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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2014 Sucre, 25 de febrero 2014

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0488/2014 Sucre, 25 de febrero 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 04955-2013-10-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 26/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carolina Luzmila Arroyo Chávez contra Henry Joel Acosta Durán, Representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

La accionante mediante memorial de 27 de agosto de 2013 cursante de fs. 59 a 64 manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 14 de marzo de 2011 desempeñó funciones como Técnico de Apoyo Jurídico de la ABT Regional-Beni, dependiente de la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT-Beni, con sueldo mensual de Bs3 200.- (tres mil doscientos

bolivianos) El 7 de febrero de 2013, concluyó su contrato de trabajo, por lo que ese mismo día solicitó su estabilidad e inamovilidad laboral por estado de gestación de treinta y seis semanas, que le fue negada el 12 de marzo de igual año.

Ante esa situación, el 19 de marzo de 2013, acudió ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social instancia en que la autoridad -ahora demandada- expresó que no tenía derecho a la

inamovilidad laboral, porque era consultora en línea y no existía continuidad en sus contratos, emitiéndose después de ello la conminatoria de reincorporación 22/2013 JDTEPS de 28 de marzo, en la cual se conminó al Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT Beni para que en el plazo máximo de cinco días la reincorpore a su fuente laboral, se le cancelen todos sus salarios devengados desde el día de su despido injustificado hasta la fecha en que se la reincorpore, así como los demás derechos reconocidos actualizados al día. Dicha conminatoria no fue cumplida, habiendo transcurrido superabundantemente el plazo establecido en el art. 6 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2013, y art. VII de la Resolución

Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el Procedimiento para la aplicación del DS 0495 de 1 de mayo de 2010.

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La accionante, estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral en su condición de madre, hasta que su hijo cumpla un año de edad, al salario, a la salud y la vida de su hijo, citando al efecto los arts. 46.I y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la acción de amparo constitucional y en consecuencia disponga que: a) Se cumpla con la conminatoria de reincorporación 022/2013 JDTEPS BENI, de 22 de marzo, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni; b) La restitución inmediata a su fuente de trabajo como Técnico de Apoyo Jurídico de la A.B.T., Regional Beni, dependiente de la Dirección Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT Beni; c) La efectivización del pago de sus salarios devengados desde su despido el 7 de febrero de 2013, a la fecha de la de la presente acción tutelar; d) El pago y efectivización de las asignaciones familiares de corto plazo como ser el subsidio de pre-natalidad, natalidad y lactancia; y, e) Condenación en costas procesales y el pago por resarcimiento de daños y perjuicios. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 244, se produjeron los actuados que a continuación se detallan:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó y reiteró la acción de amparo constitucional

presentada. Asimismo, la amplió en sentido de que debe desestimarse la incompetencia invocada por la autoridad demandada debido a que asistió y asumió defensa ante el llamado de la Jefatura Departamental del Trabajo Empleo y Previsión Social a.i. Beni y con motivo de su reincorporación; por lo mismo, la representación de la entidad donde trabajaba.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Henry Joel Acosta Durán, representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Beni, en su informe cursante de fs. 68 a 75 vta., señaló lo siguiente: 1) Carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente acción de amparo constitucional, debido a que dentro de sus atribuciones no está la contratación, recontratación o reincorporación de personal, facultad que corresponde a la Dirección Nacional de la ABT, que se encuentra en Santa Cruz, extremo que la propia accionante demostró en los contratos y comunicaciones internas que adjuntó; 2) Todos los contratos que vincularon a la accionante a la entidad fue bajo la modalidad de consultorías en línea sin periodos continuados, modalidad que supone que existen formas de extinción del contrato, como son por cumplimiento o por resolución de contrato; además, de pactarse el plazo del contrato con anterioridad; por lo que, el contrato suscrito de la accionante no representa una relación laboral de dependencia sino únicamente una relación meramente

contractual de prestación de servicios específicos y sujeta a las Normas Básicas de Administración de Bienes y Servicios; 3) Siguiendo las SSCC 0930/2012 y 0234/2012, sobre la protección del progenitor vinculado laboralmente mediante contrato a plazo fijo, en el caso concreto, el último contrato de consultoría a plazo fijo a su favor, “FINALIZÓ EL DIA 07 DE FEBRERO” (sic), sin que exista la tácita reconducción porque se trataba de contratos de consultoría regido por otras disposiciones debido a que el vínculo entre la consultora y la ABT Beni, no es dependencia laboral, sino más bien

contractual, conforme los alcances del art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, las NB-SABS y de las cláusulas del propio contrato de consultoría que constituye ley entre partes; 4) No es obligación

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de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra, la nueva contratación del mismo consultor para prestar servicios en la institución, aunque hubieran existido otros contratos anteriores a favor de la misma persona; y, 5) Una vez concluido el periodo de vigencia de su contratación como consultora de línea, aunque hubiere resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios no correspondía otorgar la solicitud de estabilidad laboral presentada, porque una vez vencido el plazo de vigencia del contrato, la relación contractual ya no existe. I.2.3. Resolución

La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 26/2013 de 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 245 a 249 vta., denegó la tutela solicitada bajo el argumento que la accionante no realizó la acción de amparo constitucional contra la autoridad que ostenta legitimación pasiva; es decir, a la que supuestamente vulneró su derecho a la inamovilidad funcionaria en su condición de mujer embarazada, como es Karen Tatiana Soria Galvarro, Directora General de Gestión Administrativa Financiera de la ABT o al Director Ejecutivo de la ABT Santa Cruz, quien suscribió el comunicado interno; por lo que, no se puede ingresar al fondo del asunto, debido a que se quebrantaría el derecho a la defensa y debido proceso de dicha autoridad, estando en ese sentido la uniforme jurisprudencia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1. Mediante contrato administrativo CC-ABT 040/2011 de presentación de servicio de consultoría Ref. ABT-Consultoría-039/2011 de 14 de marzo de 2011, Carolina Luzmila Arroyo Chávez -ahora accionante-, inició funciones en el área jurídica para apoyar la gestión jurídica de la Unidad de Asesoría Legal de la Dirección Departamental de la ABT Beni, dependiente de la Dirección

Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT Beni (fs. 3 a 8). Luego suscribió similares contratos el 18 de mayo de 2011 (fs. 11 a 15); el 18 de agosto de 2011 (fs. 9 a 10); el 18 de noviembre de 2011 (fs. 16 a 17); el 24 de enero de 2012 (fs. 18 a 22); el 27 de abril de 2012 (fs. 26 a 30); todos firmados por la Directora General de Gestión Administrativa y Financiera ABT Santa Cruz.

II.1.1. Según boletas de pagos correspondientes a enero y febrero de 2013, el último pago que recibió la accionante fue hasta febrero (fs. 35 a 37).

II.1.2. Por comunicación interna CI-ABT-DDBE-559/2012 de 25 de septiembre, la accionante, solicitó permiso por estado de gestación de riesgo (fs. 38).

II.1.3. Por comunicación interna CI-ABT-DDBE-116/2013 de 7 de febrero, la accionante pidió su estabilidad e inamovilidad laboral por estado de gravidez (fs. 39 a 40), que le fue negada a través de comunicación interna DGAJ 75/2013 de 6 de marzo, invocando el Informe Legal DGAJ, con similares argumentos al informe de la autoridad ahora demandada (fs.41 a 51).

II.2. Por conminatoria de reincorporación 022/2013 JDTEPS-BENI de 28 de marzo de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, se ordenó a Henry Joel Acosta Durán, en su condición de Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT-Beni, para que en el plazo máximo de cinco días hábiles se reincorpore a la accionante a su fuente laboral, se le cancelen todos sus salarios devengados, así como los demás derechos reconocidos por ley a favor del menor, actualizados al día de su

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reincorporación (fs. 56 a 57 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante, estima lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral en su condición de embarazo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, al salario, a la salud y la vida de su hijo, debido a que al término de su contrato de consultoría en línea se le rechazó su solicitud de inamovilidad pese a que la autoridad demandada conocía de su situación de gravidez, incumpliendo del mismo modo la conminatoria de reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni,.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegare la tutela solicitada.

III.1 La protección de la mujer trabajadora en estado de gestación, el nasciturus y el progenitor Conforme al nuevo orden constitucional, el Estado “…reconoce y protege a las

familias como el núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales y

económicas necesarias para su desarrollo integral” (art. 62 de la CPE); además, protegerá y asistirá a quienes sean responsables de las familias en el ejercicio de sus obligaciones (art. 64.II de la CPE); vale decir, que el Estado debe garantizar la protección de la mujer embarazada de manera urgente e inmediata.

Paralelamente con dicho mandato, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones. Asimismo, el DS 0012 en su art. 2, también refiere a la inamovilidad laboral de los progenitores, pues además de indicar que gozan de inamovilidad hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, de manera específica señala que no pueden ser despedidos y tampoco puede afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

De la misma manera, es preciso referir que a raíz de un posible despido injustificado, a elección de parte contiene la facultad de recurrir ante el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para pedir su restitución, así lo estableció el DS 0495, que en su artículo único modificó el parágrafo III del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, con el siguiente texto: “III. En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo” (las negrillas son añadidas).

Con relación al cumplimiento de la conminatoria incluyen los parágrafos IV y V en el art. 10 del DS 28699, en el que refiere: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” (las negrillas nos corresponden); y, “V. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

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III.2. Reiteración de la jurisprudencia constitucional relativa a la conminatoria para la reincorporación de las y los trabajadores

Con elación a la obligatoriedad de los empleadores de acatar las resoluciones que ordenen la reincorporación de las y los trabajadores que hubiesen sido despedidos sin causa justificada y haciendo énfasis sobre la posibilidad de acudirse a la vía constitucional en caso de incumplimiento, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha indicado a partir de la SCP 0138/2012 de 4 de mayo, lo siguiente que: “…se puede establecer que con la resolución de reincorporación por parte del

Ministerio de trabajo se acaba con la vía administrativa, pudiendo acudir el trabajador ante la justicia ordinaria, siendo dicha opción optativa del trabajador antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que, conforme la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes”. Complementando la afirmación anterior la Sentencia citada dejó sentado lo siguiente: “… si en materia laboral, es permitido a la trabajadora o al trabajador solicitar su reincorporación por la vía administrativa ante el Ministerio del ramo, y existiendo una resolución que ordena la reincorporación a la fuente laboral, debe estimarse la misma como el fin de la vía administrativa, y ante una negativa por parte del empleador, se abre la posibilidad de que el trabajador acuda a la vía ordinaria, o conforme jurisprudencia, acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le faculta al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495”.

En ese entendido la mencionada Sentencia resolvió la problemática suscitada concediendo la tutela en base al siguiente argumento: “De acuerdo a la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que el accionante acudió ante la Dirección Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, la misma que emitió la

conminatoria de reincorporación de 24 de enero de 2012, para que la Universidad Autónoma del Beni reincorpore al accionante, lo cual fue incumplido, situación que, de acuerdo a lo expresado en los fundamentos precedentes y, fundamentalmente, porque de acuerdo con lo previsto por el art. 48.II de la CPE, las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador, resulta imperativo aplicar, interpretar y

pronunciarse favorablemente respecto los derechos laborales que pudieran ser vulnerados, más aun cuando la parte demandada incumplió la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social” (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte, a través de la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, se estableció lo siguiente: “…a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño

laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral, viabilizando la reincorporación de la trabajadora o trabajador a su fuente de trabajo o el pago de una indemnización, conforme nuestra legislación vigente. Es decir, entre la estabilidad absoluta y la estabilidad relativa. La primera entendida como el derecho del trabajador a reincorporarse a su fuente de trabajo cuando éste fue objeto de un

despido intempestivo y sin una causa legal justificada y la segunda, como el derecho del trabajador a ser indemnizado por la ruptura injustificada de la relación laboral. A este objeto se crea un

procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una

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conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el

cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica” (las negrillas nos corresponden).

En la misma perspectiva esta Sentencia determinó: “En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido

injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos” (el resaltado es nuestro).

Por lo expuesto y con la finalidad de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, realizó la modulación sobre el tema y aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral la SCP 0177/2012, estableció que se debe considerar los siguientes supuestos:

“1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del

empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral” (las negrillas nos pertenecen).

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III.3. La legitimación pasiva de servidores públicos

Respecto a la legitimación pasiva dentro de las acciones de amparo constitucional, tanto el anterior Tribunal Constitucional como el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, en su abundante jurisprudencia concluyeron como regla general que la acción de amparo constitucional debe hallarse dirigida necesariamente contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos.

Sin embargo, la misma jurisprudencia ha ido flexibilizando, este requisito de admisibilidad, por múltiples razones cuando se trata de servidores públicos. Por ejemplo, la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, avanzó en la interpretación señalando que tratándose de servidores públicos en cesantía se tendrá por cumplida la legitimación pasiva y por ende asegurado el derecho a la igualdad procesal y a la defensa de la parte demandada, cuando en la identificación a ser realizada por el accionante, se consigne la identificación del cargo o la función pública en cuyo ejercicio pudieron cometerse actos violatorios o restrictivos a derechos fundamentales sin que sea necesario identificar el nombre propio del funcionario público, con el argumento central de que todos los actos u omisiones lesivas a derechos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, no implican afectaciones a

derechos realizadas en ejercicio personal, por lo mismo, su defensa en el proceso constitucional de amparo tampoco es personal sino como servidores públicos.

En esa misma línea, la SCP 1616/2012 de 1 de octubre, amplió aún más la flexibilización de la SCP 0142/2012, sosteniendo que en supuestos de instancias de dirección vacantes en entidades públicas o privadas acusada de vulnerar derechos en alguna de sus instancias colegiadas o de dirección quede acéfala y sin el sustituto procesal idóneo para la reparación de las supuestas transgresiones por renuncia, muerte, inhabilitación, suspensión o cumplimiento de periodo de funciones; es decir, la entidad quede sin el sujeto procesal competente y capaz de responder frente a una acción de carácter constitucional, el afectado, podrá interponer la acción constitucional de amparo constitucional directamente contra la entidad, sin necesidad de identificar las autoridades o

personeros que en circunstancias normales asumirían la representación de la entidad, debido a que no se le puede obligar a asumir una actitud inerte hasta tanto se nombre al titular observando simplemente la vulneración de sus derechos.

De donde resulta que la interpretación del cumplimiento de la legitimación pasiva en supuestos donde se denuncia lesión a derechos provenientes de servidores públicos se ha acrecentado en forma favorable al accionante flexibilizando su comprensión, excluyendo por formalista en estos casos la regla general que simplemente señala que la acción de amparo debe hallarse dirigida necesariamente contra la autoridad que ocasionó el agravio acusado de vulneratorio de derechos. Bajo esa misma línea jurisprudencial creciente y favorable que visualiza una justicia constitucional desprovista de formalidades y por el contrario asentada en una justicia material, que potencia el principio pro actione y el acceso a la justicia constitucional, es posible sostener que en definitiva no puede considerarse como ausencia de legitimación pasiva del servidor público demandado cuando el afectado interpone una acción de amparo cumpliendo con identificar mínimamente la entidad pública y la función pública de la cual proviene la lesión a derechos, sin necesidad exigible para el orden constitucional procesal que identifique a quien ejerce u ostenta circunstancialmente el cargo del servidor público y se asegure el derecho a la defensa de un representante legítimo. En cuyo supuesto, de los actos lesivos denunciados, el juez constitucional advertirá qué cargo o función pública independientemente del servidor público que circunstancialmente lo ejerza, sea el que deba reparar la lesión a los derechos cuando se conceda la tutela.

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Previamente a ingresar al fondo de la problemática corresponde observar que la accionante,

interpuso acción de amparo constitucional contra el Representante de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Beni, autoridad que si bien no suscribió los contratos con la accionante ni rechazó su solicitud de inamovilidad; empero, asumió defensa en el procedimiento de reincorporación solicitado por la accionante y sustanciado ante la Jefatura Departamental de Trabajo y Empleo y Previsión Social a.i. de Beni y, por ende, representó a la entidad regional que la vinculó laboralmente.

Por lo que la denegatoria de tutela del Tribunal de garantías con el argumento que la autoridad demandada carece de legitimación pasiva y que correspondía demandar a Karen Tatiana Soria Galvarro, Directora General de Gestión administrativa financiera de la ABT o al Director Ejecutivo de la ABT de Santa Cruz, porque fueron las autoridades que suscribieron los contratos de vinculación laboral y el comunicado interno por el cual se le rechazó su solicitud de estabilidad e inamovilidad funcionaria, no es un argumento a ser aplicado como una regla procesal constitucional válida en razón a que la afectada en sus derechos cumplió con identificar la entidad pública y la función pública de la cual provenía la lesión a sus derechos, además que la autoridad demandada que representó legítimamente a la entidad, asumió amplia defensa tanto en el procedimiento administrativo laboral como el proceso constitucional de amparo.

Un entendimiento en contrario, formalizaría al extremo la justicia constitucional en desmedro del principio pro actione y el derecho de acceso a la justicia constitucional de la accionante. Bajo estas consideraciones, es posible ingresar al fondo del asunto.

Ahora bien, sobre el fondo de la problemática la accionante, denuncia la vulneración de sus

derechos al trabajo, a la estabilidad e inmovilidad laboral por su condición de embarazo, así como a la salud y la vida hasta que su hijo cumpla un año edad, debido a que al término de su contrato de consultoría en línea se le rechazó su solicitud de inamovilidad pese a que la autoridad demandada, conocía de su situación de gravidez, incumpliendo del mismo modo la conminatoria de

reincorporación de la Jefatura Departamental del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal ha constatado que la accionante se vinculó laboralmente a la entidad demandada Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ABT Beni, desde el 14 de marzo de 2011, con contratos sucesivos bajo la modalidad de contratos de consultoría en línea (Conclusión II.1). Asimismo, que comunicó su estado de embarazo al empleador en vigencia de uno de los contratos (Conclusión II.1.2) y que se le negó su solicitud de estabilidad e inamovilidad laboral en vigencia del último contrato (7 de febrero de 2013) (Conclusión II.1.3) pese a existir conminatoria de reincorporación de autoridad laboral competente.

En este sentido, se tiene que en el presente caso la accionante, acudió ante la Jefatura

Departamental de Trabajo Empleo y Previsión Social a.i. de Beni, institución que en el ámbito de sus competencias entendió que la Constitución Política del Estado, no hace distinción alguna entre el tipo de dependencia laboral o funcionaria y concluyó en que la entidad demandada lesionó el derecho fundamental a la estabilidad o inamovilidad laboral reforzada de la accionante en su condición de madre gestante, que alcanza hasta que su hijo cumpla un año de edad consagrado en el art. 48.VI de la CPE, de ahí que emitió una conminatoria de reincorporación laboral impugnable en la vía laboral por la parte empleadora que fue de pleno conocimiento de la entidad demandada pese a ello y hasta la fecha de interposición de la presente acción la misma no acató dicha conminatoria actuación que implica el desconocimiento del derecho a la estabilidad laboral que les asiste a los accionantes en su calidad de progenitores y que gozan de aplicación directa conforme lo previsto por el art. 109.I de la Norma Fundamental.

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De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar la tutela a la accionante, con el argumento de que la autoridad demandada carecía de legitimación pasiva, no evaluó de forma correcta el caso concreto.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 26/2013 de 3 de septiembre, cursante de fs. 245 a 249 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º Disponer que la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra ABT Beni, ostentada por el servidor público actual cumpla la conminatoria de reincorporación 022/2013 JDTEPS-BENI de 28 de marzo de 2013, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, Empleo y Previsión Social a.i. de Beni.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma MAGISTRADO

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