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EXPEDIENTE 5387/08 DOMINGUEZ ZAVALA ALFREDO VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRESTACIONES DIVERSAS SEGUNDA SALA: L A U D O:

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EXPEDIENTE 5387/08

DOMINGUEZ ZAVALA ALFREDO

VS SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA PRESTACIONES DIVERSAS

SEGUNDA SALA:

L A U D O:

VISTOS para dictar nuevo laudo en cumplimiento a la ejecutoria número DT.-1469/2012, que emitió el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en su sesión de fecha doce de diciembre de dos mil doce.---

R E S U L T A N D O

PRIMERO.- Con fecha 14 de noviembre de 2008, el C. ALFREDO DOMINGUEZ ZAVALA, presentó demanda ante este H. Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en contra del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA y de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en la que reclamó las siguientes prestaciones: a) El

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reconocimiento de su calidad de trabajador al servicio del Estado y como consecuencia de ello el otorgamiento del respectivo nombramiento en el puesto de INSPECTOR; b) El pago del quinquenio desde el año 2005, en relación con los montos autorizados en la Ley de Egresos de la Federación para los Ejercicios Fiscales 2005 a 2007 y de acuerdo con el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal de los años referidos y los que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago; c) El pago de los salarios caídos desde el 1 de noviembre de 2008 y los que se sigan causando a razón de $8,819.24 mensuales más el pago de la cantidad de $7,650.00 mensuales por concepto de vales de despensa; d) El pago de las diferencias salariales que se han causado desde el 16 de diciembre de 1999, considerando en ellas el pago de todas y cada una de las prestaciones integradoras de salario incluyendo en ésta la compensación garantizada de acuerdo con el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal y consagradas en las respectivas leyes de egresos de los años de 1999 a 2007 en relación con el Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal; e) El pago de aguinaldo correspondiente al ejercicio fiscal 2007, en términos de Ley y del Manual de Percepciones de la Administración Pública Federal y los que se generen durante la tramitación del presente procedimiento y hasta su total conclusión y pago; f) El reconocimiento de su derecho constitucional de seguridad social y los derechos que se derivan de la fracción VI, del artículo 43, de la Ley

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Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado con relación a la fracción I, del artículo 1° y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado desde el 16 de diciembre de 1999; g) El pago del seguro de vida institucional equivalente a 40 meses de sueldo por cobertura básica al que ha tenido derecho desde el día 16 de diciembre de 1999; h) El pago de todas y cada una de las prestaciones laborales tales como vacaciones y prima vacacional, seguro de gastos médicos, seguro de separación individualizada en términos de las Condiciones Generales de Trabajo de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de 1999. Fundó su demanda en el siguiente hecho, que en síntesis se resume de la siguiente manera: Que ingresó a prestar sus servicios el día 16 de diciembre de 1999 a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y posteriormente para el SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, primero como Policía Fiscal Federal y después ocupó como último puesto el de INSPECTOR; cuyas funciones que desarrolló no se encuentran contempladas dentro del artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado por lo que se debe considerar que es un trabajador de base, en virtud de que el artículo 16 fracción III de la Ley del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA reconoce como trabajadores de base aquellos que realizan funciones de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, lo anterior con fundamento además en la definición del puesto de policía fiscal que es aquella persona que apoya a la

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autoridad fiscal competente en la ejecución de sus facultades de inspección, supervisión y vigilancia en materia de Comercio Exterior, estas últimas facultades privativas de la Administración General de Aduanas por lo que el grupo jerárquico al que pertenece es de operativo en tal virtud es un trabajador de base, tan es así que el demandado le ha pagado su salario haciéndole las deducciones correspondientes a un trabajo subordinado y en su calidad de trabajador al servicio del estado le fueron giradas instrucciones por escrito. Manifiesta que ha disfrutado de las prerrogativas inherentes a su calidad de trabajador al servicio del Estado, tan es así que gozó de diversos períodos de vacaciones. Así mismo precisa que en diversas ocasiones fue comisionado a varias aduanas del país y diversos lugares por así habérselo ordenado el patrón, comisiones que le fueron notificadas mediante oficio y que siempre dio cumplimiento a lo preceptuado por la fracción III, del artículo 44 de la ley burocrática ya que rendía partes informativos de servicio; que el 1º de noviembre de 2008, el Titular demandado en forma arbitraria y sin que existiera ninguna de las causales contenidas en el artículo 46 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ni agotado el procedimiento previsto por el artículo 46 Bis de la ley de la materia, le fueron recogidos los elementos de trabajo.---

Así mismo mediante escrito aclaratorio de demanda que obra a fojas 333 a 335, reclamó la reinstalación en el trabajo que ha venido desempeñando como INSPECTOR.---

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SEGUNDO.- Con fecha 4 de junio de 2009 la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO dio contestación a la demanda instaurada en su contra, negándole acción y derecho alguno al actor oponiendo como excepciones y defensas: la de oscuridad e imprecisión de la demanda, la cual opone en contra de todas y cada una de las prestaciones en virtud de que de manera dolosa pretende se le satisfagan pretensiones que resultan imprecisas e inciertas debido a que omite señalar con precisión y claridad a que se refiere; la de falta de acción y derecho que el actor jamás fue trabajador desde la época que reclama, además que el periodo del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, que es el único en que verdaderamente laboró, el trabajador se desempeñó como trabajador de confianza; la de prescripción, en contra de la prestación reclamada en el inciso b), con fundamento en le artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, referente a la nulidad de nombramiento.

Asimismo le opone la prescripción en contra de las prestaciones marcadas con los incisos a),d), e), f), g), y h), en términos del artículo 112 de la ley de la materia;

la de ausencia de acción y derecho, en virtud de que el actor ostentó puesto y desarrollo funciones de confianza, con puesto de INSPECTOR, adscrito a la Administración General de Aduana, desempeñando las funciones de confianza consistentes en ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos

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y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros. En tal virtud el actor realizó funciones de inspección, vigilancia y fiscalización, mismas que se encuentran clasificadas como de confianza en términos del artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que sus funciones son de carácter confidencial y de uso reservado ya que desarrollaba funciones de verificación de vehículos y/o mercancías de comercio exterior en transporte, por lo tanto, queda excluido del régimen de la misma.

Precisando que el puesto de INSPECTOR es considerado como de confianza dentro del Catálogo de Puestos del Gobierno Federal, y que no obstante de ser personal técnico, las actividades de inspección, vigilancia y fiscalización que desempeñaba las realizaba de forma exclusiva y permanente. Precisa que el accionante carece de acción y derecho para reclamar el pago de quinquenio, vacaciones y prima vacacional ya que fue un trabajador eventual; para reclamar el pago de salarios caídos y diferencias salariales ya que no demuestra la existencia de estas últimas aunado a que su reclamo está prescrito; así como el pago de seguro de separación individualizada y seguro de gastos médicos, ya que revisten el carácter de extralegal; para reclamar el aguinaldo de 2007, ya que no laboró durante ese año, y respecto al aguinaldo de 2008 precisa que éste está condicionado al reclamo principal.---

TERCERO. Mediante acuerdo plenario de fecha 15 de octubre de 2009, visible a foja 350 de autos, se procedió a regularizar el procedimiento y a tener

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como único demandado a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y no así al SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA al tratarse de un órgano desconcentrado de aquélla.---

CUARTO.- Substanciado que fue el procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha 13 de julio de 2012, que en su segundo y tercer punto resolutivo determinó lo siguiente:

SEGUNDO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a favor del actor que durante el tiempo que laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la calidad de trabajador al servicio del Estado; a que pague al actor los quinquenios a que tiene derecho en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al pago de un quinquenio; a que le reconozca al actor el derecho que tenía a recibir desde el 1° de mayo de 2000 y hasta el 31 de octubre de 2008 referente a la seguridad social, prevista en los artículo 1 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y a pagar el aguinaldo de 2008; ello en términos de la presente resolución.---

TERCERO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la parte actora las demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda.---

QUINTO.- Inconforme con el laudo mencionado, el C. DOMINGUEZ ZAVALA ALFREDO, promovió juicio de amparo número DT.-1469/2012, que se tramitó ante el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo solicitado, para el efecto que se deje insubsistente el laudo impugnado y dicte otro, en el que siguiendo los lineamientos de la ejecutoria, considere

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como fecha de partida para el reconocimiento de la antigüedad que el actor generó al servicio del demandado, el que señaló en su escrito inicial de demanda de abarca del dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, al día en que concluyó la misma en virtud de la terminación de la vigencia del último contrato que rigió ese vínculo; fecha que también deberá tomarse en cuenta, para establecer las condenas relativas al reconocimiento del derecho que le asiste a las prestaciones de seguridad social que reclamó en términos del artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los numerales 1, fracción I y 5 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO;

así como para el pago de los quinquenios respectivos;

de igual forma para calcular el aguinaldo de dos mil ocho, a que tuvo derecho el accionante, se tomen en cuenta todas y cada una de las prestaciones que integran el salario que aparece consignado en los recibos de pago que ofreció el actor; sin perjuicio de reiterar los aspectos ajenos a la concesión del amparo.--

C O N S I D E R A N D O:

I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta deja insubsistente el laudo de fecha 13 de julio de 2012, y con esta fecha dicta esta nueva resolución.---

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II.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si la parte actora tiene acción y derecho para ser reinstalado en el puesto de INSPECTOR del cual fue despedido injustificadamente el día 1º de noviembre de 2008 y reconocerle su calidad de trabajador al servicio del Estado expidiendo el nombramiento respectivo y el pago de todas y cada una de las prestaciones que reclama; o si bien, como lo señala el Titular demandado SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la parte actora carece de acción y derecho en virtud de que se trata de un trabajador eventual cuyo nombramiento tuvo una vigencia del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, por lo que se trató de una relación laboral eventual, por tiempo determinado, máxime que como trabajador de confianza no goza de estabilidad en el empleo ya que realizó materialmente funciones de inspección, vigilancia, supervisión y fiscalización como inspector y verificador adscrito a la Unidad de Inspección Fiscal y Aduanera, por lo que realizó funciones que se encuentran contempladas en el artículo 5, fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aunado a que su puesto es considerado de confianza en el Catálogo de Puestos del Gobierno Federal y sus funciones las realizaba de manera exclusiva y permanente; planteada la litis en tales términos corresponde al Titular demandado la carga probatoria e efecto de justificar sus excepciones y defensas.---

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III.- Al existir una cuestión de carácter perentorio, como lo es la excepción de prescripción que hizo valer el Titular demandado con fundamento en el artículo 112 y 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, esta Sala procede en primer término a su análisis, ya que su estudio es preferente al tener carácter perentorio, tiende a destruir la acción intentada, pues de ser fundada dicha excepción, haría innecesario el análisis de las pruebas que atañen al fondo del asunto.---

En relación a la prescripción que planteó con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la misma sólo es aplicable respecto de las prestaciones demandadas por periodos anteriores a un año de la fecha de presentación de la demanda, es decir, están prescritas las prestaciones reclamadas con antelación al 15 de noviembre de 2007, ya que la demanda se presentó el 14 de noviembre de 2008; ello para aquellas prestaciones accesorias a la principal reclamadas bajo los incisos b), d), e), g) y h); pues, los beneficios de seguridad ¿social reclamados bajo el inciso f), del capítulo de prestaciones del escrito inicial de demanda, se rigen por el principio de especialidad atento a lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en razón que la propia Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, tanto la abrogada, como la vigente contemplan

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en su correlativo TITULO QUINTO, la prescripción para aquellas prestaciones que contemplaba tanto la abrogada como vigente ley de la materia.---

Sin que sea aplicable dicho término legal para el reclamo de la reinstalación, ya que el actor se dijo fue cesado injustificadamente el 1º de noviembre de 2008, pues afirma que a partir de esa fecha le fueron recogidos los elementos de trabajo y ello constituye un despido injustificado, por lo que, respecto de la reinstalación el término perentorio es el establecido en el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que es el de cuatro meses.---

Por lo que hace a la prescripción planteada en términos del artículo 113 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en contra del reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, ya que dijo contaba con un mes para demandar la nulidad de su nombramiento, al respecto, es necesario señalar que en el caso que nos ocupa, no se demanda la nulidad de nombramiento alguno, sino reconocimiento como trabajador al servicio del Estado, acción que inicia a partir de que el actor dejó de prestar sus servicios al demandado, por lo que al plantear la prescripción en contra de una acción distinta a la ejercida por el accionante resulta inoperante; en consecuencia, se procede al estudio del fondo del conflicto planteado.---

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IV.- Del estudio y valoración de las pruebas ofrecidas por el Titular demandado la confesional a cargo del actor cuyo desahogo se encuentra a fojas 440, respecto de aquellas posiciones contenidas en el pliego del folio 420, de las que confesó las marcadas bajo los numerales 11, 15, 20 y 22; las dos primeras resultan irrelevantes para el planteamiento de la litis el que no formara parte ni cotizara el absolvente al Sindicato Nacional de Trabajadores de Hacienda y del Servicio de Administración Tributaria, en atención a la libertad sindical contemplada en la fracción X del apartado B del artículo 123 Constitucional, sin que tampoco beneficie la confesión de las dos últimas posiciones mencionadas para acreditar el carácter de trabajador de confianza, aún con la ratificación del Formato Único de Movimientos de Personal Federal, pues lo que determina dicho carácter son las funciones especificas y fehacientemente demostradas que realizara el actor de aquellas contempladas en el artículo 5 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sin perjuicio que el nombramiento temporal, expedido no se encuentra debidamente justificada su necesidad de ello en términos de los artículos 35 a 37 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, por lo que se le niega eficacia probatoria.---

Con relación a la documental, exhibida en original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal visible a foja 421, desahogado por su propia y especial naturaleza, tiene valor probatorio para acreditar

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que dicho formato fue expedido a nombre de la actor, en el código de puesto AD918, Nivel 7, denominado INSPECTOR, tipo de nombramiento eventual con motivo de reingreso eventual y con una vigencia del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, estableciéndose las siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo de dicho formato se desprende que el sueldo base mensual de la actora es por la cantidad de $4,875.00 y por compensación garantizada la cantidad de $870.00.---

En cuanto al Reglamento Interior de la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el mismo no es materia de prueba, ya que sólo lo son los hechos y no así el Derecho, máxime que se cumplió plenamente con su publicación y consecuentemente, inicio de su vigencia, de conformidad con el artículo 2°

de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, el mismo es intrascendente para efectos de la litis.---

En cuanto al Reglamento Interior de la SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, el mismo no es materia de prueba, ya que sólo lo son los hechos y no así el Derecho, máxime que se cumplió plenamente con su publicación y consecuentemente, inicio de su vigencia, de conformidad con el artículo 2° de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas

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Gubernamentales, el mismo es intrascendente para efectos de la litis.---

El informe rendido por El SUBADMINISTRACIÓN DE PROCESOS DE NOMINA del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA visible a foja 443-444 de autos, tiene valor probatorio para acreditar que dentro de las actividades de la Administración de Operación de Pagos y Servicios de la Administración Central de Recursos Humanos se encuentra la consulta de los registros electrónicos relativos a la nómina de empleados que han laborado y laboran en el Servicio de Administración Tributaria así como la suscripción de sus nombramientos, que el C.

DOMINGUEZ ZAVALA ALFREDO figura en la base de datos del personal que laboró para el Servicio de Administración Tributaria eventualmente del periodo del 1 de diciembre de 2007 al 31 de octubre de 2008 y que su nombramiento es de tipo eventual. ---

Con relación a la documental que ofrece consistente en el Diario Oficial de la Federación del 10 de diciembre de 2007, respecto del monto del aguinaldo para el año de su fecha, en razón que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, con ello se acredita su contenido y monto para el pago, en su caso de dicha prestación.--- Por cuanto refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el titular demandado, la misma carece de valor probatorio atendiendo a lo

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dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos que con la misma pretende demostrar.---

V.- Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora se consideran las documentales ofrecidas bajo el numeral 1 desahogadas por su propia y especial naturaleza, consistentes en:

Número de anexo Fecha del documento

Descripción del documento

1 12-mayo-2000 Constancia de

identificación (f.44-45)

2 10-abril-2001 Constancia de

identificación (f.46-47)

3 1-junio-2003 Constancia de

identificación (f.48-49)

4 1-junio-2003 Constancia de

identificación (f.50-51)

5 31-agosto-2003 Constancia de

identificación (f. 52-53)

6 25-marzo-2004 Constancia de

identificación (f. 54-55)

7 16-julio-2005 Constancia de

identificación (f. 56)

8 3-noviembre-2005 Constancia de

identificación (f. 57)

9 5- junio-2006 Constancia de

identificación (f. 58)

10 25-julio-2006 Constancia de

identificación (f. 60-61)

11 14-agosto-2006 Constancia de

identificación (f. 62)

(16)

16

12 30-noviembre-2006 Constancia de

identificación (f. 63)

13 16-enero-2007 Constancia de

identificación (f. 64)

14 23-diciembre-2007 Constancia de

identificación (f. 65)

15 1-enero-2008 Constancia de

identificación (f. 66) 16 28-octubre-2006 Orden por escrito (f.

115) 17 13-diciembre-2006 Orden por escrito

(f.116) 18 20-diciembre-2006 Orden por escrito

(f.117)

19 16-marzo-2007 Orden por escrito

(f.118)

20 17-abril-2007 Orden por escrito

(f.119)

21 19-abril-2007 Orden por escrito

(f.120)

22 29-junio-2007 Orden por escrito

(f.121-123)

23 31-octubre-2008 Estado de Cuenta

(f.124)

24 Sin fecha Recibo de pago (f.125)

25 Sin fecha Recibo de pago (f.126)

26 Sin fecha Recibo de pago (f.127)

27 Sin fecha Recibo de pago (f.128)

28 Sin fecha Recibo de pago (f.129)

29 Sin fecha Recibo de pago (f.130)

30 Sin fecha Recibo de pago (f.131)

31 Sin fecha Recibo de pago (f.132)

32 Sin fecha Recibo de pago (f.133)

33 Sin fecha Recibo de pago (f.134)

34 Sin fecha Recibo de pago (f.135)

35 Sin fecha Recibo de pago (f.136)

36 Sin fecha Recibo de pago (f.137)

37 17-septiembre-2004 Constancia de

(17)

vacaciones (f.138)

38 19-octubre-2008 Constancia de

vacaciones (f.139-140)

39 1-mayo-2000 Oficio de comisión

(f.141)

40 3-mayo-2000 Tarjeta de Salida

(f.142)

41 19-diciembre-2000 Tarjeta de Salida (f.143) 42 19-diciembre-2000 Tarjeta de Salida

(f.144)

43 15-julio-2001 Oficio de comisión

(f.145)

44 29-julio-2001 Tarjeta de salida

(f.146)

45 1-marzo-2002 Oficio de comisión

(f.147) 46 9-marzo-2002 Tarjeta de salida(f.

148)

47 25-marzo-2002 Oficio de comisión

(f.149)

48 20-julio-2005 Oficio de comisión

(f.150)

49 10-agosto-2005 Tarjeta de salida

(f.151)

50 10-agosto-2005 Tarjeta de salida

(copia) (f.152)

51 28-abril-2004 Oficio de comisión

(f.153)

52 28-abril-2004 Oficio de comisión

(f.154)

53 23-enero-2006 Oficio de comisión

(copia) (f.155-156)

54 25-enero-2006 Oficio de comisión

(f.157) 55 10-febrero-2006 Tarjeta de salida

(f.158)

56 23-junio-2006 Oficio de comisión

(copia) (f.159)

(18)

18

57 23-junio-2006 Oficio de comisión

(f.160)

58 10-julio-2006 Tarjeta de salida

(f.161)

59 2-julio-2007 Oficio de comisión

(f.162)

60 24-julio-2007 Tarjeta de salida

(f.163)

61 25-junio-2008 Oficio de comisión

(f.164) 62 5-agosto-2008 Tarjeta de salida (f.

165)

63 31-julio-2008 Tarjeta de salida (f.

166)

64 28-marzo-2002 Parte informativo

(f.167)

65 30-marzo-2002 Parte informativo

(f.168)

66 3-abril-2002 Parte informativo

(f.169-171)

67 12-abril-2002 Parte informativo

(f.172)

68 27-abril-2002 Parte informativo

(f.173)

69 27-abril-2002 Parte informativo

(f.174)

70 20-mayo-2002 Parte informativo

(f.175)

71 28-mayo-2002 Parte informativo

(f.176)

72 3-junio-2002 Parte informativo

(f.177-178)

73 30-julio-2002 Parte informativo

(f.179-180)

74 8-agosto-2002 Parte informativo

(f.181) 75 6-septiembre-2002 Parte informativo

(f.182)

(19)

76 28-septiembre-2002 Parte informativo (f.183) 77 12-octubre-2002 Parte informativo

(f.184) 78 13-noviembre-2002 Parte informativo

(f.197-201) 79 17-noviembre-2002 Parte informativo

(f.185-196) 80 31-diciembre-2002 Parte informativo

(f.202)

81 4-julio-2003 Parte informativo

(f.203)

82 4-julio-2003 Parte informativo

(f.204)

83 31-julio-2003 Parte informativo

(f.205-206)

84 31-julio-2003 Parte informativo

(f.207) 85 9-septiembre-2003 Parte informativo

(f.208) 86 9-septiembre-2003 Parte informativo

(f.209) 87 14-septiembre-2003 Parte informativo

(f.210) 88 19-septiembre-2003 Parte informativo

(f.211) 89 20-septiembre-2003 Parte informativo

(f.212)

90 1-octubre-2003 Parte informativo

(f.213)

91 9-octubre-2003 Parte informativo

(f.214) 92 17-octubre-2003 Parte informativo

(f.215)

93 17-marzo-2004 Parte informativo

(f.216-217)

94 21-julio-2004 Parte informativo

(f.218)

95 19-agosto-2004 Parte informativo

(20)

20

(f.219) 96 16-noviembre-2004 Parte informativo

(f.220) 97 22-febrero-2006 Parte informativo

(f.221-223) 98 22-febrero-2006 Parte informativo

(copia) (f.224) 99 22-febrero-2006 Parte informativo

(copia) (f.225-227)

100 10-abril-2006 Parte informativo

(copia) (f.228-229)

101 16-abril-2005 Parte informativo

(copia) (f.230)

102 31-julio-2006 Parte informativo

(f.231) 103 16-agosto-2006 Parte informativo

(f.232) 104 29-octubre-2006 Parte informativo

(f.233) 105 24-noviembre-2006 Parte informativo

(copia) (f.234) 106 11-diciembre-2006 Parte informativo

(f.235) 107 21-febrero-2007 Parte informativo

(f.236-246)

108 29-marzo-2007 Parte informativo

(f.247)

109 10-abril-2007 Parte informativo

(f.248)

110 22-mayo-2007 Parte informativo

(f.249)

111 11-junio-2007 Parte informativo

(f.250-251)

112 2-abril-2008 Parte informativo

(f.252)

113 26-marzo-2008 Parte informativo

(f.253)

114 16-mayo-2008 Parte informativo

(21)

(f.254)

115 10-julio-2008 Parte informativo

(f.255)

116 9-agosto-2008 Parte informativo

(f.256-261) 117 23-agosto-2008 Parte informativo

(f.262) 118 4-septiembre-2008 Parte informativo

(f.263) 119 6-septiembre-2008 Parte informativo

(copia) (f.264) 120 16-septiembre-2008 Parte informativo

(copia) (f.265)

121 23-octubre-2003 Constancia de

evaluación (copia) (f.266)

122 4-julio-2008 Constancia de

evaluación (f.267-271)

123 3-mayo-2007 Constancia de

capacitación (f.272- 273) 124 27-octubre-2008 Rol de servicios

(copia) (f.274) 125 28-octubre-2008 Rol de servicios

(copia) (f.275) 126 29-octubre-2008 Rol de servicios

(copia) (f.276) 127 30-octubre-2008 Rol de servicios

(copia) (f.277) 128 10-julio-2006 Constancia de viáticos

(f.278)

129 6-marzo-2007 Constancia de viáticos (copia) (f.279) 130 31-julio-2008 Constancia de viáticos

(f.279)

131 17-junio-2008 Constancia de viáticos (copia) (f.281-282) 132 16-julio-2003 Constancia de material

y equipo (f.283)

(22)

22

133 10-noviembre-2003 Constancia de material y equipo (f.284) 134 29-marzo-2004 Constancia de material

y equipo (f.285) 135 28-octubre-2006 Constancia de material

y equipo (f.286) 136 7-julio-2008 Constancia de material

y equipo (f.287) 137 9-julio-2008 Constancia de material

y equipo (f.288) 138 13-julio-2008 Constancia de material

y equipo (f.289) 139 21-julio-2008 Constancia de material

y equipo (f.290) 140 1-noviembre-2008 Parte de novedades

(f.291-292) 141 1-noviembre-2008 Testimonio notarial

(f.293-302)

142 Enero de 2000 Constancia de

retención correspondiente al ejercicio fiscal 1999

(f.303)

143 Enero de 2001 Constancia de

retención correspondiente al ejercicio fiscal 2000

(f.304)

144 Enero de 2002 Constancia de

retención correspondiente al ejercicio fiscal 2001

(f.305)

145 Enero de 2004 Constancia de

retención correspondiente al ejercicio fiscal 2003

(f.306)

(23)

146 Enero de 2005 Constancia de retención correspondiente al ejercicio fiscal 2004

(f.307)

147 Enero de 2006 Constancia de

retención correspondiente al ejercicio fiscal 2005

(f.308-310) 148 24-junio-2005 Nota de mérito (f.311) 149 2-septiembre-2004 Exhorto (f.312) 150 18-enero-2005 Amonestación pública

(f.313)

151 28-agosto-2004 Exhorto (f.314)

Dichas documentales fueron objetadas en autenticidad de contenido y firma por el Titular demandado y en virtud de que fue desechado su medio de perfeccionamiento como consta a fojas 437, carecen de valor probatorio, excepto las documentales que fueron exhibidas en original y que fueron expedidas a nombre del actor por representantes del titular demandado, pues al objetarlas la Secretaría demandada, tenía la obligación de demostrar la naturaleza de su objeción a los documentos suscritos por sus representantes, siendo aplicable el siguiente criterio:

Registro No. 180891.

Tesis: XX.1o.98 L. Tesis Aislada.

Materia(s): laboral.

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.

(24)

24

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XX, Agosto de 2004.

Página: 1599.

DOCUMENTOS SUSCRITOS POR

REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LE CORRESPONDE A ÉSTE ACREDITAR LAS OBJECIONES QUE SE HAGAN EN CUANTO A CONTENIDO Y FIRMA. Cuando un trabajador exhibe en un juicio laboral una documental en original suscrita por alguna de las personas a las que se refiere el artículo 11 de la Ley Federal del Trabajo, y ésta es objetada en cuanto a su autenticidad de contenido y firma, resulta incuestionable que a quien corresponde la carga de la prueba para acreditar la causa que invocó como fundamento de su objeción es al patrón, toda vez que en los términos del referido artículo 11 de la ley invocada:

"Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores."; de cuyo contenido es fácil colegir que tal documento no puede reputarse como emanado de un tercero ajeno al juicio, al haber sido elaborado por un representante del patrón, de conformidad con lo dispuesto por el precepto legal citado, y siendo así, es evidente que le corresponde a la patronal la carga de la prueba para desvirtuar el contenido y la firma de la documental que objetó, y no al trabajador oferente.---

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Por tanto, con las documentales identificados con el número de anexo 45, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 62, 63, 64, 65 y 66 tienen valor probatorio para acreditar que se expidieron a favor del actor diversas constancias de identificación especificando sus funciones como Inspector consistentes en ordenar y practicar el reconocimiento de mercancías de comercio exterior, ordenar y practicar la verificación de mercancías, la retención, persecución o embargo de mercancías, ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de mercancías, ordenar y practicar visitas domiciliarias, vigilancias inspecciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior; que se le ordenaba su incorporación a unidades aduanera y de inspección.--- Con relación a la inspección ofrecida bajo el numeral 2, no es posible su valoración en razón que a fojas 437, le fue desechada.---

Por lo que refiere a la prueba presuncional legal y humana ofrecida por el actor, la misma carece de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, al no señalar en que consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos que con la misma pretende demostrar.---

VI .- La SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO afirmó que la parte actora carece

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26

de acción y derecho en virtud de que se trata de un trabajador eventual y además que se desempeñó como empleado de confianza, ofreciendo para demostrar su dicho, el original del Formato Único de Movimientos de Personal Federal visible a foja 421 de autos, del que se desprende que dicho formato fue expedido a nombre del actor, en el código de puesto AD918, Nivel 7, denominado INSPECTOR, tipo de nombramiento eventual con motivo de reingreso y con una vigencia del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, estableciéndose las siguientes funciones a realizar: ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo de dicho formato se desprende que el sueldo base mensual de la actora es por la cantidad de $4,875.00 y por compensación garantizada la cantidad de $870.00.---

Como puede verse, del último nombramiento otorgado a la parte actora por la Secretaría demandada, el vínculo laboral que unió a las partes se dio por tiempo determinado, con vigencia arriba mencionada y si bien el actor se dijo despedido el día 1° de noviembre de 2008, no aportó material probatorio que acreditará que prestó servicios ese día, por lo tanto el término de la vigencia del nombramiento por tiempo fijo, de ninguna manera configura un despido, ya que en materia laboral burocrática solo son inamovibles los trabajadores que ocupan vacantes definitivas y no puestos eventuales, como lo fue el caso del actor, resultando aplicables al caso las siguientes tesis de jurisprudencia:

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Registro No. 174166

Localización: Novena Época.

Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Septiembre de 2006.

Página: 338

Tesis: 2a./J. 134/2006 Jurisprudencia

Materia(s): laboral

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CORRESPONDE A QUIENES SE LES EXPIDE UN NOMBRAMIENTO TEMPORAL, AUNQUE LAS FUNCIONES DEL PUESTO QUE DESEMPEÑEN SEAN CONSIDERADAS DE BASE. Conforme a los artículos 5o., fracción II, 6o., 7o., 12, 15, fracciones II y III, 46, fracción II, 63, 64 y 65 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, éstos pueden ser de base o de confianza, y sus nombramientos pueden ser definitivos, interinos, provisionales, por tiempo fijo o por obra determinada. Sin embargo, la prerrogativa a la inamovilidad en su puesto prevista en el mencionado artículo 6o., sólo corresponde a quienes se les otorga un nombramiento en una plaza donde se realizan labores que no sean consideradas de confianza, ya sea de nueva creación o en una vacante definitiva, siempre que hayan laborado por más de 6 meses sin nota desfavorable en su expediente. Lo anterior, en virtud de que el legislador quiso conferir el

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28

indicado derecho sólo a los trabajadores con nombramiento definitivo para que no fueran separados de sus puestos sino por causa justificada, lo que deriva del referido artículo 46; de otra manera, no se entiende que en este precepto se contemple como causa de terminación del nombramiento sin responsabilidad del Estado la conclusión del término o la obra determinada, pues sería ilógico que en aras de hacer extensivo el derecho a la inamovilidad a los trabajadores eventuales el Estado, en su calidad de patrón equiparado, estuviese imposibilitado para dar por terminado un nombramiento sin su responsabilidad, con el consiguiente problema presupuestal que esto puede generar; de ahí que en este aspecto no pueda hablarse de que los servidores públicos eventuales deban gozar de la prerrogativa a la inamovilidad que se creó para dar permanencia en el puesto a quienes ocupen vacantes definitivas.---

Novena Época.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XIX, Mayo de 2004.

Página: 1683.

Tesis: III.1o.T. J/59.

Jurisprudencia. Materia(s): laboral

“TRABAJADORES POR TIEMPO DETERMINADO AL SERVICIO DEL ESTADO DE JALISCO. AUNQUE SUBSISTA LA MATERIA QUE DA ORIGEN A SU NOMBRAMIENTO, ÉSTE NO PUEDE

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PRORROGARSE CON BASE EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.- Aunque subsista la materia que da origen al nombramiento del servidor público, éste no puede considerarse prorrogado legalmente, conforme lo establece la Ley Federal del Trabajo, porque las normas de ésta, que regulan la duración de las relaciones laborales de los obreros en general, no son aplicables a los servidores públicos, en razón de que sus nombramientos se encuentran regidos por lo que dispone la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios; ello es así, porque el nombramiento carece de las características de un contrato de trabajo, como lo prevé la ley laboral común.-

Por otra parte, las funciones que desempeñaba el actor al servicio del Titular Demandado, eran de inspección y vigilancia, como lo señala al excepcionarse la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, toda vez que dentro del último nombramiento que le otorgó la Secretaría demandada al trabajador se desprende que las funciones a realizar consistían en ejecutar consignas para cubrir servicios de inspección, dar cumplimiento a consignas para la prevención de ilícitos y prevenir ilícitos fiscales y aduaneros. Asimismo realizaba funciones de ordenar y practicar el reconocimiento de mercancías de comercio exterior, ordenar y practicar la verificación de mercancías, la retención, persecución o embargo de mercancías, ordenar y realizar la inspección y vigilancia permanente en el manejo, transporte o tenencia de mercancías, ordenar y practicar

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30

visitas domiciliarias, vigilancias inspecciones y demás actos que establezcan las disposiciones fiscales para comprobar el cumplimiento de obligaciones en materia de comercio exterior, las cuales fueron consignadas en las constancias de identificación que fueron exhibidas por la parte actora y a las cuales se les dio valor probatorio.---

Por lo tanto, al desempeñar funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 5 fracción II, inciso b), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, como lo afirmó el Titular Demandado, ya que si bien no tenía el nivel de jefatura o subjefatura, sí formaba parte del personal que en forma exclusiva y permanente desempeñaba tales funciones, se considera que se desempeñaba en un puesto previsto por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado como de confianza y por ello, de conformidad con el artículo 8 de dicho ordenamiento legal, queda excluido del régimen de aplicación de la misma y en consecuencia carece de estabilidad en el empleo y de legitimación activa para reclamar la reinstalación en el puesto de inspector que pretende, siendo aplicables las siguientes jurisprudencias:

No. Registro: 207,782

Jurisprudencia Materia(s): Laboral Octava Época

Instancia: Cuarta Sala.

(31)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.

Tomo: 65, Mayo de 1993.

Tesis: 4a./J. 22/93.

Página: 20.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. NO ESTAN PROTEGIDOS EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO Y, POR TANTO, CARECEN DE ACCION PARA DEMANDAR LA REINSTALACION O LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL CON MOTIVO DEL CESE.. De conformidad con los artículos 115, fracción VIII, último párrafo, y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las relaciones de trabajo entre los Estados y Municipios y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las legislaturas de los Estados, de conformidad con el artículo 123 de la misma Constitución; por su parte, del mencionado artículo 123, apartado B, fracciones IX (a contrario sensu) y XIV, se infiere que los trabajadores de confianza están excluidos del derecho a la estabilidad en el empleo; por tal razón no pueden válidamente demandar prestaciones derivadas de ese derecho con motivo del cese, como son la indemnización o la reinstalación en el empleo, porque derivan de un derecho que la Constitución y la Ley no les confiere.

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV

(32)

32

DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL. El artículo 123, apartado B, establece cuáles son los derechos de los dos tipos de trabajadores: a) de base y b) de confianza; configura, además, limitaciones a los derechos de los trabajadores de confianza, pues los derechos que otorgan las primeras fracciones del citado apartado, básicamente serán aplicables a los trabajadores de base; es decir, regulan, en esencia, los derechos de este tipo de trabajadores y no los derechos de los de confianza, ya que claramente la fracción XIV de este mismo apartado los limita en cuanto a su aplicación íntegra, puesto que pueden disfrutar, los trabajadores de confianza, sólo de las medidas de protección al salario y de seguridad social a que se refieren las fracciones correspondientes de este apartado B, pero no de los demás derechos otorgados a los trabajadores de base, como es la estabilidad o inamovilidad en el empleo, puesto que este derecho está expresamente consignado en la fracción IX de este apartado.”---

Por lo anterior, es procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de reinstalar al actor como Inspector en la Administración Central de la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera, así como de pagarle los salarios caídos con incrementos.---

Ahora bien, en relación con el reconocimiento de la calidad de trabajador al servicio del Estado, siguiendo los lineamientos de la ejecutoria

(33)

que se cumplimenta, el Titular demandado controvirtió dicho reconocimiento desde el 16 de diciembre de 1999, pues dijo el actor fue contratado por tiempo determinado del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, y por su parte, aún y cuando el actor de sus medios de prueba demostró que su relación de trabajo se dio a partir del primero de mayo de dos mil, esto es, con antelación a la última fecha que refirió el titular demandado, arriba referida, también es cierto, que la carga probatoria de la antigüedad mencionada correspondía a la parte demandada, en términos de la fracción II, del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia, de tal suerte, que al haber demostrado el actor que su antigüedad abarco un período anterior y mayor al consignado en el nombramiento exhibido, se generó la presunción no desvirtuada a su favor de la antigüedad alegada por el accionante en su escrito inicial de demanda de que comenzó a laborar para el titular demandado desde el 16 de diciembre de 1999, para efectos no solo de su antigüedad sino también para sus beneficios de seguridad social; por lo que se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a favor del actor que durante el tiempo que laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la calidad de trabajador al servicio del Estado, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008.---

Toda vez que se demostró que la relación que une a las partes es laboral y en cumplimiento a al ejecutoria de cuenta desde el 16 de diciembre de 1999,

(34)

34

se condena a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO a que pague al actor los quinquenios a que tiene derecho en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, considerando que cumplió el primer quinquenio el 15 de diciembre de 2004, tiene derecho al pago de un quinquenio a partir del 16 de diciembre de 2004 y hasta el 31 de octubre de 2008, empero, en atención a la excepción de prescripción que resultó procedente para todas aquellas prestaciones reclamadas por el año anterior a la presentación de la demanda, con base en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por lo que se absuelve al Titular demandado del pago de los quinquenios indicados anteriores al 15 de noviembre de 2007. Correspondiéndole por el quinquenio condenado el monto mensual de $46.00 en términos del Manual de Percepciones de los Servidores Públicos de las Dependencias y Entidades de la administración Pública Federal, esto es, por los 11 meses y 15 días condenados, le corresponde el monto de $529.00 (QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS 00/100 M N.).----

En relación con la diferencias salariales reclamadas en el apartado d), se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de su pago al actor, en razón de que no precisa el motivo por el cual el demandado le adeuda diferencias, esto es, no indica cuanto es lo que debería de percibir en lugar de lo que percibe, dejando con sus

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imprecisiones a esta Sala en imposibilidad de resolver al respecto.---

Al haber sido laboral la relación entre las partes, se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a que le reconozca al actor el derecho que tenía a recibir desde el 16 de diciembre de 1999 y hasta la fecha de su baja ocurrida al 31 de octubre de 2008, referente a la seguridad social, en términos del artículo 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en relación con los numerales 1, fracción I y 5 de la Ley del INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.---

En cuanto al aguinaldo demandado correspondiente al ejercicio fiscal de 2007 y 2008, se advierte en relación con el reclamo de la anualidad de 2007, del cual no se desprende la periodicidad laborada de manera precisa y al carecerse de los elementos de modo y tiempo, para el año 2007, se absuelve al titular demandado de dicha prestación, en tanto, que por el subsecuente año se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar el aguinaldo de 2008, pago que deberá realizarse en términos del artículo 42 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y toda vez que en cumplimiento a la ejecutoria de cuenta, de los recibos de pago que se encuentran en autos, particularmente del correspondiente a la primera quincena de octubre de 2008, que obra a fojas 137, se desprende que el actor recibía mensualmente por sueldo último integrado la

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36

cantidad $8,604.28 que dividido entre 30 días hace una cantidad diaria de $286.80 y si bien por el año 2008, laboró del 16 de mayo al 31 de octubre de 2008, en su parte proporcional al año 2008, que de los 40 días que se pagana a quien labora durante todo un año la parte proporcional al tiempo laborado, le corresponden 18.5 días que multiplicados por el salario tabular indicado, nos arroja un total a pagar de $5,305.80 (CINCO MIL TRECIENTOS CINCO PESOS 80/100 M.N.), precisando que no se establece condena respecto de aguinaldos posteriores al 2008, ya que estos no fueron reclamados por el accionante; resultando aplicable la siguiente jurisprudencia:

Novena Época,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XXII, Diciembre de 2005.

Tesis: P. LIII/2005.

Página: 14.

Conflicto de trabajo 5/2004-C.

TRABAJADORES DE LOS PODERES DE LA UNIÓN.

SU AGUINALDO DEBE CALCULARSE CON EL SUELDO TABULAR QUE EQUIVALE A LA SUMA DEL SUELDO BASE Y LAS COMPENSACIONES QUE PERCIBEN EN FORMA ORDINARIA.- Conforme a la interpretación sistemática de los artículos 32, 33, 35, 36 (derogado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1984) y 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio

(37)

del Estado, y al criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 40/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 425, con el rubro: "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR.", para cuantificar el pago del aguinaldo de los trabajadores al servicio de los Poderes de la Unión, deben tomarse en cuenta tanto el sueldo tabular, que se integra con el salario nominal, el sobresueldo y las "compensaciones adicionales por servicios especiales", como las otras compensaciones que, en su caso, mensualmente se pagan en forma ordinaria a dichos trabajadores.---

En atención a que el actor no acreditó la existencia de la prestación que denomina seguro de vida institucional y que la misma le sea aplicable desde el 1 de diciembre de 1998, y toda vez que se trata de una prestación no contemplada en la Ley Burocrática, resulta procedente absolver a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO del pago al actor de dicho seguro.---

También se absuelve a la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO de pagar al actor las prestaciones que reclama en el apartado h) en atención a que no precisa en qué consisten “todas y cada una” y no refiere los periodos de los que pretende su pago al indicar “...tales como vacaciones, prima vacacional,

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38

seguro de gastos médicos y seguro de separación individualizada...” a las que afirma tiene derecho conforme a las Condiciones Generales de Trabajo, mismas que no exhibió para poder determinar la forma en que pretende el pago de estas prestaciones. Y si bien el accionante manifestó que dichas prestaciones el titular demandado injustificadamente ha dejado de cubrirlas por lo que se infiere que es a partir del despido injustificado del cual aduce fue objeto, al no haber sido procedente la reinstalación y al tratarse de prestaciones accesorias a la principal siguen la suerte de la primera, resulta procedente absolver a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de su otorgamiento, a mayor abundamiento dentro de los hechos seis, la parte actora precisó que durante el tiempo que duró la relación laboral con la demandada, ha recibido todas las prestaciones laborales a las que hizo mención en su demanda, manifestaciones que esta Sala recoge en términos del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.---

En mérito de lo expuesto y fundado y en apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la Materia, es de resolverse y se.---

R E S U E L V E

PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo del 13 de julio de 2012, en los términos de la ejecutoria DT.- 1469/2012.---

(39)

SEGUNDO.- La parte actora acreditó parcialmente su pretensión contenida en su acción y el titular demandado justificó parcialmente sus excepciones y defensas, en consecuencia.---

TERCERO.- Se condena a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer a favor del actor que durante el tiempo que laboró para dicha Dependencia, el reclamante tuvo la calidad de trabajador al servicio del Estado; a que pague al actor los quinquenios a que tiene derecho en términos del artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado al pago de un quinquenio; a que le reconozca al actor el derecho que tenía a recibir desde el 16 de diciembre de 1999 y hasta el 31 de octubre de 2008 referente a la seguridad social, prevista en los artículo 1 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado y a pagar el aguinaldo de 2008; ello en términos de la presente resolución.---

CUARTO.- Con la salvedad de las condenas establecidas en el resolutivo que antecede, se absuelve a la SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de otorgar y pagar a la parte actora las

(40)

40

demás prestaciones que reclamó en su escrito inicial de demanda.---

QUINTO.- Hágase del conocimiento del Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria número DT.- 1469/2012.---

SEXTO.- NOTIFÍQUESE

PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su oportunidad archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.---

“Con fundamento en el artículo 13 del Reglamento de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, aprobado por el Tribunal en Pleno en sesión del 10 de junio del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 12 de junio de 2003, dese vista a las partes interesadas en este juicio laboral, para que manifiesten si en el caso de que se haga público el laudo, están de acuerdo en que también se publiquen sus nombres y datos personales, en la inteligencia de que la falta de aceptación expresa conlleva su oposición para que el laudo respectivo se publique con dichos datos.”

(41)

Así definitivamente juzgando lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta fecha.- DOY FE.

AUA

MAGISTRADO TERCER ARBITRO PRESIDENTE

LIC. EDUARDO R. CARDOSO VALDES

MAG. REPTE. GOB. FEDERAL

LIC. ALFREDO FREYSSINIER ÁLVAREZ

MAG. REPTE. DE LOS TRABS.

C. JUAN BAUTISTA RESENDIZ SECRETARIA GENERAL AUXILIAR

LIC. FABIOLA PEREZ SANTOYO

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