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Roj: SAN 788/ ECLI:ES:AN:2020:788

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Academic year: 2022

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Roj: SAN 788/2020 - ECLI:ES:AN:2020:788

Id Cendoj:28079230052020100117

Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:5

Fecha:26/02/2020 Nº de Recurso:1121/2019 Nº de Resolución:

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA Tipo de Resolución:Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0001121 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 09107/2019

Demandante: CHARLIPROMO&INVERSIONES, S.L Procurador: SR. PÉREZ CRUZ, FERNANDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil veinte.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 1121/2019, promovido por CHARLIPROMO & INVERSIONES, S.L., representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Pérez Cruz y asistida por el letrado D. Luis Puebla Berlanga, contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 17 de mayo de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de dos agentes de la Guardia Civil en relación con los hechos denunciados de daños en su propiedad. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: 236.454,76 euros.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de la Sección.

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AN TECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 17 de mayo de 2017 la recurrente presentó un escrito formulando reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, en la cantidad de 236.454,76 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación negligente y culposa de dos agentes de la Guardia Civil, en relación con una denuncia presentada el 24 de julio de 2016 por un delito de daños en su propiedad.

Incoado y tramitado el correspondiente expediente de responsabilidad patrimonial, consta en el expediente administrativo una resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior, desestimatoria de la referida reclamación, sin fechar y sin notificar.

SEGUNDO .- In terpuesto recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, turnado a su Sección 4ª, se admitió a trámite y previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando "dicte sentencia condenando a los demandados, al pago de Doscientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y cuatro euros con setenta y seis céntimos de euro (236.454,76 €) en concepto de indemnización por daños y perjuicios derivados de su responsabilidad patrimonial como administración pública, derivada del mal actuar profesional de los dos agentes de la Guardia Civil".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando

" DICTE AUTO DE INHIBICIÓN por ostentar la competencia del presente asunto la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con emplazamiento de las partes ante ella en el plazo que se dicte al efecto, O SUBSIDIARIAMENTE, DICTE EN SU DÍA SENTENCIA POR LA QUE DECLARE LA DESESTIMACIÓN de las pretensiones de la actora y confirme la resolución recurrida por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la actora".

Mediante Auto de 13 de junio de 2019, se acordó la incompetencia de dicha Sala para conocer del recurso interpuesto, a favor de la de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitieron las actuaciones.

TERCERO.- Turnado el recurso a esta Sección Quinta, previa personación del recurrente, se acordó el recibimiento del procedimiento a prueba, y seguidamente quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de febrero de 2020, en que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige frente a la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 17 de mayo de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios ocasionados, en la cantidad de 236.454,76 euros, por la actuación negligente y culposa de dos agentes de la Guardia Civil, en relación con una denuncia presentada el 24 de julio de 2016 por un delito de daños en su propiedad.

Consta en el expediente administrativo una resolución desestimatoria de la reclamación, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro del Interior -que no aparece fechada ni notificada al recurrente-, que se funda, sustancialmente, en consonancia con el dictamen del Consejo de Estado, en los hechos constatados por el instructor del expediente y los que resultan de la diligencias penales practicadas, de todo lo cual concluye que las intervenciones por parte de los agentes de la Guardia Civil "en modo alguno pueden ser consideradas negligentes o erróneas desde el punto de vista profesional", y ello porque "la sociedad propietaria de la parcela en Partida de Ramat, había autorizado tiempo atrás (más de diez años) la presencia del matrimonio en la finca, quienes habían llegado a edificar un chalet", de modo que tras las actuaciones judiciales que acordaron el lanzamiento de los que judicialmente devinieron ilícitos poseedores de la finca y la construcción, considera que resulta "más que opinable desde un punto de vista jurídico qué derecho podía asistir a los (ya ilícitos) poseedores a demoler aquello que presuntamente habían construido".

Y tras ello prosigue considerando que "no parece difícil comprender que una denuncia del género de la planteada (...) dos días antes del lanzamiento y en domingo no podía deferir hacia una pareja de la Guardia Civil la adopción de decisiones más contundentes en relación con los hechos, más allá de atestiguar (como oportunamente certificaron) que se trataba de una cuestión civil y no penal", negando en consecuencia responsabilidad patrimonial alguna.

SEGUNDO.- La parte actora aduce en esencia y con base en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 139 y siguientes de la derogada Ley 30/1992, que la

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Guardia Civil no se acomodó en su conducta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y en la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, que disponen que ésta deberá actuar con la decisión necesaria y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, en atención a las siguientes negligencias:

-Dejación de sus funciones profesionales al no impedir la comisión de un delito de daños, tal y como esa parte denunció el 24 de julio de 2016 y del que fueron testigos los propios agentes.

-Negligencia profesional al negar la veracidad de los documentos judiciales aportados por el denunciante, permitiendo la destrucción de todo lo habido en la parcela.

-Negligencia profesional al no detener a los denunciados o precintar la propiedad, ante la comisión flagrante de un delito.

-Dejación de sus funciones profesionales al no comunicar a esa parte que tenían relación de amistad y favores entre los dos agentes y los denunciados.

-Negligencia profesional y dejación de funciones por no tomar filiación de todas y cada una de las personas que estaban en el interior de la propiedad destruida.

-No ponerse en contacto con el Juzgado de Guardia de Requena para acordar el precinto policial hasta la entrega de la posesión el día 26 de julio de 2016, sin hacer nada.

Por su parte, la Administración demandada se opone al recurso deducido de contrario aduciendo, en cuanto al fondo del asunto, la conformidad a Derecho de su actuación, reiterando la argumentación jurídica contenida en la resolución que obra en el expediente administrativo y a la que nos referimos en el anterior fundamento jurídico de esta sentencia.

TERCERO.- El marco normativo en materia de responsabilidad patrimonial aplicable es el que se contiene en el artículo 32 y siguientes de la vigente Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece en su apartado 1 que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley", que ha derogado la Ley 30/1992 citada en la demanda.

El Tribunal Supremo, entre otras, sentencias de 19 de febrero de 2016 (recurso 4056/2014) y 23 de mayo de 2014 (recurso 5998/2011), ha estimado que, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, es necesario que concurran los siguientes requisitos o presupuestos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

Pero como también pone de manifiesto la jurisprudencia (por todas, sentencias de 18 de junio de 2012 (recurso 4113/2010 ) y de 1 de julio de 2009 (recurso 15151/2005) al señalar, con abundante cita, que "No todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa".

Expuesto lo anterior, resulta indispensable poner de manifiesto los antecedentes fácticos relevantes para poder resolver lo procedente, según resultan documentados en el expediente administrativo:

-Mediante sentencia de 8 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Requena, se estimó la demanda de acción reivindicatoria de la propiedad formulada por la mercantil aquí recurrente contra D. Carlos José y Dª. Sandra , condenándoles a entregar a la actora, por falta de titularidad formal que les legitime o les haya legitimado, la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Chiva, Libro de Cheste, Finca NUM000 , NUM001 inscripción tercera.

-El día 24 de julio de 2016, a las 10:17 horas, D. Silvio , manifestando actuar en representación de la recurrente, formula denuncia en el Cuartel de la Guardia Civil de Chiva, afirmando que se están quitando ventanas y puertas de un chalet ubicado en el interior de su parcela, por parte de un matrimonio que vive en el chalet hace 10 años como un favor del denunciante, pero que tienen que abandonar el próximo 26 de julio por orden judicial de lanzamiento del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Requena en el procedimiento de

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ejecución 001071/2015. Prosigue el denunciante refiriendo diversas circunstancias de la parcela y el chalet, manifestando, entre otras consideraciones, que el matrimonio construyó sin su permiso y de forma ilegal la vivienda, siendo antes de su construcción la parcela, un campo de naranjas y de uso agrícola, y que la construcción perimetral que él solicitó, es la única construcción legal dentro de la parcela.

-A las 13:52 horas del mismo día de la denuncia, se extiende diligencia de exposición por dos agentes de la Guardia Civil que estaban prestando servicios de seguridad, en la que se hace constar que previo requerimiento, se personaron a realizar una inspección ocular observando a dos personas cortando la valla perimetral, cinco más en el interior de la vivienda quitando el cableado eléctrico y las tuberías de obras, identificando y entrevistándose con la persona a cargo de la desmantelación, que resultó ser D. Carlos José , quien les manifestó que hace diez años, a través de una empresa, compró ese terreno y empezó a construirse su casa, pero que el Sr. Silvio (el denunciante y gerente de la empresa), sin su consentimiento, cambió la propiedad de nombre y la puso al suyo y al de otra empresa, refiriendo asimismo el proceso judicial que culminó con una orden de desalojo para el día 26 de julio de 2016, antes de lo cual expuso que se iba a llevar todos los enseres, muebles, ventanas, cables y tuberías del interior, pues él construyó la casa con su dinero, y que el día 25 va a derribar la vivienda, asesorado legalmente para ello, pues la sentencia determina que entregue solo la parcela.

Los agentes, previa exhibición por el denunciado, ven el documento del lanzamiento, no firmado ni sellado, y tras realizar reportaje fotográfico de la vivienda e inmediatamente antes de marcharse, se cruzan con el denunciante a quien preguntan si la vivienda es de su propiedad, respondiendo "que no que lo suyo es la parcela, ya que denunció que la vivienda se estaba construyendo de forma ilegal, (...) por lo que la vivienda no es suya pero que el día 26 pasará a su propiedad cuando se produzca el lanzamiento (...)".

Por último los agentes hacen constar que al ser día festivo, cerrada la oficina del Registro de la Propiedad y no haber Juzgado de Guardia, no pueden comprobar la veracidad del documento exhibido, si bien en consulta catastral la parcela aparece dos veces, una como uso agrícola y otra como uso residencial.

-En el acta de inspección ocular, en el apartado correspondiente a "Supuesto Hecho Delictivo", los agentes consignaron " NO PENAL (CIVIL)" .

-El atestado policial fue entregado en el Decanato de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción de Requena el día 26 de julio de 2016, tramitándose diligencias previas en las que se dictó Auto el 6 de febrero de 2017, de sobreseimiento provisional, confirmado en apelación por Auto de 3 de abril de 2017 de la Audiencia Provincial de Valencia, en el que se expone que "Así las cosas, es evidente que se trata de una cuestión civil, puesto que lo principal en el caso sería determinar la aplicación de las reglas civiles de la accesión inmobiliaria, y sobre cuestiones jurídicamente interpretables, no pueden sustentarse los pilares esenciales del derecho penal, ni atribuirse la comisión de delito, cuando hay una interpretación razonable basada en Derecho". Así como que

"No es preciso, por otra parte, practicar a ultranza diligencias instructoras, cuando los hechos que se describen en la denuncia, no son constitutivos de infracción penal".

-Asimismo el Sr. Anselmo denunció a los dos agentes intervinientes, dando lugar a actuaciones en el Juzgado Togado Territorial número 13 de Valencia, que se inhibió a favor de la jurisdicción penal, acumulándose dichas diligencias a las antes referidas, que igualmente finalizaron archivadas.

CUARTO.- Vistos los hechos antes expuestos a la luz de la normativa que resulta de aplicación y la doctrina jurisprudencial en materia de responsabilidad patrimonial, no podemos compartir la argumentación jurídica de la parte actora, pues no se aprecia la existencia de ninguna negligencia profesional o dejación de sus funciones por parte de los dos agentes que intervinieron a raíz de la denuncia que se presentó, causante de daño alguno.

Afirma el recurrente que se ha incumplido la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y más en concreto, aunque no se cita de forma expresa el precepto correspondiente, el principio básico de actuación contemplado en el artículo quinto, 2.c), según el cual "En el ejercicio de sus funciones deberán actuar con la decisión necesaria, y sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable; rigiéndose al hacerlo por los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance".

Y en concreta referencia a la Guardia Civil, en su Preámbulo se expone que "se pretende centrar a la Guardia Civil en la que es su auténtica misión en la sociedad actual: garantía del libre ejercicio de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución y la protección de la seguridad ciudadana, dentro del colectivo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad".

Sin embargo, ningún principio básico de actuación se infringió, pues ya tras la denuncia se procedió de inmediato a comisionar a dos agentes de la Guardia Civil para que se personaran en el lugar de los hechos a fin de verificar lo que estaba ocurriendo, y en el curso de su intervención, ninguna dejación de funciones o

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del desmantelamiento de la vivienda, a la sazón a quien solamente denunció el Sr. Anselmo , la identificaron e hicieron constar sus manifestaciones, de las que resultaba, en consonancia con lo que había expresado el denunciante, la existencia de un proceso civil en curso en el que dos días después se iba a proceder a su lanzamiento de la parcela, sin especificación alguna del chalet allí construido y respecto al que ambos indicaron que lo había construido el denunciado y que había vivido en él durante diez años con el consentimiento del denunciante.

En definitiva, tras su intervención, los agentes consideraron que no se trataba de la comisión de un flagrante delito de daños, como afirma el actor, sino de una contienda civil entre particulares, respecto de la que había un procedimiento judicial en fase de ejecución en curso, con una orden de lanzamiento a llevar a cabo tan solo dos días después, y siendo festivo el día de la denuncia, ante la imposibilidad de acudir al Registro de la Propiedad y no estar el Juzgado en funciones de guardia, no se practicó ninguna otra diligencia -a salvo la consulta catastral-, remitiéndose las actuaciones al Juzgado el día 26 de julio, a los efectos oportunos.

Y la consideración de que no se estaba cometiendo ningún delito y que se trataba de un asunto no penal, sino civil, por lo que no procedía realizar ninguna otra actuación, resultó debidamente corroborada en su razonabilidad por las resoluciones judiciales que en el ámbito penal acordaron el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, tanto de la denuncia contra el Sr. Carlos José como la formulada contra los agentes intervinientes. Y sin que tampoco se haya practicado prueba alguna que acredite la aludida relación de amistad entre los agentes y el denunciado.

Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

QUINTO.- Co nforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, han de imponerse las costas a la parte recurrente que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FA LLAMOS

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de CHARLIPROMO & INVERSIONES, S.L., contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo del Ministerio del Interior, de la reclamación formulada el 17 de mayo de 2017 en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios ocasionados por la actuación de dos agentes de la Guardia Civil en relación con los hechos denunciados de daños en su propiedad, que se declara ajustada a Derecho en los extremos examinados.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50 euros; en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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