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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia núm. 146/2012 de 19 junio

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Juzgado de lo Contencioso-Administrativo . Sentencia núm. 146/2012 de 19 junio

JUR\2013\101163

COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO: Sanidad: personal: reordenación de la actividad en las UAPs con horario de 8h-17h: negociación colectiva: falta de: nulidad procedente.

Jurisdicción: Contencioso-Administrativa

Recurso contencioso-administrativo núm. 221/2011

Ponente: Sra. Dª maría del mar díaz pérez

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Bilbao estima el recurso

contencioso-administrativo deducido contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada deducido contra Resolución de 17-11-2010, sobre reordenación de la actividad de las UAPs con horario de 8 a 17 horas.

S E N T E N C I A Nº 146/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de junio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo

Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 221/2011 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: DESESTIMACION POR SILENCIO ADMINISTRATIVO DEL RECURSO ALZADA DE 7-12-10 CONTRA RESOLUCION DE 17.11.10 POR LA QUE SE COMUNICA LA REORDENACION DE LA ACTIVIDAD DE LAS UAPS CON HORARIO DE 8 A 17 HORAS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente

SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK -LAB,representado y dirigido por el Letrado MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE; como

demandada

OSAKIDETZA, representado y dirigido por el Letrado MAITEDER MIELGO.

.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .-Tuvo entrada en este Juzgado el día 16 de mayo de 2011 escrito de demanda presentado por el SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK frente a contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Dirección de Comarca Ezkerraldea-Enkarterri, de 17 de noviembre de 2.010, por la que se comunica la reordenación de la actividad en las UAPs con horario de 8h-17h, adjuntándose las carteleras definitivas, quedando registrado con el numero PAB 221/11.

SEGUNDO.- En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte Sentencia Estimatoria por la que declare disconforme a Derecho las medidas adoptadas, procediendo a su anulación, declarando el derecho de los estatutarios afectados a reponerles a la situación anterior a la medida adoptada del 22.11.2010.

TERCERO.- Mediante resolución de fecha 19 de mayo de 2011 , se admitió a trámite el presente procedimiento por las normas reguladoras del procedimiento abreviado y se convocó a las partes a la vista para el día 31 de mayo de 2012, previa reclamación del correspondiente Expediente Administrativo.

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo .Sentencia núm. 146/2012 de 19 junioJUR\2013\101163

12 de agosto de 2013 © Thomson Aranzadi 1

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FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO

Por la Letrada Dña. Maider Mendizabal Escalante en nombre y representación del Sindicato Langile Abertzaleen Batzordeak, se interpone recurso contencioso-administrativo, seguido por el procedimiento abreviado, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de alzada formulado frente a la Resolución de la Dirección de Comarca Ezkerraldea-Enkarterri, de 17 de noviembre de 2.010, por la que se comunica la reordenación de la actividad en las UAPs con horario de 8h-17h, adjuntándose las carteleras definitivas.

Solicita el Sindicato recurrente que este Juzgado, con estimación del recurso, declare disconformes a Derecho las medidas adoptadas, procediendo a su anulación, así como el derecho de los estatutarios afectados a reponerles en la situación anterior a la medida adoptada el 22.11.2010.

En fundamento de la pretensión alega que Osakidetza no ha seguido el procedimiento regulado en los artículos 34 y 35 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de Osakidetza en vigor, aprobado mediante Decreto 235/2007, de 18 de diciembre ( LPV 2007, 412 )yDecreto 106/2008 de 16 de junio SIC (LPV 2008, 217), pues se ha incumplido: el deber de negociar con la representación sindical al reducirse tal obligación a una reunión celebrada con la Junta de Personal el 3 de noviembre de 2.010, es decir, a una mera comunicación de decisiones previamente adoptadas por Osakidetza; el plazo bimestral de las carteleras de trabajo, ya que si la medida decidida por Osakidetza tiene fecha de efectos de 22 de noviembre de 2.010, la única reunión adoptada con el fin de comunicar la decisión está fechada el 3 de noviembre de 2.010, incumplimiento más acuciado si se tiene en consideración la fecha de la resolución por la que la Dirección de la Comarca comunica la efectividad de la medida (17 de noviembre de 2.010);

el deber de motivar las razones de necesidades graves, urgentes o imprevisibles; el deber de realizar comunicación válida, al limitarse a la colocación de la decisión en el tablón de anuncios.

Por otra parte, se alega que se ha procedido a la creación de un nuevo turno de trabajo, de 10 a 17 horas, de forma unilateral sin participación sindical real; y la obligación de reponer a los trabajadores estatutarios afectados a la situación anterior al 22 de noviembre de 2.010.

Osakidetza-Servicio Vasco de Salud se opone a la demanda, solicitando la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del sindicato recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19.1.a ) y 69 b) de la LJCA ( RCL 1998, 1741 )al no ostentar derecho o interés legítimo en el asunto.

En cuanto al fondo, relata una serie de actuaciones que dice evidencian que se ha seguido todo un procedimiento en el que han participado todas las partes intervinientes (Ayuntamientos, JUAP,

trabajadores, Junta de Personal); que en el deber de negociar se ha dado cumplimiento al art. 40del Estatuto Básico del Empleado Público ( RCL 2007, 768 )al oírse a la Junta de Personal; que en el expediente administrativo se acredita que las reuniones con los trabajadores tuvieron lugar en el mes de julio de 2.010, no el 17 de noviembre de 2.010, dándose cumplimiento a los artículos 34 y 35 del Acuerdo Regulador de las Condiciones de Trabajo; que la razón que motiva el proyecto de reorganización es la mejora de la eficiencia de los recursos y la consolidación del modelo de atención sanitaria homogéneo para la población en todos los centros de la Comarca; y que la modificación organizativa impugnada se encuadra en la potestad de autoorganización de la Administración.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de la causa de inadmisibilidad invocada por falta de "legitimación ad causam" del sindicato recurrente, conviene recordar los puntos sustanciales de la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo al respecto, recogida entre otras, en la STC de 9 de febrero de 2.009 (RTC 2009, 33)y en la STS de 20 de octubre de 2010 (RJ 2010, 7409) , que son

fundamentalmente cuatro:

Primero, que los sindicatos cuentan con carácter general y abstracto con legitimación para impugnar decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, de manera que los sindicatos tienen atribuida una función genérica de representación y defensa, no sólo de los intereses de los afiliados, sino también de los intereses colectivos de los trabajadores en general; segundo, que tal reconocimiento abstracto tiene su raíz en la función de los sindicatos que, desde la perspectiva

constitucional, consiste en defender los intereses de los trabajadores, de suerte que hay que reconocer legitimación a los sindicatos para y en los procesos en que se dirimen intereses colectivos de los

trabajadores; tercero, que esa legitimación abstracta debe proyectarse particularmente sobre el objeto de

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las acciones que esgriman, mediante el vínculo entre el sindicato y la pretensión ejercitada, porque esa función atribuida constitucionalmente a los sindicatos no los transforma en guardianes abstractos de la legalidad; y cuarto, finalmente, que el vínculo exigible ha de ser ponderado en cada caso y ello implica acudir a las nociones de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado del eventual éxito de la acción entablada.

En el presente caso, el objeto del pleito es una decisión de Osakidetza que reordena la actividad de las unidades de Atención Primaria de una determinada Comarca que el Sindicato LAB cuestiona, en primer término, en la consideración de que siendo materia sujeta a negociación, la Administración actuante no ha cumplido con el deber de negociar con la representación sindical, para después continuar con alegaciones sobre plazos, motivación, comunicación, etc, como ha quedado recogido en el fundamento de derecho anterior.

Configurándose jurisprudencialmente la negociación colectiva como parte de la actividad sindical e inescindible del derecho a la libertad sindical, derecho del que son titulares los afiliados, pero ejercido como propio por la central recurrente, queda en la negociación colectiva identificado el interés profesional a efectos de legitimación activa del sindicato recurrente.

Ahora bien, no aprecia este Juzgado interés profesional a efectos de legitimación activa del sindicato LAB para discutir como se ha llevado a acabo la reorganización o las propias medidas organizativas, toda vez que no puede establecerse el vinculo especial entre las mismas y el sindicato recurrente que no sea la función genérica de representación y defensa de los derechos de los trabajadores, insuficiente para lo que nos atañe.

En consecuencia, debe rechazarse la causa de inadmisibilidad opuesta por Osakidetza, pero

quedando limitada la legitimación activa del sindicato recurrente a debatir si la materia sobre la que versa la resolución impugnada es materia de negociación colectiva y si ésta se cumplió en el caso.

TERCERO

LaLey 7/2007, de 12 de abril ( RCL 2007, 768 ), del Estatuto Básico del Empleado Público, en la materia que nos ocupa, establece lo siguiente:

Artículo 31. Principios generales.

"1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.

2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta Ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública."

Artículo 33. Negociación colectiva.

"1. La negociación colectiva de condiciones de trabajo de los funcionarios públicos que estará sujeta a los principios de legalidad, cobertura presupuestaria, obligatoriedad, buena fe negocial, publicidad y

transparencia, se efectuará mediante el ejercicio de la capacidad representativa reconocida a las Organizaciones Sindicales en los

artículos 6.3.c ; 7.1 y 7.2de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto ( RCL 1985, 1980 ), de Libertad Sindical

y lo previsto en este Capítulo.

A este efecto, se constituirán Mesas de Negociación en las que estarán legitimados para estar presentes, por una parte, los representantes de la Administración Pública correspondiente, y por otra, las

Organizaciones Sindicales más representativas a nivel estatal, las Organizaciones Sindicales más representativas de Comunidad Autónoma, así como los Sindicatos que hayan obtenido el 10 % o más de los representantes en las elecciones para Delegados y Juntas de Personal, en las unidades electorales comprendidas en el ámbito específico de su constitución."

Art. 37. Materias objeto de negociación.

"1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:

m) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo .Sentencia núm. 146/2012 de

19 junioJUR\2013\101163

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2. Quedan excluidas de la obligatoriedad de la negociación, las materias siguientes:

a) Las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización.

Cuando las consecuencias de las decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de organización tengan repercusión sobre condiciones de trabajo de los funcionarios públicos contempladas en el apartado anterior, procederá la negociación de dichas condiciones con las

Organizaciones Sindicales a que se refiere este Estatuto."

Art. 40. Funciones y legitimación de los órganos de representación.

"1. Las Juntas de Personal y los Delegados de Personal, en su caso, tendrán las siguientes funciones, en sus respectivos ámbitos:

a) Recibir información, sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento.

b) Emitir informe, a solicitud de la Administración Pública correspondiente, sobre el traslado total o parcial de las instalaciones e implantación o revisión de sus sistemas de organización y métodos de trabajo.

c) Ser informados de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos.

e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y empleo y ejercer, en su caso, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes."

De los preceptos trascritos puede concluirse que Ley 7/2007 deja en manos de las Mesas de Negociación la negociación colectiva de los funcionarios públicos, siendo materias propias de negociación las referidas al calendario laboral, horarios y jornadas; con lo cual el legislador ha

determinado los órganos que sirven de marco legal y en el seno de los cuales se articula y desarrolla la negociación colectiva de los titulares del derecho homónimo, cauces que por ello resultan indisponibles para cualquiera de los interlocutores.

En este caso, la negociación colectiva no se efectuó de acuerdo con las previsiones de dicha Ley o simplemente no se llevó a efecto, toda vez la Junta de Personal no es un órgano de negociación sino de representación, de consulta e información; el cumplimiento del deber dispuesto en el art. 40.1.d) no eximía a Osakidetza de la negociación, razón por la que el presente recurso debe prosperar.

CUARTO

Sin expresa imposición de costas, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción (RCL 1998, 1741) .

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

FALLO

ESTIMAR EN LO SUSTANCIAL EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 221 DE 2.011, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA LETRADA DÑA. MAIDER MENDIZABAL ESCALANTE EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO LANGILE ABERTZALEEN BATZORDEAK, CONTRA LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA, POR SILENCIO ADMINISTRATIVO, DEL RECURSO DE ALZADA FORMULADO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE COMARCA EZKERRALDEA-ENKARTERRI, DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2.010, POR LA QUE SE COMUNICA LA REORDENACIÓN DE LA ACTIVIDAD EN LAS UAPS CON HORARIO DE 8H-17H, ADJUNTÁNDOSE LAS CARTELERAS DEFINITIVAS, QUE ANULO. SIN COSTAS.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS

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EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ( RCL 1998, 1741 )), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco

Español de Crédito), con nº 4759-0000-95-0221-11, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ( RCL 1985, 1578 y 2635) ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a.

MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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