SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S2 Sucre, 29 de febrero de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional
Expediente: 12948-2015-26-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 28/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erika Neptali Aranda Uzquiano en representación legal de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz contra Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2015, cursante de fs. 24 a 26, y de subsanación de 22 de igual mes y año, corriente a fs. 37 y vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal seguido por la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz, contra de Juan Mauricio Ruiz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de hurto, amenazas y atentado contra la libertad de trabajo, la Fiscal de Materia asignada al caso, el 6 de noviembre de 2012, emitió la Resolución 32/2012 de imputación formal por la comisión de los delitos de hurto y amenazas; en virtud a dicho fallo se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares el 4 de marzo de 2013, en la cual se emitió la Resolución 119/2013, por la que se le impuso dichas medidas; y posteriormente, se realizó la acusación formal por los delitos de hurto y amenazas; es así que, se realizó la audiencia conclusiva en la que el acusado interpuso el incidente de actividad procesal defectuosa; debido a que, se hubiera recibido la declaración informativa policial por el delito de hurto; sin embargo, la imputación formal y acusación se realizaron
por los delitos de hurto y amenazas; dicho incidente fue rechazado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante Resolución 645/2014 de 7 de octubre; que fue apelada por el acusado; dictándose el Auto de Vista 17/2015 de 30 de enero, por la que los Vocales de la Sala Penal Segunda revocaron la Resolución impugnada; lesionando su derecho al debido proceso, al no guardar congruencia entre lo incidentado, lo apelado y lo contestado; pues, el objeto del incidente fue por haberse imputado y acusado por los delitos de amenazas y hurto cuando la declaración informativa policial se la llevó a cabo únicamente por el delito de hurto; por lo que, no podía el Tribunal de alzada, considerar anular la imputación y la acusación por el delito de hurto y no podía haber omitido preclusión del plazo para reclamar en su oportunidad dicha observación; por lo que, se habría emitido una resolución ultra petita.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho al debido proceso -falta de congruencia-, sin citar al efecto norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 17/2015; y, en consecuencia, que las autoridades demandadas dicten una nueva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 71, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Erika Neptali Aranda Uzquiano, abogada de la parte accionante, expresó los mismos criterios que en la demanda de acción de amparo constitucional y acotó que: a) La Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal rechazó el incidente planteado debido que, el imputado asumió tácitamente la comisión, porque transcurrió la declaración, la imputación y la acusación inclusive; se sometió a una audiencia de medidas cautelares sin reclamar ningún aspecto; es así que, el incidente fue rechazado con esos fundamentos, basándose en el art. 16 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a los actos consentidos y precluidos; b) En la apelación a tal Resolución, nuevamente se refirió a que no se le recibió su declaración informativa policial por el delito de amenazas, sin hacer alusión ni observación al delito de hurto tanto en la declaración, imputación y acusación formal; su persona en calidad de representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz respondió dicha apelación, reiterando al Tribunal de alzada que no habría observación al delito de hurto, y que la misma sería un acto dilatorio únicamente; ya que, lo observado fue asentido por el imputado en aquella época y que después de tanto tiempo, meses o años, tal vez recién
reclame ante la Jueza de garantías cuando debió hacerlo en su momento; c) El Tribunal de alzada no consideró la respuesta que hicieron a la apelación presentada, simplemente se avocó al memorial de apelación presentada sin tomar en cuenta la respuesta, revoca la Resolución de autoridad inferior, ordenando la nulidad de obrados hasta la imputación formal, con el fundamento de que el derecho a la defensa es amplio e irrestricto y no debe ser vulnerado; sin embargo, esta Resolución no hace examen a los delitos que se habrían observado, o los aspectos específicos que habrían impugnado por el incidentista y apelante. De la revisión se tiene que no hubo observación por el delito de hurto; ya que se tomó declaración, se imputó y se acusó por ese delito; por eso, mal podían los miembros del Tribunal de alzada pronunciarse por algo que no fue pedido; y, d) Toda resolución debe guardar fundamentación y dentro de ella debe existir congruencia entre lo peticionado y lo resuelto; en el presente caso, no se dio tal situación ya que existe una congruencia aditiva; es decir que, los Vocales demandados consideraron situaciones ultra petita; porque nadie observó respecto a la imputación y acusación por el delito de hurto pero los mismos, anularon todo el proceso, que duró mucho tiempo, por dicho delito que no fue observado, dejándolos en estado de indefensión, estando el citado proceso nuevamente en etapa preliminar, cuando ya se dictó la Resolución de acusación; debió observarse la declaración policial en su momento.
El otro abogado de la parte accionante, manifestó: 1) La Resolución emitida por la Jueza cautelar en la que rechaza el incidente de actividad procesal defectuosa por defectos absolutos, fue un pronunciamiento por dos delitos, jamás se cuestionó el delito de hurto que fue llevado con todas las formalidades, justamente para no caer en un defecto absoluto; y, 2) La jurisprudencia constitucional moduló sobre la incongruencia aditiva, expresando que ninguna autoridad jurisdiccional ni administrativa podrá resolver cuestiones que no fueron solicitadas por las partes, jamás el acusado solicitó se deje sin efecto el delito de hurto, en ningún acto procesal; y, los Vocales de la Sala Penal Segunda de ese entonces se pronunciaron no solo por el delito de amenazas sino también por el delito de hurto, colocando a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz en estado de indefensión, al no contar actualmente con una investigación que demoró dos años; y es sobre esto que moduló dicha jurisprudencia, respecto el pronunciamiento de dos delitos dejando sin efecto un delito vivo y subsistente el otro; y, eso es lo que debió hacer el Tribunal de alzada, al no haberse recibido la declaración por el delito de amenazas, se deje sin efecto todo lo relacionado a ese delito, preguntándose ¿quién o quiénes pidieron que se deje sin efecto el delito de hurto?.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Félix Peralta Peralta, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en audiencia expresó que; i) Para dictar el Auto de Vista 17/2015 de la apelación planteada, aplicaron la ley ordinaria; verificados los documentos, se tiene que, se imputó y acusó por dos delitos, hurto y amenazas
pero únicamente se habría tomado la declaración por el delito de hurto pero no de amenazas, es así que se entendió como un solo acto en el que no se le dio lugar a la defensa al imputado y acusado en el delito de amenazas; ii) Se entiende como un solo hecho porque no se puede reparar actos delictivos de manera separada cuando se tiene identidad de sujeto, objeto y causa; en ese entendido, se debe recordar que cuando emite una resolución un tribunal tiene una consecuencia dejando sin efecto aquellos actos que efectivamente habrían generado una violación a derechos y garantías constitucionales, siendo en el presente caso la imputación y acusación, porque en la declaración no se habría consignado el delito de amenazas; iii) El incidente se planteó en una audiencia conclusiva;
precisamente el procedimiento penal hoy en día modificado, estableció que el momento propicio para presentar incidentes de actividad procesal defectuosa, afectación al derecho a la defensa como en el presente caso, es la audiencia conclusiva; por lo tanto, no se podría entender otro momento oportuno para presentar la solicitud de incidente; en definitiva, lo que hizo la Sala Penal Segunda, es adecuar sus actos a lo que establece la ley y el procedimiento; por lo que, no se entiende que surja una acción de amparo constitucional como querer encontrar una tercera instancia, a través de un recurso que corresponde a un tercer nivel, cuando legalmente corresponde a un segundo como es la apelación incidental porque no hace al fondo mismo, solo hace a la supuesta afectación de un derecho; de lo contrario, se tendrían apelaciones infinitas y nunca se podría lograr una certeza jurídica de los actos y de los hechos que son puestos a conocimiento de un juez; y, iv) El legislador entendió que cuando se presentan incidentes, estos merecen una apelación en la vía incidental y es ahí donde agotan la fase de impugnación; por lo tanto, esa fue la fase y hoy se entiende que no es un precedente negativo cuando pretende buscar en un tribunal de amparo y de garantías constitucionales como una tercera fase de revisión; los actos fueron cumplidos a cabalidad y si se citó alguna jurisprudencia constitucional, no es vinculante en el supuesto fáctico como es en el presente caso.
Elías Fernando Ganam Cortez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal
Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito, cursante a fs. 51 y vta., expresando que: a) La jurisprudencia constitucional, desarrolló una
línea relativa a la revisión de la legalidad ordinaria, referida a eventuales violaciones de los derechos y garantías constitucionales; en el presente caso, no se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico, como se prueba a través de la citada jurisprudencia, que expresa que, para conceder o admitir la acción de defensa, debe circunscribirse al control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria; es decir, no todo es susceptible de la acción de libertad o amparo constitucional, sino que deben observarse los requisitos, de lo contrario, se estaría invadiendo la labor del juez;
sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso, no existe; y, b) Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada en contra de su autoridad; toda vez que, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía establecidos en la Constitución Política del Estado, mucho menos el derecho al
debido proceso, como alega el accionante, ya que su solicitud fue plenamente respondida en tiempo hábil y oportuno, tal como se evidencia del cuaderno de apelaciones, que al presente fue devuelto al juzgado de origen.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Mauricio Ruiz Zeballos, en su calidad de tercero interesado, en audiencia manifestó que: 1) El Ministerio Público, al tomar conocimiento de los hechos, citó a su defendido y recibió la declaración correspondiente, en la cual se observa no solo que se le haya hecho conocer un delito sino que además no se le explica el contenido del art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido al tiempo, lugar y forma para que haya podido asumir la defensa correspondiente; 2) Se le recibe la declaración y se le hace conocer vagamente el delito de hurto y ningún otro más, y se le dice que habría hurtado papeles; todas las preguntas van dirigidas a esclarecer ese supuesto delito, nada más, no le ponen en conocimiento el otro hecho que es de amenazas; el citado artículo, es claro cuando manifiesta que antes de iniciar la declaración, se comunicará al imputado los hechos que se le atribuyen. Es así que, su cliente asume defensa pero transcurrida la investigación y sorprendentemente por dos delitos, dos tipos penales distintos, efectivamente el Ministerio Público, lo imputó por amenazas y jamás asumió defensa por el mismo, porque nunca tuvo conocimiento; 3) Se interpuso la presente acción porque se le habría vulnerado el derecho a la defensa material de su representado, al no haber conocido la hipótesis del supuesto hecho de amenazas; es decir, nunca se le recibió la declaración por esa hipótesis y nunca pudo desvirtuarla y tampoco aportar elementos probatorios que desvirtúen el hecho; es así que, presentaron el incidente en la audiencia conclusiva por defecto absoluto y la Jueza de la causa respondió que su derecho precluyó porque se debió haber reclamado en la audiencia cautelar o en la etapa preparatoria; ese fue el fundamento para rechazarles el mismo; 4) En la apelación, denunciaron todas las irregularidades antes descritas, basándose en Autos Supremos, que expresan que el imputado debe tener conocimiento de forma clara y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen desde el primer momento del proceso, siendo obligación de las autoridades que intervienen en éste, instruir los cargos que se le atribuyen; 5) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el derecho a la defensa tiene dos connotaciones, material y técnica, siendo la primera la de conocer y tener acceso a todos los actuados para asumir la defensa correspondiente; es así que, tomando conocimiento la Sala Penal Segunda, se pronunció sobre la apelación; y habiendo solicitado que se anularan obrados y que se le pueda tomar la declaración de la forma legalmente establecida; 6) El art. 100 del CPP, refiere que, no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado si en la recepción de su declaración no se observaron las normas del capítulo; tomando en cuenta que el derecho a la defensa, consiste en ser escuchado en el proceso, a presentar pruebas, pero como presentaría si no
conoce el hecho por el cual es investigado, derecho a hacer uso de los recursos y la observancia de los requisitos que deben cumplirse en cada instancia procesal para que se realice una defensa efectiva; 7) Como decía uno de los demandados, el presente recurso no puede constituir una tercera instancia, no se pueden tocar temas de fondo porque los mismos ya se resolvieron; la solicitud en la apelación fue que se anulen obrados hasta que se pueda recibir la declaración de su defendido como corresponde legalmente; no se comprende entonces dónde está la incongruencia del fallo; 8) El Tribunal de alzada manifestó en su resolución que la declaración precede a la imputación y ésta a la acusación; es decir que, no puede haber acusación sin imputación y no puede haber imputación si no se tomó la declaración informativa; por eso, existe una nulidad y un defecto absoluto; y, no puede subsanarse sin que se anule, en otras palabras no puede dejarse mitad de le imputación y la otra mitad no, debe anularse toda la Resolución y emitir una nueva; y, 9) El ahora accionante denunció dos supuestos hechos; es decir, hurto y amenazas; por lo tanto, debió preocuparse de que se lleve a cabo el proceso por los dos hechos; por lo que, resulta totalmente congruente el fallo emanado del Tribunal de alzada no siendo viable la concesión de tutela en la presente acción.
Contestando a la pregunta de un miembro del Tribunal de garantías sobre si no debieron hacer la observación correspondiente cuando se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares y no dejar avanzar el proceso hasta la audiencia conclusiva y recién ahí plantear la observación; manifestó que, plantearon el incidente de nulidad en la audiencia conclusiva porque efectivamente no solo existía imputación, sino también acusación, y siendo así no existía otra etapa en la que se pueda formular un incidente de actividad procesal defectuosa observando la acusación; muy distinto sería que exista una imputación por dos delitos y observando esa irregularidad hayan acusado solo por uno, que es el hurto, pero también existió una negligencia del Ministerio Público; y, es por eso que plantearon el incidente en la etapa conclusiva.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 28/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74., “denegó” la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: i) La sentencia debe limitarse solo a lo peticionado, en la demanda; es decir, el juez en su fallo debe expresar en sus consideraciones el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas, aplicando las normas jurídicas pertinentes al caso; ii) La fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite la resolución, necesariamente debe exponer los hechos, la valoración de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustenta su fallo; lo que de ninguna manera implica una fundamentación innecesaria que abunde en repeticiones o
cuestiones relevantes al caso sino que al contrario debe desarrollar con precisión y claridad las razones que motivaron al juzgador a asumir un determinado fallo, claro está, con la justificación legal que respalda además esa situación; y, iii) Por todo lo expuesto, concluyó que el Auto de Vista 17/2015, guarda la correspondiente congruencia entre lo solicitado y lo resuelto; por lo tanto, no existe vulneración alguna en la citado Auto de Vista.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 32/2012, Susana Boyán Téllez, Fiscal de Materia, presentó ante la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, imputación formal contra de Juan Mauricio Ruiz Zeballos, por la presunta comisión de los delitos de hurto y amenazas; solicitando la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en la presentación una vez al mes del imputado ante el Ministerio Público o la autoridad jurisdiccional; presentación a todo acto o convocatoria del Ministerio Público o del órgano jurisdiccional y la prohibición de contactarse con la parte denunciante -víctima de los hechos- y testigos (fs. 7 a 9 vta.).
II.2. El 12 de septiembre de 2013, Marco Antonio Vargas Yupanqui, Fiscal de Materia, formuló requerimiento conclusivo de acusación formal, ante el Jueza Primera de Instrucción en lo Penal contra Juan Mauricio Ruiz Zeballos, por la comisión de los delitos de hurto y amenazas; solicitando día y hora de audiencia conclusiva de conformidad al art. 325 del CPP (fs. 11 a 14); misma que, se llevó a cabo el 7 de octubre de 2014 y en la que, Juan Mauricio Ruiz Zeballos -imputado-, presentó incidente de actividad procesal defectuosa fundando su requerimiento en el art. 169.3 del CPP; debido a que, la denuncia en su contra fue por los delitos de hurto y amenazas; sin embargo, su declaración sólo fue recibida por el delito de hurto y no así por el delito de amenazas también; es así que, la Fiscal de Materia asignada al caso de ese momento, realizó la imputación por ambos delitos cuando le tomaron la declaración solo por uno -hurto-, vulnerando sus derechos (fs. 15 a 19 vta.); mediante Resolución 645/2014, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, declaró improbado el incidente de actividad procesal defectuosa presentado por el abogado de Juan Mauricio Ruiz Zeballos (fs. 20 a 21 vta.).
II.3. De la declaración del abogado de Juan Mauricio Ruiz Zeballos -hoy tercero interesado-, realizada en audiencia de acción de amparo constitucional, se tiene que, éste presentó apelación, con iguales argumentos expresados a tiempo de presentar el incidente de actividad procesal defectuosa, denunciando todas las irregularidades cometidas en el proceso; y, solicitando se pueda anular obrados, que se pueda tomar de forma legal la
declaración informativa, restituyendo su derecho a la defensa (fs. 68 vta. a 70 vta.).
II.4. Mediante Auto de Vista 17/2015, por la cual Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, decidieron revocar la Resolución 645/2014, disponiendo se declare probado el incidente de actividad procesal defectuosa, anulando obrados hasta la Resolución 32/2012 de imputación formal, con los siguientes fundamentos:
a) Juan Mauricio Ruiz Zeballos fue denunciado por los delitos de hurto y amenazas, la declaración prestada por éste, se refirió sólo al delito de hurto; sin embargo, pese a no conocerse los hechos del delito de amenazas, fue imputado por ese delito también sin darle, el Ministerio Público lugar a que se defienda por dicho delito; b) Con relación a la oportunidad de su planteamiento, siendo un derecho fundamental; el procedimiento penal prevé ciertas instancias y una de ellas es precisamente la etapa conclusiva; consiguientemente, no se puede hablar de actos consentidos ni del principio de preclusión, cuando es el propio procedimiento que prevé esa etapa para la interposición de todos los incidentes y excepciones; c) La trascendencia del reclamo se produce no solo por tratarse de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental como el de la defensa, sino el cumplimiento de una garantía por parte del representante del Ministerio Público, de advertir al imputado previamente a los hechos y no solo ello, sino darle la oportunidad a ser escuchado, ejerciendo su defensa material conforme el art. 8 del CPP; d) El principio de especificidad está referido a que la nulidad debe estar prevista en la ley, en este caso, el art. 100 del CPP, prevé taxativamente que no se podrá fundar ninguna decisión contra el imputado sino se han cumplido las reglas establecidas en el capítulo segundo, donde se encuentra inserto el art. 92 del CPP; y, e) El Auto Supremo 149 de 10 de mayo de 2013, al referirse al principio de seguridad jurídica expresó que el Estado debe garantizar que los individuos deben saber a cada momento, cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de las autoridades pueda causarles perjuicio; en este caso, el accionar del Ministerio Público respecto a la declaración del imputado debe enmarcarse a los protocolos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y el cumplimiento de los preceptos establecidos, entre ellos el art. 92 de la citada norma (fs. 22 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, en su elemento congruencia de las resoluciones; por cuanto, las autoridades demandadas mediante Auto de Vista 17/2015, revocaron la Resolución 645/2014, ya que dicho Auto de Vista no guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE),
“La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por Constitución y la ley”.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), “la Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir.
Este Tribunal, mediante la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló que ésta se constituye en: “(…) un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección”.
III.2. Debido proceso y el principio de congruencia
Con relación al debido proceso y el principio de congruencia, la SCP 1362/2015-S2 de 16 de diciembre, expresó: “Uno de los elementos
que conforman el debido proceso y que cobra importancia es el principio de congruencia que debe aplicarse y contener toda resolución sea judicial o administrativa, puesto que como lo estableció la jurisprudencia
constitucional, se constituye en la garantía del debido proceso. Así, la SCP 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló:
‘El principio de congruencia hace a la garantía del debido proceso, que en definitiva marca el desarrollo del proceso para poder llegar a la sentencia, estableciendo un límite al poder discrecional del juzgador. A través de este principio se obtiene la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; quedando entendido que los mismos no pueden modificar el petitorio ni los hechos planteados en la demanda. En ese sentido, el juez o tribunal no podrá iniciar una acción invocando ciertas conductas previamente tipificadas para en el curso de la sustanciación del proceso, cambiar las mismas, o peor aún, arribar a una conclusión de que fueron vulnerados otros preceptos por los cuales no se dio inicio al proceso en curso, aquello indudablemente significaría vulneración del principio de congruencia y atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto efectivamente se deja en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, alterando inclusive la producción de la prueba de descargo.
Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.
En ese contexto la SCP 0593/2012 de 20 de julio de 2012, ha señalado:
«El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
La SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia, refiriéndose a los siguientes aspectos señalados en dicha sentencia: 'La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, está reconocido por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia. De ello, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo, indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido en «El Derecho de los Derechos»: «El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado
constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…»’»’.
Como se advierte de la jurisprudencia citada, la congruencia se constituye en un principio procesal que hace a la garantía del debido proceso, que le señala el camino al juzgador para llegar a una resolución o sentencia, además de fijarle un límite a su poder discrecional. Es así, que el principio de congruencia, se manifiesta en la concordancia entre lo pedido y la decisión judicial, puesto que ésta debe estar referida exclusivamente a las partes intervinientes, al objeto o petición y a la causa. Por ello, el juzgador, debe fundamentar y motivar el porqué de su decisión, haciendo alusión a los hechos que las partes invocaron y a las pruebas producidas y aplicando las normas jurídicas pertinentes”.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que los Vocales demandados emitieron un Auto de Vista incongruente al revocar el fallo de la autoridad inferior, rechazando el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora tercero interesado, ya que dicho Auto de Vista no guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso -congruencia- de la entidad a la que representa.
Emergente de un proceso penal seguido por la ahora accionante, como representante de la Sociedad de Ingenieros de Bolivia Departamental La Paz contra de Juan Mauricio Ruiz Zeballos -ahora tercero interesado-; por la presunta comisión de los delitos de hurto y amenazas; éste presentó en audiencia de pública conclusiva, incidente de actividad procesal defectuosa que fue resuelto el 7 de octubre de 2014, por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal mediante Resolución 645/2014, declarando improbado el citado incidente; es así que, que interpuso apelación incidental, cuya respuesta pronunciada por Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución impugnada, disponiendo en consecuencia, se declare probado el incidente de actividad procesal defectuosa.
En ese escenario y entrando al análisis de fondo de la problemática planteada, la accionante por sus representados, denunció que la Resolución 17/2015, resultó ser un fallo incongruente, dado que no guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; ahora bien, conforme se tiene de la lectura y análisis de la misma, se evidencia que ésta, examina la Resolución impugnada guardando una adecuada
fundamentación con relación a la actuación de la Jueza Segunda de Instrucción Penal; manifestando que, ésta expresó que el art. 92 del CPP, contiene derechos fundamentales que deben cumplirse de manera estricta, siendo obligación del Ministerio Público -aspecto con el que coincidían-, siendo el debido proceso un derecho que precautela el conocimiento previo de la sindicación o los cargos que se tienen contra el imputado que, el Fiscal de Materia debe transmitirlos de manera clara; sin embargo, en forma contradictoria, la juzgadora se basó en el art. 16 de la LOJ, para señalar que, el reclamo o la exigencia del cumplimiento de ese derecho fundamental habría precluido; asimismo, las autoridades demandadas, realizaron un análisis de los puntos denunciados en la impugnación, llegando a la conclusión que: 1) Al haber realizado, el imputado, su declaración solo por el delito de hurto, el Ministerio Público no le dio la oportunidad de defenderse por el delito de amenazas; 2) Conforme manifestó la misma Jueza a quo, el procedimiento penal prevé ciertas instancias y una de ellas es precisamente la etapa conclusiva;
consiguientemente, no se puede hablar de actos consentidos ni del principio de preclusión; y, 3) La trascendencia del reclamo se produce no solo por tratarse de una limitación al ejercicio de un derecho fundamental como es la defensa, sino el cumplimiento de una garantía por parte del representante del Ministerio Público, por no advertir al imputado previamente los hechos por los que se lo está investigando; de esta manera, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, autoridades jerárquicamente superiores -ahora demandadas-, al revocar la Resolución 645/2014 y declarar probado el incidente de actividad procesal defectuosa dieron cumplimiento a la norma contenida en el art. 92 del CPP, actuando con total apego a la misma y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no advirtiendo este Tribunal que se haya vulnerado el derecho al debido proceso -principio de congruencia en las resoluciones- de los representados de la accionante, al haber formulado los Vocales demandados, Resolución fundamentada con argumentos de hecho y de derecho, aplicando el principio de congruencia, ya que la Resolución impugnada guarda correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; por lo que, no constituye un fallo ultra petita; todo esto, con el fin de que las partes tengan conocimiento del por qué se tomó una decisión dentro del proceso penal, teniendo el propósito de que puedan asumir defensa en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “denegado” la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del
Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 28/2015 de 3 de noviembre, cursante de fs. 72 a 74, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0155/2016-S2.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO