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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013 Sucre, 21 de mayo de 2013

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0563/2013 Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños Acción de amparo constitucional

Expediente: 02747-2013-06-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Willy Salvador Buergo López en

representación de su hija menor de edad NN contra Pastor Ismael Molina Quintana y Oscar Azurduy Uzín, Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

En los memoriales presentados, el 28 y 31 de enero de 2013, cursantes de fs. 11 a 15 y el de subsanación fs. 18 a 19 vta., el representante de la menor NN, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso investigativo seguido contra su hija NN, se dictó la Sentencia de 6 de diciembre de 2012, contra la cual, el 14 de diciembre de 2012, interpuso recurso de apelación, declarado inadmisible por las autoridades demandadas, quienes, mediante el Auto de Vista 09/2013 de 17 de enero, negaron para sí su competencia a efectos de conocer la impugnación, bajo el argumento que planteó de manera extemporánea, treinta minutos después.

Agrega que, conforme a las previsiones contenidas en el art. 284 del Código Niño, Niña y

Adolescente (CNNA), el plazo para apelar es de tres días, el cual debe ser computado conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por imperio del art. 294 del precitado cuerpo legal, que expresamente dispone su aplicación supletoria. En ese orden y de la revisión de lo dispuesto por el art. 139 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC), se puede evidenciar la existencia de dos tipos de plazos, los primeros que se computan en días y están sujetos al art. 140 del CPC, fenecen a horas 24:00; y los segundos, se cuentan por horas hábiles, es decir, de momento a momento, en horario de trabajo del Juzgado, denominándose como días hábiles art. 143 del CPC.

En consecuencia, la afirmación de la Sala Familiar de la Niñez y Adolescencia, sobre el extremo que el plazo para apelar se computa en días y sólo hasta las 18:00 horas, no solamente es un error, sino

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que significa un acto claro de vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, ya que crea una línea paralela a las descritas en la ley.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados los derechos de su hija, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al recurso efectivo o doble instancia, a la defensa y

presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 inc. c) y h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, se anule y deje sin efecto el Auto de Vista 09/2013 de 17 de enero, y se ordene que los nuevos miembros de la Sala a cargo del proceso dicten nueva resolución acorde a la correcta interpretación y aplicación de la ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 24 a 30 vta., en ausencia del accionante, padre de la afectada menor de edad, y en presencia de su progenitora asistida de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la representante de la menor NN, ratificó los argumentos del memorial de demanda y los amplió señalando lo siguiente: a) El plazo para presentar su apelación debe computarse desde el día siguiente hábil a la notificación y fenecer a las veinticuatro horas del tercer día, por lo tanto, no puede interpretarse como si su impugnación hubiere sido presentada fuera de término; b) Con su interpretación, los Vocales crearon una línea paralela, porque admiten que el plazo para apelar es de tres días, pero al mismo tiempo también en horas, aspecto que no contempla ninguna normativa procesal civil ni penal o de la niñez y adolescencia; y, c) Al declinar competencia los Vocales demandados, se le impide plantear recurso de casación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Molina Quintana, Vocal codemandado de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia sostuvo lo que sigue: 1) No vulneraron derechos ni garantías, al contrario se ajustaron a la normativa legal vigente; 2) Existen plazos por horas y los que corren por días, y en materia civil, se computan de momento a momento, y más aún tratándose de menores de edad; 3) El recurso de apelación planteado por el representante de la menor NN ahora accionante se presentó fuera del plazo de tres días dispuestos en el art. 84 del CNNA; y, 4) De acuerdo al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, que pudieran ser revisadas, modificadas o anuladas.

A su turno, el Vocal de la misma Sala, Oscar Azurduy Uzin, informó que los plazos de apelación son fatales y perentorios, en relación al art. 220 del CPC.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

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La tercera interesada, Marisol Fernández, mediante su abogada, de manera oral, en audiencia indicó que remitiéndonos a lo dispuesto por el art. 139 del CPC, se constata que los plazos serán fatales y perentorios, salvo disposición en contrario, concordante con el art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Por lo expuesto solicitó la denegatoria de la acción.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 09/2013, debiendo pronunciarse nuevo Auto, sin necesidad de sorteo, tomando en consideración los fundamentos de la apelación planteada, “toda vez que fue interpuesto dentro del plazo establecido por el Art. 284 del CNNA y 130 del CPP; bajo los siguientes argumentos: i) El art. 284 del CNNA, establece que las sentencias y resoluciones podrán ser apeladas en el plazo de tres días ante el juez que conoció la causa, precepto legal concordante con el art. 130 del CPP; ii) Por tratarse el presente caso de un proceso penal, los plazos deben empezar a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencer a las veinticuatro horas del último día hábil señalado y se computarán sólo los días hábiles; iii) La jurisprudencia constitucional establece que los plazos procesales pueden computarse por días, así como de momento a momento, para el caso de los plazos procesales pueden contabilizarse por días, el término empieza a correr desde el día siguiente hábil a la notificación con la sentencia y culmina el último momento hábil del día que corresponde; mientras que para los plazos que se cuentan de momento a momento, se inicia desde la notificación y culmina en la hora similar del día en que se cumplen; iv) Las normas del art. 184 del CNNA, con relación al art. 130 del CPP, establecen que el plazo se computa desde el día siguiente a la notificación con la sentencia, debido a que dicho artículo no dispone que deba ser calculado de momento a momento, siendo por lo tanto aplicable la previsión que con carácter general determina el art. 140 inc. 1) del CPC, hasta el último momento hábil del día en que se cumple; v) En la especie, la procesada fue notificada con la sentencia el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00 y la apelación se presentó el 19 del mismo mes y año a horas 18:30, es decir, dentro del plazo establecido por el art. 284 del CNNA, dado que el mismo fenecía ese mismo día a las cero horas; y, vi) Los demandados confundieron y computaron el sábado y domingo 15 y 16 de diciembre de 2012, conociendo que el horario de funciones del Tribunal Departamental de Justicia es de lunes a viernes, desde las 8:30 hasta las 12:30 por las mañanas y de 14:30 hasta las 18:30.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso de infracciones a normas penales seguido por el Ministerio Público y otra contra dos adolescentes, entre ellos, la hija del accionante, se emitió la sentencia de 6 de diciembre de 2012, la cual, según las aseveraciones del Tribunal de garantías, fue notificada a la procesada, el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00 (fs. 32 y vta.).

II.2. Contra la Resolución de 6 de diciembre de 2012, según memorial presentado el 19 de diciembre de 2012 a horas 18:30, Willy Salvador Buergo López, formuló recurso de apelación, en representación de su hija menor de edad (fs. 4 a 9 vta.).

II.3. Mediante Auto de Vista 09/2013 de 17 de enero, la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró inadmisible el recurso de apelación

interpuesto por el ahora accionante, dada la extemporaneidad de su presentación, al haberse interpuesto fuera del plazo fatal de tres días previsto por el art. 284 del CNNA (fs. 2 a 3 vta.).

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III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades jurisdiccionales demandadas lesionaron los derechos de su hija menor de edad, a la seguridad jurídica, al debido proceso, a la presunción de inocencia, al recurso efectivo o doble instancia, a la defensa y presunción de inocencia, toda vez que dentro del proceso de infracciones a normas penales seguido en su contra, se le rechazó la apelación incidental presentada contra la Resolución de primera instancia, bajo el argumento que se encontraba fuera del plazo fatal y perentorio estipulado por el art. 284 del CNNA, sin tener presente que dicho plazo debió haber sido computado en días y que por ello, fenecía a última hora del día del vencimiento. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Tribunal de garantías, corresponde

dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la representante de la menor NN, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Normativa legal aplicable para casos de adolescentes infractores

Para la resolución del caso concreto, es necesario establecer la normativa legal vigente aplicable a procesos penales en los que estén involucrados, adolescentes infractores. En ese entendido, partiendo de la Carta Constitutiva del Estado Plurinacional, que de manera autónoma, integra al catálogo de derechos fundamentales, los de la niñez y adolescencia, a partir de su art. 58, dedica una sección especial a este sector, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud, apartado en el que sostiene que será considerado niña, niño y adolescente a toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución Política del Estado, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y

aspiraciones. Agregando más adelante, que es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección de los servicios públicos y privados y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado (art. 60 de la CPE).

En ese contexto, acudiendo a la normativa especial que rige a la materia, se tiene que según lo estipulado por el art. 2 del CNNA en concordancia con las normas constitucionales glosadas

anteriormente, se considera niño o niña, a todo ser humano desde su concepción hasta cumplir los doce años y adolescentes desde los doce a los dieciocho años de edad cumplidos. En cuanto al ámbito de su aplicación, el art. 3 del citado cuerpo legal, refiere que las disposiciones de dicho Código son de orden público y de aplicación preferente a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran en el territorio boliviano, sin ninguna forma de discriminación. El art. 6 de dicho Código, agrega que las normas contenidas en el mismo deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado, las

Convenciones, Tratados Internacionales vigentes, y las leyes de la República; y, el art. 8 impone que este grupo tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y

administrativas.

En cuanto a las responsabilidades atribuibles a conductas tipificadas como delitos en la ley penal, incurridas como autores o partícipes, por adolescentes, el art. 221 del CNNA, las denomina

infracciones, cuya competencia para su conocimiento y tramitación le corresponde exclusivamente al Juez de la Niñez y Adolescencia; autoridad que conocerá y decidirá acciones para lograr la plena vigencia de los derechos individuales del niño, niña y adolescente, aún cuando éste hubiere cumplido dieciocho años durante la ejecución de una sanción socio-educativa. Responsabilidad

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social que se aplicará, conforme a las previsiones del art. 222 del CNNA; es decir, a los adolescentes comprendidos desde los doce hasta los dieciséis años de edad, al momento de la comisión del hecho.

Bajo similares perspectivas, la SC 1688/2011-R de 21 de octubre, analizó que: “Dentro de la teoría de la protección integral de la niñez, los niños y adolescentes son considerados sujetos de derecho progresivos, lo que significa que conforme al paso del tiempo en relación a su desarrollo asumen progresivamente sus derechos y obligaciones, en ese contexto es que las normas del Código Niño, Niña y Adolescente, hace especial énfasis en garantizar un proceso justo y respetuoso de los derechos del infractor y el de propender a su resocialización.

En esa perspectiva, los arts. 5 y 6 del CNNA, disponen que los niños, niñas o adolescentes, como sujetos de derecho, gozan de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales inherentes a su persona, sin perjuicio de la protección integral que instituye ese Código, cuyas normas deben interpretarse velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de acuerdo con la Ley Fundamental, las Convenciones, Tratados Internacionales vigentes y las leyes de la

República. En concordancia con lo señalado, a través de los arts. 214 y 215 del CNNA, el Estado les garantiza el acceso a la justicia en igualdad de condiciones, en todas sus instancias y al debido proceso, en cuya tramitación serán tratados con el respeto y consideración que se merecen como personas, sujetos de derechos, debiendo prevalecer en todas las actuaciones, investigaciones técnicas, periciales, el interés superior de los mismos. A su vez, el art. 231 del CNNA, señala que la libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley…”.

Por su parte, el art. 66 del Reglamento del Código Niño, Niña y Adolescente (Decreto Supremo 26086 de 2 de marzo de 2001), establece que el Juez de la Niñez y Adolescencia aplicará además de los principios enunciados en el art. 215 del CNNA, los previstos en los procedimientos vigentes en materia penal y las Convenciones Internacionales; principios que se resumen en oralidad,

especialidad y celeridad, además de los señalados por otras disposiciones legales.

En torno a la naturaleza jurídica del proceso penal juvenil, convergen posiciones encontradas:

algunos autores se muestran de acuerdo en que se trata de un auténtico proceso de naturaleza penal, materialmente sancionador-educativo, tanto en procedimiento como en las medidas

aplicables al menor. No obstante dicha apreciación, es importante destacar que en efecto, penal es la causa que da origen al procedimiento, la que emergió de la comisión de delitos tipificados por el Código Penal, cometidos por ciudadanos mayores de doce y menores de dieciséis años de edad, y penal, es también su consecuencia, porque se materializa en la imposición coactiva de medidas privativas o restrictivas de derechos fundamentales; sin embargo, dicho proceso, al mismo tiempo es especial, habida cuenta que el sujeto, objeto de su procesamiento, es un adolescente que goza de específica protección de la Constitución Política del Estado y de las normas vigentes nacionales como internacionales; y especiales son las medidas penales que pudieran aplicarse, puesto que persiguen la finalidad educativa y resocializadora.

Acerca de ello, los autores Rita Maxera y Arlos Triffer, señalan que: “No obstante su especialidad, el derecho penal juvenil debe nutrirse de los principios generales del Derecho Penal de adultos, de ahí la importancia de la concepción de un derecho penal liberal y democrático dentro de un Estado de Derecho”, en Comentario al proceso de reforma en Costa Rica. (García Méndez Emilio, Beloff Mary (editores), p. 397).

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“En consecuencia, de conformidad con todo lo relacionado, se puede establecer que el derecho penal juvenil es derecho penal, y por lo tanto, se considerará como fuente supletoria, el derecho penal común, y en virtud a ello, se aplicarán todas sus garantías, derechos y principios; entre ellos, el derecho a ser tratado con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente al ser humano;

el derecho a la presunción de inocencia; a ser informado de los hechos que se le atribuyen; a la abstención de declarar; el de su defensa; a que se le asigne un intérprete gratuito; a no ser privado arbitrariamente de su libertad, a impugnar y que su causa sea resuelta por un juez natural,

independiente e imparcial, a un juicio contradictorio, a un juicio oral, etc.

En síntesis, las leyes penales son el punto de referencia común para sancionar conductas tipificadas por el Código Penal, tanto para adolescentes como para adultos; la diferencia radica en su

juzgamiento, pues para los primeros es más ágil y abreviado que para los segundos; sin perder de vista, de la necesidad, en ambos casos, del respeto más riguroso de las garantías constitucionales y legales; así como en el quantum de las penas, las cuales, para el caso de los menores se caracterizan por una variedad de medidas, dándose preferencia a las sanciones alternativas, en lugar de las privativas de libertad, con predominio de los aspectos de carácter pedagógico, por sobre otros aspectos de corte retributivo” (SCP 1003/2012 de 5 de septiembre).

III.2. Cómputo de plazos para la apelación en materia penal

En ese contexto, corresponde a continuación revisar las disposiciones que el Código Niño, Niña y Adolescente prevé con relación al plazo para plantear el recurso de apelación; así, en su art. 284 denominado “Recursos”, dispone que las sentencias y resoluciones dictadas podrán ser impugnadas en el plazo de tres días, ante el juez que conoció la causa.

Ahora bien, en cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, como de los demás establecidos en el Código Niño, Niña y Adolescente, es un aspecto que no ha sido normado expresamente en dicho cuerpo legal, así como tampoco en su Reglamento; por lo que corresponderá realizar su

interpretación de manera integral y sistemática, atendiendo a la doctrina, jurisprudencia y demás normas legales vigentes.

Consiguientemente, una vez revisadas las previsiones contenidas en el art. 294 del CNNA, referidas a la norma supletoria aplicable en caso de vacíos legales, se constata que el mismo dispone que todas las cuestiones vinculadas a materias de contenido civil donde intervengan niños, niñas o

adolescentes, contemplados en ese Código, se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, se debe remarcar que los procesos penales en los que se encuentran sometidos los adolescentes infractores, no pueden ser considerados como vinculados a materia de contenido civil, desde ningún punto de vista, por lo tanto, el citado artículo resulta inaplicable, por cuanto, en dichos procedimientos, como se desarrolló en el Fundamento Jurídico precedente, deben ser estimadas las normas comunes de derecho penal, con las diferenciaciones marcadas anteriormente. Por lo tanto, corresponde revisar la normativa procesal penal a efectos de aplicarla al caso de análisis, y verificar la forma de cómputo de los términos para la presentación de recursos de apelación interpuestos por los procesados.

Fin para el cual, nos remontaremos a las normas establecidas en nuestra legislación. En ese cometido y de la revisión del art. 130 del CPP, se tiene que, con relación a los plazos procesales, se prevé que: “Los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de este Código.

Los plazos determinados por horas comenzarán a correr inmediatamente después de ocurrido el

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acontecimiento que fija su iniciación, sin interrupción.

Los plazos determinados por días comenzarán a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del último día hábil señalado.

Al efecto, se computarán sólo los días hábiles, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario o que se refiera a medidas cautelares, caso en el cual se computarán días corridos.

Los plazos comunes expresamente determinados en este Código, comenzarán a correr a partir de la última notificación que se practique a los interesados.

Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso”.

“De donde se tiene que los plazos computados por horas, se inician inmediatamente después de ocurrido el acontecimiento que fija su inicio; por ejemplo, el plazo previsto por el art. 251 del CPP, de setenta y dos horas para apelar del auto de imposición o rechazo de medidas cautelares, se computa de momento a momento, al igual que el recurso de reposición (art. 402 del CPP).

Los plazos computados por días, comienzan a correr el día hábil siguiente, salvo disposición contraria de la ley; por ejemplo, aquel para interponer el recurso de casación previsto por el art. 417 del citado cuerpo legal.

Por disposición de la misma norma, los plazos en materia penal, deben contabilizarse solamente los días hábiles; sin embargo cuando éstos estén referidos a medidas cautelares, se computarán en días corridos, ejemplo el previsto en el art. 248 del CPP para la ejecución de fianzas.

A su turno, la primera parte del art. 284 del CNNA, establece que las sentencias y resoluciones dictadas dentro de procesos penales seguidos a adolescentes infractores, podrán ser apeladas en el plazo de tres días, ante el Juez que conoció la causa.

En conclusión, de acuerdo a lo glosado, el plazo que otorga el Código especial de la materia para la interposición del recurso de apelación contra sentencias y resoluciones emitidas por el Juez de la Niñez y Adolescencia, es de tres días; lo que implica que deberá computarse conforme dispone el art. 130 del CPP; es decir, al ser por días, deben empezar a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencerán a las veinticuatro horas del tercer día; con la salvedad que, por imperio del cuarto párrafo del citado artículo, deberán computarse sólo los días hábiles” (SCP 1003/2012).

III.3. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en el caso que se analiza, el accionante refiere que dentro del proceso de infracciones a normas penales seguido por el Ministerio Público contra su hija menor de edad y “otro”, ante el Juzgado Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia del departamento de Potosí, se dictó la Resolucion de primera instancia el 6 de diciembre de 2012, notificada a la parte afectada, el 14 del mismo mes y año a horas 18:00, contra la que, mediante memorial presentado el 19 de igual mes y año, a horas 18:30 planteó recurso de apelación, rechazado por los Vocales de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, en calidad de Tribunal de alzada, bajo el argumento que el mismo fue interpuesto fuera del plazo fatal de tres días previsto por el art. 284 del CNNA, a su criterio de aplicación exclusiva “…dada la naturaleza delicada y rápida del proceso…” (sic), sosteniendo que en el caso de autos, se cumplía a horas 18:00 del día de vencimiento, es decir, del 19 de diciembre de 2012, y ni un segundo después, porque a su decir, los plazos procesales son perentorios e improrrogables.

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En síntesis, el Tribunal de alzada, rechazó la apelación interpuesta por la procesada, bajo el argumento que se planteó fuera del término establecido en el art. 284 del CNNA, es decir, de manera extemporánea, computando el mismo de momento a momento, expresando que vencía a horas 18:00 del 19 de diciembre de 2012, y que no podía admitirse “ni un segundo después” (sic).

De lo relatado, se evidencia que el Tribunal de apelación, aplicó erróneamente las normas

procesales civiles, a una causa de naturaleza penal, en la que se encuentra involucrada una persona menor de edad, que se hallaba dentro del rango de adolescentes infractores; no siendo evidente, por lo explicado, que las normas civiles sean supletorias del derecho penal juvenil. Al contrario, velando por el interés superior del menor, debió haber analizado de inicio, cuál era la naturaleza jurídica del caso remitido a su conocimiento en calidad de autoridad de segunda instancia, y no denegar justicia a un sujeto procesal que además goza de protección legal especial y reforzada por parte de la Constitución y leyes del Estado.

En síntesis, en la especie, de antecedentes se desprende que al haber sido notificada la parte afectada, con el fallo de primera instancia el 14 de diciembre de 2012 a horas 18:00, el cómputo del plazo, conforme a lo estipulado en el tercer párrafo del art. 130 del CPP, empezaba a correr al día siguiente hábil; es decir, el 18 siguiente, y concluía en el término otorgado por el art. 284 del CNNA, tres días después a las veinticuatro horas, esto es, el 21 del citado mes y año; en virtud a lo cual y considerando que el memorial de apelación se presentó el 19 de igual mes y año a horas 18:30, indudablemente se encontraba dentro de término legal.

En consecuencia, los Vocales ahora demandados, equivocaron el procedimiento, cuando

computaron los plazos para la presentación de la apelación de momento a momento, por horas y no por días, iniciando además el mismo, en el minuto de su notificación, sin detenerse a analizar que el siguiente día a la notificación era sábado y por lo tanto inhábil; aspectos que determinan una flagrante vulneración el derecho y garantía al debido proceso de la representante de la menor NN, así como los demás derechos denunciados como lesionados.

Tampoco resulta razonable señalar, como lo hicieron los Vocales codemandados en su informe evacuado en audiencia, en sentido que la presente acción no procede contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por algún medio de defensa ordinario interpuesto con anterioridad por el accionante, que pudieran ser revisadas modificadas o anuladas, extremos que no son

evidentes, porque la inadmisibilidad de la apelación, es un actuado jurisdiccional que corta todo procedimiento posterior, por tanto, ejecutoría la resolución emitida por el a quo.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la acción de amparo constitucional, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2013 de 6 de febrero, cursante de fs. 31 a 33 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos que lo hizo el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA

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Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA

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