JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 ILLESCAS
SENTENCIA: 00152/2016
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C/ BAJADA DE LA FUENTE S/N (EDIFICIO NUEVO JUZGADOS) Teléfono: 925542869
Fax: 925542117 Equipo/usuario: MHC Modelo: N04390
N.I.G.: 45081 41 1 2015 0035476
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001407 /2015
Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS DEMANDANTE D/ña. JFMA
Procurador/a Sr/a. SANTIAGO GARCIA DE ARCE Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña. CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Procurador/a Sr/a. TERESA DORREGO RODRIGUEZ
Abogado/a Sr/a.
S E N T E N C I A
JUEZ QUE LA DICTA: ANA ISABEL FLORES GARCÍA Lugar: ILLESCAS.
Fecha: treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Demandante: JFMA. Abogado/a: DIEGO GALLARDO RAMIREZ.
Procurador/a: SANTIAGO GARCIA DE ARCE.
Demandado: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA Abogado/a: PALOMA GOMEZ DIAZ
Procurador/a: TERESA DORREGO RODRIGUEZ.
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001407 /2015.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. Con fecha de 4 de enero por el procurador Sr. García de Arce en la representación de JFMA, presentó demanda en la que solicitaba la nulidad de determinada clausula de escritura de préstamo hipotecario
SEGUNDO Por la procuradora Sra Dorrego se presentó en tiempo y forma escrito de contestación a la demanda en representación de CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA.
TERCERO.- Con fecha de 26 de octubre de 2016 se celebró audiencia previa con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto
CUARTO. Con fecha de 30 de noviembre de 2016 se dictó diligencia de ordenación pasando los autos para sentencia de acuerdo con lo establecido en el art 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la parte actora se presenta demanda de juicio ordinario solicitando la nulidad de clausula por considerarla abusiva, en relación con la denominada “clausula suelo” que constaba en su contrato de préstamo hipotecario firmado con Caja Rural de castilla la Mancha ante el notario Alejandro Peña Fernández. Se alega por la actora que su cliente que es trabajador del sector metalúrgico no tenía conocimientos suficientes para comprender las cláusulas que se le establecían en dicha escritura. Además se trató de una subrogación al préstamo de la promotora, sin embargo en dicha subrogación se modificó la cláusula tercera bis del contrato original y referida a los intereses , incluyendo en dicho punto un párrafo en el que se concretaba “… el interés aplicable a estos conceptos no podrá ser en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual…”. Dicha cláusula suelo no fue explicada al hoy actor . De la prueba practicada, únicamente documental, no se colige que efectivamente existiera esa información concreta a este cliente por parte de alguien de la entidad financiera. Pues ningún testigo ha declarado al respecto.
SEGUNDO.- La Ley 3/2014, de 27 de marzo por la que modifica el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el nuevo artículo 83 establece que las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas. A estos efectos, el Juez, previa audiencia de las partes, declarará la nulidad de las cláusulas abusivas incluidas en el contrato, el cual, no obstante, seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas. El artículo 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , establece que se consideran abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, una desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato, relacionándose esas cláusulas en los artículos 85 al 90 de la Ley. E, igualmente,
el párrafo primero del artículo 87 de dicha ley establece que
"son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario. La consecuencia es la nulidad de pleno derecho de dichas cláusulas es que se tendrán por no puestas.
A ello debemos sumar que el artículo 3 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 establece: "1 las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se consideran abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. 2 Se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, en particular en el caso de contratos de adhesión". A su vez el artículo 4 de la directiva señala que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa".
Finalmente el artículo 6, apartado 1, de dicha directiva dispone, " los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas".
El artículo 82 núm. 3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , siguiendo el artículo 4 núm.1 de la Directiva Comunitaria 93/13/CEE establece que se tendrá en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa.
En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de la cláusula limitativa de los tipos de interés del préstamo , la condena a abonar a la actora la cantidad cobrada en aplicación de aquella desde el 9 de mayo de 2013, intereses y costas. La demandada se opone a
la demanda alegando que; la cláusula en cuestión es válida y transparente formando parte del objeto del contrato, que no puede considerarse una condición general de la contratación, y que la cláusula no es abusiva al haberse negociado individualmente, respetar las exigencias de la buena fe y no causar desequilibrio entre las partes.
En el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que el actor firmó el préstamo hipotecario sobre la finca sita en la CALLE Illescas 35 1ºC, con la entidad demandada, el 1-3-2012.
En la escritura de dicho préstamo hipotecario, cláusula tercera, establece un interés de Euribor más 2,92 puntos, revisable semestralmente, sin que en ningún caso inferior, como mínimo al 3,50 por ciento anual, ni superior, como máximo al 14 por ciento anual".
Pues bien, en cuanto a la nulidad de dichas cláusulas, la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013 , y ulterior auto aclaratorio de 3 de junio de 2013 , ratificadas posteriormente por las sentencias del de 8 de septiembre de 2014 y 24 de marzo de 2015 , donde ya no estamos en presencia de una acción colectiva como la que dio lugar a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , sino ante el ejercicio de acciones individuales, crean jurisprudencia al respecto, afirmando que como regla general la cláusula suelo ostenta la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta no negociada individualmente con el consumidor, por lo que, aun cuando afecta al objeto principal del contrato (esto es, al precio), puede ser sometida al control de abusividad por parte del juez, al no integrar el elemento esencial del negocio jurídico (el objeto como tal, art. 1265 CC ).
Efectivamente, el tenor literal del artículo 1 de la Ley 7/1998 , establece que " son condiciones generales de la contratación las cláusulas predispuestas cuya incorporación al contrato sea impuesta por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos ". Precepto que tiene por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 abril 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como la regulación
de las condiciones generales de la contratación y que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el razonamiento jurídico 137 de su Sentencia 241/2013, de 9 de mayo , donde sostiene que para que una cláusula tenga la consideración de condición general, debe reunir los siguientes requisitos:"a) Contractualidad b ) Predisposición c) Imposición d)generalidad
La parte demandada no acredita que se trate o no de una clausula general , indicando que hace contratos variados, pero no lo acredita. Solo indica que la misma se negoció individualmente con la parte actora, hecho que no acredita de ninguna manera.
Además, la experiencia ha demostrado que la redacción e inclusión de cláusulas suelo por las entidades bancarias en los contratos de préstamo concertados por las mismas, ha sido una práctica común, continuada y muy extendida de tal manera que los procedimientos que persiguen la exclusión de este tipo de cláusulas son muy comunes en los Juzgador Mercantiles y de 1ª Instancia de este país, habiendo dado lugar a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del 9/5/2013 en resolución de una acción colectiva de nulidad de cláusula suelo.
Nada sobre explicaciones o negociaciones se acredita que haya sucedido en el supuesto de autos tal y como se infiere no solo del contenido del contrato, de su redacción literal, sino de la nula prueba aportada de contrario al respecto
En definitiva resulta fácil deducir que la redacción de la cláusula suelo no es más que la traducción contractual de una condición impuesta por el banco, es decir exigida por el banco, no modulada en su incorporación al contrato y por tanto no negociada individualmente sino impuesta.
Cabe concluir que la cláusula suelo , recogida en la estipulación tercera bis, que recoge una limitación a la variabilidad del tipo de interés del 3,50%, es una condición general de la contratación, toda vez que constituye una cláusula prerredactada, destinada a ser incorporada a una multitud de contratos.
Basa la actora dicha abusividad en la falta de transparencia de la cláusula , por falta de información del banco sobre la misma y falta de reciprocidad.
El control de transparencia es doble, abarcando dos estadios diferentes, nuevamente siguiendo la doctrina jurisprudencial de la St 9/5/2013 :
Un primer control relativo al modo de inclusión en el contrato , que afecta todas las condiciones generales de la contratación, con independencia del carácter de las partes y que se ciñe a examinar el cumplimiento formal de la normativa bancaria que regula la incorporación a los contratos y que, esencialmente se encuentra en las Órdenes Ministeriales de 12 de diciembre de 1.989, 5 de mayo de 1.994 y 28 de octubre de 2.011, en la Ley 2/2009, de 31 de marzo, de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares y en la propuesta de Directiva (COD) del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre los contratos de crédito bienes inmuebles de uso residencial.
Y un segundo control, limitado a los supuestos en los que el contratante es un consumidor, que se extiende a la comprensibilidad real de la importancia de la cláusula en el desarrollo razonable del contrato y que se desprende del tenor literal del artículo 80.1 del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, a tenor del cual " en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente (...), aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa (...)-
;b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido ".
Este segundo control es desarrollado por la tan citada sentencia 9/5/2013 del Tribunal Supremo que, tras indicar en el Razonamiento Jurídico 211 que "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato", señala en el Razonamiento Jurídico 225 los siguientes elementos indiciariamente reveladores de la falta de transparencia:
" a) Falta información suficientemente clara de que se trata de un elemento definitorio del objeto principal del contrato.
b) Se insertan de forma conjunta con las cláusulas techo y como aparente contraprestación de las mismas.
c) No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar.
d) No hay información previa clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad -caso de existir- o advertencia de que al concreto perfil de cliente no se le ofertan las mismas.
e) En el caso de las utilizadas por el BBVA, se ubican entre una abrumadora cantidad de datos entre los que quedan enmascaradas y que diluyen la atención del consumidor. "
Extrapolando lo anterior al caso de autos, hemos de concluir que la cláusula analizada no supera el primero de los controles de transparencia ya que las circunstancias acreditadas en que tuvo lugar la celebración del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, no cumplen las especiales exigencias de transparencia y amplitud informativa previa al contrato que se exigen en la Ley 2/2009 de 31/3 de Contratación de Préstamos Hipotecarios con Particulares, vigente al tiempo del otorgamiento de aquel.
Si trasladamos al caso de autos no existe la más mínima prueba sobre el particular de la obligación de proporcionar a la actora la información a que hace referencia el art. 14 de la Ley 2/2009 , con el efecto invalidante del contrato mencionado en este mismo artículo, sin perjuicio de la posibilidad de integración. Pues la documentación aportada no se desprende que se entregara información por escrito y en soporte duradero con el contenido mínimo determinado por el precepto citado y entregada al cliente de manera que quede constancia de la fecha de la recepción.No hubo oferta vinculante, o al menos no la hubo en las condiciones legales, pues no se acredita que ésta fuera entregada al prestatario .
Sobre la base del art. 217. 1, 2 y 3 correspondía a la entidad demandada la prueba de los hechos acreditativos de
haber proporcionado a sus clientes una información previa suficiente, comprensible y adecuada a los fines del contrato y no habiéndolo hecho, debe soportar las consecuencias de su inactividad probatoria.
Incidiendo en el razonamiento expuesto, debe reseñarse que en diferentes puntos de su contestación la entidad demandada insiste en la efectiva información proporcionada a los actores, la negociación previa, entrevistas, capacidad de los contratantes de alterar el contrato y en particular de suprimir la cláusula suelo etc. Sin embargo no lleva a cabo dicha entidad ninguna prueba, salvo la documentación que aporta, que carece de virtualidad probatoria, y que incluso hasta se ha impugnado de contrario , aunque una mera oferta no tenga validez.
Por todo ello resulta evidente que en un escenario de sostenibilidad de tipos a la baja, como el que ha acontecido y permanece en la actualidad, el banco se protegía y garantizaba unos recursos extras a través del tipo mínimo. Nada de ello consta que se explicase adecuadamente a los actores, ni por quién, ni cuando, ni cómo, ni donde. Absolutamente nada a pesar de que se trata de un aspecto esencial del contrato de préstamo, definitorio de la cuota mensual a pagar por los prestatarios y por tanto determinante de las obligaciones asumidas por estos, careciendo esta Juzgadora de cualquier indicio que permita inferir o meramente sospechar que el demandante al que se ofreció claramente un tipo variable, en realidad se encontraban encorsetado por unas limitaciones a la variabilidad de tipos que transformaban los interese en un tipo fijo inamovible y además claramente beneficioso para la entidad bancaria y perjudicial para los clientes que no obtenían una ventaja proporcional, equitativa o recíproca.
En consecuencia procede declarar la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable que se contiene en el pacto 3º bis. del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de préstamo hipotecario de 1-3-12.
TERCERO.- El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal
aprecie, y así lo razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Puesto que la estimación de la demanda es total las costas se imponen a la demandada.
FALLO
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Don Santiago García de Arce, en nombre y representación de Don JFMA, contra CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA , DECLARANDO la nulidad de la cláusula de limitación de los tipos de interés del préstamo hipotecario de 1-3-12 , CONDENANDO a abonar a la actora la cantidad cobrada en aplicación de aquella desde el 9 de mayo de 2013, intereses y costas.
MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.
Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto (artículo 456.2 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea:
beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el SANTANDER (CTA. GENERICA) en la cuenta de este expediente ES5500493569920005001274 indicando, en el campo
"concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.
EL/LA MAGISTRADO/JUEZ,