir defensa, en cuanto a la decisión asumida por el Juez Sumariante y a la falta de intervención de un letrado o defensa técnica en los actos procesales, pues se hace viable en parte la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. El 30 de septiembre de 2013, mediante informe presentado a Nila Heredia Miranda, Interventora de COTEL, el abogado de la Dirección Jurídica de dicha institución Jorge Stevens Guiza, presentó denuncia contra Miguel Ángel Quispe Callisaya y otros, recomendando iniciar proceso sumario administrativo y determinar sanciones y responsabilidades (fs. 2), anexando al mismo informes del Encargado de CTV El Alto, del Gerente Técnico y del funcionario policial del Servicio de Seguridad de 21, 23 y 24 del mes y año señalado, entre otros (fs. 5 a 29).

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II.2. El 25 de octubre de 2013, mediante Auto Inicial de proceso sumario administrativo

006/2013, el Sumariante de COTEL, Fabricio Condori Carrasco, resolvió iniciar proceso interno contra Máximo Remigio Quispe Calle, Miguel Ángel Quispe Callisaya y otros, por haber presuntamente vulnerado el art. 9 num. 1, 4, 0, 11, “(2° 9.10)” (sic), 15 y 18. (fs. 30 a 33 vta.).

II.3. El 26 de noviembre de 2013, mediante Auto, el Sumariante de COTEL, resolvió excluir del proceso administrativo interno a Juan Carlos Aliaga Carvajal, Marco Antonio Mamani Quispe y Marco Antonio Mamani Mendoza y dictó Auto Inicial de sumario administrativo contra Máximo Carlos Aliaga Mendoza, disponiendo además de acuerdo al art. 98 inc. c) del Reglamento Interno la

recepción de declaración informativa para el 29 de noviembre del año señalado, a horas 9:00 (fs. 34 y vta.).

II.4. Cursa actas de declaración de Máximo Remigio Quispe Calle, Florencio López López, Miguel Ángel Quispe Calisaya, Mario “Lionel” Torrez Calisaya, Oscar Vargas Aliaga, Máximo Carlos Aliaga Mendoza, Edwin Manuel Parrado Condori, Francisco Juan Yanahuaya Mamani, Fernando Eloy Roque Vargas, Contrato de prestación de servicios entre COTEL y Alejandro Andrés Contreras Pérez y nota de conformidad con la participación de Notario de Fe Pública de 3 de septiembre de 2013, donde el último mencionado, dio su conformidad y satisfacción por el arreglo del incidente que tuvo con los accionantes al sufrir un raspón su taxi (fs. 38 a 64).

II.5. Por Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, el Juez Sumariante de COTEL, resolvió: a) Declarar responsabilidad administrativa contra los funcionarios Máximo Remigio Quispe Calle, Miguel Ángel Quispe Callisaya, Mario “Leonel” Torres Callisaya, Oscar Vargas Aliaga y Máximo Carlos Aliaga Mendoza por haber vulnerado el art. 9 núm. 11 “(2° 9.10)” del Reglamento Interno; por lo que, en aplicación a lo establecido en el art. 94 núm. 2 de dicho Reglamento, dispuso la multa pecuniaria equivalente a tres días de su haber básico; b) En relación a los hechos denunciados el 21 de septiembre de 2013, ocurridos en el galpón satélite de COTEL, se declaró el sobreseimiento total en favor de los funcionarios Florencio López López, Edwin Manuel Parrado Condori, Francisco Juan Yanahuaya Mamani y Fernando Eloy Roque Vargas; y, c) En cuanto al incidente de tránsito

ocasionado un supuesto estado de ebriedad con un vehículo de COTEL contra el vehículo de

Alejandro Andrés Contreras Pérez, se declaró responsabilidad administrativa y penal contra Máximo Remigio Quispe Calle, Miguel Ángel Quispe Callisaya, al haber vulnerado el art. 9 num. 1, 4, 10 y 15 del Reglamento Interno y que su conducta se ajusta a los tipos penales en los arts. 200 y 2003 del CP; por lo que, de acuerdo a lo establecido en el art. 94 núm. 3 del Reglamento Interno, 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario, se dispuso su destitución inmediata sin lugar a desahucio ni indemnización, salvando los quinquenios consolidados (fs. 66 a 77), siendo notificados el 18 de febrero de 2014 (fs. 78 a 80).

II.6. El 24 de febrero de 2014, mediante memorial presentado al Tribunal Sumariante de COTEL, los ahora accionantes plantearon recurso de apelación contra la Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre (fs. 81 y vta.).

II.7. El 10 de abril de 2014, mediante Resolución TS 001/2014, el Tribunal Sumariante resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumarial Final 005/2013 de 17 de diciembre, pronunciada por el Juez Sumariante de COTEL, instruyendo a la Dirección Jurídica de dicha institución, iniciar la

respectiva acción penal contra los accionantes y de ser necesario constituirse en parte civil para la reparación del daño económico (fs. 89 a 92).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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empleo; toda vez que, las autoridades demandadas dentro del proceso sumario interno seguido contra sus personas resolvieron declarar responsabilidad administrativa como penal y se dispuso la destitución de su fuente de trabajo, sin tomar en cuenta que: 1) El Juez Sumariante fue designado al margen del plazo previsto en el art. 102 del Reglamento Interno de COTEL; 2) No se emitió el Auto Inicial del proceso sumario administrativo dentro de los tres días hábiles y siguientes a la denuncia que fue presentada en su contra; y, c) Fueron notificados con el Auto Inicial sin considerar los plazos procesales e inmediatamente recepcionaron sus declaraciones informativas sin la asistencia técnica legal.

En consecuencia, corresponde analizar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza

Al efecto, con carácter previo al análisis de fondo de la problemática planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar:

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, y “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados"; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos

fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se otorgue la jurisdicción

constitucional. El art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de esta acción, señala lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebida de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, esta acción de defensa al ser un mecanismo constitucional, establece un procedimiento de protección, cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares. Siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.

Ampliando la configuración de esta acción tutelar, la SCP 0975/2012 de 22 de agosto, precisó: “Asimismo, ésta acción constitucional se respalda en los tratados de derechos humanos que al tenor del art. 410.II de la CPE, integran el denominado bloque de constitucionalidad, es decir la

Declaración Universal de Derechos Humanos cuyo art. 8, que precisa que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley', el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuyo art. 2.3. inc. a), señala que: 'Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales', la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano cuyo art. XVIII, determina que: 'Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer

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valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente' y la Convención Americana sobre Derechos Humanos cuyo art. 25.1, refiere que: 'Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente

Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales'.

De la sola lectura de dichos antecedentes normativos se puede extraer que el diseño del amparo constitucional debe hacer del mismo una acción idónea para la protección de los derechos

fundamentales, así la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que debe ser capaz: '…de producir el resultado para el que ha sido concebido…' (OC 8/87 de 30 de enero de 1987) aspecto que sin duda no podría lograrse si el fondo de lo debatido en la acción de amparo constitucional

dependiese de las formas procesales porque en base al principio de verdad material en realidad toda interpretación de las normas que regulan la tramitación de esta demanda constitucional debe partir del principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo”.

III.2. Sobre el derecho al debido proceso y sus alcances

El derecho al debido proceso está consagrado en el art. 115.II de la CPE, que establece: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”. Asimismo, el art. 117.I de la misma Norma Suprema, refiere que: “Ninguna Persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…”.

Es así que, las SCP 0732/2013 de 6 de junio, que cita a la SCP 1023/2012 de 5 de septiembre, respecto al derecho al debido proceso, establece que: “Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en '…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo

establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos (SSCC 0418/2000-R 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señaló que: «La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes» (SSCC 0902/2010-R y 1756/2011-R).

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

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En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de

constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPE abrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: «Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso…».

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (SSCC 0082/2001-R, 0157/2001-R,

0798/2001-R, 0925/2001-R, 1028/2001-R, 1009/2003-R, 1797/2003-R, 0101/2004-R, 0663/2004-R, 022/2006-R, entre otras); sin embargo, esta lista en el marco del principio de progresividad no es limitativa, sino más bien enunciativa, pues a ella se agregan otros elementos que hacen al debido proceso como garantía general y que derivan del desarrollo doctrinal y jurisprudencial de este como medio para asegurar la realización del valor justicia, en ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999, ha manifestado: «En opinión de esta Corte, para que exista 'debido proceso legal' es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal. El desarrollo histórico del proceso, consecuente con la protección del individuo y la realización de la justicia, ha traído consigo la incorporación de nuevos derechos procesales. (…) Es así como se ha establecido, en forma progresiva, el aparato de las garantías judiciales que recoge el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al que pueden y deben agregarse, bajo el mismo concepto, otras garantías aportadas por diversos instrumentos del Derecho Internacional».

Así configurado, es preciso recordar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino que es extensiva a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad (SSCC 0042/2004 y 1234/2000-R entre otras).

Resumiendo, podemos decir que el debido proceso ha sufrido una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos, es decir que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos. El debido proceso constitucional no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

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Por otra parte, el debido proceso también es considerado como un principio, que emanó del principio de legalidad penal en su vertiente procesal, y que figura como un principio de administración de justicia en el art. 180 de la CPE.

Concluyendo este punto, se debe remarcar que, como se aprecia de las citas de los artículos 115.II y 117.I de la CPE, efectuadas anteriormente, la Constitución vigente, en el marco de las tendencias actuales del Derecho Constitucional ha plasmado de manera expresa el reconocimiento del debido proceso; derecho-garantía-principio, respecto al que existe consenso en la doctrina y la

jurisprudencia en cuanto al contenido e implicaciones referidos por la jurisprudencia glosada, la que por ello guarda estrecha congruencia con la carta fundamental vigente y es plenamente aplicable, a pesar de haber sido desarrollada en el marco de la abrogada, resaltando que su carácter de derecho fundamental lo hace exigible ante cualquier procedimiento, sea público o privado.

En similar sentido se pronunció la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, que sostuvo que: '…el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano…'.

En ese sentido la SC 1756/2011-R de 7 de noviembre señaló que: «En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso -sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material».

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos

denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material'.

Del desarrollo jurisprudencial precedente, concluimos que la garantía del debido proceso, conlleva el cumplimiento de formalidades legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad jurisdiccional, administrativa, legislativa. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado por lo que los órganos legislativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias" (las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre el derecho a la defensa

Asimismo, la misma SCP 0732/2013, ha ratificado el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R,

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individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos.', entendimiento ratificado

recientemente por la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además precisó que el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE'. En atención a lo mencionado, se denota que uno de los elementos de la garantía del debido proceso, es el derecho fundamental a la defensa consagrado por el art. 115.II de la CPE, que, al decir de la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, citada en la SC 0206/2010-R de 24 de mayo, tiene dos

connotaciones: '…la primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello es inviolable por las personas o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio, por ello en caso de constatarse la restricción al derecho fundamental a la defensa, se abre la posibilidad de ser tutelado mediante el amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional'.

En ese orden, el art. 16.4 de la CPE, prescribe: 'Nadie puede ser condenado a pena alguna sin haber sido oído y juzgado previamente en proceso legal...', de donde se colige que por una parte el juzgador tiene la obligación y el deber de respetar y garantizar el derecho a la defensa, así como se halla impedido de aplicar una sanción cuando en la tramitación de la causa se ha vulnerado dicho derecho" (las negrillas son nuestras).

III.4. Análisis del caso concreto

En ese contexto y de acuerdo a la compulsa de los antecedentes y de la documentación adjunta a la presente acción de amparo constitucional, se evidencia que en base al art. 102 del Reglamento Interno, mediante Resolución Administrativa (RA) 08/2013 de 14 de octubre, suscrito por Nila Heredia Miranda, Interventora y Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de dicha institución, designó como Juez Sumariante a Fabricio Condori Carrasco y éste mediante Auto inicial de sumario 006/2013 de 25 del mismo mes y año, inició proceso sumario contra los ahora accionantes y otros, por haber vulnerado el art. 9 num. 1, 4, 10, 11, “(2° 9.10)”, 15 y 18, habiéndose notificado a Miguel Ángel Quispe Calisaya el 26 de noviembre del año indicado, a horas 17:00, en tanto que a Máximo Remigio Quispe Calle el 28 del mes y año señalado a horas 9:55 recepcionado su declaración informativa a horas 10:00. Posteriormente, el Juez Sumariante a través de la Resolución 005/2013 de 17 de diciembre, resolvió lo siguiente: 1) Declarar responsabilidad administrativa contra los funcionarios Máximo Remigio Quispe Calle, Miguel Ángel Quispe Callisaya, Mario “Leonel” Torres Callisaya, Oscar Vargas Aliaga y Máximo Carlos Aliaga Mendoza, por haber vulnerado el art. 9 núm. 11 “(2° 9.10)” del Reglamento Interno; por lo que, en aplicación a lo establecido en el art. 94 núm. 2 de dicho Reglamento se dispuso la multa pecuniaria equivalente a tres días de su haber básico; 2) En relación a los hechos denunciados el 21 de septiembre de 2013, ocurridos en el galpón satélite de COTEL, se declaró el sobreseimiento total en favor de los funcionarios Florencio López López, Edwin Manuel Parrado Condori, Francisco Juan Yanahuaya Mamani y Fernando Eloy Roque Vargas; y, 3) En cuanto al hecho de tránsito ocasionado en estado de ebriedad en un vehículo de COTEL contra otro

particular de Alejandro Contreras Pérez, se declaró responsabilidad administrativa y penal contra los accionantes por haber vulnerado el art. 9 num. 1, 4, 10 y 15 del Reglamento Interno, y siendo que su

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conducta se ajusta a los tipos penales de los arts. 200 y 203 del CP, de acuerdo a lo establecido en los arts. 94 núm. 3 del Reglamento Interno, 16 inc. e) de la LGT y 9 inc. e) de su Decreto

Reglamentario, se dispuso la destitución sin lugar a desahucio ni indemnización, salvando los

quinquenios consolidados, habiendo sido notificados con dicha Resolución el 18 de febrero de 2014. Misma que al ser apelado por los accionantes, éste fue confirmado por el Tribunal Sumariante por fallo 001/2014 de 10 de abril, instruyendo a la Dirección Jurídica iniciar la respectiva acción penal contra los accionantes y de ser necesario constituirse en parte civil para la reparación del daño económico.

Por otro lado, se establece que de acuerdo a los arts. 97, 102, 105 y 106 entre otros del Reglamento Interno de COTEL, dispone por un lado que el proceso interno tiene la finalidad de dotar de las facultades y poderes para determinar las garantías conferidas por la Constitución Política del Estado, la Ley General del Trabajo y el Reglamento Interno, a todos los trabajadores de la Cooperativa de Teléfonos, en cuanto a su relación laboral y administrativa. Por otra, determina que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), debe proponer al Comité Ejecutivo a un abogado del Departamento Jurídico, en el primer mes de cada año como sumariante; es decir, nombrar al sumariante -juez natural-, en el primer mes de cada gestión. Asimismo, establece que el Sumariante debe dictar el Auto Inicial del sumario dentro los tres días hábiles y siguientes a la recepción de la denuncia y éste debe contener la denuncia, la tipificación y la apertura del término de prueba; y, finalmente en relación a las notificaciones a los infractores con el Auto Inicial del proceso sumario debe realizarse dentro las veinticuatro horas hábiles. Procedimiento administrativo que no fue cumplido por las autoridades ahora demandadas.

En consecuencia, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular y la importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo; es decir que, no es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios

procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba. En el caso concreto, de acuerdo al Auto Inicial de Sumario 006/2013 de 25 de octubre y la Resolución Sumarial 005/2013 de 17 de diciembre, se identifican sanciones o responsabilidades de acuerdo a lo establecido en el art. 9 num. 1, 4, 10. 11, 15 y 18 del Reglamento Interno de COTEL. Sin embargo, de ello no existe la valoración y menos la identificación del numeral 18, que se lo tipifica y se lo identifica como responsabilidad, haciendo una abstracción del mismo; es decir que, no existe pronunciamiento expreso con relación a ese elemento señalado, de lo que se establece que no hubo el cumplimiento de formalidades

legales, procesales establecidas en una determinada disposición, norma, reglamento por parte de la autoridad sumariante. Pues la observancia de la normativa procedimental es base de la seguridad jurídica dentro de un Estado; por lo que, dichos órganos administrativos tienen la responsabilidad de enmarcar sus actos conforme a las normas procesales reglamentarias.

Por otro lado, los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, derechos que por su carácter elemental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas

procesales en nuestro ordenamiento jurídico; por ello, los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes y de acuerdo a los antecedentes de obrados se colige que con la finalidad de poder garantizar el principio del juez natural de acuerdo al art. 102 del Reglamento Interno antes mencionado, la autoridad Ejecutiva debió proceder con el nombramiento del Juez Sumariante en el primer mes del año y en el

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caso que se analiza, se evidencia que el Juez Sumariante fue designado mediante Resolución Administrativa de 14 de octubre de 2013, cuando la Interventora Nila Heredia Miranda, debió mantener al Juez Sumariante conforme lo establece el artículo señalado; por lo que, se violentó dicha norma administrativa interna. Asimismo, el derecho a la defensa es la potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su

descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea y conforme lo denunciado por el accionante, se evidencia que dentro la declaración informativa éste lo hizo sin la asistencia técnica legal y no tuvo conocimiento de los presupuestos que debían cumplirse en el proceso administrativo interno.

Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional; por lo que, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dio correcta aplicación a esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 44.1 del Código Procesal

Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 73/2014 de 14 de julio, cursante de fs. 266 a 269, pronunciada por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

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