• No se han encontrado resultados

República Dominicana

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "República Dominicana"

Copied!
6
0
0

Texto completo

(1)

SENTENCIA DEL 18 DE DICIEMBRE DE 2019, NÚM. 123

Sentencia impugnada: Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, del 7 de marzo de 2019.

Materia: Penal.

Recurrente: Francisco Rosario.

Abogados: Lic. Jonathan Gómez y Licda. Teodora Henríquez Salazar.

Abogada: Licda. Victoria Solano Marte.

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 18 de diciembre de 2019, años 176° de la Independencia y 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Francisco Rosario, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0939967-5 domiciliado y residente en la calle Primera núm. 304, Lotes y Servicios, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la sentencia núm.

1418-2019-SSEN-00105, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al juez presidente dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al señor Francisco Rosario, en sus generales de ley decir que es dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral 001-0939967-5, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 304, Lotes y Servicios, Sabana Perdida, municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo;

Oído al Lcdo. Jonathan Gómez, abogado adscrito a la Oficina Nacional de Defensa Pública por el Departamento Judicial de la provincia de Santo Domingo, en sustitución de la Lcda. Teodora Henríquez Salazar, defensora pública, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de noviembre de 2019, a nombre y representación del recurrente;

Oído a la Lcda. Victoria Solano Marte, abogada adscrita a la Oficina Nacional de Representación de la Víctima, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 13 de noviembre de 2019, a nombre y representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, Lcda. Ana M.

Burgos;

Visto el escrito de casación suscrito por la Lcda. Teodora Henríquez Salazar, defensora pública, actuando a nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 15 de abril de 2019;

Visto la resolución núm. 3564-2019, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2019, la cual declaró admisible el recurso de casación ya referido, y se fijó audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2019; fecha en que fue diferido el fallo del mismo para ser pronunciado dentro del plazo de

(2)

30 días establecido en el Código Procesal Penal; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núm. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos la República Dominicana es signataria; las decisiones dictadas en materia constitucional; la norma cuya violación se invoca, las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15;

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere, son hechos constantes los siguientes:

que en fecha 15 de agosto de 2016, la Procuradora Fiscal de la provincia de Santo Domingo, Lcda. Willquenia Aquino, interpuso acusación en contra del imputado Francisco Rosario, por violación a las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Manuel de Jesús Jiménez Ramos (occiso);

que en fecha 8 de febrero de 2017, mediante resolución penal núm. 579-2017-SACC-00056, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo, acogió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por los hechos imputados al ciudadano Francisco Rosario, dictando auto de apertura a juicio en su contra;

que para el conocimiento del proceso fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha 22 de agosto de 2017, dictó la sentencia núm. 54803-2017-SSEN-00582, cuyo dispositivo expresa de manera textual, lo siguiente:

“PRIMERO: En cuanto al fondo, declaran al ciudadano Francisco Rosario, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad núm. 001-0939967-5, domiciliado y residente en la calle Paseo S-5 núm. 69 sector Lotes y Servicios, Sabana Perdida, Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, República Dominicana, culpable del crimen de homicidio voluntario portando arma blanca de manera ilegal, al inferirle cuatro heridas corto penetrantes y una herida incisa a quien en vida respondía al nombre de Manuel de Jesús Jiménez Ramos, que le provocaron la muerte, previstos y sancionados en los artículos 295 y 304 P-II del Código Penal Dominicano, 50 de la Ley 36 sobre Comercio, Porte y Tenencia de Armas, en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Castillo; por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia se le condena a la pena de diez (10) años de prisión a ser cumplida en Haras Nacionales; SEGUNDO: Declaran las costas penales de oficio, a favor del justiciado Pedro Luis Cepeda Herrera, por ser asistido de abogadas de la oficina de la defensa pública, conforme a las previsiones de la Ley 277-04 que crea el Servicio Nacional de Defensa Pública; TERCERO:

Rechazan las teorías: excusa legal de la provocación y legítima defensa, sostenidas por la parte imputada, por los motivos glosados de manera inextensa en el cuerpo de la presente sentencia; CUARTO: Declaran buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por el querellante Juan Carlos Castillo, a través de su abogado constituido Lcdo. Pablo Emilio Ureña Ramos, por haber sido hecha conforme a las leyes vigentes en el ordenamiento jurídico nacional, en cuanto al fondo condenan al imputado Francisco Rosario, al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), como justa reparación por los daños ocasionados, por su hecho personal; QUINTO: Condenan al imputado Francisco Rosario, al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del abogado concluyente Lcdo. Pablo Emilio Ureña Ramos, quienes afirma haberlas avanzados en su totalidad; SEXTO: La lectura de la presente sentencia vale notificación para las partes presentes y representadas”;

que dicha sentencia fue recurrida en apelación por el imputado Francisco Rosario, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, tribunal que en fecha 7 de marzo de 2019, dictó la sentencia penal núm. 1418-2019-SSEN-00105, objeto del presente

(3)

recurso, cuyo dispositivo textualmente establece lo siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado Francisco Rosario, a través de su representante legal la Lcda. Teodora Henríquez Salazar, defensora pública, en fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), en contra de la sentencia penal núm. 54803-2017-SSEN-00582, de fecha veintidós (22) de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Exime al recurrente al pago de las costas penales del proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realizar las notificaciones correspondientes a las partes”;

Considerando, que el recurrente invoca el siguiente medio:

“Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de presunción de inocencia”;

Considerando, que como fundamento del único medio de casación planteado, el recurrente arguye lo siguiente:

“La defensa le planteó a los juzgadores al momento de conocer el juicio del fondo que estábamos en presencia de una defensa positiva, bajo la legítima defensa combinada con la excusa legal de la provocación, sin embargo el tribunal entendió que no se dieron los elementos constitutivos de legítima defensa ni la excusa legal de provocación, no obstante eso le impuso una condena de 10 años por homicidio voluntario; los juzgadores del primer juicio así como también los honorables de la Corte inobservaron el certificado médico del imputado, como no realizaron una correcta subsunción de los hechos al derecho, todas vez de que en el plano fáctico de fiscalía se consignaron como producto de la investigación dos (2) armas blancas. Por tanto es de entenderse que ambos, imputado y hoy occiso se encontraban armados y por eso es que el imputado salió con pequeñas heridas. Los honorables jueces de la corte fallan inobservando tanto los motivos que la defensa denunció, como toda la verificación del expediente completo. También los jueces de la Corte están en el deber y la obligación dentro de su labor analítica y revisable de la sentencia condenatoria todo lo concerniente al proceso, es decir desde el inicio hasta donde que haya recaído sentencia, sin embargo los honorables jueces de la corte dejan de lado esa labor funcional analítica que la norma les exige hacer conforme a la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de la experiencia. Decimos al respecto que los motivos planteados por la defensa no recibieron respuesta por los juzgadores de la corte en el entendido de que ha respondido con una formula generalizada, sin delimitar o dar razones suficientes de porqué entienden que no se debió acoger ni siquiera el recurso de manera parcial por los menos modificando la calificación jurídica, reduciendo la pena, toda vez de que en la crítica realizada por la defensa en el motivo de errónea aplicación e interpretación de la norma, establecimos de manera específica y como también lo hacemos en este que el tipo penal no está configurado ni demostrado. Reiteramos que la Corte de Apelación emite una sentencia manifiestamente infundada porque no examinó de forma suficiente y motivada, se limita establecer de forma genérica que el tribunal de primera instancia aplicó de forma correcta el artículo 172 y 333 sobre la valoración de las pruebas por emitir una sentencia fundada en razonamientos lógicos, porque en adición a esto ha establecido que fue respetado el debido proceso y la presunción de inocencia y por no formular razonamientos propios y específicos sobre porqué entiende que no se advierten los motivos presentados en el recurso de apelación. En ese sentido la corte hizo una incorrecta ponderación;”

Considerando, que tal y como se verifica de la lectura del único medio planteado, el recurrente cuestiona de manera concreta, que le planteó al tribunal de primer grado una defensa positiva, por tratarse el caso de una excusa legal de la provocación combinada con la legítima defensa, que sin embargo dicho tribunal y la Corte a qua inobservaron el certificado médico del imputado y no realizaron una correcta subsunción de los hechos con el derecho; asimismo cuestiona, que dicha alzada inobservó los motivos expuestos en el recurso, así como la verificación completa del expediente, dejando de lado su labor funcional analítica que la norma le exige, respondiendo con una formula generalizada los medios planteados, sin delimitar o dar razones suficientes del porqué entendió que no se podía acoger su recurso para modificar la calificación jurídica o reducir la pena

(4)

impuesta;

Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida hemos advertido lo infundado de los argumentos invocados por el recurrente, puesto que la Corte a qua en respuesta a la acción recursiva sometida a su consideración, dio por establecido que en cuanto a lo referente a la excusa legal de la provocación manifestada por el imputado, este asunto fue resuelto por el tribunal de primer grado, descartando la configuración de esta, así como también, la de la legítima defensa, indicando que se trató de un homicidio voluntario y porte ilegal de armas;

Considerando, que en ese sentido la alzada continuó exponiendo, que a pesar de haber sido planteado la existencia de las figuras jurídicas citadas, quedó plasmado en la sentencia de primer grado que el imputado actuó de forma voluntaria, conforme a las pruebas analizadas y valoradas ante el plenario, al no encontrarse reunidas en la especie las condiciones necesarias para su configuración, resultando en tal sentido, la establecida en la acusación presentada por el Ministerio Público, consistente en homicidio voluntario;

Considerando, que por lo expuesto en lo párrafos que anteceden, la Corte puntualizó que al fallar el tribunal de primer grado en la forma que lo hizo, actuó correctamente, pues, las pruebas aportadas por la defensa técnica del imputado no fueron capaces de desvirtuar y descalificar las de la acusación, las cuales establecen sin ningún tipo de duda razonable, que el imputado le infirió al occiso las estocadas mortales de manera voluntaria;

Considerando, que además estimó la Alzada, que partiendo de las pruebas presentadas por la acusación, pudo verificar que el tribunal de primer grado hizo una adecuada valoración de las pruebas testimoniales concatenadas con las documentales, y aplicó la calificación jurídica que se ajusta al hecho imputado;

Considerando, que en el sentido de lo anterior y ante el enfoque que tiene el recurso de casación que analizamos, es oportuno destacar que en la tarea de apreciar las pruebas, los jueces del fondo gozan de plena libertad para ponderar los hechos en relación a los elementos probatorios sometidos a su escrutinio y al valor otorgado a cada uno de ellos, siempre que esa valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima experiencia;

Considerando, que en el sentido de lo anterior hemos verificado que el imputado aportó ante el tribunal de juicio como pruebas para sustentar su teoría, las siguientes: a) fotocopia del diagnóstico médico de fecha 29 de abril de 2016, expedido por el Hospital Municipal Materno Infantil Villa Mella, mediante el cual pudo establecer el tribunal de juicio, “que el imputado presentó heridas traumáticas, brazo derecho (machetazo)”; b) extracto de acta de nacimiento del imputado, estableciendo con la misma su nacimiento; y c) certificado médico de fecha 29 de abril de 2016, expedido por la Dra. Teresa de la Cruz, adscrita al Hospital Municipal Materno Infantil Villa Mella, mediante el cual se hace constar que examinó al señor Francisco Rosario, indicando en dicho certificado, “que este se presentó a la emergencia del referido hospital y al ser examinado se encontraron hallazgos de herida traumática, brazo derecho (machetazo), reposo por diez (10) días”;

Considerando, que en relación a estas pruebas a descargo, el tribunal sentenciador luego de examinarlas, pudo evidenciar que aunque dos de ellas establecen las heridas que presentó el imputado, no son capaces de desvirtuar o descalificar las pruebas aportadas por la acusación, a saber: testimoniales: los señores Juan Carlos Castillo, Alberyn Jiménez Castillo; documentales: informe de autopsia de fecha 26 de agosto de 2016, acta de inspección de la escena del crimen, acta de arresto en flagrante delito de fecha 29 de abril de 2016, acta de levantamiento de cadáver de fecha 29 de abril de 2016 y copia de verificación de interrogatorio; y materiales: un machete con mango de color negro con una cinta verde, una chilena con el mango de colores. Pruebas que a juicio de dicho tribunal, establecen sin ninguna duda razonable, que el inculpado le infirió las estocadas mortales al hoy occiso, de manera voluntaria, las cuales le provocaron la muerte. Entendiendo en consecuencia, que las tesis o teorías del caso enarboladas por la barra de la defensa no fueron probadas, toda vez que si bien el imputado presenta una herida curable en 10 días y que le fue inferida el mismo día de la ocurrencia del hecho, a saber, 29 de abril de 2016, no es menos cierto, que conforme a las pruebas de la acusación, fue el procesado quien atacó al hoy occiso y este intentó defenderse sin éxito; y que conforme a la recreación diáfana de los hechos juzgados, se trata de homicidio voluntario y porte ilegal de armas cometido por el imputado sin justificación alguna; de ahí que, la tesis enarbolada por el imputado a través de su defensa técnica referente a una defensa positiva sustentada en las

(5)

figuras jurídicas citadas, no fue probada, por tanto los tribunales a quos al rechazarla, actuaron correctamente conforme a derecho;

Considerando, que es criterio jurisprudencial constante que para ser admitida la excusa legal de la provocación deben encontrarse reunidos ciertos requisitos, a saber: a) que el ataque haya consistido necesariamente en violencias físicas; b) que estas violencias hayan sido ejercidas contra seres humanos; c) que las violencias sean graves, en términos de lesiones corporales severas o de apreciables daños psicológicos de los que se deriven considerablemente secuelas de naturaleza moral; d) que la acción provocadora y el crimen o el delito que es su consecuencia sean bastantes próximos, que no haya transcurrido entre ellos un tiempo suficiente para permitir a la reflexión y meditación serena, y neutralizar los sentimientos de ira y de venganza, quedando la comprobación de la existencia de estas circunstancias a cargo de los jueces del fondo, en razón de ser materia de hecho que estos deben apreciar soberanamente;

Considerando, que asimismo, es importante destacar en cuanto a la figura de la legítima defensa, que el artículo 328 del Código Penal, dispone: “No hay crimen ni delito, cuando el homicidio, las heridas y los golpes se infieran por la necesidad actual de la legítima defensa de sí mismo o de otro”;

Considerando, que la doctrina más socorrida define la legítima defensa como la repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la defensa y dentro la racional proporcionalidad de los medios empleados para impedirla o repelerla;

Considerando, que la jurisprudencia y la doctrina han condicionado su configuración a los siguientes requerimientos: a) una agresión actual e inminente; b) una agresión injusta; c) La simultaneidad entre la agresión y la defensa; y d) proporcionalidad entre los medios de defensa y la agresión;

Considerando, que así las cosas, del estudio de la sentencia impugnada y de la lectura de los fundamentos expuestos por la Corte a qua, se colige que, contrario a lo sostenido por el recurrente, esta expuso motivos suficientes del porqué no acogió el recurso de apelación sometido a su escrutinio como pretendió la defensa del recurrente, al estar conteste con los jueces de primer grado, de que en la especie no se configura la excusa legal de la provocación, ni la legítima defensa, sino homicidio voluntario; por lo que, procede rechazar dicho argumento;

Considerando, que en otro orden se verifica, contrario a lo expuesto por el recurrente, que la Corte a qua respondió también el segundo motivo invocado por el recurrente en su escrito de apelación, relativo a la falta de motivación de la pena impuesta; señalando al respecto, que tras el análisis de la sentencia recurrida no pudo verificar el vicio denunciado, puesto que el tribunal de juicio tomó en cuenta los criterios establecidos para su imposición, a saber, 1) el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y conducta posterior al hecho; 2) las características personales del imputado, su educación…; 4) el contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5) el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; y en especial la gravedad del hecho causado a la víctima, su familia y la sociedad en general, en el entendido de que el imputado de manera injustificada ultimó de cinco heridas de arma blanca al hoy occiso; decidiendo el tribunal en consecuencia, imponer una pena intermedia prevista por la ley por el crimen cometido, que se ajusta al nivel de peligrosidad del imputado, la importancia del bien jurídico protegido y a la finalidad preventiva motivadora de la pena, tanto frente al que la sufre, como frente a la sociedad que percibe su imposición. Siendo de criterio de la Corte que la pena impuesta resulta racional al hecho cometido, pues el delito cometido conlleva una sanción de hasta veinte años de reclusión; de ahí que procede el rechazo del único medio del recurso;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero del 2015, rechaza el recurso de casación, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente;” que en el caso en cuestión, procede eximir al recurrente del pago de las costas, por haber sido

(6)

asistido de un miembro de la defensa pública.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el imputado Francisco Rosario, contra la sentencia núm. 1418-2019-SSEN-00105, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 7 de marzo de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente decisión, confirmando en consecuencia, la sentencia recurrida;

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas;

Tercero: Ordena a la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco y Vanessa E. Acosta Peralta. César José García Lucas. Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretario General, que certifico.

www.poderjudici

Referencias

Documento similar

28 Información obtenida en la Unidad de registro de las Controversias y Acciones Cons- titucionales, así como en los CD-ROM Facultades Exclusivas 3. a Versión, Controversias

“censurablemente excesiva” en cuanto al uso de las armas. Sin embargo, al resultar.. 34 este un requisito no esencial, se procedió a atenuar la pena y por lo tanto se

El fin de la Guerra Fría, con la multiplicación de las operaciones multinacionales o la aparición de riesgos como el terrorismo global tras los ataques a Estados Unidos en septiembre

El PE ha propuesto la incorporación de tres modificaciones sustanciales: incluir entre las «defi- ciencias generalizadas del Estado de Derecho» la afectación o amenaza a los

Para ello, trabajaremos con una colección de cartas redactadas desde allí, impresa en Évora en 1598 y otros documentos jesuitas: el Sumario de las cosas de Japón (1583),

Habiendo organizado un movimiento revolucionario en Valencia a principios de 1929 y persistido en las reuniones conspirativo-constitucionalistas desde entonces —cierto que a aquellas

Se llega así a una doctrina de la autonomía en el ejercicio de los derechos que es, en mi opinión, cuanto menos paradójica: el paternalismo sería siempre una discriminación cuando

En este capítulo, logramos ver la gran habilidad estilística de Carpentier, quien no solo logra presentarnos un país que es toda Latinoamérica, sino que también pasa de la primera a