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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2015-S2 Sucre, 8 de julio de 2015SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional
Expediente: 08379-2014-17-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 024/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Fernando Galindo Hurtado en representación legal de Mercedes Orellana Peña contra Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de agosto de 2014, cursante de fs. 216 a 221 vta., la accionante a través de su representante legal, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por memorial presentado el 1 de octubre de 2012, solicitó la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, excepción tramitada en la vía incidental, y resuelta a través del Auto 67/2012 de 8 de noviembre, por el que el Juez de la causa desestimó lo solicitado; toda vez que, no transcurrió el plazo exigido por el art. 105 inc. 1) del Código Penal (CP). Resolución contra la cual presentó recurso de apelación incidental, de la que posteriormente desistió para que el expediente regrese al juzgado y pueda presentar una nueva solicitud, esta vez, porque ya operaba la referida prescripción, no obstante ya se había emitido el Auto de Vista 03/2009 de 29 de enero y el Auto Supremo 151/2012 de 17 de julio, en el mismo sentido.
El 19 de marzo de 2013, volvió a presentar una nueva solicitud de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena a partir de lo señalado por el Juez en su anterior resolución (Auto 67/2012), quien edia te Auto de de a il de igual año, de la ó Ha luga a la p es ip ió de la eje u ió de la pe a e ti ió de la pe a , esolu ió apelada po el ue ella te esuelta po Auto de Vista / de de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, declarando procedente el recurso de apelación incidental, revocando el Auto de 5 de abril de 2013, y declarando la improcedencia de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena-.
Los demandados basaron su decisión en dos aspectos: a) Señalaron que la solicitud de prescripción de la pena y extinción de la pena, planteada por segunda vez, es similar a la primera, si bien es más extensa tiene los mismos argumentos, lo que el Juez a quo no observó y que en correcta aplicación de lo dispuesto en la última parte del art. 315 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ésta debió rechazarse; y, b) Interpretación errónea sobre la interrupción o suspensión del cómputo de prescripción de la ejecución de la pena, dispuesto en los arts. 104-3) y 105 del CP.
Respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales y constitucionales, sostiene que si bien el art. 315 del CPP en el último párrafo dispone el rechazo de las excepciones e incidentes planteados nuevamente por los mismos motivos, en este caso, la diferencia de la primera solicitud y la posterior radica en el tiempo de cumplimiento de la prescripción, lo que los Vocales demandado han interpretado equivocadamente y con dicha determinación han imposibilitado la presentación de nuevo incidente por este motivo, coartándole su derecho a un debido proceso y a la defensa, contraviniendo lo establecido al respecto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2121/2013 de 21 de noviembre.
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En este mismo sentido, agrega que las autoridades demandadas volvieron a menoscabar su derecho al debido proceso, en su componente del derecho a la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico cuando interpretaron que el plazo para la prescripción fue interrumpido cuando presentó el incidente de nulidad y pidió se dejen sin efecto los mandamientos de condena, y no conforme disponen los arts. 104 y 105 del CP, o en su caso bajo el principio pro homine, acogerse a aquella interpretación que sea más favorable al imputado, introduciendo una interpretación sin base en norma legal alguna sino como resultado de una creación discrecional; por lo que, corresponde se acoja la tutela solicitada debiendo restituirse su derecho vulnerado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como suprimidos y restringidos sus derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, se le restituyan los derechos conculcados: 1) Dejando sin efecto el Auto de Vista 29/2014, manteniendo incólume la Resolución de 5 de abril de 2013, dictada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, que resuelvió favorablemente la excepción de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena; 2) Se remitan obrados al Ministerio Público; y, 3) Se determine la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de defensa se realizó el 27 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 242 a 247, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su representante legal a tiempo de ratificar su demanda, en audiencia la amplió señalando que: i) En el presente caso solo debe ingresarse a revisar si hay vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso en cuanto a la aplicación objetiva de la ley y a la defensa; y, ii) La acción de libertad anteriormente planteada fue interpuesta contra otra resolución y no contra el Auto de Vista 29/2014 que ahora se impugna.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Carlos Candia Saavedra y Ramón Camargo Pedriel, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, a través de informe cursante de fs. 240 a 241 vta., manifestaron que: a) El Auto de Vista 29/2014 fue dictado de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, por lo que no se vulneró ningún derecho, toda vez que inicialmente el Juez de la causa dejó sin efecto la ejecutoria de la Sentencia y dispuso la notificación mediante edictos a las imputadas con dicha resolución, posteriormente determinó su ejecutoria el 25 de marzo de 2003; sin embargo, la misma querellada se apersonó y asumió defensa solicitando se dejen sin efecto las ordenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, emitiéndose el decreto de 26 de mayo de 2008, que deja pendiente dichos mandamientos de condena y otros, entre tanto se resuelva el incidente planteado por la querellada; b) La parte querellada pretende hacer valer como fecha de inicio del cómputo el 14 de marzo de 2003, pese a que dicho plazo fue interrumpido por
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ella misma cuando solicitó se dejen sin efecto las órdenes y mandamientos de condena, secuestro y otros, resuelto en ese sentido por decreto de 26 de mayo de 2008, máxime si con dicho decreto se notificó al Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra Crimen (FELCC) el 27 de dicho mes y año; y, c) Finalmente pidieron se deniegue la tutela solicitada por la accionante.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Daniel Coca Hurtado, en representación de los terceros interesado Manuel Parada Durán y Liliana Rojas Pereira, señaló que la presente acción de defensa interpuesta por la accionante es totalmente abusiva, ilegal y carente de asidero legal y no obedece a la verdad histórica de los hechos, pues el proceso penal instaurado contra Mercedes Orellana Peña, fue sustanciado en su rebeldía desde el 16 de marzo de 2000 y duró hasta el 24 de mayo de 2008, cuando se apersonó en el proceso. Refiere igualmente que Mercedes Orellana Peña presentó anteriormente una acción de libertad y el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 13 / , lo ue está sa io ado o la i p o ede ia de la Le P o esal Co stitu io al, ue dete i a ue i gú e u so puede se pla teado dos ve es po el is o he ho si so e el is o aso. Respe to a lo previsto por el art. 315 del CPP, indicó que la excepción ya no podía haber sido planteada nuevamente y pidió que tampoco se dé curso a lo peticionado por la accionante, en sentido de dejar sin efecto los mandamientos de condena, porque ello significaría una burla más para Manuel Parada Durán de quien también se debe preservar sus derechos y garantías, como víctima de los ilícitos cometidos en su contra; por lo que, debe denegársele la acción impetrada.
Por su parte el representante del Ministerio Público, señaló que Auto de Vista 29/2014, no vulnera los derechos constitucionales de la accionante y se encuentra debidamente fundamentado y solicitó se deniegue la tutela demandada.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 024/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 248 a 253 vta., que concedió en pa te la tutela soli itada, dispo ie do ue los Re u idos t a ite o fo e a p o edi ie to el i ide te de prescripción de la ejecució de la pe a e ti ió de la pe a , e ase a los siguie tes fu da e tos: Respecto a la garantía del debido proceso señalaron la abundante jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional indicando que el debido proceso concede a los procesados el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos sean enmarados a lo instituido en las disposiciones jurídicas aplicables conforme también prevé el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2) En cuanto al derecho a la defensa, sostienen que éste, otorga a toda persona sindicada sea en sede penal o administrativa, la facultad de desvirtuar las acusaciones que se le atribuyan, siendo aplicable en cualquier fase del procedimiento, pues su finalidad radica en asegurar al procesado la efectiva consecución de los principios procesales de contradicción, inmediación e igualdad a objeto de evitar desequilibrios entre las partes y la generación de situaciones de indefensión, prohibidas por la Ley Fundamental; 3) En relación a la sustanciación y tramitación de las excepciones e incidentes en materia penal y la posibilidad de presentar dos o más veces la misma bajo condición de sustentarse en motivos diferentes, además de citar la jurisprudencia constitucional sobre el tema, expresó que en ese orden la presentación de cualquier excepción o incidente no impide que posteriormente pueda presentarse otro con motivos diferentes aun cuando se trate de la misma excepción, pero que tenga causa diferente; y, 4) Las actuaciones cuestionadas de las autoridades judiciales demandadas se hallan debidamente fundamentadas, pues el rechazo de la excepción que opuso, se sustentó en que se trataba de la misma excepción, cuando la última difería de la anterior en el tiempo de su presentación; debiendo entenderse lo prescrito en el art. 315 in fine del CPP, en su integridad y naturaleza y no de manera aislada, que en el presente caso, el incidente de prescripción o extinción tiene como base el transcurso del tiempo, por lo que corresponde conceder la tutela impetrada en base a lo fundamentado aplicable al caso.
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I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalMediante decreto constitucional de 24 de marzo de 2015, cursante a fs. 296, se dispuso la suspensión del plazo a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo por decreto constitucional de 17 de junio de igual año, que fue notificado el 23 de junio de 2015, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Figura el Auto de 8 de noviembre de 2012, por el que el Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Be i, de la ó NO HA LUGAR DE LA PRE“CRIPCIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y EXTINCIÓN DE LA PENA (sic), que fue solicitado por Mercedes Orellana peña (fs. 79 a 80).
II.2. Consta el Auto de 5 de abril de 2013, emitido por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, que dio lugar a la prescripción de la ejecución de la penal y extinción de la pena solicitado por la accionante, dentro del proceso penal sustanciado en su contra por Manuel Parada Durán por la presunta comisión de los ilícitos de falsedad material y otros (fs. 109 a 110).
II.3.Mediante Auto de Vista 29/2014 de 23 de junio, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, resolvió el recurso de apelación presentado por Manuel Parada Durán, impugnando el Auto de 5 de abril de 2013, que en su parte resolutiva declaró procedente el recurso de apelación incidental y revocó el referido Auto, declarando a su vez la improcedencia de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena (fs. 193 a 197 y vta.).
II.4.Consta memorial dirigido a los miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni solicitando aclaración y complementación del Auto de Vista 29/2014, presentada por Mercedes Orellana Peña y resuelta por Auto de 31 de julio de 2014 (fs. 198 a 199).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de su derecho al al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico y a la defensa, por cuanto las autoridades accionadas, al haber dejado sin efecto la resolución de 5 de abril de 2013, que daba lugar a su solicitud de prescripción de ejecución de la pena y extinción de la pena y su complementaria de 10 de igual mes y año, aduciendo que dicha excepción ya fue formulada anteriormente, coartaron así su derecho a la defensa.
En consecuencia, compele en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en su elemento derecho a la defensa
Respecto al debido proceso la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional, salvo que se demuestre la afectación directa del derecho a la libertad física o de locomoción del accionante, en aquellos casos en lo que el procesamiento indebido sea la causa directa de la restricción o supresión de dichos derechos, previo la observancia de la subsidiariedad excepcional que rige en este tipo de acciones.
La “CP / de de agosto, al espe to sostie e ue: La No a “up e a e su a t. .II, o referencia al debido proceso establece lo siguiente: 'El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'. La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, ha establecido el alcance del debido proceso ga a tizado po la Co stitu ió Políti a del Estado, señala do ue: ' … o stitu e el de e ho de toda pe so a
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a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales apli a les a todos a uellos ue se halle e u a situa ió si ila … '.
Por su parte la SC 0999/2003-R de de julio señaló: ' … asegu a a las pa tes el o o i ie to de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.
La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'. Entendimiento reiterado en la SCP 0791/2012 de 20 de agosto .
Complementando lo precedentemente señalado en lo que concierne al derecho a la defensa la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0186/2014-S2 de 24 de noviembre y 1330/2012 de 19 de septiembre, entre otras, se han pronunciado al respecto, refiriendo en suma que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos: i) El derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente y ii) El derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio.
III.2. Sustanciación de las excepciones e incidentes en materia penal: posibilidad de presentar dos veces la misma excepción sustentada en motivos diferentes
El marco normativo en relación al tema se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título I del Libro Sexto del Código de Procedimiento Penal, que en su art. 308 dispo e: Las pa tes pod á opo e se a la a ió penal, mediante la siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1) Prejudicialidad; 2) Incompetencia; 3) Falta de Acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4) Extinción de la acción penal según lo establecido en los artículos 27 y 28 de este código; 5) Cosa juzgada; y 6) Litispendencia. Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse
o ju ta e te .
En este mismo contexto, el art. 314 de la norma adjetiva penal, estipula el trámite de las excepciones peticiones o planteamientos en mérito a su naturaleza e importancia deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, serán tramitadas por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y una vez planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal deberá correrla en traslado a la otra parte para que en el plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.
En correlato el art. 315 de dicha norma, referido a la resolución, señala que si la excepción o incidente son de puro derecho y no se ha ofrecido u ordenado la producción de prueba, el juez o tribunal sin más trámite pronunciará resolución fundamentada a los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior; el último párrafo de este artículo prevé que el rechazo de las excepciones planteadas anteriormente, impedirá que sean interpuestas nuevamente por los mismos motivos, lo que no prohíbe la posibilidad de presentarlas en más de una oportunidad únicamente si los motivos fueran diferentes.
En este sentido, queda establecido que las excepciones descritas en el art. 308 del CPP, puedan presentarse en más de una oportunidad, empero con motivos diferentes y aun tratándose de la misma excepción pero con origen diferente. Así lo ha establecido la amplia jurisprudencia constitucional generada por este Tribunal,
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cuyo entendimiento se encuentra recogido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2121/2013 de 21 de noviembre y 2475/2012 de 28 de noviembre, entre otras.
III.3. Análisis del caso concreto
Habiendo precisado que el Auto Vista 29/2014, constituye el acto lesivo, que de acuerdo a los argumentos del representante legal de la accionante, vulnera los derechos al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y a la defensa, corresponde analizar esta pieza procesal y verificar si son evidentes tales extremos.
Señalar que la pretensión de Mercedes Orellana Peña, mediante la interposición de la presente acción de amparo constitucional es la de lograr la anulación del Auto de Vista 29/2014, dejando incólume el Auto de 5 de abril de 2013, por el que, el Juez de causa dio lugar a su solicitud de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena y dejó sin efecto los mandamiento de condena librados en su contra.
Conforme lo expresado en los fundamentos jurídicos del presente fallo aplicables al caso, se advierte que evidentemente los Vocales demandados, al haber emitido en apelación el Auto 29/2014, por el que declararon procedente el recurso de apelación incidental interpuesto por Manuel Parada Durán, revocando el Auto de 5 de abril de 2013 y declarado la improcedencia de la prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena; bajo el argumento de que dicha excepción ya fue planteada anteriormente con los mismos argumentos y que la única diferencia es que en esta nueva oportunidad dichos argumentos han sido ampliados y presentados de manera más extensa, pero en el fondo es el mismo, enmarcando este accionar en lo que indica el art. 315 del CPP, en su última parte El echazo de las e cepcio es de los i cide tes i pedi á ue sea pla teados ueva e te po los is os otivos , o ha efectuado u a adecuada i te p etación de dicha norma.
Si bien la accionante presentó inicialmente su solicitud de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena el 1 de octubre de 2012, que fue resuelta negativamente por Auto de 8 de noviembre del mismo año por el Juez de la causa, pues no se había cumplido el plazo (de diez años) exigido por el art. 105 inc. 1) del CP (cuyo cómputo hasta entonces era de nueve años, siete meses y veinticuatro días), y posteriormente el 19 de marzo de 2013, volvió a interponer la misma excepción, incluso utilizando los mismos fundamentos; empero, la causa de dicha excepción ya no era la misma, pues la prescripción es una figura jurídica que por su atu aleza ope a po el t a scu so del tie po, co secue te e te el otivo e t e u a ot a petición ya no era el mismo, la diferencia entre la primera y la segunda no podía ser igual; toda vez que, al tratarse de la excepción de prescripción, ésta solo podía generarse por el transcurso del tiempo.
Consecuentemente, la actuación de las autoridades judiciales demandadas, cuestionadas en la presente acción, tienen asidero legal y constitucional fundados, pues la excepción opuesta posteriormente obedecía a un tiempo y momento diferente a la primera, ya que la primera había sido rechazada porque le faltaban unos meses para que se diera cumplimiento al plazo exigido en la norma sustantiva y solo cuando dicho plazo fue completado por la accionante podría prosperar la excepción de prescripción planteada; además que con dicha determinación, la accionante no podría, nunca más, plantear esta excepción por ningún motivo, es decir, al haber sido declarada la improcedencia de la prescripción solicitada y no existir recurso ulterior contra esta determinación, ya no podrá más adelante volver a interponer dicha excepción, aunque se haya cumplido el plazo exigido por ley; ello, al margen del cómputo de los plazos y términos por aplicarse al caso concreto que ya no ameritaba se consideren, toda vez que lo uno era lógica consecuencia de lo otro, aspecto sobre el cual no corresponde a este Tribunal ingresar; por estas razones se constata la vulneración del derecho al debido proceso en su componente de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico, y a la defensa, al haber basado su decisión, en el hecho de que anteriormente la misma excepción ya fue rechazada, sin efectuar un examen minucioso de las circunstancias, la naturaleza de dicha excepción y el tiempo en que éstas fueron interpuestas, a más de no haber observado lo determinado al respecto por este Tribunal a través de la jurisprudencia emitida sobre el particular.
Por lo precedentemente referido corresponde conceder la tutela a efectos de que los Vocales demandados sustancien y tramiten de manera adecuada la excepción de prescripción de la ejecución de la pena y extinción de la pena, resueltas incorrectamente en la resolución impugnada en esta vía constitucional; y sea conforme corresponda en derecho, dado que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional no puede ingresar a consideraciones de fondo de dichas solicitudes de prescripción y extinción.
Por las consideraciones que anteceden, el Tribunal de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró correctamente, empero lo hizo de manera parcial, debiendo a futuro pronunciarse con
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relación a todos y cada uno de los puntos planteados, más aún si ello fue reiteradamente reclamando por la parte accionante.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 024/2014 de 27 de agosto, cursante de fs. 248 a 253 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, en los mismos términos del Tribunal de garantías, para que se emita nueva Resolución conforme a derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional. Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado MAGISTRADO