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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013-L Sucre, 28 de agosto de 2013

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2013-L Sucre, 28 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales Acción de amparo constitucional

Expediente: 2012-24900-01-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 20/2011 de 20 de diciembre, cursante de fs. 370 a 371 vta., pronunciada

dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Azucena Eduardo Cardozo y Alexis Kail Saenz Flores por sí y en representación legal de Johny Benito Laura, Erika Roxana Navarro Arroyo, Yovana Luz Koga Solano, Roxana Hurtado Muñoz, Sinthia Inturias Bejar, Nelvi Yanamo Suarez, Carmen Rosa Suarez Serato, María del Rosario Lutfi Cuellar, Alberto Cesilio Ticona Quispe contra Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando; y, Franz Vélez Marubay, Director de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha gobernación.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

La parte accionante, mediante memorial presentado el 12 de diciembre de 2011, cursante de fs. 333 a 337, alegó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Prestaron sus servicios laborales en la entonces Prefectura Departamental de Pando, de forma continua y responsable, hasta el 1 de junio de 2010, cuando fueron removidos de sus cargos con la nueva administración, en razón de la transición de esta entidad al Gobierno Autónomo

Departamental de Pando, por la cual contrataron nuevo personal para la misma, por lo que al tener éstos la calidad de madres embarazadas y/o progenitores de hijos menores a un año, solicitaron de forma reiterada las asignaciones familiares que les correspondían, como sus derechos

irrenunciables, las cuales pese a ser de conocimiento de las autoridades ahora demandadas, fueron negadas, al no dar una respuesta favorable a lo solicitado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señalaron como lesionados sus derechos a la igualdad de oportunidades, a la vida, a la salud, de petición y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 24, 45.III y IV; y, 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

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Solicitaron que se declare “procedente” la tutela y como efecto de ello se disponga: El pago

inmediato de todas las asignaciones familiares, a decir: prenatalidad, natalidad y lactancia por todos los meses solicitados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs.

369 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante mediante su abogado y en audiencia se ratificaron íntegramente en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional; y, ampliando el mismo señalaron que las

solicitudes al Gobernador de Pando no fueron realizadas por escrito, sino de forma verbal,

planteadas en reuniones directas con esa autoridad; reiterando asimismo, se conceda la acción y se disponga el pago inmediato de las asignaciones reclamadas, conforme la documentación adjunta.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando, no asistió a la audiencia pese a su legal notificación cursante a fs. 340.

Franz Vélez Marubay, Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en audiencia y a través de su abogado, expresó lo siguiente: a) No niega los derechos reclamados; y, b) Los ahora accionantes, no agotaron las vías procedimentales ordinarias, para acceder a la utilización de la acción de amparo, por lo que no se debería valorar en el fondo la pretensión planteada, debiendo declarar improcedente la acción “por no cumplir con las cuestiones formales” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal

Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20/2011 de 20 de diciembre, cursante de fs. 370 a 371 vta., por la que concediendo la acción tutelar con relación a Franz Vélez Marubay, en su calidad de Director de RR.HH.; y, denegó respecto a Luis Adolfo Flores Roberts, por el principio de “subsidiariedad”; disponiendo, el pago de acuerdo a ley, según corresponda a cada beneficiario, pago que deberá estar presupuestado dentro del Plan Operativo Anual (POA) 2012, con carácter preferente considerando lo manifestado por la parte demandada, sobre la inexistencia de dinero, debido a que no fue presupuestado; bajo los siguientes fundamentos: 1) Los accionantes son servidores públicos activos de la gobernación de Pando, que conforme a la documentación presentada gozan de los derechos de asignaciones familiares

conforme a ley; 2) Las solicitudes para el pago de sus asignaciones familiares sólo fueron dirigidas al Director de RR.HH., no cursan en antecedentes pruebas sobre su reclamó al referido Gobernador, desconociendo dicha autoridad de esta situación; 3) En virtud al principio de subsidiariedad se tiene, que las vías administrativas para el pago reclamado, no fueron agotadas con relación al Gobernador demandado; 4) Se evidencia la vulneración de los derechos denunciados; y, 5) El abogado de los demandados, reconoció los derechos solicitados en tutela y señaló que era imposible cancelar los pagos debido a la falta de presupuesto y disponibilidad económica a “esas alturas del año” (sic).

I.3. Consideraciones de Sala

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Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las causas ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Sobre Sinthia Inturias Bejar:

II.1. Por nota de 4 de octubre de 2010, la accionante Sinthia Inturias Bejar, comunicó a Franz Vélez Marubay, en su calidad de Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, que se encontraba en estado de gestación, con diecisiete semanas de embarazo, señalando que por tanto conforme al art. 48.VI de la CPE, gozaba de inamovilidad laboral y goce de haberes hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad, adjuntando examen de laboratorio sobre prueba de embarazo en sangre de 14 de septiembre del mismo año, estudio ecográfico obstétrico de 16 del mismo mes y año, así como certificado médico de la misma fecha (fs. 41 a 45).

II.2. Cursa memorándum de designación D.RR.HH. 116/2011 de 3 de enero, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando, mediante el cual se designó a Sinthia Inturias Bejar, como Secretaria dependiente de la Dirección de Gestión Ambiental de la Secretaría de Medio Ambiente, Tierra y Territorio (fs. 3).

II.3. Mediante notas presentadas de 5 de enero, 7 de febrero, 4 de marzo, 25 de abril, 23 de mayo, 24 de junio, 21 de julio, 23 de agosto, 21 y 24 de septiembre y 22 de noviembre, todas de 2011, se tiene que la accionante Sinthia Inturias Bejar, solicitó a Franz Vélez Marubay, sus asignaciones familiares de natalidad y lactancia pre y post natal, adjuntando la documentación correspondiente para dicho efecto (fs. 5 a 40).

II.4. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 146747, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que refiere que el 21 de marzo de 2011, nació la hija de Sinthia Inturias Bejar (fs. 2).

II.5. Por boleta de pago SFM-06-11 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Sinthia Inturias Bejar, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 4).

Sobre Erika Roxana Navarro Arroyo:

II.6. Cursa memorándum de designación D.RR.HH. 332/2011 de 21 de enero, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, mediante el cual se designó a Erika Roxana Navarro Arroyo, como Directora de Gestión Ambiental dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente, Tierra y Territorio (fs. 48).

II.7. Se tiene que la accionante, solicitó al Director demandado, mediante nota presentada el 7 de enero de 2011, el pago de su beneficio prenatal correspondiente al mes de enero, adjuntando para dicho efecto su certificado de atención prenatal y carnet de salud de embarazo,

correspondiente al Ministerio de Salud y Previsión Social (fs. 87 a 90).

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II.8. Por nota CITE D.RR.HH. 021/2011 de 19 de enero, se tiene que el Director demandado, señaló a la ahora accionante Erika Roxana Navarro Arroyo, que su certificado de atención prenatal registra el cuarto mes de embarazo por cuanto su solicitud no era viable (fs. 86).

II.9. Mediante notas de 7 de febrero de 2011, la accionante solicitó al Director ahora

demandado, el pago de sus asignaciones familiares, beneficio prenatal correspondiente a su quinto y sexto mes de gestación (fs. 83 y 84).

II.10. Cursa nota CITE D.RR.HH. 061/2011 de 8 de febrero, emitida por Franz Vélez Marubay, mediante la cual esa autoridad respondió la solicitud de cancelación de subsidio prenatal, correspondiente al quinto mes de embarazo de la accionante Erika Roxana Navarro Arroyo, señalándole que ese gasto no se tenía contemplado en el presupuesto 2011 de personal eventual, que sería considerado recién en la reformulación presupuestaria correspondiente al mes de junio del mismo año (fs. 82).

II.11. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 193786, emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional que refiere que el 4 de mayo de 2011, nació la hija de Erika Roxana Navarro Arroyo (fs.

47).

II.12. Por boleta de pago SFM-06-5 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Erika Roxana Navarro Arroyo, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 49).

II.13. Mediante notas presentadas el 3 de marzo, 7 de abril, 11 de mayo, 6 de junio, 4 de julio, 5 de agosto, 5 de septiembre, 4 de octubre, 4 de noviembre y 5 de diciembre, todas de 2011, se tiene que la accionante Erika Roxana Navarro Arroyo, solicitó a Franz Vélez Marubay, Director de RR.HH., de la referida gobernación, sus asignaciones familiares de natalidad y lactancia pre y post natal, adjuntando la documentación correspondiente para dicho efecto (fs. 53 a 81).

Sobre Alexis Kail Saenz Flores:

II.14. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 1301209, emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional en el que se acredita el nacimiento del hijo de Alexis Kail Saenz Flores, el 12 de octubre de 2010 (fs. 93).

II.15. Por boleta de pago SEF-08-78 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Alexis Kail Saenz Flores, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 94).

II.16. Cursa memorándum de designación D.RR.HH. 137/2011 de 3 de enero, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, mediante el cual se designó a Alexis Kail Saenz Flores, como Encargado del Archivo Central (fs. 95).

II.17. Por documentos de la Caja Nacional de Salud, -Formulario de nacido vivo, identificación del recién nacido, Carnet de salud infantil, Aviso de altas y bajas- se tiene que el hijo del accionante Alexis Kail Saenz Flores, nació el 12 de octubre de 2010 (fs. 110 a 113).

II.18. Mediante notas presentadas el 21 de octubre, 12 de noviembre y 23 de diciembre de 2010;

14 de enero, 18 de febrero, 20 y 22 de marzo, 19 de mayo, 16 de junio, 18 de julio, 26 de agosto, 14 de septiembre y 14 de octubre de 2011, el accionante solicitó al Director ahora demandado, el pago

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de sus asignaciones familiares, beneficios de lactancia, prenatal y postnatal (fs. 96 a 109).

Sobre Azucena Eduardo Cardozo:

II.19. Cursa memorándum de Designación D.RR.HH. 89/2010 de 8 de junio, emitido por Kitty Ojopi Vaca, como Directora de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante el cual se designó a Azucena Eduardo Cardozo, como Responsable del Centro Infantil Comunitario

dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social (fs. 125).

II.20. Cursa memorándum de Designación D.RR.HH. 118/2011 de 10 de enero, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, mediante el cual se designó a Azucena Eduardo Cardozo, como Asistente Administrativa dependiente de la Secretaría de Medio Ambiente, Tierra y Territorio (fs. 123).

II.21. Cursa memorándum de Designación D.RR.HH. 29/2011 de 21 de marzo, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, mediante el cual se designó a Azucena Eduardo Cardozo, como Asistente de Archivo de la Unidad de Archivo Central de la Secretaría de Economía y Finanzas (fs. 122).

II.22. Se tienen documentos emitidos por la Caja Nacional de Salud, (formulario de nacido vivo, identificación de recién nacido, carnet de salud infantil, aviso de altas y bajas de beneficiarios), que refieren que el hijo de la accionante nació el 12 de octubre de 2010 (fs. 110 a 113).

II.23. Mediante notas presentadas el 20 de abril, 17 de mayo, 17 de junio, 15 de julio, 16 de agosto, 2 de septiembre, 4 de octubre, 1 de noviembre y 2 de diciembre de 2011, la accionante solicitó al Director ahora demandado, el pago de sus asignaciones familiares, beneficios de lactancia, prenatal y postnatal (fs. 127 a 136).

II.24. Por boleta de pago SEF-08-79 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Azucena Eduardo Cardozo, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 126).

Sobre María del Rosario Lutfi Cuellar:

II.25. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 146669, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional que refiere que el 10 de febrero de 2011, nació el hijo de María del Rosario Lutfi Cuellar (fs. 150).

II.26. Cursa memorándum de movilidad de funciones D.RR.HH. 93/2011 de 1 de julio, emitido por Franz Vélez Marubay, mediante el cual designó a María del Rosario Lutfi Cuellar, como Secretaria de Planificación y Financiamiento Externo (fs. 151).

II.27. Mediante notas de 26 de marzo, 15 de abril, 24 de mayo, 13 de junio, 28 de julio, 16 de agosto, 28 de septiembre y 30 de noviembre de 2011, la accionante solicitó a Franz Vélez Marubay, el pago de sus asignaciones familiares, subsidios de lactancia, prenatal y postnatal, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 153 a 161).

II.28. Por boleta de pago SEF-10-14 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que María del Rosario Lutfi Cuellar, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 152).

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Sobre Alberto Cesilio Ticona Quispe:

II.29. Por memorándum de designación de funciones D.RR.HH. 401/2010 de 8 de junio, emitido por Kitty Ojopy Vaca y Jorge Valdez Moussully, mediante el cual designaron a Alberto Cesilio Ticona Quispe, como Coordinador del Comité de Operaciones de Emergencia (fs. 173).

II.30. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 1301631 emitido por el Órgano Electoral Plurinacional que refiere que el 15 de noviembre de 2010, nació el hijo de Alberto Cesilio Ticona Quispe (fs. 188).

II.31. Cursa memorándum de designación de funciones D.RR.HH. 139/2011 de 3 de enero de 2011, emitido por las autoridades ahora demandadas mediante el cual designaron a Alberto Cesilio Ticona Quispe, como Responsable de Coordinación Operativa (fs. 172).

II.32. Mediante nota de 27 de enero de 2011, el accionante solicitó a Franz Vélez Marubay, el pago de sus asignaciones familiares, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs.

187 a 188).

II.33. Por CITE D.RR.HH. 038/2011 de 31 de enero, la autoridad ahora demandada respondió a la solicitud del ahora accionante, señalando que conforme al Reglamento de Asignaciones familiares, para recibir el beneficio debía asegurar a su hijo en la Caja Nacional de Salud (CNS) (fs. 186).

II.34. Conforme a CITE D.RR.HH. 096/2011 de 24 de febrero, se tiene que la autoridad ahora codemandada respondió a la solicitud del ahora accionante, señalando que de acuerdo a la certificación presupuestaria UP 053/2010, la gobernación de Pando, no tenía contemplado el pago de subsidios familiares para personal eventual en el presupuesto 2011, señalando que el mismo sería considerado en la reformulación presupuestaria del mes de junio del referido año (fs. 184).

II.35 Se tienen notas 18 de marzo, 29 de abril, 20 de mayo, 22 de junio, 19 de julio, 17 de agosto, 19 de septiembre, 21 de octubre, y 21 de noviembre de 2011, mediante las cuales el ahora

accionante, solicitó a Franz Vélez Marubay, se le otorgue el subsidio de lactancia que le correspondía, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 175 a 183).

II.36. Por boleta de pago SEF-11-27 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Alberto Cesilio Ticona Quispe, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 174 vta.).

Sobre Nelvi Yanamo Suarez:

II.37 Se tienen notas presentadas el 14 de diciembre de diciembre de 2010, el 13 de enero y el 14 de febrero de 2011, mediante las cuales la ahora accionante, solicitó a Franz Vélez Marubay, se le otorgue el subsidio de lactancia que le correspondía, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 212 a 230).

II.38. Por certificado de nacimiento gratuito 1301654, emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional, que refiere que el 13 de diciembre de 2010, nació el hijo de Nelvi Yanamo Suarez (fs.

199).

II.39. Cursa memorándum de designación D.RR.HH 140/2011 de 3 de enero, emitido por Luis Adolfo Flores Roberts, mediante el cual se designó a Nelvi Yanamo Suarez como Secretaria dependiente del Comité Operativo de Emergencias (fs. 201).

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II.40. Conforme a CITE DRRHH 089/2011 de 24 de febrero, se tiene que la autoridad ahora demandada respondió a la solicitud de la ahora accionante, señalando que de acuerdo a la

certificación presupuestaria UP 053/2010, la gobernación de Pando, no tenía contemplado el pago de subsidios familiares para personal eventual, en el presupuesto 2011, señalando que el mismo sería considerado en la reformulación presupuestaria del mes de junio del citado año (fs. 211).

II.41 Se tienen notas de 14 de marzo, 20 de abril, 18 de mayo, 17 de junio, 18 de julio, 16 de agosto, 18 de septiembre, 21 de octubre, 21 de noviembre de 2011, mediante la cual la ahora accionante, solicitaron a Franz Vélez Marubay, se le otorgue el subsidio de lactancia que le correspondía, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 202 a 210).

II.42. Por boleta de pago DSG-11-28 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Nelvi Yanamo Suarez, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 200).

Sobre Johny Benito Laura:

II.43. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 1301409, emitido por el Órgano Electoral

Plurinacional, que refiere que el 28 de octubre de 2010, nació el hijo de Johny Benito Laura (fs. 232).

II.44. Cursa memorándum de movilidad de funciones D.RR.HH. 04/2011 de 21 de febrero, emitido por Franz Vélez Marubay, mediante el cual se designó a Johny Benito Laura, como Técnico de Hardware, dependiente de la Unidad de Sistemas Informáticos (fs. 233).

II.45 Cursan notas de 23 de noviembre de 2010; 31 de enero, 3 de febrero, 31 de marzo, 29 de abril, 6 de mayo, 9 de junio, 13 de julio, 19 de agosto, 5 de septiembre, 28 de octubre y 1 de noviembre de 2011, mediante las cuales el ahora accionante, solicitó a Franz Vélez Marubay, se le otorgue el subsidio de lactancia, prenatal y postnatal que le correspondía, adjuntando

documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 238 a 249).

II.46. Conforme a CITE D.RR.HH. 050/2011 de 3 de febrero, se tiene que la autoridad ahora demandada, respondió a la solicitud del ahora accionante, señalando que de acuerdo a la

certificación presupuestaria UP 053/2010, la gobernación de Pando, no tenía contemplado el pago de subsidios familiares para personal eventual, en el presupuesto 2011, señalando que el mismo sería considerado en la reformulación presupuestaria del mes de junio del referido año (fs. 250).

II.47. Cursa certificado de atención prenatal 062594 de 5 de octubre de 2011, emitido por la CNS, mediante la cual se tiene que el hijo o hija de Johny Benito Laura, se encontraba en su cuarto mes de gestación, refiriendo la misma que se encontraba por tanto, habilitado para recibir el subsidio prenatal (fs. 262).

II.48. Por boleta de pago SEF-08-58 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Johny Benito Laura, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 235).

Sobre Roxana Hurtado Muñoz:

II.49. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 147552, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que refiere que el 22 de junio de 2011, nació la hija de Roxana Hurtado Muñoz (fs.

265).

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II.50. Cursa memorándum de designación D.RR.HH. 246/2011 de 3 de enero, emitido por las autoridades ahora demandadas, mediante el cual se designó a Roxana Hurtado Muñoz, como Asistente Administrativa dependiente de la Secretaria de Economía y Finanzas (fs. 267).

II.51 Se tienen notas 29 de agosto, 10 de septiembre, 27 de octubre, 5 de diciembre de 2011, mediante las cuales el ahora accionante, solicitó a Franz Vélez Marubay, se le otorgue las

asignaciones familiares de natalidad y lactancia que le correspondían, adjuntando documentación respaldatoria para dicho efecto (fs. 268 a 274).

II.52. Por boleta de pago SEF-08-8 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Roxana Hurtado Muñoz, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 266).

Sobre Yovana Luz Koga Solano:

II.53. Cursa memorándum de designación D.RR.HH. 435/2010 de 8 de junio, emitido por Kitty Ojopi Vaca, entonces Directora de RR.HH., y Elías Jorge Valdez Moussully, Secretario de

Coordinación General del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, mediante el cual se designó a Yovana Luz Koga Solano, como encargada de limpieza, dependiente de la Unidad de Bienes y Servicios (fs. 278).

II.54. Conforme al CITE D.RR.HH. 056/2011 de 4 de febrero, se tiene que la autoridad ahora demandada, respondió a la solicitud del ahora accionante, señalando que de acuerdo a la

certificación presupuestaria UP 053/2010, la gobernación de Pando, no tenía contemplado el pago de subsidios familiares para personal eventual, en el presupuesto 2011, señalando que el mismo sería considerado en la reformulación presupuestaria del mes de junio del indicado año (fs. 293).

II.55. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 534500, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que refiere que el 1 de marzo de 2011, nació el hijo de Yovana Luz Koga Solano (fs.

277).

II.56 Cursan notas de 1 de marzo, 7 de abril, 3 de mayo, 2 de junio, 5 de julio, 4 de agosto, 5 de septiembre, 4 de octubre, 4 de noviembre, 1 de diciembre de 2011, mediante las cuales la ahora accionante, solicitó a Franz Vélez Marubay, se le otorgue las asignaciones familiares de lactancia prenatal y postnatal que le correspondían (fs. 281 a 290).

II.57. Por boleta de pago SEF-11-45 de 3 de octubre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Yovana Luz Koga Solano, recibió el pago correspondiente al salario del mes de septiembre de 2011 (fs. 279).

Sobre Carmen Rosa Suarez Serato:

II.58. Cursa memorándum de movilidad de funciones D.RR.HH. 76/2011 de 16 de mayo, emitido por Franz Vélez Marubay, mediante el cual se designó a Carmen Rosa Suarez Serato, como personal de apoyo en limpieza dependiente del MIKI MAIA del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) (fs. 303).

II.59. Se tiene certificado de nacimiento gratuito 146071, emitido por el Órgano Electoral Plurinacional, que refiere que el 29 de diciembre de 2010, nació el hijo de Carmen Rosa Suarez Serato (fs. 304).

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II.60 Por nota CITE SEDAG 113/2010 de 25 de noviembre de 2010, Esteban Ramos Conde,

Director del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG), correspondiente al Gobierno Autónomo Departamental de Pando, solicitó se haga efectivo el pago prenatal y de lactancia correspondientes a Carmen Rosa Suarez Serato, debido al estado de gestación en que se encontraba la misma,

adjuntando documentación respaldatoria (fs. 315 a 318).

II.61. Por boleta de pago SEF-13-59 de 1 de noviembre de 2011, emitida por el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, se tiene que Carmen Rosa Suarez Serato, recibió el pago correspondiente al salario del mes de octubre de 2011 (fs. 305).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes consideran vulnerados sus derechos a la igualdad de oportunidades, a la vida, a la salud, de petición y a la seguridad social, debido a que pese a su situación de madres y padres progenitores de niños menores a un año, el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, les negó el pago de sus asignaciones familiares, pese a sus reiteradas solicitudes, arguyendo que no contaban con los recursos correspondientes en su presupuesto institucional.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional: Naturaleza jurídica y alcance

Al respecto, la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de

inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.”

III.2. De la flexibilización del principio de subsidiariedad en caso de mujeres embarazadas y/o madres de un niño menor de un año

Así, la SCP 0076/2012 de 12 de abril, manifestó que: “Precisada la naturaleza jurídica de la presente garantía jurisdiccional y los principios que permiten la activación de la protección que brinda, cabe resaltar que, cuando se trate de mujeres en estado de gestación o madres trabajadoras de niños menores de un año de edad, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad, en el entendido que no pueden anteponerse aspectos formales que hacen a esta acción frente a derechos que merecen tutela constitucional inmediata, como son el derecho a la vida y a la salud.

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En ese contexto, la jurisprudencia de este Tribunal ha sido uniforme al establecer que no es necesario el agotamiento previo de los recursos ordinarios o administrativos para la protección de los derechos fundamentales conculcados por actos ilegales u omisiones indebidas, dada su naturaleza conforme se explicó”.

De lo explicado se puede establecer que la referida abstracción del principio de

subsidiariedad, a fin de brindar protección inmediata de los derechos fundamentales, es aplicable a los casos de padres progenitores con esposas embarazadas y/o con hijos menores a un año.

III.3. El derecho a la vida y el derecho a la salud

Al respecto, la SCP 1745/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Sobre los derechos fundamentales de la vida y la salud la SC 487/2012 de 6 de julio, refirió que: 'El derecho a la vida, ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es así que en la SC 0687/2000-R de 14 de julio, señaló que: «Es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos y debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno

cumplimiento. Que de igual manera se reconocen también los derechos a la salud y a la seguridad social contenidos en los arts.7-a) y k) y 185 de la Constitución». Actualmente contenido este derecho en el art. 15 de la CPE.

Del mismo modo, en la SC 0026/2003-R de 8 de enero, se ha establecido al derecho a la salud como:

«…aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida». En la Norma Fundamental vigente este derecho está consagrado en el art. 18.I.

Conforme a lo anotado, tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud, obligan al Estado a inhibirse de realizar actos que vulneren esos derechos y a crear los mecanismos y las condiciones necesarias para que sean respetados y protegidos.

Por otra parte, la SC 1527/2003-R de 27 de octubre, respecto al derecho a la salud y a la seguridad social, ha precisado que: «El derecho a la salud es aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida.

(…)

La preponderancia de la vida y de la salud, como derechos humanos esenciales, está presente y señalada como de obligada tutela para el Estado, no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en diversos instrumentos internacionales, así el art. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, 1 de la Declaración Americana de los Derechos y

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Deberes del hombre, 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales a estos dos instrumentos internacionales Bolivia se adhirió mediante DS 18950 de 17 de mayo de 1982»'.

Siendo el derecho a la vida y a la salud, parte de los derechos fundamentales reconocidos, para toda persona, por la Constitución Política del Estado; la misma garantiza de conformidad al art. 18.II, la inclusión y el acceso a la salud, sin exclusión ni discriminación alguna; Asimismo el art. 35.I de la CPE, establece la protección al derecho a la salud, en todos los niveles del Estado, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, así como el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud”.

III.4. Del régimen de asignaciones familiares

La SCP 1906/2012 de 12 de octubre, manifestó que: “El art. 45.II de la CPE, establece: 'La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración

corresponde al Estado, con control y participación social'; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde.

Al respecto la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: 'Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC

0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: «…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional;

y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida»'.

Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de

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cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos”.

III.5. Análisis del caso concreto

Los accionantes, señalaron que prestaron sus servicios laborales en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando y que, no obstante a su condición de madres embarazadas y/o progenitores de hijos menores a un año, no les concedieron las asignaciones familiares que les correspondían, pese a que este aspecto era de conocimiento de las autoridades ahora demandadas, quienes refirieron falta de presupuesto para la cancelación de las mismas.

De la revisión de obrados, se tiene que: i) Sinthia Inturias Bejar, conforme las Conclusiones II.2 y II.5 del presente fallo, trabajaba en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como Secretaria dependiente de la Dirección de Gestión ambiental desde el 3 de enero de 2011, hallándose en ese entonces en estado de gestación, habiendo nacido su hija el 21 de marzo de 2011, conforme se tiene de las Conclusiones II.1 y II.4; ii) Erika Roxana Navarro Arroyo, fue designada desde el 21 de enero del mismo año, como Directora de Gestión Ambiental dependiente de la Secretaria de Medio Ambiente, Tierra y Territorio de la gobernación de Pando, quien en el periodo de sus funciones tuvo una hija nacida el 4 de mayo de 2011, como se establece de las Conclusiones II.6 y II.12 del presente fallo; iii) Alexis Kail Saenz Flores, trabajaba en la misma entidad como encargado del Archivo Central desde el 3 de enero de 2011, como se tiene desarrollado en las Conclusiones II.16 y II.18 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuyo hijo nació el 12 de octubre de 2010, según se tiene en las Conclusiones II.14 y II.16; iv) Azucena Eduardo Cardozo, trabajaba en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el 8 de junio de 2010, como Responsable del Centro Infantil Comunitario dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Social y posteriormente, desde el 10 de enero de 2011, como Asistente Administrativa, finalmente fue designada como Asistente de Archivo dependiente de la Unidad de Archivo Central de la Secretaría de Economía y Finanzas, desde el 21 de marzo del mismo año, como se tiene de las Conclusiones II.19, II.20, II.21 y II.24 del presente fallo, accionante que tuvo un hijo el 12 de octubre de 2010; v) María del Rosario Lutfi Cuellar, fue designada el 1 de julio de 2011, en el cargo de Secretaria de Planificación y Financiamiento Externo en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, como se tiene en las Conclusiones II.26 y II.28 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo nacido su hijo conforme se tiene de la Conclusión II.25, el 10 de febrero de 2011; vi) Alberto Cesilio Ticona Quispe, trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el 8 de junio de 2010, como Coordinador del Comité de Operaciones de Emergencia y posteriormente, fue designado como Responsable de Coordinación Operativa, el 3 de enero de 2011, como se tiene de las

Conclusiones II.29, II.30, II.31 y II.36 del presente fallo, cuyo hijo nació el 15 de noviembre de 2010, cuando el mismo se hallaba ejerciendo funciones en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando; vii) Nelvi Yanamo Suarez, trabajó como Secretaria dependiente del Comité Operativo de Emergencias del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desde el 3 de enero de 2011, como se desarrolló en las Conclusiones II.39 y II.42 de este fallo, accionante quien tuvo un hijo el 13 de diciembre de 2010; viii) Johny Benito Laura, fue designado Técnico de Harware, dependiente de la Unidad de Sistemas Informáticos desde el 21 de febrero de 2011, conforme se tiene de las

Conclusiones II.44 y II.48, quien procreo un hijo, nacido el 28 de octubre de 2010, cuando se encontraba trabajando en la gobernación, como se establece en la Conclusión II.47 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; ix) Roxana Hurtado Muñoz, trabajó en el Gobierno

Autónomo Departamental de Pando, desde el 3 de enero de 2011, y como Asistente Administrativa dependiente de la Secretaria de Economía y Finanzas de esa gobernación, conforme se establece en las Conclusiones II.49 a II.52 del presente fallo, quien tuvo un hijo el 22 de junio de 2011, conforme se señaló en la Conclusión II.50 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; x) Yovana Luz Koga Solano, fue designada el 8 de junio de 2010, como encargada de limpieza dependiente de la Unidad de Bienes y Servicios del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, conforme se tiene

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en las Conclusiones II.53 y II.57 del presente fallo, quien tuvo un hijo nacido el 1 de marzo de 2011, como se establece en la Conclusión II.55, el cual nació cuando se hallaba trabajando en la entidad demandada; y, xi) Carmen Rosa Suarez Serato, trabajó en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, desempeñando funciones como personal de apoyo de limpieza dependiente del MIKI MAIA del SEDEGES, desde el 16 de mayo de 2011, hasta la presentación de la presente acción, como se desarrolló en las Conclusiones II.58 y II.61 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, habiendo nacido su hijo el 29 de diciembre de 2010, conforme la Conclusión II.59, cuando la misma se encontraba trabajando en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando.

En este sentido, se tiene que los accionantes, acudieron ante las autoridades ahora demandadas, denunciando la omisión de pago de sus asignaciones familiares, tanto de forma verbal, como se señaló en audiencia, mediante reuniones sostenidas con Luis Adolfo Flores Roberts, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la gobernación del departamento de Pando, así como a través de reiteradas notas que enviaron los mismos, solicitando, mes tras mes, se proceda a la cancelación de sus subsidios prenatales, de natalidad y postnatales, como fue desarrollado en las Conclusiones II.3, II.7, II.9, II.13, II.18, II.23, II.27, II.35, II.41, II.45, II.51, II.56 y II.60 de la presente Sentencia

Constitucional Plurinacional, reiterando de forma constante estas peticiones, a las cuales, las partes accionantes adjuntaron documentación correspondiente, como son, certificados de atención prenatal, certificados de nacido vivo y otros documentos, a fin de que la entidad demandada, proceda a la cancelación oportuna de los referidos beneficios; no obstante, bajo diferentes argumentos, la entidad ahora demandada, no hizo efectiva la cancelación de las mencionadas asignaciones familiares, respondiendo incluso con notas expresas por las cuales denegó lo solicitado, en algunos casos, como se establece de las Conclusiones II.8 y II.33, señalando el incumplimiento de formalidades, aspecto desvirtuado por los afectados; asimismo, se establece que el Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, remitió notas a los ahora accionantes, como se tiene de las Conclusiones II.10, II.34, II.40, II.46 y II.54 del presente fallo, mediante las cuales se les dio respuesta a las solicitudes de asignaciones familiares planteadas, indicando que conforme a la certificación presupuestaria UP 053/2010, la gobernación de Pando, no tenía contemplado el pago de subsidios familiares para personal eventual en el presupuesto 2011, por lo que recién pondría a consideración dichos pagos, en la formulación presupuestaria del mes de junio del referido año; no obstante, de forma posterior a dicha manifestación por parte de esa entidad, no se tiene en antecedentes documentación que acredite que se hayan realizado los pagos de asignaciones familiares a los ahora accionantes.

Lo mencionado precedentemente y el contenido de la acción de amparo constitucional, permite establecer, que en síntesis, se denuncia la conculcación de derechos de la mujer embarazada, así como de los progenitores e incluso del recién nacido, debido a la omisión de pagos, relativos a la cancelación de asignaciones familiares, situación que amerita la protección inmediata a través de la presente acción tutelar, por lo que no se requiere previamente, que se agoten los recursos o mecanismos legales que el ordenamiento jurídico prevé, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Asimismo, conforme los antecedentes del presente caso de autos, es preciso mencionar que los accionantes prestaron sus servicios en el Gobierno Autónomo Departamental de Pando, en diferentes cargos de la entidad, habiendo concebido y nacido sus hijos dentro del periodo de funciones que cumplían en la referida entidad, siendo los hijos nacidos de éstos, menores a un año al momento de los reclamos de asignaciones mencionadas; en consecuencia, es evidente que las y los afectados no recibieron oportunamente las asignaciones familiares, reclamando éstos el pago de los subsidios prenatales, de natalidad y lactancia por parte de las autoridades demandadas, que pese a los continuos reclamos de éstos, no se llegaron a efectivizar, bajo diferentes argumentos, hecho que se halla constatado por las notas que remitió el Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo

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Departamental de Pando, a algunos de los ahora accionantes, admitiendo que no cumplieron con la prestación de los subsidios, debido a que conforme a “Certificación Presupuestaria UP 053/2010”

(sic) de ésta entidad, no se tenían presupuestados estos pagos y que por tanto se pondría a consideración en la reformulación del presupuesto del mes de junio de 2011; empero, tampoco se efectivizaron estos pagos, pasada esta fecha, pese a que la parte accionante presentó otras

solicitudes a fin de que se dé curso al pago de sus asignaciones familiares, peticiones últimas que no obtuvieron respuesta alguna, vulnerando por tanto su derecho a la petición.

Bajo este contexto, es evidente que las autoridades demandadas, no efectuaron la provisión oportuna de las asignaciones familiares solicitadas por los ahora accionantes, que conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, consisten en los siguientes subsidios: a) PRENATAL, la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida; este aspecto permite evidenciar, que las referidas asignaciones familiares inciden en las condiciones de vida y salud de la madre y del nuevo ser, que se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, teniendo en el presente caso, las autoridades demandadas, la obligación de crear las condiciones indispensables para su cabal cumplimiento, así como de inhibirse de realizar actos vulneratorios a estos derechos, como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; asimismo, se debe señalar que los pagos de estos beneficios son de cumplimiento obligatorio y oportuno; por cuanto, los demandados debieron efectivizar las asignaciones familiares reclamadas en su oportunidad, al no haber previsto ni cancelado estas asignaciones, se evidencia la conculcación flagrante de los

derechos invocados en la presente acción tutelar, motivo por el cual corresponde otorgar la tutela solicitada en el presente caso.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido en parte la tutela solicitada, sólo con relación al Director de RR.HH., del Gobierno Autónomo Departamental de Pando, ha efectuado una parcial compulsa de los antecedentes procesales.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 20/2011 de 20 de diciembre, cursante de fs. 370 a 371 vta., pronunciada por la Sala Penal y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela respecto a Luis Adolfo Flores Roberts, Gobernador del departamento de Pando y Franz Vélez Marubay, Director de RR.HH., de dicha gobernación, en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías, con relación a los pagos de las asignaciones familiares.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

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MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales MAGISTRADO

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