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COMISIÓN EUROPEA

Bruselas, 17.12.2019 C(2019) 9099 final

DIRECTIVA DELEGADA (UE) .../… DE LA COMISIÓN de 17.12.2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas

de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción

(Texto pertinente a efectos del EEE)

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. CONTEXTODELACTODELEGADO

La presente Directiva Delegada de la Comisión modifica, con el fin de adaptarlo al progreso técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos (refundición)1 (RUSP 2), en lo relativo a una exención para aplicaciones específicas que contienen cromo hexavalente.

La Directiva RUSP 2 restringe la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos conforme a lo establecido en su artículo 4 y entró en vigor el 21 de julio de 2011.

Las sustancias actualmente restringidas enumeradas en el anexo II de la Directiva RUSP 2 son las siguientes: plomo, mercurio, cadmio, cromo hexavalente, polibromobifenilos (PBB), polibromodifeniléteres (PBDE), ftalato de bis(2-etilhexilo) (DEHP), ftalato de bencilo y butilo (BBP), ftalato de dibutilo (DBP) y ftalato de diisobutilo (DIBP). Los anexos III y IV de la Directiva RUSP 2 recogen los materiales y componentes de aparatos eléctricos y electrónicos (AEE) para aplicaciones específicas que están exentos de la restricción establecida en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva RUSP 2.

Su artículo 5 prevé la adaptación de los anexos III y IV al progreso científico y técnico (inclusión, prórroga, modificaciones y revocación de exenciones). Según el artículo 5, apartado 1, letra a), pueden incluirse exenciones en los anexos III y IV siempre que estas no debiliten el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento (CE) n.º 1907/20062, y si se cumple alguna de las condiciones siguientes: la eliminación o sustitución de materiales y componentes de AEE mediante cambios en el diseño o mediante materiales y componentes que no requieran ninguno de los materiales o sustancias enumerados en el anexo II es científica o técnicamente imposible; la fiabilidad de los sustitutos no está garantizada, o la sustitución tiene más efectos negativos que positivos para el medio ambiente, la salud y la seguridad del consumidor.

Además, el artículo 5, apartado 1, establece que la Comisión Europea (en lo sucesivo, «la Comisión») debe incluir en las listas de los anexos III y IV materiales y componentes de AEE para aplicaciones específicas mediante actos delegados de conformidad con el artículo 20 de la Directiva. El artículo 5, apartado 3, y el anexo V establecen el procedimiento para la presentación de las solicitudes de concesión, prórroga o revocación de una exención.

2. CONSULTASPREVIASALAADOPCIÓNDELACTO

Desde la publicación de la Directiva RUSP 2, la Comisión ha recibido numerosas solicitudes de los agentes económicos3, con arreglo a las disposiciones del artículo 5, apartado 3, y del anexo V, de concesión de nuevas exenciones y de prórroga de exenciones existentes.

La actual exención 9 del anexo III permite el uso de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono. La Comisión recibió una solicitud de prórroga de esa exención en enero de 2015. Si bien la exención 9 tenía como fecha de expiración para las categorías 1 a 7 y 104 el 21 de julio de 2016, de conformidad con

1 DO L 174 de 1.7.2011, p. 88.

2 DO L 396 de 30.12.2006, p. 1.

3 La lista puede consultarse en: http://ec.europa.eu/environment/waste/rohs_eee/adaptation_en.htm

4 Estas categorías son las siguientes: 1. Grandes electrodomésticos; 2. Pequeños electrodomésticos; 3.

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los requisitos de la Directiva RUSP (artículo 5, apartado 5, párrafo segundo), continúa siendo de aplicación hasta que la Comisión adopte una decisión sobre la solicitud de prórroga.

Con el fin de evaluar la solicitud de exención, la Comisión encargó un estudio y llevó a cabo la evaluación científica y técnica necesaria, incluida una consulta abierta en línea a las partes interesadas5 a lo largo de ocho semanas en relación con la solicitud. Se recibió una contribución a la consulta.

Se publicó el informe final con la evaluación de la solicitud6; las partes interesadas recibieron una notificación.

A continuación, la Comisión consultó por escrito al grupo de expertos de los Estados miembros sobre actos delegados en el marco de la Directiva RUSP 27. Los expertos dieron su visto bueno al proyecto presentado por la Comisión; hubo una gran mayoría de miembros que no se pronunciaron. De conformidad con las Directrices para la mejora de la legislación, el proyecto de Directiva Delegada se publicó en el portal «Legislar mejor» a lo largo de cuatro semanas durante las cuales se podían enviar observaciones al respecto. No se recibieron observaciones. Se han tomado todas las medidas necesarias previstas en el artículo 5, apartados 3 a 7, sobre las exenciones de la restricción de sustancias8. Se notificaron todas las actividades al Consejo y al Parlamento Europeo.

El informe final puso de relieve, en particular, la información técnica y la evaluación siguientes:

 El cromo hexavalente [Cr(VI)] actúa como anticorrosivo en los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción.

Sirve para crear una capa en la superficie interna de los tubos de acero para protegerlos de la solución refrigerante que contiene amoníaco corrosivo.

 Se dispone de un sustituto del Cr(VI) para frigoríficos de absorción que utilizan aplicaciones de calderas de baja temperatura (aproximadamente 140-180 °C). Se espera que la sustitución en otras aplicaciones que utilizan calderas a mayor temperatura requiera un período más largo, ya que aún se está evaluando la fiabilidad de las alternativas.

Los resultados de la evaluación correspondientes a las categorías 1 a 7 y 10 ponen de manifiesto que la solicitud de exención relativa al punto 9 del anexo III cumple al menos uno de los criterios pertinentes especificados en el artículo 5, apartado 1, letra a).

Con el fin de diferenciar entre las aplicaciones de calderas de alta y baja temperatura y hacer que la exención sea coherente con las correspondientes autorizaciones del Reglamento REACH9, la actual exención se ha divido en dos. Dado que la temperatura de la caldera podría ajustarse fácilmente por medio de la presión de funcionamiento, la temperatura no se ha considerado lo suficientemente fiable para los fines de la garantía del cumplimiento de la Directiva RUSP. En cambio, se considera que la potencia de entrada, que está estrechamente

6. Herramientas eléctricas y electrónicas; 7. Juguetes, artículos deportivos y de ocio; 10. Máquinas expendedoras. Las categorías de AEE figuran en el anexo I de la Directiva RUSP.

5 Período de consulta: del 21.8.2015 al 16.10.2015.

6 https://bookshop.europa.eu/en/assistance-to-the-commission-on-technological-socio-economic-and- cost-benefit-assessment-related-to-exemptions-from-the-substance-restrictions-in-electrical-and- electronic-equipment-pbKH0416554/

7 Las consultas se llevaron a cabo entre el 14 de diciembre de 2018 y el 21 de enero de 2019.

8 La lista de los trámites administrativos necesarios puede consultarse en el sitio web de la Comisión.

Puede consultarse la fase del procedimiento en la que se encuentra cada proyecto de acto delegado en el Registro Interinstitucional de Actos Delegados, https://webgate.ec.europa.eu/regdel/#/home.

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relacionada con el punto de ebullición, es más fácil de controlar y representa con más fiabilidad las diferentes categorías de aplicación.

Habida cuenta de la disponibilidad de sustitutos fiables para las aplicaciones con una potencia de entrada < 75 W (productos que utilizan calderas de baja temperatura), la exención debe expirar a los doce meses de la publicación de la presente Directiva Delegada en el Diario Oficial de la Unión Europea, de conformidad con el artículo 5, apartado 6, de la Directiva RUSP.

En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada ≥ 75 W y de los sistemas que funcionan totalmente con calefactores no eléctricos (aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura), está justificado un período de validez de la exención hasta el 21 de julio de 2021, que podrá prorrogarse con arreglo al artículo 5, apartado 2, párrafo primero.

La exención es coherente con las autorizaciones REACH/17/7/0 y REACH/17/7/3. No se prevé que la sustitución tenga impactos socioeconómicos negativos durante el período de validez concedido. Tampoco cabe esperar efectos adversos en la innovación.

Para las categorías de productos distintas de las categorías 1 a 7 y 10, se mantiene la exención existente con los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2. La exención específica no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente otorgado por el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (REACH), de conformidad con el artículo 5 de la Directiva 2011/65/UE.

3. ASPECTOSJURÍDICOSDELACTODELEGADO

La Directiva Delegada concede una exención respecto de las restricciones previstas en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE, que se incluirá en su anexo III, para el uso de cromo hexavalente en aplicaciones específicas.

El instrumento es una directiva delegada, según lo previsto en la Directiva 2011/65/UE, y en particular con arreglo a los requisitos pertinentes recogidos en su artículo 5, apartado 1, letra a).

El objetivo de la Directiva Delegada es contribuir a la protección de la salud humana y del medio ambiente y aproximar las disposiciones para el funcionamiento del mercado interior en el ámbito de los aparatos eléctricos o electrónicos, autorizando el uso para aplicaciones específicas de sustancias que de otro modo estarían prohibidas, de conformidad con las disposiciones y condiciones de la Directiva RUSP 2 y con el procedimiento establecido en ella para la adaptación de los anexos III y IV al progreso científico y técnico.

De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la medida no excede de lo necesario para alcanzar su objetivo.

La propuesta no tiene incidencia en el presupuesto de la UE.

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DIRECTIVA DELEGADA (UE) .../… DE LA COMISIÓN de 17.12.2019

por la que se modifica, para adaptarlo al progreso científico y técnico, el anexo III de la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta a una exención relativa al cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas

de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción (Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2011/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, sobre restricciones a la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos eléctricos y electrónicos10, y en particular su artículo 5, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2011/65/UE obliga a los Estados miembros a garantizar que los aparatos eléctricos y electrónicos que se introduzcan en el mercado no contengan las sustancias peligrosas enumeradas en su anexo II. Esa restricción no afecta a las aplicaciones exentas que figuran en su anexo III.

(2) Las categorías de aparatos eléctricos y electrónicos a las que se aplica la Directiva 2011/65/UE figuran en su anexo I.

(3) El cromo hexavalente es una de las sustancias restringidas que figuran en el anexo II de la Directiva 2011/65/UE.

(4) El anexo III de la Directiva 2011/65/UE prevé una exención con respecto a la restricción para el uso de cromo hexavalente como protección anticorrosiva para los sistemas de refrigeración de acero al carbono en frigoríficos de absorción, hasta un máximo del 0,75 % en peso en la solución refrigerante («la exención»). En el caso de las categorías 1 a 7 y 10, la exención debía expirar el 21 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva.

(5) La Comisión recibió una solicitud de prórroga de la exención («la solicitud de prórroga») el 20 de enero de 2015, es decir, en el plazo establecido en el artículo 5, apartado 5, de la Directiva 2011/65/UE. De conformidad con esa disposición, la exención sigue siendo válida hasta que se haya adoptado una decisión sobre la solicitud de prórroga.

(6) La evaluación de la solicitud de prórroga incluyó consultas con las partes interesadas, de conformidad con el artículo 5, apartado 7, de la Directiva 2011/65/UE. La evaluación tuvo en cuenta las Decisiones de la Comisión sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el

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anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/200611 y llegó a la conclusión de que la exención actual con respecto a las categorías 1 a 7 y 10 debe dividirse en dos subentradas, con una formulación que refleje claramente el progreso científico y técnico por lo que se refiere a la sustitución del cromo hexavalente, que difiere en función del tipo de aplicación.

(7) El cromo hexavalente [Cr(VI)] actúa como anticorrosivo en los sistemas de refrigeración de acero al carbono que se utilizan en los frigoríficos de absorción. Sirve para crear una capa en la superficie interna de los tubos de acero para protegerlos de la solución refrigerante que contiene amoníaco corrosivo.

(8) En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada ≥ 75 W y de los sistemas que funcionan totalmente con calefactores no eléctricos (aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura), amparados por la exención actual, la sustitución o eliminación del cromo hexavalente sigue siendo científica y técnicamente imposible porque no hay sustitutos fiables. La exención de esas aplicaciones es coherente con el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo12 y, por tanto, no debilita el grado de protección de la salud y del medio ambiente que este otorga.

(9) Procede, por tanto, conceder la prórroga solicitada para las aplicaciones que utilizan calderas de alta temperatura hasta el 21 de julio de 2021, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. A la vista de los resultados de los esfuerzos en curso por encontrar sustitutos fiables, no es probable que la duración de la exención influya negativamente en la innovación.

(10) En el caso de las aplicaciones con una potencia de entrada < 75 W (aplicaciones que utilizan calderas de baja temperatura), amparadas en la actualidad por la exención, han dejado de cumplirse las condiciones para la prórroga establecidas en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2011/65/UE y, por tanto, debe rechazarse la solicitud de prórroga. De conformidad con el artículo 5, apartado 6, de esa Directiva, la exención para esas aplicaciones debe expirar a los doce meses de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva.

(11) En el caso de las categorías 8, 9 y 11, la exención existente sigue siendo válida, con los períodos de validez establecidos en el artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2011/65/UE. En aras de la claridad jurídica, deben especificarse las fechas de expiración en el anexo III de esa Directiva.

(12) Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/65/UE en consecuencia.

11 Resumen de las Decisiones de la Comisión Europea sobre las autorizaciones de comercialización para uso o las autorizaciones de uso de las sustancias incluidas en el anexo XIV del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) (DO C 48 de 15.2.2017, p. 9).

12 Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (DO L 396 de

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HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

El anexo III de la Directiva 2011/65/UE queda modificado como se establece en el anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el [último día del 12.o mes siguiente a fecha de la entrada en vigor de la presente Directiva], las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del [último día del 12.o mes siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva + 1 día].

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17.12.2019

Por la Comisión La Presidenta

Ursula VON DER LEYEN

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