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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
DÉCIMO TERCER JUZGADO PENAL LIQUIDADOR DE LIMA
EXPEDIENTE : 6836-2019
ESPECIALISTA : FREDI CARRASCO OTAROLA
S E N T E N C I A
Lima, veintiséis de enero del año dos mil veintidós. -
VISTO: El proceso penal seguido contra FREDDY WILLIAMS PACHECO RIVADENEYRA, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ PÉREZ y CHRISTIAN SAFRA MAURTUA, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas Graves, en agravio de Shirley Meléndez Tuesta; y, considerando:
I. ANTECEDENTES
1.1. El presente proceso se inicia a mérito del acta fiscal del 17 de agosto de 2016, elaborado en las instalaciones del Hospital Almenara, obrante a fojas tres y cuatro; motivando luego que el representante de la 52º Fiscalía Provincial Penal de Lima proceda a formalizar denuncia a fojas dos mil cuarenta y uno al dos mil cuarenta y cinco, procediendo esta judicatura a dar inicio a la audiencia de presentación de cargos respectiva, que tuvo como resultado, que se aperture proceso penal contra los ciudadanos Freddy Williams Pacheco Rivadeneyra, Miguel Ángel Suarez Pérez y Christian Safra Maurtua mediante resolución de fecha veintiocho de octubre de dos mil diecinueve, por la presunta comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud - Lesiones Culposas Graves; tramitada la causa conforme a los cauces legales según el proceso sumario, se llevaron a cabo diligencias propias de la instrucción. Posteriormente, habiendo precluido el plazo ordinario y extraordinario para la tramitación de la presente causa, se procedió a remitir los actuados a la 13º Fiscalía Provincial Penal de Lima, quien formuló acusación escrita con dictamen de fecha de presentación dieciséis de junio de dos mil veintiuno –ver fojas dos mil quinientos cincuenta y ocho al dos mil quinientos sesenta y tres–, posteriormente, remitidos que fueron los autos del Ministerio Público, se advirtió que se incurrió en un defecto de contenido, devolviéndose los actuados para su subsanación, lo que fue subsanado mediante dictamen de fecha de presentación 22 de octubre de 2021 –ver folios dos mil seiscientos cincuenta y nueve al dos mil seiscientos sesenta y seis–; tras ello, pusieron los autos a disposición de las partes para que formulen sus alegatos respectivos, llegando la oportunidad procesal de emitir una sentencia que ponga fin a la instancia.
2 1.2. Se deja expresa constancia que, el presente proceso se inició contra los procesados que han sido descritos en la parte inicial de esta resolución, tras la valoración preliminar vía audiencia de presentación de cargos, en cuya ejecución se desestimó el inicio de un proceso penal en contra el ciudadano Manuel Francisco Rosado García, declarándose no ha lugar la apertura de instrucción, decisión que no fue fundamentada dentro del plazo que concede la norma de la materia, declarándose consentido dicho extremo del archivo, conforme se visualiza del contenido de la resolución del 16 de junio de 2021 –ver folios dos mil quinientos setenta y cuatro y siguiente–.
1.3. Igualmente, se hace constar que, en el presente caso no obra alguna TACHA o NULIDAD de elementos de convicción o instrumentales incorporadas al sumario, admitidas a nivel de la audiencia de imputación de cargos, existiendo únicamente solicitudes de prescripción de la acción penal y de exclusión de plazos de suspensión producto del aislamiento voluntario a causa del COVID-19, lo que será materia de pronunciamiento en nuestro desarrollo.
II. HECHOS IMPUTADOS
2.1. Que, conforme se advierte de la resolución de apertura de proceso [con la exclusión del ciudadano Manuel Rosado García], se imputa a Freddy Williams Pacheco Rivadeneyra, Miguel Ángel Suarez Pérez y Christian Safra Maurtua, haber actuado negligentemente en su condición de médicos en la atención brindada dentro del Hospital Guillermo Almenara a la paciente Shirley Meléndez Tuesta, a quien por su accionar culposo le habrían causado lesiones graves (amputación de sus cuatro extremidades).
2.2. Que, los hechos radican en que en el Hospital Guillermo Almenara, fue operada la referida ciudadana en el uréter izquierdo por el medico Manuel Francisco Rosado García [parte excluida hoy del proceso], participando también el médico residente Luis Ángel Gonzales Riera, en dicha operación se le habría colocado en el uréter izquierdo de la citada pacientes un catéter doble J para luego darle de alta; posteriormente el 19 de febrero del 2016 habría retornado al hospital, siendo que el 20 de febrero del 2016 seria operada por segunda vez, pero en esta oportunidad del uréter derecho, cirugía que estuvo a cargo del Dr. Freddy Pacheco Rivadeneyra, asistido por el médico residente Luis Gonzales Riera, donde además de la operación se procedió a retirar el catéter de la primera intervención (21 de enero del 2016); en esta operación no se habría procedido con el retiro total del calculo que presentaba la paciente, verificándose ello en la historia clínica y además es reconocido por el medico Pacheco Rivadeneyra; adicionalmente, ante el no retiro total del cálculo de la paciente, tampoco se colocó algún catéter pese a la naturaleza de la operación y los antecedentes médicos de la citada agraviada, colocándose solo una sonda, es así, que el Dr. Pacheco Rivadeneyra, no habría realizado una adecuada atención médica, lo que motivo que posteriormente a la intervención, el uréter (riñón) derecho de la paciente se obstruyera, verificándose tal situación con la radiografía con contraste que se le practicó, siendo que en esta intervención estuvo a cargo el médico Pacheco Rivadeneyra, quien si bien ha referido que es usual que no se proceda con la extracción de los cálculos
3 en su totalidad, sin embargo, se tiene que en una anterior operación de la agraviada no solo se procedió a operar el uréter izquierdo, sino que se procedió con la colocación de un catéter doble J.
2.3. A los días de la segunda operación practicada por el medico Pacheco Rivadeneyra, la misma que no habría sido realizada de manera adecuada, la paciente nuevamente ingreso al Hospital Guillermo Almenara, siendo operada por tercera vez con fecha 26 de febrero del 2016, por el medico Miguel Ángel Suarez Pérez, quien tampoco le coloco ningún catéter, dándosele de alta el 03 de marzo del 2016, operación que tampoco se habría procedido de manera diligente, ya que si bien se extrajo el cálculo restante dejado en la segunda intervención, no se procedió con la colocación del catéter respectivo, no habiéndose tomado en cuenta que la paciente por su condición médica era formadora de cálculos.
2.4. Es así que estando a las inadecuadas atenciones médicas que se habría realizado a la citada agraviada en las operaciones de fecha 20 y 26 de febrero del 2016, ésta con fecha 12 de marzo de 2016 a horas 23.00 horas aproximadamente, al no poder miccionar, ingreso por emergencia al hospital Guillermo Almenara, encontrándose como médico de guardia el denunciado Cristhian Safra Maurtua, quien dispone la colocación de un catéter a cargo de los médicos residentes Luis Gonzales Riera y Juan Carlos López Jara, sin embargo, dicho procedimiento médico no se habría realizado de manera inmediata, sino después de varias horas, esto es a las 08.30 horas aproximadamente del 13 de marzo del 2016, siendo que pese al estado de salud de la paciente y conforme al tiempo que transcurría, ésta fue desarrollando una infección generalizada mientras se encontraba en el área de emergencia, ante dicha situación la agraviada fue atendida por el medico Manuel Francisco Rosado García, quien dispuso que se lleve a cabo una interconsulta ya que al ingresar a emergencia la paciente con fecha 12 de marzo del 2016 en horas de la noche y durante el tiempo que permaneció el 13 de marzo del 2016 en dicha área, no habría recibido una atención médica oportuna, lo que finalmente habría desencadenado en la paciente un shock séptico, motivo por el cual fue derivada a la unidad de cuidados intensivos, donde fue atendida por diversos médicos y se realizaron diversas interconsultas.
2.5. Estando la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos por presentar estado grave de salud, fue inducida al coma, para llevar a cabo un tratamiento, aplicándosele ahí diversos fármacos, así como, el habérsele sometido a la diálisis en sesiones de cámara hiperbárica y traqueotomía. Empero debido al proceso infeccioso grave que presentaba, desencadeno en una necrosis de las extremidades, es así que con fecha 05 de abril del 2016 se intervino quirúrgicamente amputándosele las cuatro extremidades, piernas y brazos, todo ello, como consecuencia del actuar negligente de los médicos denunciados, debido a las inadecuadas e inoportunas atenciones médicas que habría recibido la agraviada los días 12 y 13 de marzo del 2016, mientras estaba en el área de emergencia del citado hospital, presentando un shock séptico que trajo como consecuencias la necrosis de sus cuatro extremidades
4 y su posterior amputación, siendo que durante los días en mención los médicos a cargo habrían sido Cristhian Safra Maurtua y Manuel Francisco Rosado García.
2.6. Conforme lo expuesto, los médicos a cargo de las atenciones de la agraviada los días 20 y 26 de febrero, 13 y 14 de marzo del 2016 [con la salvedad de a exclusión ya mencionada] de manera culposa no habrían brindado una atención adecuada y oportuna hacía la agraviada Shirley Meléndez Tuesta, que trajo como consecuencia que presentara un shock séptico que desencadenó en la amputación de las cuatro extremidades, sufriendo lesiones graves.
III. INFORMACIÓN PROBATORIA
La actividad probatoria presenta como finalidad posibilitar que las partes realicen sus afirmaciones en torno a los hechos investigados, por lo que, a través de ésta, se pretende convencer al juzgador de la exactitud positiva o negativa que contienen, comprobando o verificando si dichas afirmaciones reúnen las características necesarias para lograrlo; por lo tanto, vertido lo antes expuesto en relación a los hechos materia de la presente instrucción tenemos que en autos obra:
• A fojas 525/532 obra la declaración indagatoria de la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta, quien ha narrado que personal médico la atendió, que cuando fue operada el 20-02-2016 el denunciado Pacheco Rivadeneyra se encontraba apurado porque salía de vacaciones; que, en dicha oportunidad no se le coloco ningún catéter, que el residente Juan Carlos le dijo que el riñón estaba obstruido y se le debía operar, que el 26-02-2016 la operaron por tercera vez, operación a cargo del médico Suarez quien le dijo que había sacado lo que el medico Pacheco no pudo sacar, que no le dejaron ningún catéter; que el 12-03-2016 al no poder miccionar ingresa por emergencia al Hospital Guillermo Almenara, siendo atendida por el médico residente Ángel Gonzales ordenado unas pruebas advirtiendo ahí que tenía cálculos obstruyendo el riñón derecho y al solicitar la colocación de un catéter obtuvo como respuesta que debía esperar al día siguiente que otro residente lo coloque; que en horas de la mañana del día siguiente los médicos residentes Ángel Gonzales y Juan Carlos le colocaron un catéter, que al pasar las horas comenzó a vomitar el agua que tomaba y tener dolor, perdiendo el conocimiento tiempo despues, el que recobró a las 11:00 de la noche, advirtiendo la presencia del doctor Rosado y escuchando voces que decía que se les fue de la mano, que no podían manejarlo allí y la trasladan a UCI.
• A fojas seiscientos ochenta y dos al seiscientos ochenta y seis, obra la declaración del ciudadano Manuel Omar Acosta Orbegoso, quien refiere haber sido uno de los médicos que llegó a dar de alta a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta y que la atendió en una de las oportunidades en UCI; precisa que, no
5 advirtió irregularidades en los procedimientos de colocación del catéter doble J ya que el conducto urinario es uno solo y difícilmente se puede cometer un error ahí; también, señala que, no existe un procedimiento exacto en lo que respecta a la colocación de este catéter o la extracción de cálculos, quedando ello a elección del médico, según las capacitaciones o posiciones que asuma.
• A fojas 697/699, obra la declaración indagatoria del ciudadano Roberto Tamayo Tamata, quien refiere haber atendido a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta en UCI del hospital Almenara; precisa que, dicha paciente se encontraba en estado crítico con shock séptico y falla multiorgánica, con falla respiratoria, falla renal, falla cardiaca y disfunción hepática.
• A fojas 724/727 obra la manifestación policial de Betty Kristell Asmat Córdova, quien, en su condición de médico residente de nefrología, refiere no haber recetado ni tratado de una manera directa a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta, quien venía tratándose en el área de UCI, recordando que, se le realizaban diálisis.
• A fojas 729/732, obra la manifestación policial de Rosa Luz López Martínez, quien habría precisado que recibió a la paciente en UCI (donde limita toda la atención que habría dado a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta) con las extremidades necróticas e infectadas, las que debieron de amputar.
• A fojas 734/736, obra la manifestación de Lisbeth Hilda Sánchez Zúñiga, quien refiere no haber prestado un servicio continuo de atención a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta, ya que solo acudió en una oportunidad a la UCI del hospital Almenara para autorizar se suministre un fármaco, el que no llegó a dársele a la dicha parte.
• A fojas 738/740, obra la manifestación de Jack Anthony Bedoya Núñez, quien refiere solo haber visto una vez a la agraviada, en circunstancias en las que acudió a UCI del hospital Almenara, descartando cualquier diagnóstico o atención.
• A fojas 742/746 obra la manifestación de Christian Safra Maurtua, quien habría señalado que atendió a la agraviada el 13-03-2016, la que habría ingresado el 12-03-2016 a las 11.00 de la noche a las instalaciones del hospital Almenara; precisa que, con los resultados de la tomografía se concluyó que presentó un cuadro de infección urinaria, insuficiencia renal aguda, litiasis uretral obstructivo, decidiendo la colocación de un catéter doble J, que el procedimiento se inició a las 07.30 horas del 13-03-2016. Agrega que, si bien es cierto, los resultados cuestionados (amputaciones) tiempo despues de su atención, se debe tener presente que, la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta llegó a su atención con un cuadro de infección, por lo que, no es posible indicar que, la colocación de un catéter ocasiono el ya mencionado resultado, cuando existió un correcto actuar de su parte.
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• A fojas 876/879 y 1513/1515, obra la manifestación policial y declaración indagatoria de Waldo R. Marín Reyes, quien señalo que surgió la amputación bilateral de los miembros inferiores de la agraviada, atendiendo a su estado de salud y lo avanzado de la infección en dicho momento.
• A fojas 900/903 y 1523/1525 obra la manifestación policial y declaración indagatoria de Herbert Gordon Martin Freyre Ríos respectivamente, quien habría señalado que sugirió la amputación de mano bilateral en los miembros superiores y amputación bilateral de los miembros inferiores de la agraviada. Precisa que, desconoce de alguna atención que se le haya realizado a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta con anterioridad a la consulta que absolvió, donde emitió la recomendación antes indicada.
• A fojas 914/971, obra la manifestación policial de Manuel Francisco Rosado García, quien refiere haber recibido a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta luego de una transferencia del hospital Emergencia Grau;
precisa que, tras unos exámenes, se le efectuó una cirugía que culmino satisfactoriamente, habiéndole colocado un catéter doble J, quedando aún pendiente la realización de algunas atenciones que, fueron programadas luego, llegando a citarla luego para atención externa. Precisa que, no fue él quien dio el alta médica sino el que se encontraba de turno el 22 de enero de 2016, luego de una evaluación al paciente post- cirugía.
• A fojas 922/925, obra la manifestación policial de Juan Carlos López Jara, quien indicó que, el 13-03- 2016 participó de la colocación de un catéter doble J junto al doctor Cristian Zafra Maurtua; precisa que, tuvo conocimiento que, el proceso de necrosis se originó en el área de UCI, desconociendo las razones.
• A fojas 926/930 y 1502/1505, obra la manifestación policial y declaración Indagatoria de Luis Ángel Gonzales Viera respectivamente, quien refirió que en la primera intervención fue el doctor Manuel Rosado responsable de la paciente y en la segunda intervención el doctor Freddy Pacheco y en emergencia el doctor Christhian Safra; que ayudo en las dos cirugías y en emergencia realizo la colocación del catéter doble J bajo la supervisión del médico Christian Safra. Finaliza indicando que, las intervenciones fueron realizadas de la forma correcta, no existiendo ningún inconveniente.
• A fojas 939/942 y 1582/1585, obra la manifestación policial y declaración indagatoria del hoy procesado Miguel Ángel Suarez Pérez, quien refirió haber atendido a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta el 26-02-2016 en una cirugía del riñón derecho, que consistió en extraer los fragmentos residuales que quedaron de la cirugía del día 20-02-2016. Precisa que, en casos como estos, pese al retiro de cálculos, muchas veces se formas nuevos cálculos, lo que llega a generar cuadros de infección; finalmente, respecto
7 a la posibilidad de que se pueda realizar una pluralidad de cirugías para la extracción de cálculos, refiere que, en su experiencia y según las guías médicas, ello si es posible, en casos grandes como el que se vio aquí.
• A fojas 943/949, obra la manifestación policial del procesado Freddy Williams Pacheco Rivadeneyra, quien refirió haber atendido a la agraviada el ultimo día laborable del mes de febrero del 2016, cuando realizo una intervención quirúrgica en la que fue el cirujano principal que realizo un 90% de taza de limpieza (al tratarse de un cálculo grande). Llegó a precisar que, en casos como el evaluado, un porcentaje de limpieza como el logrado, es un muy buen resultado considerando que el promedio es del ochenta por ciento. Llega a señalar también que, su intervención no generó algún proceso infeccioso, culminando su intervención de forma satisfactoria. Precisa que, durante su intervención, ya había sido excluido el riñón izquierdo.
Finalmente, señala que, no considera que ni él ni los demás miembros del área de urología hayan actuado de forma incorrecta, no siendo algunas de sus actuaciones, generadoras de la amputación de miembros, ya que, a su consideración eso puede generarse por vasopresores utilizados en el área de cuidados intensivos.
• A fojas 1183/1887, obra la manifestación policial de Miguel Arturo Izarra Becerra, quien habría referido que atendió a la agraviada por primera vez el 14-03-2016 en la unidad de cuidados Intensivos, siendo su diagnóstico shock séptico refractario, falla multiorgánica, acidosis metabólica y acidosis láctica.
• A fojas 1190 (anverso y reverso), obra en original el Informe N° 00913-2018/IFIS emitido por el Intendente de la Intendencia de Fiscalización y Sanción de la Superintendencia Nacional de Salud, por el cual informan que en merito a la queja presentada por parte de la ciudadana Meléndez Tuesta se sancionó a la IPRESS Hospital Guillermo Almenara con imposición de multa administrativa, mediante Resolución N°
13 del 20-07-2017 contenida en el expediente 0317-2016 y sobre el cual el Tribunal de SUSSALUD mediante resolución 055-2017 de fecha 11 de octubre de 2017 confirmó la determinación de responsabilidad del IPRESS Almenara y la multa ascendente a 498 UIT.
• A fojas 1278/1323, obra la resolución N° 13 del 20-07-2017 emitida por la Superintendencia Adjunta de Regulación y Fiscalización - SAREFIS que impuso sanción administrativa a la IPRESS Almenara e impuso medidas coercitivas, siendo que entre las multas impuestas está la de infracción MUY GRAVE, por lesión grave de un paciente como resultado de la falta de diligenciamiento del caso.
• A fojas 1221/1277, obra en copias simple la Resolución N° 055-2017-SUSALUD/TSE del 11-10-2017 emitida por el Tribunal de SUSALUD (remitida en copia fedateada a fojas 2306/2363 y 2422/2450), que resolvió declarar infundada la apelación interpuesta y fundada en parte la impugnación interpuesta por la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta, confirmando la Resolución N° 13 del 20-07-2017 en el extremo que
8 determino responsabilidad y sanciono a la IPRESS Almenara con una multa ascendente de 498 Unidades Impositivas y modifico medidas correctiva, siendo que en dicha resolución se menciona que en la intervención no se logró el retiro de la totalidad del cálculo del riñón derecho (ver contenido a folios 1223), además en dicha resolución se señala que la agraviada por su diagnóstico resultaba más propensa a contraer infecciones y por ende la demora durante su tratamiento podía generar un cuadro infeccioso (punto 19, obrante a fojas 1248) que no se realizó una acción inmediata, procediéndose recién a iniciar tratamiento descompresor (colocación de catéter doble J) a horas 08.30 del día 13-03-2016 (punto 29 obrante a fojas 1251) que se verifica la existencia de una lesión grave en la ciudadana Meléndez Tuesta, como resultado de un shock séptico, durante la atención brindada en el Hospital Almenara, frente a los síntomas o signos de la presencia de una sepsis que produjo finalmente la necrosis muscular y nerviosa de todos los miembros superiores e inferiores motivo por el cual se le tuvo que amputar las manos y los pies (punto 54 obrante a fojas 1258/1259).
• A fojas 1334/1339 y 1342/1344, obra en copia certificada y original respectivamente, el Certificado Médico Legal Nº 01480-RM, que fue elaborado por la División Clínico Forense del Instituto de Medicina Legal, contando a la vista con la historia clínica de la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta; se advierte de sus conclusiones que, las acciones ejecutadas por los tratantes fueron todos correctos, no ejecutándose a nivel de esta evaluación, alguna clase de observación a los actos o los resultados.
• A fojas 1607/1610, obra la declaración Indagatoria de José Isidro Vereau Robles, quien ha referido que atendió a la agraviada en UCI del hospital Almenara los días 15, 18, 22, 25 27 y 29-03-2016, que cuando la atendió la primera vez presentaba shock séptico en un estado grave y como consecuencia de un proceso infeccioso grave se desarrolló una necrosis de las extremidades.
• A fojas 1657/1772, obra el expediente sancionador N° 050-2017/TRI, relacionado con los hechos denunciados.
• El Informe N° 02131-2016/IPROT de fs. 1811/ 1897 en el que en el punto IV relacionada a la cuarta hospitalización se señala que la agraviada ingreso el 12-03-2016 a las 23.08 horas y que la atención fue realizada por el médico Christhian Safra Maurtua, que el 13 de marzo de 2016, en horas de la mañana siguió siendo atendida por el referido médico, con el diagnostico, entre otros, de una sepsis foco urinario, que en horas de la noche del 13 de marzo de 2016, a las 20.40 horas aproximadamente fue atendida por el medio Manuel Francisco Rosado García presentando la agraviada un mal estado general que el día 14 de marzo de 2016 siguió siendo atendida por el médico Manuel F. Rosado García, en dicho informe se señala además, que hubo demora en la atención medica de la agraviada e inicio del manejo integral del shock y su oportuna derivación hacia una unidad con monitoreo (conforme obra a fojas 1858, que el procedimiento a la usuaria
9 se efectuó aproximadamente nueve horas después de su ingreso a emergencia, asimismo, obra en la foja 1874 que no se cumplió con el manejo inicial del shock al igual que la 1876).
• A fojas 1902/1906 y 1908/1910, obra la manifestación policial y declaración indagatoria del ciudadano Manuel Francisco Rosado García [excluido del proceso], quien habría señalado que el 15-01-2016 atendió a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta y el 21-01-2016 la sometió a una cirugía del cálculo izquierdo y se le dejo un catéter doble J; que, luego el 13 de marzo de 2016 volvió a atenderla en emergencia del hospital Almenara, en donde solicitó interconsultas a UCI, su diagnóstico fue de shock séptico, que el 14 de marzo a las 08.00 horas de la mañana volvió a atender a la agraviada estando con apoyo ventilatorio y en mal estado general y que ingreso a guardia a las 08.00 de la noche del 13-03-2016.
• A fojas 2232/2273, obra el Informe de Auditoria de caso Nº 08-CA-HNGAI-ESSALUD-2016, de cuyo contenido se advierte el historial de atenciones que recibió la ciudadana Shirley Meléndez, tanto antes como durante su estancia en el Hospital Almenara, describiendo la percepción de atenciones por temas relacionados a cálculos desde finales de diciembre de 2015.
• A fojas 2375/2377, obran los certificados de antecedentes penales de los procesados, de cuyo contenido no se advierte la existencia de registros.
• A fojas 2454/2465, obra la declaración instructiva del imputado Freddy Williams Pacheco Rivadeneyra;
quien refiere no ser responsable de los hechos que le son cuestionados; en relación a su intervención, señala que, no existió ninguna clase de complicación el 20 de febrero del 2016; precisa también que, la Fiscalía y la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta pretenderían responsabilizarlo por hechos suscitados mucho despues de su intervención, esto es, luego de 22 días aproximadamente. Añade que, la mencionada ciudadana, luego de su intervención, no presentó algún cuadro infeccioso, por lo que, no resultaría lógico referir que, su intervención tuvo que ver con el resultado fatídico cuestionado, cuando, lo que él realizó se enmarco en la diligencia debida. Finalmente, se indicó que, existe ahora una confusión en relación a la intervención primigenia realizada por el Dr. Rosado y la que se le viene cuestionando, y es que, en la que intervino dicho médico si se requería que se colocase un catéter al haberse dado en conexión con la vejiga, empero, ello no ocurría en su caso toda vez que era una operación distinta.
• A fojas 2466/2478, obra la declaración instructiva de Christian Safra Maurtua, quien, en relación a lo hechos cuestionado, refiere no considerarse responsable. Precisa los actos médicos realizados por su parte;
respecto a su intervención en presuntas irregularidades, llega a mencionar que SUSALUD solo le cuestionó
10 la presunta falta de un consentimiento informado, lo que nada tiene que ver con una acción negligente generadora de lesiones graves.
• A fojas 2485/2518, obran las traducciones certificadas admitidas durante la apertura de instrucción, en relación a estudios sobre la materia cuestionada.
IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO: ANÁLISIS JURÍDICO PENAL
4.1. Subsunción: Que, estando al contenido del dictamen acusatorio de folios 2559/2573 –el cual llegó a ser subsanado mediante dictamen de fojas 2660/2666, tras haberse observado la inclusión de un ciudadano que no forma parte del proceso penal por haberse negado su inclusión en el sumario–; se calificó el hecho cuestionado, como delito de lesiones culposas graves; ilícito previsto y sancionado en el primer, segundo y tercer párrafo del artículo 124° del Código Penal, que señala lo siguiente: “El que por culpa causa a otro un daño en el cuerpo o en la salud, será reprimido, por acción privada, con pena privativa de libertad no mayor de un año y con sesenta a ciento veinte días-multa [inicio de segundo párrafo] La pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de dos años y de sesenta a ciento veinte días-multa, si la lesión es grave, de conformidad a los presupuestos establecidos en el artículo 121 [inicio del tercer párrafo] La pena privativa de libertad será no menor de uno ni mayor de tres años si el delito resulta de la inobservancia de reglas de profesión, ocupación o industria y no menor de un año ni mayor de cuatro años cuando sean varias las víctimas del mismo hecho”.
4.2. La Corte Suprema de Justicia, en el contenido de la Casación 327-2017 San Martín, acerca de la negligencia médica como elemento configurador del delito de lesiones culposas llegó a referir lo siguiente: “En el campo de la medicina, estaremos ante una imprudencia cuando el médico (quienes gozan de una “presunción de aptitud”
proveniente del título habilitante), al tener una posición de garante, asume el tratamiento del paciente no logrando ese cometido por violación a las normas de cuidado o reglas de conductas exigidas de acuerdo a las pautas de la lex artis y circunstancias del caso concreto, provocando un resultado previsible y evitable que lesiona el bien jurídico protegido, debiendo existir un nexo causal. Si el resultado fue el de causar un daño en la integridad física del agraviado –independiente de la gravedad del daño–, entonces estamos –para nuestro ordenamiento legal–
ante un delito de lesiones culposas” [las negritas son nuestras]1.
4.3. Principio de responsabilidad penal: Que, el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal consagra el Principio de Responsabilidad o Culpabilidad, establece, “La pena requiere de la responsabilidad penal del autor.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”, que siendo ello así el literal e) del inciso 24) del artículo 2°
de nuestra Constitución Política del Estado, establece que toda persona es considerada inocente, mientras no se le
1 Véase contenido de Casación 327-2017, San Martín. Disponible en línea en: < https://bit.ly/3fTzRjZ>.
11 demuestre judicialmente su responsabilidad, derecho fundamental del que se deriva el axioma jurídico, que para emitir una declaración judicial de culpabilidad es menester que se hubiere actuado ante el Órgano jurisdiccional un mínimo de pruebas de cargo suficiente que acredite el actuar doloso o culposo del agente y que menos puede fundarse en una sola sindicación.
4.4. Presunción de inocencia: Nuestra Constitución Política como se ha señalado en el párrafo precedente ha establecido como uno de los derechos fundamentales que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado a nivel judicial todo tipo de responsabilidad” párrafo e del inciso 24 del artículo 2°, derecho constitucional que conllevar a establecer en forma indubitable y categórica, que para emitir una sentencia condenatoria, dentro de un marco del debido proceso deberá acopiarse los elementos probatorios suficientes y pertinentes que cause certeza al juzgador que el agente infractor es merecedor de una sentencia condenatoria, de lo que se colige que la sola sindicación formulada por la presunta afectada si no estuviera corroborada con otros elementos de prueba, no permitiría establecer la culpabilidad y establecer la responsabilidad por la infracción cometida.
V. VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA
5.1. La sentencia constituye la decisión definitiva de una cuestión criminal, contiene un juicio de reproche o de ausencia del mismo, sobre la base de una actividad probatoria suficiente que permita a la juzgadora la creación de una convicción sobre el caso analizado. Dicho en otros términos la sentencia “Es el acto del juzgador por el que decide sobre el ejercicio de la potestad punitiva del Estado en cuanto al objeto y respecto a la persona a los que se ha referido la acusación, y, en consecuencia, impone o no una pena poniendo fin al proceso”2.
5.2. Que, siendo exigencia de la función jurisdiccional, en materia penal, que el delito objeto de juzgamiento, se encuentre previsto como tal en el Código Sustantivo vigente y que, en el marco de un debido proceso, tanto su comisión y existencia así como la responsabilidad del autor o autores, queden plenamente acreditados, teniéndose presente al respecto que la culpabilidad se prueba y la inocencia se presume; principios y derechos contenidos en los incisos tercero y quinto del artículo 139° de la Constitución Política del Estado. Bajo éste esquema argumentativo y legal, de la apreciación valorativa de los hechos así como de la compulsa de las pruebas aportadas, se debe tener en consideración que la finalidad del proceso penal es reunir las pruebas suficientes sobre los hechos investigados y establecer con ello el grado de participación y por ende la responsabilidad penal que haya tenido el autor o participes en su ejecución; así, la función de acusar en el proceso penal es de competencia única del Ministerio Público, quien, de acuerdo a las pruebas actuadas y su criterio de objetividad decidirá si formula acusación o no,
2 Sánchez Velarde, Pablo, Manual de Derecho Procesal Penal, Editorial IDEMSA, Lima, Mayo de 2004, p. 605.
12 situación que, luego de su puesta en conocimiento del órgano jurisdiccional, deberá ser analizada por el Juzgador en atención a los parámetros que la Ley le franquea para el caso concreto.
5.3. Estando a lo expuesto precedentemente, se advierte que la señorita representante del Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal y de la carga de la prueba, en su dictamen de fojas 2559/2573 (subsanado con dictamen de fojas 2660/2666), FORMULA ACUSACION FISCAL contra FREDDY WILLIAMS PACHECO RIVADENEYRA, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ PÉREZ y CHRISTIAN SAFRA MAURTUA, por la presunta comisión del delito contra la Vida, el Cuerpo y la Salud – Lesiones Culposas Graves, en agravio de Shirley Meléndez Tuesta, solicitando se le imponga 28 MESES DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, así como el pago de UN MILLÓN DE SOLES como concepto de REPARACIÓN CIVIL a favor de la parte agraviada (que deberá pagarse en forma solidaria incluso conjuntamente con la parte civil).
ANÁLISIS RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE LOS CIUDADANOS FREDDY WILLIAMS PACHECO RIVADENEYRA, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ PÉREZ y CHRISTIAN SAFRA MAURTUA EN LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE LESIONES CULPOSAS GRAVES EN AGRAVIO DE LA CIUDADANA SHIRLEY MELÉNDEZ TUESTA
5.4. Que, conforme al dictamen acusatorio de fojas 2559/2573 (subsanado con dictamen que obra a folios 2660/2666), se advierte que, la señorita representante del Ministerio Público refiere que, la responsabilidad penal de los acusados se encuentra debidamente acreditada, insertando con fines de justificación un resumen de los actos de investigación que fueron llevados a cabo tanto a nivel preliminar, así como a nivel de instrucción. Se deja constancia a la emisión de esta resolución que, el Ministerio Público, pese haber emitido un dictamen que subsanaba un error relacionado a la inclusión de una parte que no pertenecía al sumario, no cumplió con expresar con mayor abundamiento las razones por las que en el presente caso se encontraría acreditada la responsabilidad personalísima de cada acusado, ello conforme a las obligaciones existentes en su condición de parte procesal y titular de la acción penal pública.
5.5. Que, el acusado Freddy Williams Pacheco Rivadeneyra, niega ser responsable de alguna acción negligente en el tratamiento a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta; precisa que, su actuar se ha ceñido a las guías de la materia y al hecho concretamente evaluado; durante su intervención en el caso, a través de su defensa, postuló la existencia de una prescripción de la acción penal; así como también ha solicitado que se le absuelva de los cargos formulados en su contra.
5.6. Que, el acusado Miguel Ángel Suárez Pérez, niega ser responsable del hecho que se le viene atribuyendo; se advierte que muestra contradicción al cuestionamiento médico que se le viene realizando; razón por la que,
13 considera que se le debe absolver de los cargos formulados en su contra; asimismo, postula la existencia de una prescripción de la acción penal
5.7. El acusado Christian Safra Maurtua, refiere no ser responsable de los cargos formulados en su contra; precisa que, a nivel médico, su actuar fue correcto e incluso satisfactorio en su comparación a otros procedimientos similares; alega que, el caso aquí cuestionado habría ya prescrito, por lo que, solicita se le excluya del caso.
5.8. Dejamos constancia que, la defensa de la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta ha llegado a esgrimir alegatos dentro del proceso sumario, cuyo contenido muestra disconformidad al planteamiento postulado por el Ministerio Público al considerar que, existen otros médicos implicado que no han sido tomados en consideración al postular cargos; igualmente, acerca de la responsabilidad de los aquí acusados, delimita la intervención de dichas partes y llega a concluir que, a través de su presunto actuar negligente y omisivo, se arribó a un resultado nefasto como sería la amputación de los miembros inferiores y superiores de la mencionada ciudadana; postula la reparación civil que considera es acorde al daño ocasionado en calidad de parte civil; finalmente, precisa que, la responsabilidad de los acusados yace las razones ya expuestas por SUSALUD en la sanción impuesta al Hospital Almenara y el informe emitido por la Defensoría del Pueblo.
5.9. Valoradas las alegaciones efectuadas por los sujetos procesales; y, efectuado el cotejo correspondiente sobre las instrumentales acopiadas tanto a nivel preliminar como en la instrucción, la suscrita considera que, como primer punto materia de pronunciamiento, es pertinente esgrimir algunas consideraciones en relación a las referencias ejecutadas por la defensa de los procesados, en relación a la pertinencia de aplicación de la prescripción de la acción penal y la posibilidad de desconocer las suspensiones de plazos generadas a causa del COVID-19.
5.9.1. Que, sobre el primer sub-planteamiento, relacionado a la pertinencia de la aplicación de la prescripción de la acción penal y la posibilidad de esgrimir un pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento, advertimos que, las partes procesales, durante la realización de los informes orales, han postulado como un recurso final y accesorio, la posibilidad emitir un pronunciamiento sobre la prescripción de la acción penal, empero, mostraron interés directo en la obtención de un pronunciamiento sobre el fondo del cuestionamiento aquí planteado; este particular aspecto, ha sido analizado por la suscrita, y conforme se expondrá en los puntos siguientes, ha llegado a determinar que, los elementos existentes en el expediente judicial, resultan insuficientes a efectos de poder atribuir responsabilidad penal a los acusados como presuntos autores del delito de lesiones culposas graves (lo que se vio acrecentado a través de la ausencia de una imputación necesaria en el contenido del dictamen acusatorio), razón por la que resultaría legal y pertinente priorizar la emisión de una sentencia absolutoria que, esgrimir un pronunciamiento positivo o negativo respecto a la prescripción de la acción penal. Siendo ello así, se delimita la pertinencia en cuanto a la emisión de pronunciamiento acerca de esta institución, dejando expresa
14 constancia que, la decisión aquí acotada no constituye una vulneración a alguna garantía procesal o un actuar antojadizo, sino que, deriva de postulados desarrollados por parte de la Corte Suprema de la República, quien en pronunciamientos como el recaído en el R.N. Nº 948-2020 Ucayali y el R.N. Nº 1711-2014 Lima, estableció que, ante supuestos de controversia, atendiendo a las razones de favorabilidad, compatibles con el principio de presunción de inocencia, en la resolución de la causa deberá resolverse en el sentido de ratificar la inocencia de cada uno de los procesados con un pronunciamiento de fondo, pues no se puede afirmar que la persecución penal ya culminó por el tiempo transcurrido cuando los hechos materia de acusación no han sido probados.
5.9.2. Acerca del segundo sub-planteamiento, advertimos que, la defensa de los acusados, de forma unánime solicitan a este despacho declare la exclusión e inaplicación de los plazos de suspensión generados a nivel procesal a causa del COVID-19, en razón de ser esta figura de carácter material –encontrándose regulado en el Código Civil–
; al respecto, es necesario aclarar a los letrados que, dicha situación ya ha sido materia de pronunciamiento por parte de la suscrita en otras causas judiciales, donde, se sentó posición respecto a la existencia de una ausencia de diferenciación entre lo sustantivo y lo procesal en cuanto se refiere a la prescripción; dicha propuesta, fue sustentada sobre la base de las garantías propias del debido proceso, acceso a la justicia y la igualdad entre las partes procesales, quienes en los supuestos de suspensión a los que se hace referencia, se veían imposibilitados de ejercer su derecho de defensa de forma efectiva, generándose efectos legales similares a los que se generan durante las largas huelgas judiciales, donde, conforme ya lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad N.° 2622-2015/LIMA, se debe de propiorizar la igualdad de las partes procesales y evitar de ese modo violentar las garantías constitucionales y procedimentales vigentes; dicha postura, ha sido también hoy en día actualizada por el máximo intérprete de la Ley Penal (sustantiva) y Procesal Penal, en el contenido del Recurso de Nulidad Nº 616-2020 Puno (que se refiere específicamente a la suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal); siendo todo ello así, no es factible acceder a lo solicitado por dichas partes.
5.10. Conforme a los parámetros desarrollados con anterioridad, respecto al fondo de este caso, debemos precisar que, al evaluarse el contenido íntegro del expediente judicial, se llega a la conclusión que, la responsabilidad penal de los acusados no ha sido acreditada, ello en atención a que, al analizar la imputación que originó este proceso, se verificó que, si bien es cierto, el Ministerio Público atribuye a cada uno de los acusados haber concretado presuntas conductas omisivas y comisivas negligentes (cuya existencia habría ocasionado la amputación de sus miembros inferiores y superiores de la ciudadana Meléndez Tuesta); ello no ha podido ser individualizado bajo los parámetros regulados en el artículo 124º del Código Penal, en lo que respecto a la delimitación de las inobservancias de las reglas de la profesión en las que se habría incurrido en la atención prestada a la ciudadana
15 Shirley Meléndez Tuesta durante su atención en el Hospital Guillermo Almenara, situación que, imposibilita concretizar un adecuado análisis típico del delito que viene siendo materia de acusación.
5.11. Con la finalidad de obtener una debida justificación de esta decisión, la suscrita procede a realizar un análisis independiente respecto a cada uno de los acusados. Respecto la existencia o inexistencia de responsabilidad del acusado FREDDY WILLIAMS PACHECO RIVADENEYRA, quien, conforme a la tesis postulada por el Ministerio Público en la subsanación de la acusación –ver folios 2662–, resultaría “ser autor del delito de lesiones culposas graves, por cuanto en su condición de médico del Hospital Almenara, con fecha 20 de febrero de 2016, participó en la operación del uréter derecho de la agraviada Shirley Meléndez Tuesta, siendo que, durante el acto quirúrgico no llegó a retirar la totalidad de cálculos que se depositaron en la parte del riñón, ni colocó un catéter doble J, como lo hizo el medico Manuel Francisco Rosado García en la primera operación realizada en el uréter izquierdo de la parte agraviada, a fin de evitar que continúe con la formación de cálculos; ocasionado de esta manera la posterior obstrucción de un conducto orinal que devino en la amputación de sus dos extremidades, el 05 de abril de 2016”.
5.11.1. Evaluado dicho contenido, se advierte que, el Ministerio Público, incurre en un serio defecto comparativo entre la acción ejecutada por el acusado aquí evaluado y la acción ejecutada por el médico tratante Manuel Francisco Rosado García, y es que, al efectuar una revisión de la declaración de esta persona –ver folios 1902/1906– se advierte que, realizó una intervención denominada uretero litotomia endoscopica izquierda del cálculo uretral izquierdo (procedimiento donde se colocó un catéter doble J), que no se condice con la operación realizada por el acusado Freddy Pacheco Rivadeneyra, el que, conforme se advierte del informe de auditoría de caso Nº 08-CA- HNGAI-ESSALUD-2016 –ver a folios 2232/2273–, realizó a la ciudadana Meléndez Tuesta, el retiro de un catéter programado en el lado izquierdo del riñón y un procedimiento denominado nefrolitotomía percutánea en riñón derecho, situación que claramente no podría generar válidamente una comparación entre procedimientos quirúrgicos, considerando la distinta denominación.
5.11.2. Si bien es cierto, en esta punto, el Ministerio Público, sin haber consignado alguna fuente procedimental médica justificante, señala que, el interviniente habría concretizado dos omisiones “no haber retirado la totalidad de cálculos” y “no haber colocado un catéter doble J”, sin embargo, hasta la emisión del presente pronunciamiento, no se cuenta con la certificación de una necesidad u obligación de concretizar estas dos acciones en el marco de la operación específica antes detallada, la que, conforme se indica, no puede ser materia de comparación directa con la acción medica realizada en una operación anterior a la cuestionada, debido a que existe una divergencia en las denominaciones, no pudiendo simplemente presumirse que pueda contar con las mismas necesidades o protocolos sino que, su contenido debe certificarse a nivel médico procedimental, a efectos de valorarse particularmente la existencia de un posible acto omisivo o trasgresión a las reglas de la profesión, conforme estrictamente se requiere en el tipo penal materia de acusación; esto es, en el caso en particular,
16 certificarse bajo el título de imputación insertado por el titular de la acción penal, la obligación profesional de efectivizar un retiro directo del 100% de los cálculos en una sola operación y la colocación específica de un catéter doble J, lo que, al no existir hasta este momento procesal, imposibilita a la suscrita valorar eficazmente lo que se viene aquí cuestionando.
5.11.3. Es importante también señalar que, si bien es cierto, el Ministerio Público –véase a folios 2660/2666– al igual que la defensa legal de la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta, alegan que, los actos negligentes concretados en el marco de la atención a dicha parte, incluyendo la operación aquí ejecutada, fueron demostradas y determinadas por la Superintendencia Nacional de Salud durante el procedimiento administrativo tramitado en contra del Hospital Almenara –ver a folios 2583/2657 pronunciamiento de primera y segunda instancia expedida por SUSALUD–, ello no resulta vinculante para el presente análisis, conforme se ha especificado con anterioridad, la base de la apertura de instrucción y la delimitación de cargos postulados por el Ministerio Público guardan relación específica con dos conductas que presuntamente serían de tipo omisivas, esto es, lo relacionado a la no extracción del 100% de los cálculos en una sola operación y la no colocación específica de un catéter doble J, lo que no se puede apreciar de la evaluación realizada sobre la intervención del acusado, advirtiendo que, si bien se estaría cuestionando una serie de situaciones irregulares durante su atención en la fecha antes mencionada – consignándose a fojas 2615/2619, en el rubro de delimitación de hechos imputados al Hospital Almenara por parte de SUSALUD, que en la fecha cuestionada únicamente se habría omitido algunas obligaciones sobre el llenado de la historia clínica y los consentimientos informados, lo que no guarda relación con los presuntos actos omisivos cuestionados–, debe de tenerse en consideración que, las mismas no se condicen con el actuar personalísimo y particular aquí evaluado, como presunto generador del resultado cuestionado (que es la amputación de sus miembros superiores e inferiores), por lo que, la repercusión de dichas situaciones ahí consignadas, no alcanzan los límites de imputación insertados en este caso, debiendo por ello procederse a absolver al acusado de los cargos formulados en su contra.
5.12. Respecto la existencia o inexistencia del acusado MIGUEL ÁNGEL SUÁREZ PÉREZ, quien, conforme a la tesis postulada por el Ministerio Público en la subsanación de la acusación –ver a folios 2662–, resultaría “ser autor del delito de lesiones culposas graves, por cuanto en su condición de médico del Hospital Guillermo Almenara tampoco brindó una atención adecuada a la agraviada Shirley Meléndez Tuesta, cuando volvió a ingresar por emergencia el 26 de febrero de 2016, como consecuencia de la mala praxis de su co-acusado Pacheco Rivadeneyra; pues pese al estado de salud de la agraviada, solo procedió a extraer el cálculo restante dejado en la segunda operación, pero no colocó el catéter respectivo, contribuyendo a que su estado de salud empeore, y se produzca el resultado lesivo”.
17 5.12.1. Ahora bien, al evaluar el contenido específico de esta imputación, se advierte que lo que, aquí se viene cuestionando también es la concreción de una conducta “omisiva” consistente en la “no colocación de un catéter doble J tras la realización de un procedimiento de retiro de cálculos”; se debe tener presente, al igual que lo expuesto en los puntos precedentes que, no se ha generado la certificación de una necesidad u obligación de concretizar este acto en el marco de la operación específica antes detallada, saltando a la vista nuevamente, la referencia acerca de presuntos actos negligentes determinados por la Superintendencia Nacional de Salud (SUSALUD) durante el procedimiento administrativo tramitado contra del IPRESS Almenara –ver a folios 2583/2657 el contenido de los pronunciamiento de primera y segunda instancia expedidas por SUSALUD–, sin embargo, ello tampoco resulta vinculante para el presente análisis y es que, conforme se ha especificado anteriormente, la base de apertura de instrucción y la delimitación de cargos postulados por el Ministerio Público guardan relación específica con la conducta omisiva relacionada a la no colocación de un catéter doble J, lo que no se puede apreciar del análisis realizado sobre la intervención del acusado, advirtiendo que, si bien, se estaría cuestionando situaciones irregulares durante su atención en la fecha antes mencionada, dicho contenido dista de la imputación que hoy es materia de pronunciamiento, que guarda relación específica con la generación de una lesión grave a causa de una inobservancia de reglas propias de la profesión, que según ya ha postulado el Ministerio Público, se relaciona al hecho antes descrito, cuyo contenido no ha sido consignado como una obligación en la práctica médica obligatoria, descartándose por ende la concreción de alguna omisión negligente.
5.12.2. Conforme se ha descrito, los límites de la imputación ingresados por el Ministerio Público, no constituyen una acción omisiva penalmente relevante; sin embargo, llegamos a verificar que, la defensa de la ciudadana Meléndez Tuesta, desconociendo dicho estado, ha hecho referencia dentro de su intervención en la instrucción que, existiría un punto de gran relevancia para la comprensión del actuar negligente del acusado, que es la presunta incorrecta consignación de que el riñón de dicha ciudadana se encontraba libre de cálculos y que no habría dispuesto determinados exámenes para certificar dicho estado; sobre ello, atendiendo a la relevancia de dichas referencias, resulta necesario esgrimir algunas consideraciones al respecto; por un lado, se llega a evidenciar que, la referencia acerca de la ausencia de cálculos tras la intervención del acusado no ha sido descartada, ello debido a que, se ha consignado a lo largo del estudio de este caso que, la referida ciudadana es una paciente formadora de cálculos, por lo que, no puede descartarse la tesis de alguna formación posterior y la ausencia a la culminación de la segunda operación de cálculos, máxime, si se tiene en consideración que, tras evaluar el informe de auditoría de caso Nº 8-CA-HNGAI-ESSALUD-2016 –ver folios 2232/2273–, llegó a verificarse -fojas 2240/2241-, que el día 26 de febrero de 2016 se llevó a cabo la intervención cuestionada, misma que, según las consignaciones ejecutadas respecto a los resultados de la misma, no se verificó alguna clase de indicador negativo producto de la misma, esto es, no se evidenció estado febril o el mal funcionamiento del sistema urinario, el que, por el contrario llegó a mostrar signos de buena evolución, situación que, claramente contradice estas referencias, más
18 aún cuando, dicho acusado ha referido dentro de sus descargos –corroborados con el informe ya antes mencionado–
que, no es cierto que no corroboró el estado de ausencia de algún calculo en la zona materia de intervención, por cuanto ahí realizó una fluroscopía, llegando a observar toda la zona de limpieza, certificando la ausencia de cálculos, lo que se habría corroborado con el buen funcionamiento de la zona –ver manifestación a fojas 1582/1585–.
15.12.3. A lo expuesto, se debe tener en cuenta además una referencia vital para la comprensión del caso, que es la apreciación que concedió la División Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público –ver original a folios 1342/1344– respecto a la totalidad de los actos ejecutados en el tratamiento brindado a la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta en el Hospital Almenara; particularmente, sobre las intervenciones iniciales a dicha ciudadana, llega a precisar que, “el enfoque inicial del cuadro clínico de la paciente”, “el diagnóstico inicial planteado”, “el tratamiento indicado para el diagnóstico de litiasis renal” y “los procedimientos realizados durante la hospitalización”, “fueron los adecuados”, llegando a certificar de ese modo que, no se verificaría un actuar u omisión cuestionable al acusado a título de inobservancia de alguna regla de la profesión, mucho menos que se relacione al hecho que es objeto de acusación; siendo todo ello así, ante la imposibilidad de certificar la presencia de este elemento vital que forma parte del ilícito materia de acusación, deberá de desestimarse la pretensión ejecutada por el Ministerio Público, absolviendo al acusado de los cargos formulados en su contra.
5.13. Respecto la existencia o inexistencia de responsabilidad del acusado CHRISTIAN SAFRA MAURTUA en los hemos materia de cuestionamiento, quien, conforme a la tesis postulada por parte del Ministerio Público durante la subsanación de la acusación –ver a folios 2663–, resultaría “ser autor del delito de lesiones culposas graves, pues el día 12 de marzo del año 2016 mientras se encontraba como médico de guardia del Hospital Guillermo Almenara, y pese a conocer el estado de salud de la agraviada quien ingresó por el área de emergencia, ante la imposibilidad de poder miccionar, no ordenó de manera inmediata la colocación del catéter, sino luego de transcurrido varias horas, recién el día 13 de marzo de 2016 a las 08:30 horas; lo que finalmente originó que la agraviada siga desarrollando una infección generalizada, y por ende, una mayor posibilidad que se produzca el resultado lesivo”.
5.13.1. Respecto al cuestionamiento puesto aquí a valoración, se advierte del contenido de la acusación fiscal, que se cuestiona al ciudadano Safra Maurtua, presuntamente “no haber ordenado de forma inmediata la colocación de un catéter doble j como tratamiento de tipo descompresor, sino haber esperado varias horas para recién realizar ello”; llega a advertirse que, la base de dicha imputación tanto en las trascripciones ejecutadas por el Ministerio Público, así como las referencias brindadas por la defensa de la ciudadana Meléndez Tuesta –ver folios 2148/2151–, se remiten a las descripciones concedidas por medio de la Resolución Final en Procedimiento Trilateral Sancionador de fecha 20 de julio de 2017 –ver folios 2623/2625– de SUSALUD en cuyo contenido se hace mención
19 a que, el servicio de descompresión a la agraviada se realizó 09 horas luego de su ingreso al Hospital Almenara y no a los 10 minutos de ingreso conforme lo establecería la Norma Técnica de Salud de los Servicios de Emergencia; que, este despacho, no comparte la posición asumida por el Ministerio Público, atendiendo a lo siguiente:
5.13.2. Como primera referencia objetiva, debemos destacar que, efectuada la revisión de la Norma Técnica de Salud de los Servicios de Emergencia, en efecto, se advierte que, su contenido guarda relación con hechos relacionados al motivo de ingreso de la agraviada, y es que, todo el personal médico está obligado a efectuar una atención inmediata dentro de un tiempo muy reducido teniendo en consideración la gravedad de cada caso, sin embargo notamos que, dicha atención no llega a describir el tipo de acciones específicas que vienen siendo requerido, limitándose el mandato generado, a que se efectúe una atención del caso; ahora bien, dicho esto, no se advierte que, SUSALUD o el titular de la acción penal, especifiquen sobre la base de qué mandato legal es que se exige al médico cuestionado (acusado), concretizar un tratamiento descompresor en el término también de 10 minutos (advirtiendo que, en dicho procedimiento se consignó dicha referencia sin que se haya brindado esa precisión, no desprendiéndose tampoco dicha limitación temporal de la Guía de Urolitiasis); siendo ello así, no es posible identificar cual sería aquella regla de la profesión que haya sido inobservada por parte del acusado, quien conforme indicó en sus intervenciones, recibió a la agraviada en emergencias y ordenó se le realicen exámenes y tratamientos previo a la colocación de un catéter doble J como medio descompresor, que es apreciable del Informe de Auditoria de Caso Nº 08-CA-HNGAI-ESSALUD- 2016 –ver folios 2244/2245–, en su contenido se aprecia que, desde su ingreso, se ordenaron una serie de exámenes, indicándose luego de recibir los resultados, que se practicará un tratamiento antibiótico, poniéndose como posibilidad la colocación de un catéter doble j “según evolución”, ello, conforme indica dicha parte, sustentándose en el conocimiento de la materia adquirida a través del estudio de fuentes internacionales de uso general a un nivel médico.
5.13.3. En relación a lo mencionado en la parte in fine del punto que antecede, se advierte que, a nivel de instrucción, esta judicatura admitió como elementos de convicción válidos, la traducción certificada de variados estudios relacionados al tratamiento descompresor en pacientes con diagnósticos relacionados al motivo de ingreso de la agraviada al Hospital Almenara –cuyo contenido no fue materia de tacha o contradicción con fines de descarte o anulación–, apreciándose de dicho contenido que, no existe propiamente un determinado tiempo para la realización de tratamiento descompresor –ver folios 2502/2503, 2505/2506 y 2509/2510–, postulándose en todas ellas, la concreción de dicho acto, luego de varias horas luego del ingreso de la paciente, siendo incluso postulado la efectivización previa de un tratamiento antibiótico como ocurrió en este caso –ver folios 2489/2490–; siendo ello así, notamos que, las precisiones concedidas por el acusado, no constituyen meros
20 mecanismos de defensa destinados a eludir la acción de la justicia, sino que, contienen evidencia científica, surgido justamente en ausencia de una regulación específica en la medicina nacional.
5.13.4. Como segunda referencia objetiva, partiendo de lo ya desarrollado hasta aquí, en relación a la existencia de un actuar enmarcado en conocimientos científicos propias de la profesión médica, contamos con lo postulado por la División Clínica Forense del Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público –ver a folios 1342/1344–, quienes señalaron que, en la atención a la ciudadana Meléndez Tuesta, “el enfoque inicial del cuadro clínico”, “el diagnóstico inicial planteado”, “el tratamiento indicado para el diagnóstico de litiasis renal” y “los procedimientos realizados durante la hospitalización”, “fueron adecuados”, llegando a certificar de ese modo que, no se verificaría un actuar u omisión cuestionable al acusado, quien con dicha referencia, enmarco su comportamiento dentro de las reglas de la profesión médica; siendo todo ello así, corresponde también absolver al acusado de los cargos formulados en su contra.
5.14. Finalmente, estando a lo expuesto y en atención a que no se ha podido probar fehacientemente que los acusados hayan realizado alguna conducta subsumible dentro de los elementos constitutivos del delito de lesiones culposas graves por inobservancia de reglas de la profesión médica, queda incólume la presunción de inocencia que le asiste; así las cosas, cabe precisar que son supuestos para la expedición de una sentencia absolutoria: a) La insuficiencia probatoria, o, b) la invocación del in dubio pro reo cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal del procesado; que, al respecto, se tiene que el primer supuesto está referido al derecho fundamental previsto en el artículo 2°, inciso 24) párrafo “E” de la Constitución Política, que dispone a favor de los ciudadanos el derecho a ser considerados inocentes mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha presunción; mientras que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una norma de interpretación para establecer que aquellos casos en que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las pruebas dejaren duda en su ánimo, deberá por humanidad y por justicia absolver al procesado, situaciones en las que perfectamente nos encontramos en el caso materia de atención, por lo que es el caso dictar resolución correspondiente.
DECISION:
En virtud de los argumentos expuestos, no habiéndose determinado la comisión del ilícito materia de acusación, teniéndose presente el contenido de la garantía del debido proceso, el acceso a la justicia y la igualdad entre las partes procesales, debe procederse conforme a lo establecido en el artículo 284° del Código de Procedimientos Penales, consideraciones por las cuales la señora Jueza a cargo del Décimo Tercer Juzgado Penal Liquidador de Lima, administrando justicia a Nombre de la Nación, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y la Ley FALLA: ABSOLVIENDO de la acusación fiscal a los ciudadanos FREDDY WILLIAMS PACHECO RIVADENEYRA, MIGUEL ÁNGEL SUAREZ PÉREZ y CHRISTIAN SAFRA MAURTUA, por la presunta comisión
21 del delito contra la vida, el cuerpo y la salud – Lesiones culposas graves (regulado en el primer, segundo y tercer párrafo del art. 124º del Código Penal), en agravio de la ciudadana Shirley Meléndez Tuesta; ORDENO:
Que, consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se anulen todos los antecedentes que se hubieran generado y oportunamente, se archiven los autos definitivamente en lo que a este extremo se refiere; tomándose razón donde corresponda; Notificándose.--