Roj: STSJ CAT 3554/2017 - ECLI:ES:TSJCAT:2017:3554
Id Cendoj:08019330032017100185
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede:Barcelona
Sección:3
Fecha:06/04/2017 Nº de Recurso:269/2015 Nº de Resolución:228/2017
Procedimiento:CONTENCIOSO - APELACION Ponente:ISABEL HERNANDEZ PASCUAL Tipo de Resolución:Sentencia
Resoluciones del caso:SJCA, Barcelona, núm. 14, 15-04-2015, STSJ CAT 3554/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso de apelación contra sentencias 269/2015 Sección: H TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 269/2015 Recurso contencioso-administrativo nº 563/2011
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 14 de Barcelona Parte apelante: María Antonieta
Partes apeladas: Ayuntamiento de Barcelona y Junta de Compensación del Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Modificación del PGM para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca (Prat Vermell) S E N T E N C I A núm. 228
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs D. Francisco López Vázquez Dña. Isabel Hernández Pascual
Barcelona, a seis de abril de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de Dña. María Antonieta , en su cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Carmen Fuentes Millán; siendo partes apeladas el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el procurador D. Jesús Sanz López, y la Junta de Compensación del Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Modificación del PGM para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca (Prat Vermell), representada por el procurador D. Ivo Ranera Cahís.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma.
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona y en los autos 563/2011, se dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2015 , con el nº 115, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Antonieta contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de marzo de 2011. Sin costas".
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto a nombre de la actora, Dña. María Antonieta , tiene por objeto la pretensión de revocación de la sentencia apelada, en relación con las pretensiones de esa parte que fueron desestimadas, declarando que procede anular el acuerdo recurrido de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Modificación del PGM para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca (Prat Vermell), y estimando las pretensiones de la demanda, que reitera, salvo por lo que hace a la petición de supresión del requerimiento de auditoria en materia de suelos contaminados y de asunción de la obligación de descontaminación, y, en consecuencia, disponiendo:
Que se ordene la supresión de las partidas correspondientes a los gastos de urbanización por el coste del derribo de la fábrica Miniwatt-Barayo y la indemnización por sus edificaciones.
Que se declare el derecho de la actora a una indemnización sustitutoria en metálico en lugar de la adjudicación de una finca en comunidad ordinaria, como la aprobada en el acuerdo impugnado.
Que se reconozca a esa parte a esa parte el derecho a una indemnización sustitutoria en metálico de 386.236'78 euros por el valor del suelo y de 119.412'18 euros por la edificación a derribar, con un total de 530.931'41 euros, incluido el 5% de premio de afección.
SEGUNDO.- El proyecto de reparcelación fue aprobado inicialmente por resolución de la concejal del Área de Urbanismo, por delegación de la alcaldía, de 7 de septiembre de 2010, por lo que, de conformidad con la disposición transitoria 6ª del Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, se rige por éste Texto Refundido, así como por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo.
TERCERO.- La parte apelante pretende que se revoque la sentencia apelada y se declare su derecho a una indemnización sustitutoria en metálico por un total de 530.931'41 euros, por el aprovechamiento que le correspondería si se le adjudicara una finca, y la indemnización correspondiente por el derribo de la edificación que tenía en la finca aportada, más el 5% de premio de afección por la pérdida de esa finca.
Respecto de esta cuestión la sentencia apelada argumentó:
"Por lo que se refiere al derecho a que se sustituya la adjudicación que le corresponde por una indemnización en metálico, el artículo 126.1 del Decreto Legislativo 1/2010 citado, bajo el enunciado "criterios de los proyectos de reparcelación" dispone que los proyectos de reparcelación deben tener en cuenta, entre otros criterios: d) Si la escasa cuantía de los derechos de algunos propietarios o propietarias no permiten adjudicarles parcelas independientes a todos ellos, el proyecto de reparcelación puede determinar una indemnización en metálico o, alternativamente, la adjudicación de las parcelas resultantes en proindiviso, a menos que la cuantía de los derechos no llegue al 15% de la parcela mínima edificable, en cuyo caso la adjudicación debe sustituirse necesariamente por una indemnización en metálico.
Frente a las previsiones del anterior precepto, las discrepancias de la actora carecen de virtualidad para sustentar las pretensiones de la demanda, toda vez que las unidades de valor que le son reconocidas superan el indicado 15% de la parcela mínima edificable. Como se ha dicho, es el proyecto de reparcelación y no la propietaria el que determina la opción entre indemnización o adjudicación proindiviso.
En consonancia con lo anterior, tampoco se comparte el alegato acerca de la indemnización en metálico que le corresponde, pues ya se ha visto que se le adjudica techo edificable y no una indemnización en metálico".
Como es de ver, la sentencia desestimó esa pretensión en atención a que la cuantía de los derechos adjudicados a la apelante superaban en exceso el 15% de la parcela mínima edificable, supuesto en el
que queda a la discrecionalidad de la Administración decidir si opta entre el proindiviso o la indemnización sustitutoria en metálico.
Pese a la desestimación de la pretensión de sustitución de la adjudicación de un proindiviso por una indemnización en metálico por las razones expresadas, la parte apelante insiste en que se proceda a la correcta valoración de los terrenos aportados a la reparcelación a fin de señalar a su favor una indemnización en metálico.
Esa parte no cuestionó el porcentaje de participación que le correspondía en función de la finca aportada, que es el fundamento de la sentencia para desestimar su pretensión, ni la correspondencia con ese porcentaje de la participación que le fue adjudicada en la comunidad en proindiviso de la finca de resultado; por lo que, no habiéndose alegado ni acreditado que su derecho sea inferior al 15% de la parcela mínima, y que, por ello, proceda señalar a su favor una indemnización en metálico, ni habiéndose aportado prueba alguna de la irracionalidad o arbitrariedad de la adjudicación de una finca de resultado en comunidad ordinaria, no cabe señalar a su favor esa indemnización, de conformidad con lo expresado en la sentencia apelada.
CUARTO.- La parte apelante también pretende la revocación de la sentencia apelada, por lo que hace a la desestimación de su recurso contencioso-administrativo en relación con la inclusión en el proyecto de reparcelación, como gastos de urbanización, de la indemnización de 662.052'61 euros por el derribo de los edificios de la antigua fábrica Miniwat-Barayo, y de 10.038.176'36 euros por el valor de las edificaciones derribadas de esa fábrica, pidiendo que se anule dicho acuerdo por lo que hace a ese particular, dejando sin efecto la inclusión de las referidas partidas en la cuenta de liquidación de la reparcelación.
Sobre esta cuestión, ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en la sentencia núm. 150, de 10 de marzo de 2016 , dictada en el rollo de apelación de sentencia número 55/2014 , aportada por la parte apelante a este rollo de apelación, y a la que debe hacerse directa remisión por no apreciarse desvirtuados los fundamentos fácticos y jurídicos que justificaron su fallo. El criterio mantenido en esa sentencia ya ha sido reiterado también en la sentencia que se dictó con número 222, el 31 de marzo de 2016 , en el rollo de apelación de sentencia número 274/2014 .
"La sentencia apelada consideró que se podía incluir esos gastos en el proyecto de reparcelación por aplicación de los artículos 120.1 b ) y 126.1 f) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto .
Las partes apeladas, Ayuntamiento de Barcelona y Junta de Compensación del Sector 10 de la Marina de la Zona Franca (Prat Vermell), sostienen que esos gastos deben ir a cargo de la comunidad de la reparcelación, ya que se realizaron con posterioridad a la aprobación inicial de la Modificación Puntual del Plan General Metropolitano, el 8 de junio de 2005 (BOPB de 11 de junio de 200) , y que tanto los Estatutos y Bases de constitución de la Junta de Compensación, en su base 6ª, como el Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Marina de la Zona Franca, que no fueron impugnados directamente por la actora, prevén esos gastos como imputables a la comunidad de la reparcelación.
No se cuestiona que las facturas de derribo de las edificaciones de esa fábrica sean de fechas 24 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006, 23 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2006, por un importe de 662.052'61 euros, ni que las obras se hubieran realizado efectivamente en esas fechas, o con anterioridad.
La Modificación del Plan General Metropolitano para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca de Barcelona fue aprobada definitivamente por acuerdo de 1 de junio de 2006, publicado en el DOGC número 4741, de 17 de octubre de 2006.
La Modificación del Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Marina de la Zona Franca fue aprobada el 23 de julio de 2010 y publicado en el BOPB de 25 de agosto de 2010.
Los Estatutos y Bases de actuación para la constitución de la Junta de Compensación de ese Sector fueron aprobados el 12 de noviembre de 2008, por acuerdo publicado en el BOPB núm. 20, de 23 de enero de 2009.
El artículo 14.3 del Plan de Mejora Urbana, en el que fundamentan su pretensión las apelantes, dispone:
"La comunidad reparcelatoria tendrá que asumir aquellas cargas de urbanización del sector que se hayan ejecutado con carácter anticipado, entre las que se incluye el derribo de construcciones existentes que resulten incompatibles con la nueva ordenación. En consecuencia, el coste de estos derribos y de la indemnización por el valor de las construcciones derribadas, siempre que consten debidamente acreditados, formará parte de los gastos de urbanización repercutibles al conjunto de la comunidad reparcelatoria".
Dispone el artículo 120.1 b) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, que "los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden los conceptos siguientes: ...b) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones
y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución de los planes, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de suelo".
Con arreglo a este último precepto, sólo van a cargo de la reparcelación las indemnizaciones por derribo exigibles para la ejecución de los planes.
En este caso, la Modificación puntual del Plan General Metropolitano para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca no se publicó en el DOGC hasta el 17 de octubre de 2006, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106.1 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , hasta esa fecha la Modificación no era ejecutiva, ni, en consecuencia, era exigible el derribo de las edificaciones incompatibles con la ejecución del plan.
El artículo 14.3 del Plan de Mejora Urbana dispone que "la comunidad reparcelatoria tendrá que asumir aquellas cargas de urbanización del sector que se hayan ejecutado con carácter anticipado", lo que excluye todos los gastos anticipados que no sean cargas de urbanización del sector, ya que le atribuye todas las cargas del sector, sean anticipadas o no, pero siempre que éste deba asumirlas como tales cargas, y, entre éstas, por lo ya explicado, únicamente pueden incluirse las indemnizaciones por derribos exigibles para la ejecución del plan, tal como se recoge en el mismo artículo 14.3, que se refiere literalmente a los gastos de "derribo de construcciones existentes que resulten incompatibles con la nueva ordenación" , entre los que no pueden computarse los gastos del derribo de la fábrica Miniwat-Barayo, en atención a que no eran exigibles, por falta de ejecutividad del planeamiento, a la fecha en la que se realizó el derribo de sus edificaciones.
En cualquier caso, esto es, aún en la hipótesis de que fuera admisible otra interpretación, ésta no sería aplicable por virtud de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, los Jueces y Tribunales no aplicarán los reglamentos o cualquier otra disposición contrarios a la Constitución, a la ley o al principio de jerarquía normativa, y la imposición a la comunidad reparcelatoria de las indemnizaciones por derribos no exigidos por el planeamiento vulneraría el artículo 120.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo.
En la base 6ª de los Estatutos y Bases de Actuación para la constitución de la Junta de Compensación del Sector 10 de la Marina de la Zona Franca, bajo el título "criterios de valoración de edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones que tengan que ser derribadas", se dispuso:
"...En este sentido, también constituirán gasto de urbanización imputable a la comunidad reparcelatoria, la indemnización de las edificaciones e instalaciones que, por el hecho de estar desocupadas, han sido derribadas por sus propietarios por razón de seguridad y salubridad y para evitar ocupaciones no consentidas".
Las Bases de actuación de las juntas de compensación pueden incluir "criterios del proyecto de reparcelación, cuando no sean los previstos en la Ley de Urbanismo y este Reglamento, y se establezcan por acuerdo de todas las personas propietarias del polígono de actuación urbanísticas", así como "criterios de valoración de edificaciones, obras, plantaciones e instalaciones que se tengan que derribar", entre otros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio , de aprobación del Reglamento de la Ley de Urbanismo.
La Base sexta se extralimita claramente del ámbito competencial que le confiere el citado precepto, regulando criterios establecidos por la Ley, concretamente en su artículo 120. 1 b), con arreglo al cual los gastos de urbanización a cargo de las personas propietarias comprenden "las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones y la destrucción de plantaciones, de obras y de instalaciones que sean exigidos para la ejecución del plan".
En las Bases de Actuación pueden fijarse los criterios de valoración de las edificaciones a derribar, pero en ellas no puede predeterminarse el contenido del instrumento de gestión, toda vez que tal determinación corresponde al mismo proyecto de reparcelación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 124.2 del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, en cuyo artículo 120.1 se recogen los gastos de urbanización que deben asumir los propietarios, entre los que se incluyen, como se ha dicho, las indemnizaciones por derribos exigidos por el planeamiento, pero no las de los derribos no exigidos por el planeamiento por ser anteriores a su ejecutividad.
De los citados preceptos resulta que la obligación de las personas propietarias de asumir los gastos de urbanización puede derivar de la Ley y del Reglamento, o de la voluntad unánime de los propietarios respecto de criterios no previstos ni en la Ley ni en el Reglamento, por lo que tal obligación puede tener por causa la ley en un sentido amplio o el consentimiento de los propietarios, y, consecuentemente, no puede imponérseles en el proyecto de reparcelación, por virtud de las bases de actuación de la Junta de Compensación, una obligación de asunción de gastos que no venga impuesta por la ley, ni por la voluntad unánime de los mismo respecto de criterios no previstos en la Ley ni el Reglamento.
La sexta de las Bases de Actuación versa sobre un criterio expresamente contemplado y regulado en el artículo 120. 1 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto , y respecto del cual no consta que se haya producido el acuerdo unánime de las personas propietarias de la reparcelación para asumir la obligación de indemnizar gastos que no sean propios de la reparcelación, como en el caso que nos ocupa, de asunción de los gastos de derribo y del valor de reposición de las edificaciones derribadas antes de la ejecutividad de la modificación del planeamiento.
Por ello, las Bases de Actuación no pueden tener eficacia vinculante respecto del proyecto de reparcelación para incluir y aprobar en el mismo, como gastos de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación, otros distintos de los previstos a tal efecto por el artículo 120.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010 .
Procede, en consecuencia, estimar el recurso de apelación respecto de la inclusión de la indemnización por las edificaciones de Miniwatt-Barayo y de los gastos de derribo de esas edificaciones como gastos de urbanización, salvo por lo que hace a la cuantía de la indemnización por derribo, que la apelada Junta de Compensación señala que debe ceñirse a la indemnización de los gastos por derribo de la fábrica Miniwatt-Barayo determinados en el proyecto de reparcelación, de 512.560 euros - página 175 del proyecto de reparcelación, 342 del CD -, a lo que debe accederse, en la medida que, sean cualesquiera las facturas aportadas por dicho concepto, la exclusión de la cuenta de liquidación de las indemnizaciones por las edificaciones y su derribo debe ceñirse a la efectivamente aprobada e incluida en esa cuenta".
QUINTO.- Se impugna igualmente por la apelante el pronunciamiento de la sentencia desestimatorio de su pretensión de indemnización de 119.412'18 euros, más 5% de premio de afección, por el derribo de la edificación de su propiedad por resultar incompatible con el planeamiento, pidiendo que se dicte sentencia valorando la construcción "atendiendo a los hechos acreditados mediante las pruebas periciales de parte y judicial".
En el procedimiento de reparcelación, la aquí apelante presentó un informe pericial emitido por el arquitecto Sr.
Alfonso que valoró la edificación en la suma reclamada de 119.412'18 euros; emitiéndose en el procedimiento contencioso-administrativo un dictamen pericial por el arquitecto de designación judicial, D. Argimiro , que fijó el valor de reposición de la edificación y patios en 84.097'49 euros, mientras que en el acuerdo impugnado se reconoce a la apelante una indemnización por el mismo concepto de 47.308'81 euros.
La sentencia apelada desestimó la pretensión de la actora-apelante con los siguientes argumentos:
"En este sentido, conviene recordar que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe.
Pues bien, la construcción de la edificación de controversia es del año 1939, según resulta de los datos del catastro, si bien el perito Sr. Alfonso informa que se construyó de nuevo en el año 1955. No obstante, dicha afirmación no viene seguida de prueba que la sustente, como se pronuncia el perito de designación judicial, al poner de relieve que no existe ninguna documentación acreditativa al respecto.
Añade el perito Sr. Alfonso que en el año 1999 fue totalmente rehabilitada y por su parte, el perito Sr. Argimiro manifiesta que se han efectuado obras de mejora, pero que no han afectado a elementos fundamentales como la estructura, según aclara el perito, pero entiende que tales obras alargarían la vida útil de la construcción 15 años, lo que le lleva a fijar el valor de reposición en el año 1984 para una superficie de 77'03 m2 y la del año 1939 para el garaje de 16 m2. No obstante, habida cuenta que en el propio dictamen se refleja que las obras afectan básicamente a elementos de acabados, pero no se ha intervenido en elementos importantes de la construcción como son los estructurales, los de cerramiento de obra y la cubierta, se concluye que el coeficiente de antigüedad aplicado no es el que corresponde a la fecha de la construcción; de igual modo, toma como valor de reposición el de la revista Emedós, lo que en realidad evidencia que no se trata de desvirtuar las previsiones del proyecto sino que el perito efectúa una nueva valoración partiendo de unos datos, que, sin embargo, no permiten sustentar la nulidad del proyecto".
Sobre esta cuestión se emitió dictamen pericial por el arquitecto de designación judicial, Sr. Argimiro , en los siguientes términos:
"La construcción de la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 aún no se ha derribado, pese a que tenía que haber sido desalojada hace meses, pero debido al retraso en la finalización de la vivienda de realojo se mantiene en pie, si bien su estado actual presenta una precariedad importante por cuando se han desmontado diversos elementos constructivos.
De la visita realizada a la finca se pueden constatar dos aspectos importantes. El primero es que en la valoración del proyecto no se recogen elementos constructivos existentes en la finca, como son las
plantaciones y un árbol de notables dimensiones, aunque sólo quedan sus restos, ls vallas perimetrales, los pavimentos de los patios y una cocina existente en el patio posterior que dispone de los elementos básicos.
El segundo aspecto que se puede constatar, es el hecho que en la construcción principal se han realizado mejoras notables consistentes en la formación de un falso techo, la colocación de un nuevo pavimento y alicatado de las paredes de los espacios húmedos, la intervención integral en el baño y la implantación de nuevas instalaciones en la cocina y en el sistema de calefacción de la vivienda.
Ninguno de estos dos aspectos citados han sido recogidos en la valoración del proyecto, que se ha limitado a fijar un valor de reposición y aplicarle el coeficiente de antigüedad considerando la fecha que figura en la ficha catastral. En la ficha de valoración constan fotos de la vivienda por lo que estos aspectos citados podían fácilmente haberse considerado. En este informe adjuntamos las fotos contenidas en el informe del Sr. Alfonso , dado que en la visita efectuada como se ha dicho, la vivienda estaba desmantelada y también porque se puede apreciar mejor el estado de la edificación en el momento adecuado para emitir su valoración a incluir en el proyecto de reparcelación.
Determinar si la fecha de construcción fue el 1939 o bien el 1955 si no se aporta ninguna documentación acreditativa, es totalmente imposible. Ahora bien, sí que se puede manifestar que en la construcción principal se han hecho obras de mejora que pueden alargar la vida útil de la construcción, pero en función que no es posible acreditar que se haya intervenido en elementos importantes de la construcción como son los estructurales, los de cierre de obra y la cubierta, ya que las mejoras en su mayor parte consisten en elementos de acabados, no parece razonable considerar la antigüedad en la fecha de ejecución de estas mejoras, y en consecuencia se considera aceptable fijar que la fecha de antigüedad razonable se concrete en un alargamiento de la vida útil de 15 años respecto de la fecha de ejecución de las mejoras, que dando credibilidad a la argumentada por la actora es de 1999, por lo que la fecha aplicable para determinar el valor de reposición se fijaría en el año 1984.
(...)
Según la norma 13 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio, por el que se aprueban las normas de valoración catastrales, en la edificación principal le corresponde un coeficiente corrector por antigüedad del 0'72 y un coeficiente de conservación de 1, y a la edificación auxiliar un coeficiente por antigüedad de 0'45 y un coeficiente de conservación de 0'85.
La actora en la demanda solicita que se utilice el valor de reposición correspondiente al tercer trimestre del número 283 del BEC que da un valor de 1.087'77 eurosm2, pero en función que el documento normalmente utilizado por este perito es la revista Emedós, que establece un valor de reposición para el 3er trimestre de 2010 en la cantidad de 1292'74 euros/m2 en esta valoración se fija el valor promedio de los dos y por tanto adoptando un valor de 1.190'25 euros/m2.
Por tanto el valor de la construcción sería: (...) Que da un total de 73.297'49 euros
Sin embargo se tiene que valorar aquellos elementos expuestos anteriormente referidos al tratamiento del exterior de las construcciones valoradas, que desglosamos en dos conceptos, el primero referido al patio de aproximadamente 60 m2 y el segundo en la construcción de la cocina exterior.
A los diversos patios de la finca, y valorando tanto la pavimentación, como la jardinería preexistente, como las instalaciones de agua y luz y las paredes de cierre, se le da un valor de 200 euros/m2, que para los 60 m2 de patio, daría un valor de 12.000 euros.
Y por lo que hace a la cocina, en función que es de calidad sencilla, así como a su mobiliario y su alicatado, se le aplica un valor de 3.000 euros.
Estos valores corregidos en función de su antigüedad, considerando la misma que la aplicada a la edificación principal, sería de 10.800 euros (15.000eurosx0'72)".
Apoyándose en el dictamen pericial procesal, la apelante discrepa de la sentencia apelada por lo que hace al valor por m2 del coste de la edificación, a la realidad y entidad de las obras de rehabilitación de edificio, y a la valoración del coeficiente de antigüedad del edificio en atención a esas obras de rehabilitación.
La sentencia da por bueno el informe pericial en el que se fundamentó la valoración del proyecto de reparcelación, frente a la valoración del coste de construcción efectuado en el dictamen pericial procesal, sin dar más razones que la utilización por este último del boletín de construcción Emedós relativo al tercer trimestre de 2010, en coherencia con la fecha de aprobación inicial del proyecto de reparcelación - septiembre de 2010 - y por aplicación del artículo 131.1 del Decreto 305/2006, de 18 de julio, del Reglamento de la Ley de
Urbanismo , sin dar cuenta ni explicación alguna sobre los boletines o documentación y fecha de referencia de las valoraciones del proyecto de reparcelación, siendo de añadir, además, que el perito procesal no aplica en todas su extensión el boletín Emedós, sino que hace una medida de los valores del mismo, con los del BEC, que debe aceptarse en atención a que no se da razón alguna por la esa ponderación de valores no se ajuste al valor de construcción en la fecha de referencia, con omisión de todo análisis del informe pericial en el que se fundamenta el proyecto de reparcelación.
Por lo que hace a la antigüedad de la edificación, la sentencia acoge los argumentos de las demandadas, que reiteran en la oposición a la apelación, negando la realidad de las obras de rehabilitación y de su fecha, así como cuestionando la aplicabilidad del coeficiente de antigüedad empleado por el perito procesal al entender que la antigüedad debe ser la determinada por el tiempo transcurrido entre la construcción original del edificio - año 1939, según catastro - y la fecha de referencia de la valoración, a septiembre de 2010, sin tomar en consideración las rehabilitaciones que se hayan hecho en el inmueble, por no merecer la consideración de rehabilitación integral con afectación de elementos estructurales - cimentaciones, cubierta, ...
La Disposición Transitoria tercera, apartado 3º, del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, de la Ley del Suelo , determina que "mientras no se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en esta Ley sobre criterios y método de cálculo de la valoración y lo que sea compatible con ella, se estará a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 137 del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, y a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos contenidos en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, o disposición que la sustituya".
En el artículo 19.1 de esta Orden ECO se dispone que "para calcular el valor de reemplazamiento neto se restará del valor de reemplazamiento bruto la depreciación física y funcional del edificio terminado", aclarando en el siguiente apartado, 2, que la depreciación física de la edificación se calculará por alguno de los tres procedimientos previstos en el mismo, entre los que se encuentra, en su apartado a), el procedimiento de valorar de esa depreciación "atendiendo a la vida útil total y residual estimadas por el tasador el cual deberá justificar adecuadamente el procedimiento utilizado para dicha estimación".
En este caso, el perito procesal valora el estado real de la edificación a la fecha de referencia mediante una visita personal a la misma y el análisis de las fotografías del inmueble realizadas anteriormente por el perito de parte, en fecha más próxima a aquélla, lo que le permite constatar la rehabilitación de partes importantes de la edificación, tales como baño y cocinas, y la mejora de la misma con sustitución de pavimentos, techos, e instalación de calefacción, en atención a lo cual, y, cabe entender por el análisis presencial de la obra y por fotografías, da por buena la fecha de realización de esas mejoras en 1999, y calcula la vida útil de la edificación, considerándola ampliada en 15 años por razón de esas obras. El perito justifica por lo expuesto la conclusión de su dictamen sobre la vida útil de la edificación, que no ha sido desvirtuada por prueba de sentido contrario, ya que no se ha presentado informe técnico alguno que contradiga la realidad y calidad de las mejoras de la edificación que las fotografías ponen de manifiesto, mostrando una edificación en buen estado; así como tampoco la vida útil que esas mejoras hayan reportado a la edificación, por lo que cabe dar por bueno el dictamen del perito sobre la vida útil y antigüedad funcional de la edificación, que no contradice ni desvirtúa la valoración de la antigüedad real de la finca, pues se toma en consideración la antigüedad desde la construcción - 1939 - respecto de todos aquellos elementos que no han sido sustituidos ni mejorados, ponderándose la antigüedad real, desde la fecha de su construcción, de aquéllos otros, tales como cocinas, patios, baños, y otros, que no datan de aquélla fecha sino de 1999, según dictamen pericial no desvirtuado en este aspecto.
A lo anterior debe también tomarse en consideración para validar el dictamen pericial procesal, que, en esencia, y por lo que hace a las obras de mejora, dicho dictamen encuentra apoyo en el informe pericial de parte, emitido por el arquitecto Sr. Alfonso , que, a su vez, se apoya en un reportaje fotográfico que permite una valoración objetiva de la edificación y sus mejoras.
Por todo lo expuesto procede estimar el recurso de apelación por lo que hace a la indemnización procedente por el derribo de la edificación propiedad de la apelante para la ejecución del planeamiento, y, en consecuencia, procede revocar la sentencia apelada para señalar a su favor una indemnización de 84.097'49 euros, que debe incrementarse en un 5% por premio de afección (4.204'87 euros), con un total de 88.302'36 euros, la cual deberá actualizarse a la fecha de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación el 9 de marzo de 2011 hasta su completo pago de acuerdo con el interés legal del dinero.
SEXTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede formular condena en las costas de este recurso de apelación, ni de la primera instancia.
F A L L A M O S
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) ESTIMAR EN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de la actora, Dña. María Antonieta , contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 14 de Barcelona, dictada en autos 563/2011, y REVOCAR EN PARTE la expresada sentencia.
2º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto a nombre de la apelante, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de marzo de 2011, de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación del Plan de Mejora Urbana del Sector 10 de la Modificación del PGM para la transformación urbanística de la Marina de la Zona Franca (Prat Vermell), y, en consecuencia, ANULAR EN PARTE el acuerdo recurrido, y DEJAR SIN EFECTO la inclusión, como gasto de urbanización a cargo de la comunidad de reparcelación, de las indemnizaciones por el valor de reposición de las edificaciones de la fábrica de Miniwatt-Barayo y de los costes de derribo de esas edificaciones, fijadas en la cuenta de liquidación aprobada por dicho acuerdo por importes de 10.038.176'36 euros, y de 512.560 euros, respectivamente, que deberán restarse de dicha cuenta.
3º) DECLARAR a favor de la apelante el derecho a que el Ayuntamiento de Barcelona le haga efectiva, en el plazo máximo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta sentencia a dicho Ayuntamiento - y sin perjuicio de que repita el pago contra la comunidad reparcelatoria -, una indemnización de 84.097'49 euros, más el 5% de premio de afección - en total, 88.302'36 euros -, que deberá ser actualizada con arreglo al interés legal del dinero desde la fecha de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, el 9 de marzo de 2011, hasta su completo pago; cantidades que devengarán el interés legal incrementado en dos puntos de no haberse pagado antes que transcurra el plazo concedido de dos meses.
4º) Sin condena al pago de las costas causadas en la apelación y en primera instancia.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.