• No se han encontrado resultados

La interpretación constitucional y su evolución en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La interpretación constitucional y su evolución en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana"

Copied!
43
0
0

Texto completo

(1)1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Y SU EVOLUCIÓN EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA1 Daisy Yolima Espitia Rincón2. RESUMEN La interpretación constitucional permite darle alcance y sentido a lo dispuesto en la norma suprema, con ella es posible determinar la constitucionalidad de un precepto o la vulneración de derechos fundamentales, en muchas oportunidades la norma en estudio no genera mayor dificultad al momento de dar solución a un caso concreto, por lo que solo basta con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación constitucional, pero en otras oportunidades es necesario realizar análisis profundos que requieren de técnicas adicionales para establecer con mayor fundamento la decisión tomada. A través de este estudio se analizará el concepto de interpretación constitucional, sus principios, métodos y técnicas utilizadas en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, en desarrollo de la facultad otorgada por la Carta Magna para interpretarla, con el objetivo de evidenciar su amplia evolución, que indiscutiblemente ha dotado de certeza y validez los innumerables casos resueltos por esta corporación en el ejercicio de garantizar los derechos de los ciudadanos y en desarrollo de los principios constitucionales.. PALABRAS CLAVES Constitución Política, interpretación Constitucional, precedente Constitucional, Seguridad Jurídica, sentencias. 1. Este Trabajo de Grado está dirigido por la Doctora Nathalia Chacón Triana, Docente Investigadora. Contacto: [email protected]. 2 Estudiante de la Universidad Católica de Colombia que ha cumplido con la totalidad del pensum académico y que opta por el título de abogada..

(2) 2. ABSTRACT. The constitutional interpretation allows to reach and meaning the provisions of the supreme norm, with which it is possible to determine the constitutionality of a precept or violation of fundamental rights, many times the rule under study does not generate greater difficulty at the moment of giving Solution to a specific case, so that it is sufficient to apply the traditional methods of constitutional interpretation, but on other occasions it is necessary to carry out deep analyzes that require additional techniques to establish with more foundation the decision made. This study will analyze the concept of constitutional interpretation, its principles, methods and techniques used in the judgments of the Colombian Constitutional Court, in the development of the power granted by the Magna Carta to interpret it, with the aim of showing its wide evolution, Which has undoubtedly endowed with certainty and validity the innumerable cases resolved by this corporation in the exercise of guaranteeing the rights of the citizens and in development of the constitutional principles.. KEYWORDS. Constitution, Constitutional Interpretation, constitutional precedent, Judgments, Legal Security..

(3) 3.

(4) 4. SUMARIO. Introducción. 1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.3. COMPETENCIA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.4. MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.5. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 2. EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. 2.1. PERIODO 1991 – 1995. 2.2. PERIODO 1996 – 2000. 2.3. PERIODO 2001 – 2009. 2.4. PERIODO 2010 – 2017. CONCLUSIONES. Referencias Bibliográficas..

(5) 5. INTRODUCCIÓN. Con el establecimiento de la Constitución a partir de 1991 como norma suprema que no puede ser contrariada por ninguna otra disposición, surge la constitucionalización del derecho y con ella la facultad otorgada a la Corte Constitucional Colombiana como guardiana de su integridad y supremacía, generando un avance notable en la aplicación de los métodos de interpretación constitucional, evidenciado en la evolución de los mismos a través de las sentencias de la Corte, que han logrado establecer el alcance y sentido de las normas. El ejercicio de interpretación constitucional otorga certeza a las decisiones, ya que permite según García “determinar la vivencia real de la norma fundamental, vivencia que explica la actualización de la misma al confrontar una cultura a la que los interpretes nunca pueden ser ajenos por el mero hecho de que son criaturas de esa sociedad” (1984, p. 3), lo que es de gran importancia para poder garantizar la seguridad jurídica en su aplicación. El objetivo general del presente trabajo es realizar un estudio sobre la interpretación constitucional y su evolución en las sentencias de la Corte Constitucional Colombiana, con el fin de confirmar en las innumerables decisiones tomadas por éste órgano, la finalidad última de la constitucionalización del derecho, consistente en elegir la solución más adecuada para el caso sin apartarse de lo establecido en las norma suprema. Esta investigación expone el concepto de interpretación constitucional en nuestro país, sus principios y métodos, además de las diferentes técnicas interpretativas usadas por la Corte Constitucional en el estudio de constitucionalidad de las normas y su evolución a través de los diferentes fallos dados a partir de la Constitución de 1991, que han logrado garantizar certeza y validez en la interpretación. La interpretación constitucional debe ser acorde a unos principios y métodos establecidos, con el fin de que no se pierda su carácter de norma fundamental ni se contrarié lo previsto en ella por el constituyente. Podemos decir que los métodos de.

(6) 6. interpretación constitucional usados en nuestro país son el literal, el histórico, el teleológico y el sistemático, pero como lo afirma López Medina “la insuficiencia de los criterios hermenéuticos más tradicionales, texto e historia, han ocasionado que en Colombia, cada vez con mayor fuerza, prevalezcan interpretaciones sistemáticas y finalistas de la Constitución” (2006, p. 36). De igual manera la carta fundamental establece quienes son las autoridades llamadas a interpretar la Constitución, algunas en sentido político, con la finalidad de conformar un cuerpo normativo, otras mediante el control difuso y abstracto de constitucionalidad, para evaluar la adecuación de las leyes o normas al texto constitucional, otras de manera. subsidiaria. en. conocimiento. de. las. acciones. de. nulidad. por. inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno nacional y finalmente los jueces en ejercicio de las funciones constitucionales, sin desconocer que la fuerza vinculante que adquiere cada una de las interpretaciones de los diferentes órganos despliega efectos de carácter erga omnes o inter partes dependiendo del caso concreto. Con el surgimiento de la actividad interpretativa de la Corte Constitucional se empezaron a utilizar diferentes técnicas, unas tomadas de metodologías dadas por otros países, para apoyar el análisis de los derechos contrapuestos o para mirar la constitucionalidad de las normas en el proceso que conlleva la interpretación constitucional. Los fallos emitidos por la Corte, también permitieron la implementación y desarrollo de la doctrina del precedente constitucional basado en principios y derechos constitucionales. A lo largo del escrito se plantean diferentes conceptos dados por las Corte Constitucional,. que marcan la importancia del. estudio de. la interpretación. constitucional, imprescindible para dar solución a posibles casos que siguiendo el texto constitucional de manera literal no se pueden resolver y para el entendimiento de los fallos dados en nuestro país, de manera que es evidente la aplicación de las técnicas de interpretación constitucional y la certeza y validez que se deriva de ellas, confirmando una verdadera evolución en la interpretación constitucional..

(7) 7. 1. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. 1.1. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL Para hablar de interpretación constitucional es necesario definir cada uno de los términos que componen este título. Interpretar es darle sentido a un texto, a una acción o a un concepto o en términos generales es atribuir un significado a un signo lingüístico, se interpreta en la medida en que se posibilita la comprensión. Para Gadamer “la interpretación no es un acto complementario a la comprensión, sino que comprender es siempre interpretar y en consecuencia, la interpretación es la forma explícita de la comprensión” (1984, p. 383). Con respecto al término constitucional, lo es todo aquello plasmado en la Constitución que rige nuestro ordenamiento, el texto constitucional es el límite principal para la realización de las normas y toda interpretación realizada a las normas debe ser acorde a la Carta Magna. Ferrajoli & Ruiz Manero definen al respecto: “El termino Constitución se emplea sobre todo para referirse al documento normativo, situado en el vértice del sistema jurídico y dotado de un régimen jurídico especial, que, por un lado, establece las competencias de los principales órganos del Estado y, por otro, pone límites y proporciona guías positivas para el ejercicio de esas competencias” (2014, p. 25). Así, también lo expresa Bastidas de Ramírez “la Constitución es una norma suprema a la que está sujeta la creación de ciertas normas por los órganos superiores del Estado; el cumplimiento de sus preceptos es obligado y su infracción es antijurídica” (2009, p. 87). En consecuencia, la interpretación constitucional es la manera de determinar el alcance y sentido de las normas constitucionales para su aplicación. Esta interpretación presenta un alto grado de complejidad debido a que la normas constitucionales no tienen jerarquía, están en un mismo nivel, lo que implica tensiones al momento de su.

(8) 8. interpretación, además porque existen enunciados en el texto constitucional que no se identifican con la noción tradicional de norma o regla, sino que son normas que reconocen principios, valores y derechos fundamentales, que hacen necesario tener en cuenta las estructuras sociales y circunstancias al momento de su interpretación y posterior aplicación porque determinan el sentido en el que se debe interpretar las demás normas del texto constitucional y de todo el ordenamiento jurídico en general. Las reglas son mandatos definitivos, ordenan, prohíben o autorizan. Para Dworkin las normas identificables como reglas vienen dadas en el texto normativo a manera de disyuntiva. Dworkin expone “sí los hechos que estipula una norma están dados, entonces o bien la norma es válida, en cuyo caso la respuesta que da debe ser aceptada, o bien no lo es, y entonces no aporta nada a la decisión” (2009, p.75). Los valores son entendidos como normas generales, abstractas y abiertas que orientan la interpretación de las normas, lo que permite darle mayor sentido y finalidad al ordenamiento jurídico, Monroy Cabra M. ha precisado que los valores “fijan criterios de contenido para otras normas y por tanto prevalecen sobre los principios y sobre las reglas” (2002, p. 29). Por su parte los principios son más precisos, tienen un mayor grado de concreción, son normas de aplicación inmediata que resuelven casos y problemas concretos, por lo que su aplicabilidad denota mayor eficacia; frente a los principios Dworkin indica: “Los principios tienen una dimensión que falta en las normas. La dimensión del peso o importancia. Cuando los principios se interfieren, quien debe resolver el conflicto tiene que tener en cuenta el peso relativo de cada uno” (2009, p. 77). Finalmente los derechos fundamentales son garantías de naturaleza individual, inherentes a la persona, que buscan garantizar su dignidad. Estas categorías normativas que se presentan dentro del texto constitucional implican que en el ejercicio de la interpretación que de él se haga se presenten conflictos y por ende sea necesario usar diferentes criterios interpretativos. Para Vigo “la interpretación no es únicamente una forma científica o técnica de conocer el significado de las palabras empleadas por la ley, sino que es práctica dado que busca resolver un caso buscando justicia” (1993, p. 14). El ejercicio de la interpretación está vinculado a la.

(9) 9. resolución de casos sin importar el grado de dificultad que haya en el contenido de la norma, siempre que haya la necesidad de remitirnos al texto constitucional para dar solución a ellos nos encontramos frente a la interpretación constitucional, como lo declara Ferrer Mac-Gregor “interpretar la norma es analizar el signo que la contiene y de ahí determinar con claridad sus supuestos y consecuencias a la vista de su aplicabilidad a un caso concreto” (2005, p. 577).. 1.2. PRINCIPIOS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Los principios son entendidos como los preceptos que dan fundamento a lo que establece la Constitución, sin ellos la norma suprema carecería de la esencia misma que la caracteriza como norma suprema base del ordenamiento jurídico. Según la doctrina, se han definido los siguientes principios que permiten orientar la interpretación constitucional: Principio de la unidad de la Constitución. Según este Principio, las normas constitucionales no se pueden interpretar en forma aislada sino como un todo o una unidad. En este sentido señala, Rubio Correa: “Según este criterio de interpretación, el operador jurisdiccional debe considerar que la Constitución no es una norma (en singular), sino, en realidad, un ordenamiento en sí mismo, compuesto por una pluralidad de disposiciones que forman una unidad de conjunto y de sentido” (2005, p.309). Principio de la concordancia práctica. Por este principio debe existir concordancia entre distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurídicos, no debe haber lugar a contradicciones entre las normas constitucionales. El autor Hoyos manifiesta que:.

(10) 10. “Los bienes constitucionalmente protegidos deben ser coordinados y ponderados en un momento dado, y frente a un caso concreto el juez constitucional tiene que establecer prioridades, porque a veces entran en conflicto derechos fundamentales previstos en normas de la Constitución” (1993, p. 18). De esta manera los conflictos que se presenten entre diferentes preceptos constitucionales al momento de resolver un caso no deben significar la solución del mismo con la superioridad de uno y el sacrificio de otro, sino que se debe realizar una ponderación entre ellos con el fin de desarrollar este principio. Principio de la eficacia integradora de la Constitución. La interpretación constitucional debe estar orientada a buscar la eficacia de las normas constitucionales, persiguiendo que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible. Al respecto Lafuente Balle explica: “Conforme a esta regla, supuestas varias interpretaciones posibles de una norma subconstitucional, se optará por la que en mayor medida favorezca la eficacia de la norma constitucional. Y aun especialmente en el caso de las normas dogmáticas, es decir de las reguladoras de derechos y libertades” (2000, p. 113). Principio de la corrección funcional Mediante este principio se establece que la interpretación que se realice de la Constitución no debe interferir en el ámbito de las funciones propias de cada órgano del Estado definidas por la misma Constitución. Se debe respetar la distribución de funciones consagradas por la Constitución para conservar el equilibrio entre los poderes del Estado. Para Monroy Cabra “este principio debe respetar la denominada “regla de corrección funcional” en virtud de la cual el intérprete deberá respetar el marco de distribución de las funciones estatales establecido en la Constitución” (2002, p. 89). Principio de la fuerza normativa de la Constitución. Este principio declara que todo el ordenamiento jurídico debe interpretarse conforme a la Constitución..

(11) 11. Casal H. indica: “La aceptación de la fuerza normativa de la Constitución, hoy indiscutible, obliga a proteger la norma suprema de toda acción u omisión de los poderes públicos violatoria de sus disposiciones, sin que sea lícito reconocer al legislador un espacio de inmunidad al control judicial cuando el desconocimiento de la Constitución se origina en su inactividad” (2006, p. 189). Principio in dubio pro libertate. Según este principio además conocido como “favor libertatis”, en caso de duda, ésta se resolverá a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos fundamentales. Sobre este principio León Bastos señala: “Implica que no sólo en supuestos dudosos deberá optarse por la interpretación que mejor proteja los derechos fundamentales, sino que también implica concebir el proceso hermenéutico constitucional como labor tendente a maximizar y optimizar la fuerza expansiva y la eficacia de los derechos fundamentales en su conjunto” (2010, p.57).. 1. 3. COMPETENCIA EN LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Podríamos decir que cualquier ciudadano está llamado a interpretar la Constitución en defensa de sus derechos, pues la remisión al texto se hace necesaria para entender las situaciones a las que a veces nos vemos enfrentados cuando sentimos transgredidos los derechos que nos asisten, pero esa interpretación solo permite entender a criterio propio los fundamentos de nuestra defensa y no contribuye a la creación, modificación o extinción de alguna norma, es por ello que la Constitución establece taxativamente quienes tienen la competencia de interpretarla . En Colombia son varios órganos los que están llamados por ley a interpretar la Constitución, el resultado de su ejercicio tiene fuerza vinculante en unos casos con efectos erga omnes y en otros con efectos inter partes..

(12) 12. CONGRESO DE LA REPÚBLICA Este órgano legislativo en cumplimiento de sus funciones está llamado a interpretar la Constitución con el fin de crear nuevas normas, de tal manera que éstas no sean contrarias a la carta fundamental, así se enuncia en el inciso 1 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia: “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. Interpretar, reformar y derogar las leyes”. En el libro de la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional en la ponencia de la República de Colombia se expone: “El primer poder llamado a realizar una interpretación de la Carta Fundamental, es el legislativo, quien en cumplimiento de sus funciones hace una interpretación en sentido político de la voluntad del constituyente primario con la finalidad de conformar un cuerpo normativo” (2016, p. 204). De igual manera la Corte Constitucional, al respecto ha indicado en la Sentencia C-531 de 1993: “La interpretación que realiza el legislador de los textos constitucionales la hace en el contexto del ejercicio de su función legislativa y sólo puede obedecer a ese propósito. Las decisiones y precisiones que efectúa no trascienden lo que siempre será norma legal y se funden en ésta”.. CORTE CONSTITUCIONAL La Constitución Política de Colombia establece en el artículo 241: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución”.. En desarrollo de este precepto, la Corte Constitucional tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la carta fundamental, de ello se desprende que en el ejercicio de la interpretación debe ejercer control constitucional a las normas. En su.

(13) 13. función interpretativa se enuncia, en la ponencia de la República de Colombia de la X Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional:. “Encontramos un tipo de interpretación desarrollada mediante el control difuso de constitucionalidad,. el. cual. se materializa mediante. la acción. pública de. constitucionalidad con el fin de evaluar la adecuación de una Ley, norma o disposición a los valores, principios y normas establecidos en la Carta Política, y un control abstracto de constitucionalidad, materializado a través de la acción de tutela como herramienta que permite hacer efectivos los derechos fundamentales contemplados en la Carta Política” (2016, pp. 204–205).. En la sentencia C-531 de 1993, se reitera:. “La Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la Constitución tiene la misión de confrontar las leyes con sus preceptos y excluir aquéllas que los quebranten, lo que garantiza que la Carta siempre se mantenga como parámetro objetivo de la validez de las restantes normas del ordenamiento y que en todo momento pueda distinguirse lo que es obra del poder constituyente y lo que entra en el campo de los poderes constituidos. De lo dicho se desprende la existencia de un límite cierto a la función interpretativa de los poderes constituidos: sus actos no pueden fungir como interpretación auténtica de la Constitución y elevarse al rango de parámetro constitucional. La Corte en ejercicio de sus atribuciones de defensa del orden constitucional no podría cumplirlas si da cabida a interpretaciones auténticas distintas del fiel entendimiento y lectura que ella misma debe en cada caso hacer de su texto”. CONSEJO DE ESTADO Nuestra carta fundamental confiere al Consejo de Estado la facultad ocasional de interpretar la Constitución mediante el conocimiento de acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Específicamente la Constitución Política de Colombia, instituye en el inciso 2 del artículo 237: “Son atribuciones del Consejo de Estado. 2. Conocer de las.

(14) 14. acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional”. De esta manera cuando se infringe de manera directa la Constitución a través de los decretos dictados por el gobierno, cuya revisión no corresponde a la Corte Constitucional, el Consejo de Estado dentro del propósito de velar por la supremacía de la Constitución y haciendo uso del ejercicio de la interpretación constitucional se pronuncia y decide, cabe señalar que el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, establece que su pronunciamiento puede ir más allá de los cargos señalados en la demanda, con lo que podrá fundar su decisión en la violación directa de cualquier norma constitucional, lo que deja de manifiesto la facultad otorgada de interpretación del texto constitucional.. JUECES DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA EN EJERCICIO DE FUNCIONES CONSTITUCIONALES Los jueces en ejercicio de sus funciones constitucionales realizan un sentido interpretativo de los derechos consagrados en la Constitución, por lo que se encuentran frente a la interpretación constitucional. Las decisiones que toman tienen fuerza vinculante pero con efecto inter partes. La Corte Constitucional, al respecto ha determinado en la Sentencia C-1154 de 2008:. “Con ese norte, el Constituyente de 1991 optó por un modelo de control constitucional que la jurisprudencia ha llamado difuso funcional. En este esquema concurren, por un lado, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, como órganos encargados del control abstracto de constitucionalidad y, por el otro, todos los jueces y corporaciones que deben decidir las acciones de tutela o resolver acciones y recursos previstos para garantizar los derechos constitucionales o al hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad en los casos concretos sometidos a su consideración”..

(15) 15. 1.4. MÉTODOS TRADICIONALES DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Existen diferentes métodos que tradicionalmente son aplicados a la interpretación jurídica, pero que debido a su generalidad se utilizan en el ejercicio de la interpretación constitucional, aunque bien es sabido que en algunos casos no son suficientes, por lo tanto se hace necesario complementarlos con otros criterios propiamente definidos para la interpretación constitucional. La Corte Constitucional en la Sentencia C-574 de 2011 ha aceptado utilizar los criterios tradicionales de interpretación de las leyes como el literal, el histórico, el teleológico y el sistemático.. MÉTODO LITERAL Este método se basa en la interpretación gramatical del texto, en el sentido de las palabras y es considerado de vital importancia en la interpretación en general porque constituye su punto de partida. Existen casos en los que la interpretación literal es tan clara y terminante que no se requiere recurrir a otros métodos, la simple literalidad del texto arroja un resultado decisivo. Para Pérez Escobar: “El intérprete para descubrir el verdadero sentido de la norma constitucional o legal debe acudir, en primer lugar, al sentido expresado por las propias palabras empleadas en el texto, ya que las palabras son el vehículo de expresión de las ideas” (2010, p. 98).. MÉTODO HISTÓRICO También llamado originalista, este método tiene en cuenta los antecedentes históricos en los que se desarrolló la norma, que para el caso de la interpretación constitucional requiere investigar la historia del constituyente de 1991 para tener en cuenta los precedentes constitucionales que dieron origen a la aprobación del texto constitucional. Para Younes Moreno: “el método histórico consiste en recurrir, para el efecto de desentrañar el sentido de una norma, a la intención o espíritu claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento” (2014, p. 102)..

(16) 16. MÉTODO TELEOLÓGICO Es el método mediante el cual la aplicación de un texto legal requiere una previa identificación del propósito que la norma busca proteger, que no corresponde a la intención del legislador sino al valor protegido por el sistema jurídico, a la finalidad derivada de la norma. En la interpretación constitucional es muy utilizado este método, debido a que los valores y principios que conforman el texto constitucional suponen una interpretación teleológica, máxime si se está frente al ejercicio de los derechos fundamentales. Piccato Rodriguez declara: “Aquí lo que se pretende es hallar el propósito perseguido con la creación de una norma para que su interpretación resulte en una aplicación que logre o tienda a lograr esos objetivos” (2006, p. 213).. MÉTODO SISTEMÁTICO Este método permite interrelacionar diferentes preceptos, considerando que todos forman un sistema normativo. Para López Medina este método. consiste, “en la. identificación de una o varias normas, fines, valores o principios constitucionales que tienen mayor abstracción y en los que se plasma objetivos morales y políticos de signo más universal y consensuado” (2006, p. 39).. En Colombia se han utilizado estos cuatro métodos tradicionales para interpretar la Constitución en la resolución de casos, podríamos decir que dependiendo de la dificultad del caso se aplica uno u otro, como bien llama la doctrina dependiendo de si se está frente a un caso fácil o a un caso difícil. Cuando estamos frente a un caso que con tan solo remitirnos al texto constitucional de manera literal hallamos solución, podemos decir que nos encontramos frente a un caso fácil, pero cuando la simple literalidad del texto no nos permite dar solución definitiva al caso es necesario remitirnos a otros métodos y es cuando nos encontramos frente a los casos difíciles, no quiere decir ello que la decisión tenga que ser apartada de la norma sino que se debe hacer un razonamiento jurídico profundo, ya sea sobre el origen de la norma, el fin de la norma o del sistema normativo en conjunto para poder establecer la mejor decisión. En los casos difíciles, según Dworkin, los jueces dictan sus decisiones en términos de.

(17) 17. las normas preexistentes e intentan un razonamiento deductivo a partir de éstas; pero el ejercicio de la interpretación constitucional ha dejado notar que tal vez los métodos tradicionales de interpretación no son suficientes para dar solución a los casos difíciles, por lo que ha sido necesario remitirse a técnicas de interpretación adicionales como la ponderación de derechos para poder dar solución a estos casos.. 1.5. TÉCNICAS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. Debido a las tensiones y conflictos encontrados al momento de interpretar las normas constitucionales, como se ha enunciado anteriormente, se ha hecho necesario además de usar los métodos tradicionales de interpretación, recurrir a técnicas de interpretación que permiten ponderar los intereses contrapuestos con la finalidad de orientar a los jueces en su labor de interpretación, permitiéndoles tomar las mejores decisiones en pro de garantizar los derechos de los ciudadanos. Es por ello que cuando nos encontramos frente a un conflicto entre derechos, fines o valores, es necesario ponderar estos derechos, fines o valores para medir su peso específico y determinar en el caso concreto la norma constitucional que presenta una mayor dimensión, no entendido esto como darle más validez a una que a otra, sino darle una dimensión de peso mayor a una que a la otra para ver cuál debe predominar, lo que le permite al juez establecer el derecho que debe ser protegido. Montealegre Lynett afirma que “la ponderación es un modo de argumentación constitucional, por medio del cual el juez resuelve una colisión entre valores, objetivos, intereses o principios constitucionalmente protegidos” (2008, p. 137). La Corte Constitucional ha usado la ponderación en innumerables “casos difíciles” para argumentar sus decisiones, la ponderación ha sido entendida tras su aplicación como un tipo de razonamiento pertinente a la hora de resolver estos casos y le ha dado al juez un papel completamente dinámico, pues le ha permitido crear derecho, claro está, entre los límites determinados en el marco normativo.. Existen varias formas de. ponderar por parte del juez, entre ellas encontramos el test de razonabilidad y el test de igualdad..

(18) 18. TEST DE RAZONABILIDAD. Existen varios métodos utilizados para ponderar, con el fin de establecer si un trato diferencial es constitucionalmente válido. En Colombia inicialmente en el desarrollo de la jurisprudencia constitucional se utilizó el test de razonabilidad, de origen norteamericano, con respecto al cual ha afirmado Dueñas Ruiz: “Frente a la libertad de configuración de la norma por parte del legislador, debe existir, por parte de los tribunales constitucionales que efectúan exámenes de constitucionalidad, una comprobación de las razones constitucionales. que. fundamentan la razón de ser de la norma. Esto quiere decir que la libertad para legislar tiene su límite y para ello se habla del test de razonabilidad” (2009, p. 92). El test de razonabilidad es utilizado como una herramienta para evaluar si las decisiones tomadas por el juez son violatorias o no de los derechos fundamentales, para Montealegre Lynett el test de razonabilidad consta de tres pasos: 1. “Análisis del objetivo que justifica la disposición sujeta a control. Durante este primer paso la Corte examina dos aspectos: I. La identificación de la meta o metas que la disposición busca materializar, responde a la pregunta ¿Cuál es la finalidad perseguida por el legislador?, y II. Su valor constitucional, que responde a la pregunta ¿Es la finalidad buscada constitucionalmente legítima? 2. Análisis de los medios a través de los cuales la disposición busca lograr la meta, básicamente para determinar si tales medios están o no prohibidos prima facie, responde a la pregunta ¿El medio empleado por el legislador está prohibido por la Constitución? 3. Análisis de la relación entre los medios empleados y la meta que se busca, para efectos de determinar si los medios son aptos para el logro del objetivo que persigue la norma bajo revisión, responde a la pregunta ¿Es el medio empleado por el legislador idóneo para alcanzar el fin buscado?” (2008, p. 149)..

(19) 19. En el primer paso a través del análisis de los hechos se identifica el fin perseguido, que obedece a un trato diferencial, en el segundo paso se debe establecer la validez de los medios indicados para conseguir el fin a la luz del texto constitucional y, en el tercer paso se examina la razonabilidad del trato diferenciado, teniendo en cuenta que se busca hallar la proporcionalidad como la relación que existe entre los medios y el fin perseguido. La Corte introduce la incorporación de grados de intensidad al test de razonabilidad conservando las teorías norteamericana (test de razonabilidad) y europea (test de proporcionalidad) con el fin de que se complementen y al momento de su aplicación se dé mayor claridad en las razones que fundamentan una decisión. Estos niveles de intensidad fueron definidos como leve, intermedio y estricto e implican que se debe realizar un juicio constitucional diferente en cada caso. En el escrutinio leve, la norma o el acto jurídico es declarado constitucional si el fin perseguido es legítimo, es decir, no está constitucionalmente prohibido, y además el medio para conseguirlo sea adecuado, así lo explica Rodriguez: “Las únicas exigencias que hace la Corte al legislador en este nivel es que busque un fin legítimo y que lo haga a través de medios adecuados” (1998, p. 281). De igual forma Dueñas Ruiz expone que “la aplicación ordinaria de un test leve en el análisis de razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionabilidad” (2009, p. 43), este test ha sido utilizado en casos en los que se examina la constitucionalidad de las normas en materia económica o tributaria. En el escrutinio esctricto debe realizarse un examen riguroso frente al trato diferenciado, ya que esta diferenciación esta basada en criterios sospechosos, considerados potencialmente discriminatorios, la Corte ha señalado que ejemplos de criterios sospechosos son el sexo, la raza y la religión, o los dados en situaciones en las que la medida recae en personas en condiciones de debilidad manifiesta o grupos marginados, para Rodriguez “cuando la diferenciación hecha por el legislador sea sospechosa la Corte ejerce un control severo, según el cual la norma acusada es constitucional solo si es indispensable para satisfacer un interes publico imperioso” (1998, p. 282). Dueñas Ruiz afirma: “El fin de la medida debe ser legítimo e importante,.

(20) 20. pero además imperioso. El medio escogido no debe ser sólo adecuado y efectivamente conducente, sino además necesario; osea, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo menos lesivo” (2009, p. 44). El escrutinio intermedio se ha sido utilizado cuando se afectan derechos constitucionales pero no fundamentales y cuando se presentan arbitrariedades que afectan de manera grave la libre competencia, como lo indica Rodriguez se presenta “en los casos en los que la diferenciación establecida por el legislador está basada en criterios “sensibles” – aunque no “sospechosos” –” (1998, p. 282). Frente a los criterios que debe cumplir Dueñas Ruiz considera: “Requiere no solo que el fín sea legítimo sino constitucionalmente importante(…), y que el medio no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial” (2009, p. 44). De esta manera la Corte aplica de acuerdo al caso concreto el test en el nivel de intensidad adecuado para poder establecer unos argumentos con contenido más profundo y con mayor sentido.. TEST DE IGUALDAD. A partir del desarrollo presentado por la Corte Constitucional sobre la aplicación del test de razonabilidad y teniendo en cuenta que en la Constitución de 1991 el derecho a la igualdad es objeto de protección constitucional, se hizo necesario adoptar criterios que permitieran evaluar las diferencias de trato o la violación a este derecho, criterios desarrollados a partir de numerosos casos estudiados por la Corte, y que se conoce como test de igualdad, lo que se puede evidenciar en desarrollos jurisprudenciales posteriores que denominaron al principio de proporcionalidad test de igualdad, aplicable a los casos en los que existe afectación al derecho a la igualdad, mientras que el test de razonabilidad es aplicado en todos los casos en los que existe afectación de derechos fundamentales en general. Al respecto se expone en la aclaración de voto a la Sentencia C-408 de 2001, al referirse a los efectos jurídicos de una disposición legal:.

(21) 21. “Para determinar cuándo estos efectos son compatibles con la Constitución y cuándo son contrarios a ella es preciso acudir a criterios objetivos para evaluar su razonabilidad desde la perspectiva constitucional. Tales criterios han sido estructurados por la Corte Constitucional en un test de igualdad o, cuando están en juego otros derechos, en un test de razonabilidad”. La Corte Constitucional ha definido el test de igualdad en los siguientes términos en la Sentencia C-015 de 2014: “El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en su metodología busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relación entre el medio y el fin. Según su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y leve”. Por lo anterior es evidente que la metodología definida constituye la evolución del test de razonabilidad, pues de igual manera se categoriza en grados de intensidad. La Corte en esta misma sentencia fijó reglas y criterios para orientar el proceso de identificación del test a aplicar en un caso concreto, criterios que corresponden con los ya definidos para la identificación de los grados de intensidad del test de razonabilidad.. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL. A partir de los desarrollos jurisprudenciales se ha establecido que el precedente constitucional ha sido base de innumerables decisiones constitucionales, dando valor a la labor de interpretación que se realiza al decidir los casos en controversia. Así lo explica López Medina: “Un precedente ya adoptado tiene peso jurídico específico, esto es, cuenta como argumento (aunque no decisivo) para decidir en el mismo sentido y con los mismos argumentos el nuevo caso análogo que se le presenta al juez” (2015, p. 84). En Colombia la Corte Constitucional ha establecido dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la decisión, el precedente horizontal que corresponde a.

(22) 22. las sentencias emitidas por autoridades de la misma jerarquía y el precedente vertical que corresponde a las sentencias emitidas por autoridades de superior jerarquía u órganos de cierre. En este sentido, los jueces al resolver los casos deben tener en cuenta las decisiones emitidas por los diferentes órganos judiciales. Para identificar que parte de las sentencias constituyen precedente en la toma de decisiones judiciales, es decir, cuál es el límite de los efectos vinculantes en una sentencia, la Corte ha utilizado los conceptos de decisum, ratio decidendi, y obiter dicta, frente al decisum ha indicado que constituye la resolución del caso, la respuesta al problema jurídico planteado, mientras que la obiter dicta corresponde a las consideraciones generales y otras descripciones de la Corte o llamados ‘dichos de paso’, que no tienen fuerza vinculante, la ratio decidendi en cambio corresponde al estudio de las razones que argumentan la decisión y tienen poder vinculante, ya que corresponden al fundamento normativo de la decisión. Respecto al tema ha señalado Hoyos Duque: “En los precedentes solo la ratio decidendi, no los obiter dicta o dichos al pasar, resultan vinculantes para los jueces, quienes deben aplicarlos para solucionar los casos futuros, a menos que puedan aducir suficientes razones para apartarse de ellos y darle una solución diferente a la controversia planteada” (2013, p. 459).. 2. EVOLUCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL EN LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL COLOMBIANA. 2.1. PERIODO 1991 - 1995 A partir de la expedición de la Constitución Política en el año 1991 en las sentencias de la Corte Constitucional se podía observar la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación, predominando los métodos literal e histórico. En la Sentencia C-592 de 1993 se puede apreciar la aplicación del método literal frente al estudio del caso, en la sentencia se solicitaba declarar una parte del artículo 374 del Decreto-ley 2550 de 1988 inexequible, toda vez que era violatorio de los artículos 13 y.

(23) 23. 29 de la Constitución Política de Colombia, que establecen los derechos a la igualdad y al debido proceso respectivamente: “Artículo 374. Quién puede ser defensor. En los procesos penales militares el cargo de defensor puede ser desempeñado por un abogado en ejercicio o por un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo”. Al analizar la Corte la violación a los derechos citados en la parte subrayada del artículo en primera instancia, teniendo en cuenta que la norma acusada pertenece a una ley anterior a la nueva Constitución, se examinó la vigencia de la misma y su adecuación a la luz de la Carta Constitucional de 1991. Paso seguido se realizó una interpretación literal en relación al artículo 29 de la carta fundamental señalando: “(…) En este sentido encuentra la Corte que el inciso tercero del artículo 29 de la Constitución Nacional en forma precisa establece que "Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento..."; al respecto, se considera que es voluntad expresa del Constituyente de 1991, la de asegurar a todas las personas, en el específico ámbito de los elementos que configuran el concepto de debido proceso penal y de derecho de defensa también en el ámbito penal, el respeto pleno al derecho constitucional fundamental a la defensa técnica y dicha voluntad compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces. Esto significa, que dichas funciones de defensa del sindicado en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la disposición legal o reglamentaria que lo permita. Además, dicha defensa técnica comprende la absoluta confianza del defendido o la presunción legal de la misma confianza en el caso del reo ausente; en este sentido es claro que el legislador debe asegurar que las labores del defensor sean técnicamente independientes y absolutamente basadas en la idoneidad profesional y personal del defensor. (…)”.

(24) 24. Concluyendo que no es posible habilitar para el ejercicio de la defensa a cualquier persona diferente a un profesional del derecho para ejercer dicha labor, pues lo dispuesto en la norma suprema instituye la garantía constitucional del derecho a la defensa sin importar la jurisdicción, que bien es sabido en lo que atiende al caso se estableció como jurisdicción penal militar según el artículo 221 de la Constitución, consecuentemente al ejercer este derecho un oficial de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional en servicio activo iría en desacuerdo con la noción de defensa técnica instituida por el artículo 29 de la Carta y por ende sería violatorio de lo dispuesto constitucionalmente, tal como lo explica la Corte: “(…) el funcionario de las Fuerzas Militares se debe a una permanente relación jerárquica, propia de las estructuras orgánicas de aquella naturaleza, y debe cumplir como militar con la orden del superior; ésta lo exime de responsabilidad y, por tanto, con la investidura que confiere el servicio activo puede reducir la autonomía, la independencia y la capacidad de deliberación que reclama el carácter técnico de la defensa que garantiza la Constitución. Así las cosas, es preciso asegurar la absoluta independencia científica y técnica de la actividad del defensor, impidiendo la confusión de cargos y funciones en esta materia”. De lo que resuelve la Corte declarar inexequible la norma acusada, confirmando que la defensa en los procesos penales debe ser adelantada por un profesional del derecho de manera exclusiva.. 2.2. PERIODO 1996 - 2000. En este periodo los métodos tradicionales de interpretación constitucional siguen orientando las decisiones de la Corte con un enfoque más finalista y sistemático. En la Sentencia C-569 de 2000 se realiza una interpretación sistemática de la norma, en la sentencia se demanda el artículo 153 de la Ley 488 de 1998 por la cual se expiden normas en materia Tributaria y se dictan otras disposiciones fiscales de las Entidades Territoriales, que indica:.

(25) 25. “Artículo 153. Todo aumento de capital suscrito de las sociedades por acciones, inscritas en el Registro Mercantil, está sometido al pago de impuestos de registro que establece el artículo 226 de la Ley 223 de 1995" El demandante indica que este artículo crea un nuevo tributo ampliando indebidamente lo definido por la Ley 223 de 1995 para el impuesto de registro que indica "se predica exclusivamente de la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las Cámaras de Comercio", por lo que vulnera el artículo 338 de la Constitución Política que señala “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, pues este nuevo gravamen es creado sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Norma Suprema. La Corte Constitucional realiza una interpretación sistemática, pues considera que es necesario integrar las diferentes normas que regulan el tema para dar solución al caso, al respecto indica: “Como se verá, la norma acusada, establece una consecuencia concreta en materia tributaria, i.e. el pago de un impuesto, respecto de ciertos actos de las sociedades anónimas. Para el efecto, hace remisión expresa a una ley preexistente que se encarga de determinar todos los elementos de la carga impositiva, configurando, de este modo, una situación en la que es necesaria la integración normativa”. Del estudio la Corte concluye que la norma demandada no crea un nuevo impuesto, sino que instituye un nuevo hecho generador del mismo, pues al revisar en conjunto con la Ley 488 de 1998 que expide normas en materia tributaria, es consecuente que el acto que decreta el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones deriva una indiscutible consecuencia en materia tributaria, por lo que declara la exequibilidad de la norma indicando: “No es posible afirmar, entonces, que la norma acusada sea contraria a la Constitución en los términos señalados por el actor, pues con ella no se crea un.

(26) 26. nuevo impuesto; simplemente se subsume bajo la órbita de las normas que regulan la aplicación de un gravamen ya existente –el registro-, un nuevo hecho gravable constituido por el aumento del capital suscrito de las sociedades por acciones”.. Lo anterior no sin desconocer que se realizaban ya estudios sobre las técnicas de interpretación constitucional frente a los conflictos encontrados al momento de interpretar las normas. Por ejemplo en la Sentencia C-022 de 1996 se solicitaba declarar la inexequibilidad del artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo, de la Ley 48 de 1993 por considerar el demandante que esta norma viola los artículos 13, 43, 47 y 70 de la Constitución Política: “Artículo 40-. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: ... b. A los bachilleres que presten el servicio militar y aspiren a continuar estudios en Centros de Educación Superior, el puntaje obtenido en las pruebas de Estado o su asimilado realizado por el ICFES o entidad similar, se le sumará un número de puntos equivalente al 10% de los que obtuvo en las mencionadas pruebas. El ICFES expedirá la respectiva certificación”. La Corte en su estudio considera el test de razonabilidad para evaluar el trato desigual planteado por el demandante. En esa ocasión la Corte aplicó por primera vez con mayor claridad el principio de proporcionalidad, de influencia alemana, en desarrollo del test de razonabilidad, al respecto la Corte Constitucional, indicó: “El concepto de proporcionalidad comprende tres conceptos parciales: la adecuación de los medios escogidos para la consecución del fin perseguido, la necesidad de la utilización de esos medios para el logro del fin (esto es, que no exista otro medio que pueda conducir al fin y que sacrifique en menor medida los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios), y la proporcionalidad en sentido estricto entre medios y fin, es decir, que el principio satisfecho por el logro de este fin no sacrifique principios constitucionalmente más importantes”..

(27) 27. La Corte en su estudio considera que el trato desigual en sus palabras: “(…) no satisface los requerimientos del concepto de proporcionalidad. En efecto, si bien el privilegio otorgado en materia del puntaje en las pruebas del ICFES a los bachilleres que prestan el servicio militar, es adecuado para estimular la prestación de ese servicio y puede constituir una considerable compensación para quienes se han incorporado a las Fuerzas Armadas, no es ni necesario para el logro de ese fin ni proporcionado frente al sacrificio de los derechos y méritos académicos de los demás candidatos a ingresar a un centro de educación superior”. Este privilegio concedido no es necesario para el logro del fin perseguido porque pueden utilizarse otro tipo de incentivos para estimular la prestación del servicio militar, ya que las pruebas del ICFES tiene como fin medir la preparación académica del estudiante que quiera continuar con su formación y la prestación del servicio militar no tiene finalidades académicas. Igualmente, es evidente la desproporcionalidad presentada si se sopesa el fin perseguido con los principios constitucionales sacrificados por el trato desigual, siendo a la luz irrazonable este trato diferenciado para el acceso a la educación superior, pues las personas que no presten el servicio militar y que no están obligadas a ello se pueden ver desplazados por las que obtienen esta prerrogativa, razones por las cuales la Corte declaro la inexequibilidad de la parte demandada de la norma.. 2.3. PERIODO 2001 - 2009. Durante este periodo se empezaron a consolidar interpretaciones basadas en las técnicas de ponderación, aunque existían casos en los que la sola aplicación de los métodos tradicionales bastaba para la solución del caso. Un ejemplo de ello lo encontramos en la Sentencia C-415 de 2002 en donde la Corte Constitucional los utilizó para dar solución al caso concreto. Específicamente en la sentencia haciendo uso del ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se demandó la expresión “ante las mismas” del artículo 148 de la Ley 446 de 1998:.

(28) 28. “(…) Los actos que dicten las superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. (…)” Siendo para el demandante inconstitucional que la misma superintendencia sea quien debe resolver el recurso cuando la apelación tiene por objeto permitir que una persona, jerárquicamente superior y distinta a la que tomó la decisión en primera instancia, estudie ese dictamen. En una primera aproximación para resolver el caso en estudio se aplicó la interpretación literal sobre la expresión demandada, en términos de la Corte se concluía que “la expresión "ante las mismas" reemplaza al sujeto ‘superintendencias’” y no al sujeto “autoridades judiciales”, pero que al analizar todo el conjunto de la disposición, se podía apreciar que la expresión "sin embargo", dispuesta por el legislador antes del aparte analizado, cambia radicalmente el significado de la regla, denotando una oposición parcial a lo que ha sido expresado, una excepción. La Corte deduce que este tipo de interpretación conducía a dos respuestas posibles y razonables, con lo cual este criterio de interpretación no permitía determinar claramente a qué se refería el aparte acusado, por lo tanto se hizo necesario utilizar otros métodos de interpretación, para lograr una apertura de sentido clara y coherente de la disposición demandada. La interpretación teleológica aplicada posteriormente implica que la apelación debe surtirse ante las superintendencias, debido a los fines de descongestión que emanan de la ley 446 de 1998, pero como no es posible realizar esta interpretación sin apartarse de los objetivos dispuestos en la Constitución que garantizan el acceso a la administración de justicia a través de la rama judicial , la Corte indica del análisis que “a menos que explícita y claramente el legislador no lo exprese, las facultades jurisdiccionales deben ser ejercidas por la rama judicial”, por lo que nuevamente el resultado de la interpretación no da claridad para resolver el caso concreto. En cuanto a la interpretación sistemática teniendo en cuenta que se realiza como parte de un todo, cuyo alcance debe fijarse en función del sistema jurídico al que pertenece.

(29) 29. la norma, se denota claramente en palabras de la Corte que “consiste en entender que la apelación de ciertos actos jurisdiccionales de las superintendencias, de los cuales habla la norma acusada, deben hacerse ante las autoridades judiciales”, siendo acorde con lo señalado en la Carta Magna y asegurando el cumplimiento del principio de la doble instancia. A partir de esta interpretación la Corte realiza un análisis de constitucionalidad para garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso, señalados como vulnerados en la demanda, concluyendo la exequibilidad del artículo parcialmente acusado, bajo el entendido que “el recurso de apelación contra la decisión en la cual se declara incompetente, o el fallo definitivo que dicten las superintendencias en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, debe surtirse ante las autoridades judiciales”, comprendidas estas como aquellas a las que pertenece el superior jerárquico de la autoridad judicial que tuvo originalmente la competencia para tramitar el asunto objeto de debate. En este caso concreto con la aplicación de los métodos tradicionales de interpretación fue posible hallar la solución más adecuada pero no siempre es así, existen fallos en los que es necesario acudir a criterios interpretativos adicionales para garantizar decisiones más justas. Paralelamente con la base establecida sobre el test de razonabilidad en el periodo anterior, en Colombia siguiendo por la línea de la integración de las corrientes norteamericana y europea, la Corte Constitucional introdujo el juicio integrado de igualdad en la Sentencia C-093 de 2001. En esta ocasión se demandó un aparte del artículo 89 del Decreto 2737 de 1989, por el cual se expide el Código del Menor por considerar que era violatorio del artículo 13 de la Constitución, ya que impedía a las personas que a los 18 años podían contraer matrimonio adoptar siendo entendida la procreación como uno de los fines del matrimonio: “Artículo 89. -Podrá adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15 años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social suficiente para suministrar ho[CC1]gar adecuado y estable a un menor. Estas mismas calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente”..

(30) 30. Inicialmente analizó el test. de proporcionalidad, desarrollado por los tribunales. constitucionales de España y Alemania, y ya aplicado en diferentes casos en nuestra legislación indicando, al respecto: “Así, el juez estudia (i) si la medida es o no “adecuada”, esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no “necesario” o “indispensable”, para lo cual debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia el fin propuesto. Y, (iii) finalmente el juez realiza un análisis de “proporcionalidad en estricto sentido” para determinar si el trato desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor relevancia que los alcanzados con la medida diferencial”. De este análisis se evidencia que la edad señalada para la adopción podría ser adecuada si se tiene en cuanta la estabilidad emocional y económica que se puede tener a esa edad y que beneficiaría al menor en comparación con las personas que a los 18 años quisieran tomar en adopción un menor, por lo que procede la Corte a analizar los distintos niveles de intensidad aplicados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos al test de igualdad exponiendo: “Así, cuando el test es estricto, el trato diferente debe constituir una medida necesaria para alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso, mientras que si el test es flexible o de mera razonabilidad, basta con que la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un propósito que no esté prohibido por el ordenamiento”. Del análisis concluyó que los dos enfoques. utilizados por las Cortes Europeas y. norteamericanas eran complementarios, porque su fin último consistía en establecer si un trato diferenciado tenía un fundamento razonable, lo cual se evidenciaba en diferentes sentencias dictadas por la Corte, que en ocasiones usaban el juicio de proporcionalidad y en otras la metodología de los niveles de intensidad para estudiar y.

(31) 31. resolver los problemas que afectaban el derecho a la igualdad. La Corte en aquella ocasión señaló: “La complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, así como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte prohija, a señalar la conveniencia de adoptar un “juicio integrado” de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodologías. Así, este juicio o test integrado intentaría utilizar las ventajas analíticas de la prueba de proporcionalidad, por lo cual llevaría a cabo los distintos. pasos. propuestos. por. ese. tipo. de. examen:. adecuación,. indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. Sin embargo, y a diferencia del análisis de proporcionalidad europeo, la práctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, según la naturaleza de la regulación estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, retomando así las ventajas de los tests estadounidenses”. Posterior a este análisis la Corte adelantó un juicio flexible de igualdad señalando que el fin perseguido era legítimo toda vez que con el establecimiento de la edad mínima para adoptar se garantizaba al menor las mejores condiciones para su formación integral, en cuanto a la idoneidad de la medida analizó conceptos dados en el tema por expertos concluyendo: “(i) La edad de una persona constituye un factor relevante para garantizar la adecuada relación paterno filial; (ii) no es aconsejable que una persona muy joven adopte a un menor por cuanto las posibilidades de realización, tanto del hijo adoptivo como de la pareja, resultan disminuidas; (iii) fijar una edad mínima de 25 años para adoptar, asegura mejores condiciones y una mayor madurez para la paternidad y a su vez minimiza los riesgos de inestabilidad para la nueva familia”. Por lo que consideró la medida idónea para alcanzar el fin propuesto, de igual forma al estudiar la proporcionalidad en estricto sentido que las ventajas que se generaban a.

(32) 32. raíz del trato diferenciado eran mayores que los perjuicios eventuales pues la posibilidad de adoptar no se niega de manera definitiva sino que se limita de manera temporal, por lo que se declara la exequibilidad del aparte demandado toda vez que es acorde con los preceptos constitucionales. De esta manera en desarrollos jurisprudenciales posteriores se consolida el juicio integrado de igualdad, la Corte en la Sentencia T-301 de 2004 expone: “A fin de determinar si el trato discriminatorio vulnera el derecho fundamental a la igualdad, la Corte ha elaborado un modelo de análisis que integra el juicio de proporcionalidad y el test de igualdad. El operador jurídico debe, entonces, estudiar si la medida (i) es adecuada, en tanto persiga la obtención de un fin constitucionalmente válido; (ii) si es necesaria, en tanto no exista otra forma de obtener el mismo resultado con un sacrifico menor de principios constitucionales y que tenga la virtud de alcanzar el fin propuesto. En último lugar, el juez lleva a cabo (iii) un examen de proporcionalidad en estricto sentido, en el cual determina si el trato diferenciado no sacrifica valores constitucionales más relevantes que los resguardados con la medida atacada.. Teniendo en consideración la necesidad de fundamentar analíticamente el estudio de proporcionalidad con los tres pasos arriba mencionados, resulta conveniente también determinar el grado de rigor con que debe ser aplicado el examen, de conformidad con el carácter de la disposición legal o decisión administrativa. atacadas.. Así,. en. determinados. casos. el. juicio. de. proporcionalidad será flexible, en tanto bastaría que la medida atacada sea potencialmente eficaz para alcanzar el fin propuesto; en otros se realiza un análisis intermedio, en torno a si la medida resulta razonablemente adecuada para alcanzar el fin constitucional señalado. Por último, el escrutinio a realizar debe ser estricto cuando la medida sea indispensable para alcanzar un fin constitucionalmente importante”..

(33) 33. Lo anterior ha sido de suma importancia en la interpretación constitucional para lograr en mayor medida la no afectación del derecho a la igualdad y por consiguiente la realización de los principios superiores, pues el objetivo de la aplicación del test de igualdad es determinar si la afectación dada al derecho a la igualdad en un caso concreto es válida desde el punto de vista constitucional, es decir, si al aplicar el test se cumplen con todos los requisitos establecidos en él, no habrá vulneración al derecho a la igualdad. 2.3. PERIODO 2010 - 2017. De igual forma en este periodo además del uso de los test de razonabilidad e igualdad en los análisis de las sentencias de la Corte, se empezó a consolidar el uso del precedente para soportar las decisiones en casos análogos. La Corte Constitucional ha establecido la definición de precedente en la Sentencia T-309 de 2015, de la siguiente manera: “Por precedente se ha entendido, por regla general, aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. La anterior noción, se ha adoptado en sentencias como la T-794 de 2011 en la que la Corte indicó los siguientes criterios a tener en cuenta para identificar el precedente: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”.” La Corte Constitucional, ha señalado que el precedente no solamente cumple la función de orientar al operador judicial en la solución de nuevos casos, sino que además es.

(34) 34. obligatorio, para lo cual en la Sentencia T-830 de 2012 expone las siguientes razones con el fin de justificar la vinculatoriedad del precedente constitucional: “La primera razón de la obligatoriedad del precedente se relaciona con el artículo 230 superior. De acuerdo con este precepto de la Constitución Política, los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, en ese orden, tienen una autonomía interpretativa e independencia para fallar, pero deben hacerlo dentro de los parámetros que les presenta la ley. Particularmente, el concepto de “ley” ha sido interpretado por la jurisprudencia de la Corte desde un sentido amplio, es decir, la ley no es sólo aquella emitida por el legislador, sino además comprende todas las fuentes del derecho incluidas las sentencias que interpretan la Constitución como norma de normas, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre de cada jurisdicción. La segunda razón se desprende de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe. El precedente es una figura que tiene como objetivo principal garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima que rigen el ordenamiento constitucional. En otras palabras, la independencia interpretativa es un principio relevante, pero se encuentra vinculado con el respeto a la igualdad en la aplicación de la ley y por otras prescripciones constitucionales. En palabras de la Corte Constitucional: “La fuerza vinculante del precedente en el ordenamiento jurídico colombiano, se explica entonces, al menos, por cuatro razones principales: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley (artículo 13 C.P.), que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales debe ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y de confianza legítima (artículo 84 C.P.), que demandan respetar las expectativas generadas por las reglas judiciales en la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de rigor judicial, en la medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema jurídico”..

(35) 35. La tercera razón es que la respuesta del precedente es la solución más razonable que existe hasta ese momento al problema jurídico que se presenta, y en esa medida, si un juez, ante circunstancias similares, decide apartarse debe tener unas mejores y más razonables razones que las que hasta ahora han formado la solución para el mismo problema jurídico o similares. En ese orden la doctrina ha establecido como precedente: “tratar las decisiones previas como enunciados autoritativos del derecho. que. funcionan. como. buenas. razones. para. decisiones. subsecuentes” y “exigir de tribunales específicos que consideren ciertas decisiones previas, sobre todo las de las altas Cortes, como una razón vinculante”.” Los jueces deben tomar sus decisiones con base en los casos ya resueltos, identificando la doctrina del precedente vigente, no como criterio simplemente orientador, sino con la obligatoriedad de que los jueces en sus decisiones respeten tanto el precedente horizontal como el precedente vertical. Frente a la vinculatoriedad del precedente la Corte en la Sentencia T-656 de 2011 , 2011 resuelve un caso frente al cual un ciudadano instaura acción de tutela en contra del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia, por incurrir en el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El ciudadano en mención fue nombrado en un cargo de provisionalidad en la Dirección Nacional del Cuerpo Técnico de Investigaciones -CTI- de la Fiscalía General de la Nación y, posteriormente le fue comunicado mediante resolución no motivada que el cargo que ocupaba había sido declarado insubsistente por lo que interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho argumentando la no motivación del acto, demanda resuelta a su favor, decisión ante la cual la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D revocando la decisión de primera instancia argumentando que para los cargos desempeñados bajo el carácter de provisionalidad la motivación no era necesaria..

(36) 36. La Corte en el análisis del caso encuentra que efectivamente se produce desconocimiento del precedente constitucional en sus palabras indica: “(…) se desatiende abiertamente la ratio decidendi de un precedente sólido, reiterado y uniforme, que ha venido delineando esta Corporación desde hace más de 12 años. Por ende, la decisión adoptada en el curso del proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la justicia del peticionario y, en esa medida, la acción de tutela es procedente para asegurar su protección efectiva”. Por lo que revoca las sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y confirma la decisión proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que conoció en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se ordenó el reintegro del accionante a su cargo y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta el momento de su efectivo reintegro..

Referencias

Documento similar

Como asunto menor, puede recomendarse que los órganos de participación social autonómicos se utilicen como un excelente cam- po de experiencias para innovar en materia de cauces

En suma, la búsqueda de la máxima expansión de la libertad de enseñanza y la eliminación del monopolio estatal para convertir a la educación en una función de la

De hecho, este sometimiento periódico al voto, esta decisión periódica de los electores sobre la gestión ha sido uno de los componentes teóricos más interesantes de la

202009.php.. parte está dedicada al estudio de las sentencias de la Corte respecto de los derechos a la libertad de expresión, objeción de conciencia, igualdad de las parejas del

Aunque en la sentencia que a continuación se cita la doc- trina de la Corte Constitucional se hallaba vertida tanto en sentencias de tutela como de constitucionalidad y, además,

Algunas sentencias del Tribunal Constitucional realizan un uso intenso del método comparado y para aclarar el marco constitucional y legal compa- rado proceden a citar, junto

105  Así, en la STC 198/2012 el Tribunal niega apodícticamente la mera posibilidad de una mutación constitucional por vía legislativa pero acoge la idea, tomada de la

, 1996b, p. Simón también ha insistido en el carácter ancilar de las teorías sobre el significado constitucional en relación con la teoría sobre la autoridad de la misma; vid.,