TEMA 4: EFECTOS DEL CONTRATO: LA OBLIGACIÓN. CONCEPTO Y ELEMENTOS. CLASES DE OBLIGACIONES. LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS. LA RELACIÓN OBLIGATORIA SINALAGMÁTICA.
1.-La obligación: CONCEPTO y ELEMENTOS,
El Derecho de obligaciones se regula en el Título Primero (“De las obligaciones”) del libro IV (“De las obligaciones y contratos”) del Código civil, que comprende los arts. 1.088 a 1.253. El primero de los artículos se dedica a la obligación y establece, como ya sabemos, que toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Podemos definir la obligación en sentido técnico jurídico como "la relación jurídica en virtud de la cual una persona, denominada acreedor, tiene el derecho de exigir de otra persona, denominada deudor, el cumplimiento de una determinada prestación, y esta última tiene el deber jurídico de cumplirla".
La obligación o relación jurídica obligatoria tiene los siguientes elementos estructurales:
1. Sujeto activo y sujeto pasivo: el sujeto activo o acreedor es el que tiene la facultad de exigir la prestación y el sujeto pasivo o deudor es el obligado a cumplirla o satisfacerla.
2. El objeto o prestación: consiste en una actividad que ha de desplegar el deudor;
puede consistir en un dar, hacer o no hacer. Y tiene que ser, como también sabemos por el tema anterior, posible lícita y determinada o al menos determinable (arts. 1271,1272 y 1273).
3. El vínculo o relación jurídica entre los sujetos, que liga a los mismos y por la cual el acreedor tiene derecho a exigir del deudor la prestación.
Los elementos intrínsecos de la obligación son la deuda (deber de prestación del deudor) y la responsabilidad (el patrimonio del deudor responde o está sujeto al poder del acreedor para la satisfacción de su crédito). La patrimonialidad de la obligación, entendida en su sentido técnico jurídico, es el dato característico de esta.
¿De dónde surge el vínculo que liga al acreedor y al deudor? Es decir, ¿cuáles son las fuentes de las obligaciones?
Son las siguientes (arts. 1.089 a 1.093):
1ª.- La ley (1.090). Ejemplo clásico es la obligación legal de alimentos (art. 143).
2ª.- El contrato (ya lo sabemos).
3ª.- Los cuasicontratos, definidos en el art. 1.887. El Cc regula la gestión de negocios ajenos sin mandato (art. 1.888) y la obligación de restituir que tiene quien ha cobrado algo que no se le debía (art. 1.895). En estos casos, se genera una obligación sin que exista acuerdo precio entre las partes.
4ª.- Los actos u omisiones ilícitos delictivos o penales (art. 1.092).
5ª.- Actos u omisiones ilícitos no delictivos o civiles en los que intervenga culpa o negligencia, de donde surge la llamada “responsabilidad extracontractual” (art. 1.902), que estudiaremos en el tema 11.
CLASES DE OBLIGACIONES
1ª.- Obligaciones de dar, hacer o no hacer
La obligación de dar consiste en la entrega de una cosa (por ejemplo, la entrega de una casa en el contrato de compraventa).
Las reglas generales de este tipo de obligaciones son:
- El obligado a entregar alguna cosa está también obligado también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia (art. 1094).
- El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarla (art. 1.095).
- El obligado a entregar una cosa lo está también a la entrega de los accesorios (art. 1.097).
La obligación de hacer consiste en el desarrollo de una actividad por parte del deudor (por ejemplo, prestar un trabajo, ejecutar una obra etc.)
La obligación de hacer puede ser personalísima o no personalísima. Decimos que es personalísima (también llamada intuitu personae) cuando la persona del deudor no puede ser sustituida por otra (por ejemplo, encargo un retrato a determinado pintor y no a otro). Por el contrario, no es personalísima cuando el deudor es sustituible por otra persona (por ejemplo, encargo en un comercio unos muebles de cocina, siendo indiferente quién los realice).
La doctrina, además, distingue entre:
Las obligaciones de medios: consisten en la realización de una actividad con independencia del resultado (por ejemplo, el médico visita al enfermo, le reconoce y receta).
Las obligaciones de resultado: consisten en la realización de una actividad para la obtención de un determinado resultado (por ejemplo, construir un edificio).
La obligación de no hacer consiste en un comportamiento negativo del deudor, es decir, una omisión o una abstención (por ejemplo, no viajar en el tren con un perro o no vender una casa en un determinado plazo).
2ª.- Positivas y negativas. Las primeras serán las obligaciones de dar y hacer y las segundas las obligaciones de no hacer.
3ª.- Principales y accesorias. Las primeras pueden existir por sí solas. Las segundas presuponen la existencia de una obligación principal de la que dependen y por la que se justifican (por ejemplo, prenda o hipoteca).
4º.-Genéricas y específicas.
En las primeras se han de entregar cosas fungibles, que se determinan por su peso, número o medida; por su pertenencia a un género. En las específicas, una cosa concreta y determinada.
La obligación pecuniaria (entrega de una suma de dinero) es el supuesto de la obligación genérica por excelencia, la cual nunca puede extinguirse por pérdida o destrucción de la cosa. Sí las específicas (art. 1.182).
En las obligaciones pecuniarias es frecuente el pago de intereses. Los intereses pueden ser:
- Remuneratorios (como sucede en el préstamo de dinero con interés) o indemnizatorios (como sucede cuando hay retraso en el pago de una deuda:
1.108).
- Legales o convencionales, según sean establecidos por la ley o por pacto.
El llamado anatocismo: consiste en que los intereses vencidos se agregan al capital para producir nuevos intereses (art.1.109).
LAS OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETOS
Reiteramos que la relación obligatoria precisa de dos partes o sujetos a los que se llama acreedor y deudor. Lo normal es que la titularidad activa y pasiva de una obligación corresponda a un solo acreedor y a un sólo deudor respectivamente, pero no es infrecuente que la posición del deudor o la del acreedor puede ser asumida por varias personas en una misma obligación.
La pluralidad de personas, pues, puede darse en el lado activo de la relación obligatoria (varios acreedores), en el lado pasivo (varios deudores) y en ambos lados a la vez (varios acreedores y varios deudores). Esta pluralidad puede organizarse de diversas formas, siendo las más habituales la mancomunidad (obligaciones mancomunadas) y la solidaridad (obligaciones solidarias).
No hay que confundir partes con personas, pues en cada parte de la obligación puede haber más de una persona. Así, repetimos, en el lado activo de la relación jurídica obligatoria puede haber varios acreedores (por ejemplo, cuando cuatro hermanos venden una casa que han heredado y son acreedores del precio). O en el lado pasivo varios deudores (por ejemplo, cinco amigos alquilan una casa y son deudores de la renta).
Obligaciones solidarias
Art. 1.137: La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquellos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine constituyéndose con el carácter de solidaria
La solidaridad puede darse tanto en la posición del acreedor como en la del deudor:
- Solidaridad activa: cualquiera de los acreedores puede reclamar al deudor (o a cualquiera de los deudores) la totalidad de la prestación.
- Solidaridad pasiva: cualquiera de los deudores queda obligado a cumplir íntegramente la prestación cuando el acreedor (o cualquiera de los acreedores) le compela a ello.
Lo anterior ha de completarse con el “reparto interno” entre los sujetos de la obligación, habiendo de distinguirse también a estos efectos entre:
- Solidaridad activa: el acreedor que cobre la deuda ha de satisfacer a los demás acreedores la parte que les corresponda (1.143&2º).
- Solidaridad pasiva: el deudor que paga extingue la obligación, pero puede reclamar a los otros la parte que a cada uno corresponda (1.145: acción de regreso).
Obligaciones mancomunadas
Art.1.138: El crédito o la deuda se presumirán divididas en tantas partes iguales como acreedores y deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros.
- Mancomunidad activa: cada uno de los acreedores solo puede exigir del deudor la parte que le corresponde en el crédito.
- Mancomunidad pasiva: cada uno de los deudores solo está obligado a cumplir la parte de la deuda que le corresponde.
Pese a la presunción legal de mancomunidad del 1.137, lo cierto es que en la práctica lo habitual es la solidaridad: así sucede en los casos de responsabilidad extracontractual (tema 11), en muchos contratos porque así lo pactan expresamente los contratantes y en varias leyes especiales.
En caso de insolvencia de un codeudor: si mancomunidad, los demás no está obligados a suplir su falta (1.139 in fine); si solidaridad, los otros codeudores suplirán su falta (1.145 &3º).
LA RELACIÓN OBLIGATORIA SINALAGMÁTICA (OBLIGACIONES SINALAGMÁTICAS) Son obligaciones bilaterales -también llamadas sinalagmáticas o recíprocas (esta última denominación es la que suele utilizar nuestro Cc)- aquellas en que las partes se obligan recíprocamente una respecto de otra. Lo mismo que sucede con los contratos bilaterales, pues de estos surgen estas obligaciones.
Podemos definir las obligaciones bilaterales como aquellas en que cada una de las partes se hace prometer una prestación y promete otra a título de contrapartida de aquélla.
Las obligaciones bilaterales producen efectos muy peculiares, derivados del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación de otra. Deben señalarse los siguientes:
1º.- Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas.
Si no se establece otra cosa en la ley o en el contrato, las prestaciones de una y otra parte deben realizarse simultáneamente. Si alguna de las partes pretende exigir de la otra el cumplimiento de su prestación, sin ofrecer la realización de la suya, el demandado podrá oponer a su pretensión la llamada "excepción de contrato no cumplido" ("exceptio non adimpleti contractus").
Nadie puede ser obligado a cumplir mientras la otra parte no haya cumplido. De ahí la regla del cumplimiento simultáneo de estas obligaciones que recogen los arts. 1.466 y 1.500 a propósito del contrato de compraventa.
2.- Compensación de la mora o "Compensatio mora"
El principio de la compensación de la mora se deriva de la regla de simultaneidad indicada y que sanciona el art. 1.100, párrafo último, al disponer que "En las obligaciones recíprocas, ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.”
Como se verá en el tema 8, la mora es el retraso culpable en el cumplimiento de la obligación.
3.- Resolución del contrato en caso de incumplimiento por una de las partes.
La resolución, como se apuntó en el tema anterior, es una de las causas de ineficacia que opera una vez perfeccionado o constituido un contrato plenamente válido, es decir, con todos sus elementos esenciales y sin vicios del consentimiento o defectos de capacidad.
Resolver un contrato consiste en privarlos de eficacia como consecuencia de la declaración de voluntad de una de las partes basada en el incumplimiento contractual de la otra.
A la resolución se refiere el art. 1124, que dispone lo siguiente:
La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible…
CASO PRÁCTICO
Don Julián, junto con sus tres hermanos, Doña Marta, Don Patricio y Don Juan, solicitaron un préstamo al Banco BTC en el año 2015. A partir de la segunda cuota los hermanos de don Julián eludieron la obligación contraída, por lo que Julián, ante la reclamación del banco, pagó las cuotas vencidas, con los intereses de demora, y procedió a cancelar el préstamos abonando la totalidad adeudada.
Don Julián se dirige a usted y le consulta si existe alguna acción legal contra sus hermanos y si es posible considerar la obligación solidaria, aunque en ningún documento conste que la obligación se ha constituido como solidaria.
1. ¿Qué le respondería usted?
Le diría que, teniendo en cuenta el artículo 1137 del Código Civil, si en el contrato de préstamo firmado con la entidad bancaria no se encuentra recogido expresamente que la obligación es solidaria, se dará por hecho que no lo es, siendo en ese caso una obligación mancomunada.
2. ¿Qué interés tiene para Don Julián que la obligación se considere solidaria?
El interés para Don Julián deriva de que si la obligación es solidaria, aunque él haya pagado las cuotas vencidas, los intereses y la totalidad adeudada, podría reclamar a sus hermanos la parte proporcional correspondiente a cada uno de ellos.