Procedimiento de juicio de faltas.
Juicios Rápidos.
La ejecución en el proceso penal,
con especial referencia a la ejecución
de las faltas.
La pieza de responsabilidad civil
en el proceso penal.
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TRAMITACIÓN PROCESAL
Y ADMINISTRATIVA
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coNsejo
Indicaciones, consejos y pequeños trucos que, al margen del desarrollo expositivo del tema, pueden ayudarte en tu preparación.
PreguNta clave
Preguntas de respuesta abierta, situadas al final de un epígrafe o fragmento del tema, cuya respuesta te da las claves para saber si has asimilado o no el fragmento que acabas de estudiar o leer.
recordaNdo coNcePtos
Recordatorio de conceptos básicos o previos, que has de tener en cuenta para un óptimo estudio del tema. Nociones aclaratorias vinculadas con el tema tratado.
Nota
Una aclaración o nota al margen de la exposición del tema. Sólo la encontrarás en casos excepcionales.
coNsulta eN el aNexo
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1. PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS
1.1. REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES
1.2. COMPETENCIA
1.3. INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
1.3.1. Faltas de lesiones, hurto flagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones
1.3.2. Otras faltas
1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de faltas. Señalamiento
1.4. ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO. ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL 1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo
1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal
1.4.3. Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado
1.4.4. Ausencia injustificada del acusado
1.4.5. Grabación de la vista y documentación 1.5. SENTENCIA
1.5.1. Plazo y notificación
1.5.2. Ejecución
1.5.3. Firmeza
1.5.4. Recursos. Notificación de la sentencia de apelación 2. JUICIOS RÁPIDOS
2.1. CONCEPTO
2.2. ÁMBITO DE APLICACIÓN
2.3. ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL: PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES
2.4. DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA 2.4.1. Diligencias urgentes
2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica de las diligencias urgentes 2.5. PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas
2.5.2. Apertura del juicio oral
2.5.3. Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad 2.6. JUICIO ORAL Y SENTENCIA
2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia
3. LA EJECUCIóN EN EL PROCESO PENAL,
CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIóN DE LAS FALTAS 3.1. DEFINICIÓN
3.2. PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
3.3. TÍTULO DE EJECUCIÓN
3.4. IMPOSICIÓN DE PENAS 3.4.1. Clasificación
3.4.2. Tipología
3.5. COMPETENCIA PARA LA EJECUCIÓN EN CAUSAS POR DELITO
3.6. LIQUIDACIÓN Y ACOMODACIÓN DE CONDENAS
3.7. RESPONSABILIDAD CIVIL
3.7.1. Ejecución de la responsabilidad civil «ex delicto»
3.7.2. Tercerías de dominio o de mejor derecho 3.8. MEDIDAS PARA LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS
3.9. FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIÓN DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
3.9.1. Suspensión de la ejecución
3.9.2. Sustitución de las penas
3.10. CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES»
3.11. ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIÓN EN LAS FALTAS
4. LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL
4.1. LA RESPONSABILIDAD CIVIL
4.2. PERSONAS CIVILMENTE RESPONSABLES
4.3. PIEZA SEPARADA EN EL PROCESO PENAL 4.3.1. Fianzas
4.3.2. Embargo de bienes
4.3.3. Ampliación, reducción y realización de la fianza o embargo
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PROCEDIMIENTO DE JUICIO DE FALTAS
1.1.
REGULACIÓN. CONSECUENCIAS PUNIBLES
El procedimiento de juicio de faltas se encuentra regulado en el Libro VI de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículos 962 a 977 («Procedimiento para el juicio sobre faltas»), reestructurado en 1992, año en que se eliminó su división en títulos, y reformado de forma esencial también en 2002. Estos procedimientos se caracterizan en nuestro Derecho por su menor lesión social, lo que los dife-rencia de los juicios por delitos. Entre sus principales aspectos, destacamos la ausencia de la fase de instrucción, lo que conlleva que el Juez conoce y falla el procedimiento en su totalidad. Se trata de un proceso basado en el principio de oralidad, e informado por principios como la inmediación, la concentración y la publicidad.
La diferencia entre un delito y una falta es, pues, la menor gravedad de la segunda, lo que conlleva una lesión inferior del bien jurídico protegido y, en consecuencia, una respuesta punitiva de la Ad-ministración de Justicia de menor entidad. En relación con el castigo, la imposición de una pena leve nos conduce al ámbito que veremos en el epígrafe correspondiente a la ejecución del proceso pe-nal, conociendo que el artículo 33 de nuestro Código Pepe-nal, en función de su naturaleza y duración, clasifica las penas en graves, menos graves y leves.
Por su parte, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa tendrá naturaleza menos grave o leve, según la que corresponda a la pena que sustituya.
Además, el artículo 131.2 proclama que las faltas prescriben a los seis meses. El plazo se computa desde el día en que se cometan.
La clasificación de las faltas y sus penas se recoge en el Libro III del Código Penal (artículos 617 a 639), distinguiéndose los siguientes Títulos:
Faltas contra las personas: lesiones; no auxiliar a menor abandonado; no auxiliar a persona
desvalida; amenazas, coacciones, injurias o vejaciones; muerte y lesiones por imprudencia grave; quebrantamiento de resolución judicial sobre guarda de menor.
Faltas contra el patrimonio: hurto, estafa, apropiación indebida y defraudación; usurpación;
da-ños; deslucir bienes inmuebles; defraudación a la Hacienda de las Comunidades; defraudación a los presupuestos generales de las Comunidades Autónomas.
Faltas contra los intereses generales: expendición de moneda, billetes, sellos o efectos
timbra-dos; abandono de jeringuillas; dejar sueltos a animales feroces; maltratar cruelmente a animales domésticos.
Faltas contra el orden público: perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en
actos públicos; faltar al respeto a la autoridad y sus agentes; mantenerse contra la voluntad de su titular en el domicilio de persona jurídica; realizar actividades sin seguro obligatorio de responsa-bilidad civil; uso indebido de distintivos e intrusismo profesional.
En la aplicación de las penas correspondientes a las faltas, procederán los Jueces y Tribunales, según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.
En lo que se refiere a las faltas perseguibles a instancia de la persona agraviada, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal si aquélla fuere menor de edad, incapaz o una persona desvalida. La ausencia de denuncia no impedirá la práctica de diligencias a prevención. En estas faltas, con ca-rácter general el perdón del ofendido o su representante legal extinguirá la acción penal o la pena impuesta.
X
X Principales reformas del proceso penal
La actual configuración de los procedimientos de juicios por faltas se debe, especialmente, a las reformas operadas sobre la Ley de Enjuiciamiento Criminal en dos normas:
Ley 10/1992, de 30 de abril, de medidas urgentes de reforma procesal de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
En el orden penal, esta norma introdujo relevantes, aunque escuetas, reformas en el procedimien-to abreviado (impuesprocedimien-to, a su vez, por Ley Orgánica de 1988); asimismo, se extendió la legitimación activa para promover el recurso de revisión; y se reformó el juicio de faltas.
El objeto de la reforma fue que la Justicia penal se impartiera de forma más próxima al hecho enjuiciado que en la actualidad. Esto resultaría beneficioso para todos; para los enjuiciados, que tendrían derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, para las víctimas, para la Administración de Justicia en general y, singularmente, para la sociedad en su conjunto, que vería así notable-mente robustecida la ejemplaridad de la Justicia penal y considerablenotable-mente incrementadas sus defensas sociales frente al delito.
Tal posibilidad se planteaba, especialmente, en los supuestos en los que el imputado es sorpren-dido in fraganti y en los que existe carga probatoria más que suficiente para proceder, sin ma-yores dilaciones, al enjuiciamiento. La experiencia dicta que, en estos casos, una más inmediata celebración del juicio no siempre es practicable debido a la existencia de algunos obstáculos de menor índole.
A enervar esos obstáculos y a posibilitar, por ende, la inmediata celebración del juicio se dirigió esta reforma, en la dirección de ir consiguiendo una regulación que permitiera introducir en nues-tro ordenamiento modalidades de enjuiciamiento inmediato en materia penal, carentes de ins-trucción propiamente dicha, por recaer sobre hechos que por su fácil constatación no requieren ulteriores investigaciones. Se trata de evitar dilaciones indebidas. A tal fin, la convocatoria para la celebración del juicio oral se puede realizar, desde entonces, por el Juzgado de Instrucción, inclu-so en servicio de guardia.
Todo ello enmarcado en el pleno respeto a las garantías de defensa reconocidas por la Consti-tución y sin alteración de los ámbitos funcionales que ostentan tanto el Ministerio Fiscal como los órganos jurisdiccionales. Tienen sentido la puesta en práctica de tales mecanismos cuando la proximidad temporal de la comisión del delito permite, si se dan las circunstancias que la ley exige, que la inmediata impartición de la justicia produzca sus efectos positivos en la comunidad, reforzando su confianza en la justicia, sin mengua de las garantías de los derechos de los impu-tados.
En el ámbito que nos ocupa, la principal novedad fue permitir la posibilidad de que los juicios por faltas cuya persecución la ley condiciona a la denuncia del ofendido se celebraran sin la presencia
del Fiscal, con el objetivo de lograr un mejor aprovechamiento de los recursos de esta institución, mediante su presencia en la persecución de infracciones penales de mayor relevancia. Y en con-secuencia, se requirió expresamente, en la exposición de motivos de la Ley, al Fiscal General del Estado para que utilizara sus potestades de dirección del Ministerio Fiscal, y así lograr una recta administración de esta posibilidad.
Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado
Entre sus principales novedades, destacamos, como veremos a lo largo del tema, la creación de un proceso especial para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, que en ciertos casos permite el enjuiciamiento inmediato de los mismos.
En segundo lugar, reformó el procedimiento abreviado, tanto mediante modificaciones sistemá-ticas o de redacción, como de otras de mayor calado en su contenido, como la regulación de los recursos o el régimen de la conformidad.
En cuando a los juicios de faltas, se reformaron algunos aspectos con objeto de intensificar su enjuiciamiento inmediato. La reforma de la Justicia penal no podía abarcar sólo la investigación y el enjuiciamiento de los delitos, recordando que la incidencia de las faltas era notablemente relevante (hurtos y daños en bienes públicos o privados de escasa cuantía, lesiones que requieran simplemente una primera asistencia facultativa, etc.). La Ley reformó el articulado para permitir que, en no pocos casos, dicho juicio pudiera celebrarse ante el propio Juzgado de guardia en pocas horas, incluso en menos de veinticuatro, desde que éste tuviera noticia del hecho y que, de no ser posible dicho juicio inmediato, el órgano de guardia procediera a la citación de las partes para que el juicio se celebre en un breve plazo.
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1.2.
COMPETENCIA
Según el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el conocimiento y fallo de los juicios de faltas será competente el juez de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al juez de
violencia sobre la Mujer.
Por su parte, el juez de Paz del lugar en que se hubieran cometido, conocerá de los siguientes juicios por faltas:
Deslucimiento de bienes inmuebles (artículo 626 del Código Penal). Abandono de jeringuillas (art. 630 del mismo texto).
Maltrato cruel a animales domésticos (art. 632).
Perturbación del orden en audiencia de Tribunal o Juzgado o en actos públicos (art. 633).
También conocerán los Jueces de Paz, excepto cuando el ofendido fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (cónyuge o persona con análoga relación de afecti-vidad aun sin convivencia, descendientes, ascendientes o hermanos (propios o del cónyuge o
con-viviente), menores o incapaces o personas especialmente vulnerables), de los siguientes juicios por faltas (perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal, según el artículo 620 del Código Penal):
Amenazas leves con armas u otros instrumentos peligrosos, o sacarlas en riña, salvo en casos de
justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito (art. 620.1 del Código Penal).
Amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve, salvo que el hecho sea constitutivo
de delito (art. 620.2).
En cuanto a los mencionados Juzgados de Violencia sobre la Mujer, son competentes para el cono-cimiento y fallo de las faltas contenidas en los Títulos I y II del Código Penal (como hemos visto, faltas contra las personas y contra el patrimonio, respectivamente), cuando la víctima sea la esposa, o mu-jer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
1.3.
INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
Nuestro ordenamiento distingue, en atención a la naturaleza de las faltas a enjuiciar, supuestos en que la Policía Judicial realiza las primeras diligencias, incluidas las citaciones a juicio, de aquellas en que esta autoridad se limita a instruir un atestado y lo remite al Juzgado, siendo este último, en este caso, el que practica las citaciones correspondientes. Por otra parte, tendremos en cuenta a lo largo del tema, en virtud de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, que las referencias al Juez de Guardia se entenderán hechas, en su caso, al Juez de Violencia sobre la Mujer.
1.3.1. Faltas de lesiones, hurto flagrante, amenazas, coacciones, injurias o vejaciones X
X Citación inmediata de las partes al acto del juicio
Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta tipificada en el artículo 617 del Código Penal (lesiones), en el artículo 623.1 (hurto, si el valor de lo hurtado no excede de 400 euros) cuando sea flagrante, o en el artículo 620 del mismo texto (amenazas, coaccio-nes, injurias o vejaciones), siempre que en este último caso el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del mismo Código (antes resumidas), cuyo enjuiciamiento corres-ponda al Juzgado de Instrucción al que se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judi-cial, procederá de forma inmediata a citar ante el Juzgado de guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que puedan dar razón de los hechos.
Al hacer dicha citación, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se las apercibirá de que podrá celebrarse el juicio de faltas de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Al denunciante y al ofendido o perjudicado se les informará de sus derechos:
Instruyéndoles del derecho para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la restitución de
la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible (art. 109 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Mostrarse parte en la causa si lo hicieran, en su caso, antes del trámite de calificación del delito, y
ejercitar las acciones civiles y penales que procedan o solamente unas u otras, según les convinie-re, sin que por ello se retroceda en el curso de las actuaciones (art. 110 del citado texto).
Podrán ser asistidos por abogados si lo desean y se les advertirá que deberán acudir al juicio con
los medios de prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o denuncia que se haya presentado. Cuando los citados como partes, los testigos y los peritos no comparezcan ni aleguen justa causa para dejar de hacerlo, podrán ser sancionados con una multa de 200 a 2.000 euros (art. 967 de dicha Ley).
A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado. Dicha información se practicará, en todo caso, por escrito.
En estos casos, la Policía Judicial hará entrega del atestado al Juzgado de guardia, en el que consten las diligencias y citaciones practicadas y, en su caso, la denuncia del ofendido.
Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará la hora de la comparecencia coordinada-mente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instruc-ción en relaInstruc-ción con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
En el supuesto de que la competencia para conocer corresponda al juzgado de violencia sobre
la Mujer, la Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante dicho Juzgado en el día hábil más
próximo. Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. Como en el caso anterior, a estos efectos el Consejo General del Poder Judicial, como en el caso anterior, dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
Recuerda la importancia en nuestro ordenamiento de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas de protección integral contra la violencia de género, y su afectación a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
X
X Celebración inmediata del juicio de faltas
Recibido el atestado conforme a las reglas antes explicadas, si el Juez de guardia estima procedente la incoación de juicio de faltas, decidirá la inmediata celebración del juicio en el caso de que hayan comparecido las personas citadas o de que, aun no habiendo comparecido alguna de ellas, el Juz-gado reputare innecesaria su presencia. Asimismo, para acordar la inmediata celebración del juicio, el Juzgado de guardia tendrá en cuenta si ha de resultar imposible la práctica de algún medio de prueba que se considere imprescindible.
Para acordar la celebración inmediata del juicio de faltas, será necesario que el asunto corresponda al Juzgado de guardia en virtud de las normas de competencia y de reparto.
1.3.2. Otras faltas
En los restantes supuestos, es decir, en los procedimientos de juicios por faltas (relacionadas en el Li-bro III del Código Penal o en leyes especiales) no contemplados en el epígrafe anterior, se establecen normas sobre confección y remisión del atestado a la autoridad judicial, que será quien practique la citación de las partes.
Y así, cuando la Policía Judicial tenga noticia de un hecho que presente los caracteres de falta fuera de dichos supuestos, formará de manera inmediata el correspondiente atestado que remitirá sin di-lación al Juzgado de guardia. Dicho atestado recogerá las diligencias practicadas, así como el ofreci-miento de acciones al ofendido o perjudicado, practicado conforme a las reglas antes mencionadas (artículos 109, 110 y 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Recibido el atestado, y en todos aquellos casos en que el procedimiento se hubiere iniciado en virtud de denuncia presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, el Juzgado de guardia celebrará de forma inmediata el juicio de faltas si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de requisitos exigidos para la celebración inmediata del Juicio, antes indicados.
Las citaciones se harán al Ministerio Fiscal, salvo que la falta fuere perseguible sólo a instancia de par-te, al querellante o denuncianpar-te, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos. Al practicar las citaciones, se apercibirá a las personas citadas de las respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia, se les informará que podrá celebrarse el juicio aunque no asistan, y se les indicará que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse. Asimismo, se informará a la persona denunciada, sucintamente y por escrito, como sabemos, de los hechos en que consista la denuncia y su derecho a comparecer asistido de letrado.
1.3.3. Imposibilidad de la celebración inmediata del juicio de faltas. Señalamiento
Si no fuere posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el Juzgado seguirá las reglas siguientes:
a) Si la competencia para el enjuiciamiento corresponde al propio Juzgado de Instrucción, el
Secre-tario Judicial procederá en todo caso al señalamiento para la celebración del juicio de faltas y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible dentro de los predeterminados a tal fin, y en cualquier caso en un plazo no superior a siete días.
b) Si estimare que la competencia para el enjuiciamiento corresponde a otro Juzgado, el Secretario
Judicial le remitirá lo actuado para que éste proceda a realizar el señalamiento del juicio y las citaciones con arreglo a lo dispuesto en la regla anterior.
Una vez más, el Consejo General del Poder Judicial dictará los reglamentos oportunos para la orde-nación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios de faltas.
En estos supuestos, las citaciones para la celebración del juicio de faltas se harán al Ministerio Fiscal (salvo las faltas perseguibles únicamente a instancia de parte, como veremos más adelante), al que-rellante o denunciante, si lo hubiere, al denunciado y a los testigos y peritos que puedan dar razón de los hechos.
En el caso de que por motivo justo no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, el Juez señalará para su celebración o continuación el día más inmediato posible y, en todo caso, dentro de los siete siguientes, haciéndolo saber a los interesados. Es lo que se denomina principio de concentración de las sesiones del juicio de faltas.
1.4.
ACTO DEL JUICIO DE FALTAS. DESARROLLO.
ASISTENCIA DEL MINISTERIO FISCAL
1.4.1. Principio de publicidad. Desarrollo
El juicio será público, dando principio por la lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiere, siguiendo a esto el examen de los testigos convocados, y practicándose las demás pruebas que propongan el querellante, el denunciante y el Fiscal, si asistiere, siempre que el Juez las considere admisibles.
La querella, que no necesita firma de abogado ni de procurador (pues no es preceptiva su actuación en juicios de faltas), habrá de reunir el resto de requisitos legales (es decir, la extensión en papel de oficio, la expresión del Juez o Tribunal ante quien se presente, designación de querellante y quere-llado (si se conoce este último), relación circunstanciada de los hechos y diligencias a practicar, las peticiones concretas y la firma del querellante o persona que lo sustituya, en su caso).
Seguidamente, se oirá al acusado, se examinarán los testigos que presente en su descargo y se practicarán las demás pruebas que ofrezca y fueren pertinentes, observándose las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto sean aplicables. Acto continuo expondrán de palabra las partes lo que crean conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, hablando primero el Fiscal, si asistiere, después el querellante particular o el denunciante y, por último, el acusado.
1.4.2. Asistencia del Ministerio Fiscal
El Fiscal asistirá a los juicios sobre faltas siempre que a ellos sea citado. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofen-dido o perjudicado. En esos casos, la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena.
1.4.3. Denunciado residente fuera de la demarcación del Juzgado
Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.
1.4.4. Ausencia injustificada del acusado
La ausencia injustificada del acusado no suspenderá la celebración ni la resolución del juicio, siem-pre que conste habérsele citado con las formalidades siem-prescritas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a no ser que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria la declaración de aquél.
1.4.5. Grabación de la vista y documentación
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 743 de la Lecrim, modificado por la Ley 13/2009, y que establece que el desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la graba-ción y reproducgraba-ción del sonido y de la imagen. El Secretario Judicial deberá custodiar el documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales.
Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido mediante la utilización de la firma electrónica reconocida u otro sistema de seguridad que conforme a la Ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del Secretario Judicial salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el Secretario Judicial.
Si los mecanismos de garantía previstos en el apartado anterior no se pudiesen utilizar, el Secretario Judicial deberá consignar en el acta, al menos, los siguientes datos: número y clase de procedimien-to; lugar y fecha de celebración; tiempo de duración, asistentes al acprocedimien-to; peticiones y propuestas de las partes; en caso de proposición de pruebas, declaración de pertinencia y orden en la práctica de las mismas; resoluciones que adopte el Juez o Tribunal; así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte. El Secretario Judicial extenderá acta de cada sesión, recogien-do en ella, con la extensión y detalle necesarios, el contenirecogien-do esencial de la prueba practicada, las incidencias y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas.
El acta prevista se extenderá por procedimientos informáticos, sin que pueda ser manuscrita más que en las ocasiones en que la sala en que se esté celebrando la actuación carezca de medios infor-máticos. En estos casos, al terminar la sesión el Secretario Judicial leerá el acta, haciendo en ella las rectificaciones que las partes reclamen, si las estima procedentes. Este acta se firmará por el Presi-dente y miembros del Tribunal, por el Fiscal y por los defensores de las partes.
1.5.
SENTENCIA
1.5.1. Plazo y notificación
El Juez, en el acto de finalizar el juicio, y a no ser posible dentro de los tres días siguientes, dictará sentencia apreciando, según su conciencia, las pruebas practicadas, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y por las demás partes o sus defensores y lo manifestado por los propios acusados, y siempre que haga uso del libre arbitrio que para la calificación de la falta o para la imposición de la pena le otorga el Código Penal, deberá expresar si ha tomado en consideración los elementos de juicio que el precepto aplicable de aquél obligue a tener en cuenta.
La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento. En la notificación se hará constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así como el plazo para su presentación y órgano judicial ante quien deba interponerse.
1.5.2. Ejecución
La sentencia se llevará a efecto inmediatamente transcurrido el término de cinco días, a contar desde el siguiente al de la notificación, si no hubiere apelado ninguna de las partes y hubiere transcurrido, también, el plazo de impugnación para los ofendidos y perjudicados no comparecidos en el juicio. Si en la sentencia se hubiere condenado al pago de la responsabilidad civil, sin fijar su importe en cantidad líquida, se estará a lo dispuesto en el artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que a su vez remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la reparación del daño causado y la indemni-zación de perjuicios.
En este extremo, remitimos al opositor al epígrafe correspondiente a la ejecución de los juicios de faltas y la de su apelación, así como a las normas sobre ejecución civil de la Ley 1/2000, de 7 de enero, en su Libro III.
1.5.3. Firmeza
Si las partes, conocido el fallo, expresan su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará la firmeza de la sentencia.
1.5.4. Recursos. Notificación de la sentencia de apelación
La sentencia es apelable en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en secretaría a disposición de las partes.
El recurso se formalizará y tramitará conforme a lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (normas inicialmente aplicables a la apelación contra las sentencias del Juez de lo Penal y del Juez Central de lo Penal, que conducen, en caso de que los escritos de formalización o alegaciones contengan proposición de prueba, a la celebración de una vista).
La sentencia de apelación se notificará a los ofendidos y perjudicados por la falta, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento.
Contra la sentencia que se dicte en segunda instancia no habrá lugar a recurso alguno. El órgano que la hubiese dictado mandará devolver al Juez los autos originales, con certificación de la senten-cia dictada, para que proceda a su ejecución.
2
JUICIOS RÁPIDOS
2.1.
CONCEPTO
El ámbito de aplicación de este proceso especial (al que, como veremos, se aplican supletoriamente las normas del procedimiento abreviado), regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal tras la im-portante reforma operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, se determinó con arreglo a indicios, según máximas de la experiencia, de que sería posible en la práctica una sustanciación del proceso en tiempos mucho más reducidos que los hasta entonces habituales. Se trata en todo caso, según la Exposición de motivos de la citada Ley de 2002, de hechos punibles en que la Policía Judicial ha detenido a una persona y la ha puesto a disposición del Juzgado de guardia o en que, aun sin detenerla, la ha citado para comparecer ante dicho Juzgado por tener la calidad de denunciado en el atestado policial. Son, en definitiva, supuestos en que ha habido detención policial o citación po-licial para comparecer ante el Juzgado de guardia. Además, junto a lo anterior, dentro del genérico ámbito de aplicación del procedimiento abreviado, este procedimiento especial queda circunscrito en su aplicación en virtud de las tres siguientes circunstancias, cualquiera de las cuales funda su aplicación: que sean delitos flagrantes; que se trate de delitos comprendidos en un elenco tasado; y que conlleven una especial facilidad instructora.
El Título III del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal trata este procedimiento para el
enjuicia-miento rápido de determinados delitos (artículos 795 a 803), regulando sus capítulos su ámbito de
aplicación, las actuaciones de la Policía Judicial, las diligencias urgentes ante el Juzgado de guardia, la preparación del juicio oral, el propio juicio oral y, finalmente, la impugnación de la sentencia.
2.2.
ÁMBITO DE APLICACIÓN
Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, este procedimiento se aplica a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no
exce-da de cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya
duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para compare-cer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes (artículo 795 Lecrim):
1ª. Que se trate de delitos flagrantes. A estos efectos, se considerará delito flagrante el que se
es-tuviese cometiendo o se acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiere mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in
fra-ganti aquel a quien se sorprendiere inmediatamente después de cometido un delito con efectos,
instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él.
2ª. Que se trate de alguno de los siguientes delitos:
a) Delitos de lesiones, coacciones, amenazas o violencia física o psíquica habitual, cometidos
contra las personas a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal.
b) Delitos de hurto. c) Delitos de robo.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso segundo, del Código Penal. h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad intelectual e industrial (arts. 270, 273, 274 y 275 del
Código Penal).
3ª. Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
Este procedimiento no será de aplicación a la investigación y enjuiciamiento de aquellos delitos que fueren conexos con otro u otros delitos no señalados anteriormente, ni a aquellos casos en que sea procedente acordar el secreto de las actuaciones.
En todo lo no previsto expresamente en el Título que regula este proceso, se aplicarán supletoria-mente las normas relativas al procedimiento abreviado.
2.3.
ACTUACIONES DE LA POLICÍA JUDICIAL:
PRIMERAS DILIGENCIAS URGENTES
Sin perjuicio de cuanto se establece en el Título correspondiente, así como otras previsiones a lo largo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Policía Judicial deberá practicar en el tiempo impres-cindible y, en todo caso, durante el tiempo de la detención, las siguientes diligencias:
a) Sin perjuicio de recabar los auxilios a que se refiere el ordinal 1ª del artículo 770 de la Ley,
solicita-rá del facultativo o del personal sanitario que atendiere al ofendido copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial. Asimismo, requerirá presencia del médico forense cuando la persona que tuviere que ser reconocida no pudiera desplazarse al Juzgado de guardia dentro del plazo previsto en la Ley.
b) Informará a la persona a la que se atribuya el hecho, aun en el caso de no procederse a su
deten-ción, del derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de guardia asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de abogado, la Policía Judicial recabará del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio.
c) Citará a la persona que resulte denunciada en el atestado policial para comparecer en el Juzgado
de guardia en el día y hora que se le señale, cuando no se haya procedido a su detención. El cita-do será apercibicita-do de las consecuencias de no comparecer a la citación policial ante el Juzgacita-do de guardia.
d) Citará también a los testigos para que comparezcan en el Juzgado de guardia en el día y hora
que se les indique, apercibiéndoles de las consecuencias de no comparecer a la citación policial en el Juzgado de guardia. No será necesaria la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que hubieren intervenido en el atestado cuando su declaración conste en el mismo.
e) Citará para el mismo día y hora a las entidades a que se refiere el artículo 117 del Código Penal
(es decir, aseguradores que asumen la responsabilidad civil directa hasta el límite de la indem-nización legalmente establecida o convencionalmente pactada), en el caso de que conste su identidad.
f) Remitirá al Instituto de Toxicología, al Instituto de Medicina Legal o al laboratorio
correspondien-te las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulcorrespondien-te pertinencorrespondien-te. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado y remitirán el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora en que se hayan citado a las personas indicadas en las reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial
g) La práctica de los controles de alcoholemia se ajustará a lo establecido en la legislación de
segu-ridad vial. No obstante, cuando se practicare un análisis de sangre u otro análogo, se requerirá al personal sanitario que lo realice para que remita el resultado al Juzgado de guardia por el medio más rápido y, en todo caso, antes del día y hora de la citación a que se refieren las reglas anteriores.
h) Si no fuera posible la remisión al Juzgado de guardia de algún objeto que debiera ser tasado, se
solicitará inmediatamente la presencia del perito o servicio correspondiente para que lo examine y emita informe pericial. Este informe podrá ser emitido oralmente ante el Juzgado de guardia. Para la realización de las citaciones, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la comparecencia coor-dinadamente con el Juzgado de guardia. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará los Regla-mentos oportunos para la ordenación de los servicios de guardia de los Juzgados de Instrucción en relación con la práctica de estas citaciones, coordinadamente con la Policía Judicial.
Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta. A los efectos de la aplicación del juicio rápido, cuando la Policía Judicial tuviera conocimiento de la comisión de un hecho incardinable en alguna de las circunstancias antes estudiadas, respecto del cual, no habiendo sido detenido ni localizado el presunto responsable, fuera no obstante previsible su rápida identificación y localización, continuará las investigaciones iniciadas, que se harán constar en un único atestado, el cual se remitirá al Juzgado de guardia tan pronto como el presunto respon-sable sea detenido o citado de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, y en cualquier caso, dentro de los cinco días siguientes. En estos casos la instrucción de la causa corresponderá en exclusiva al Juzgado de guardia que haya recibido el atestado.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de dar conocimiento inmediatamente al Juez de guardia y al Ministerio Fiscal de la comisión del hecho y de la continuación de las investigaciones para su debida constancia.
2.4.
DILIGENCIAS URGENTES ANTE EL JUZGADO DE GUARDIA
2.4.1. Diligencias urgentes
El Juzgado de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos, instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, incoará, si procede, diligencias urgentes. Contra este auto no cabrá
recurso alguno. Sin perjuicio de las demás funciones que tiene encomendadas, practicará, cuando
resulten pertinentes, las siguientes diligencias, en el orden que considere más conveniente o acon-sejen las circunstancias, con la participación activa del Ministerio Fiscal:
a) Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada. b) Si fuere necesario para la calificación jurídica de los hechos imputados:
− Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial. − Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese
hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
− Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o interve-nidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
c) Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando
imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en la que se le informará de sus derechos y se le requerirá para que designe un domicilio en España a efectos
de notificaciones, o una persona que las reciba en su nombre. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá convertir la orden de compare-cencia en orden de detención.
d) Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la
falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, po-drá éste sancionarle con multa de 200 a 500 euros, y si persistiere en su resistencia será conduci-do a presencia del Juez por los agentes de la autoridad y perseguiconduci-do por el delito de obstrucción a la justicia.
e) Efectuará, en su caso, la comunicación de información al ofendido y al perjudicado de sus
dere-chos, si no lo hubiera hecho la Policía Judicial.
f) Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido
el testigo.
g) Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o
impu-tados entre sí.
h) Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan
ante él. A estos efectos no procederá la citación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Se-guridad que hubieren intervenido en el atestado cuya declaración obre en el mismo, salvo que, excepcionalmente y mediante resolución motivada, considere imprescindible su nueva declara-ción antes de adoptar alguna otra resoludeclara-ción.
i) Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o, en
aquellos partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea permanente y tenga una dura-ción superior a veinticuatro horas, en un plazo prorrogable por el Juez por un período adicional de setenta y dos horas en aquellas actuaciones en las que el atestado se hubiera recibido dentro de las cuarenta y ocho anteriores a la finalización del servicio de guardia.
Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de te-mer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes.
Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los inter-vinientes.
A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia. Esta lectura de diligen-cias sumariales se permite, según el artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los casos en que no puedan reproducirse por causas independientes de la voluntad de las partes.
El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación legal para la representación de su defendido en todas las actuaciones que se verifiquen ante el Juez de guardia. Para garantizar el ejercicio del derecho de defensa, el Juez, una vez incoadas diligencias urgentes, dispondrá que se le dé traslado de copia del atestado y de cuantas actuaciones se hayan realizado o se realicen en el Juzgado de guardia (artículo 797 Lecrim).
2.4.2. Competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer
En el supuesto de que la competencia corresponda al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, las di-ligencias y resoluciones señaladas anteriormente deberán ser practicadas y adoptadas durante las horas de audiencia.
La Policía Judicial habrá de realizar las citaciones ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en el día hábil más próximo, entre aquellos que se fijen reglamentariamente.
No obstante el detenido, si lo hubiere, habrá de ser puesto a disposición del Juzgado de Instrucción de Guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presen-tación ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que resulte competente.
Para la realización de las citaciones antes referidas, la Policía Judicial fijará el día y la hora de la com-parecencia coordinadamente con el Juzgado de Violencia sobre la Mujer. A estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para asegurar esta coordinación.
2.4.3. Resoluciones a dictar por el Juez de guardia tras la práctica de las diligencias urgentes
A continuación, el Juez oirá a las partes personadas y al Ministerio Fiscal sobre cuál de las resolucio-nes previstas procede adoptar. Además, las partes acusadoras y el Ministerio Fiscal podrán solicitar cualesquiera medidas cautelares frente al imputado o, en su caso, frente al responsable civil, sin perjuicio de las que se hayan podido adoptar anteriormente.
El Juez de guardia dictará resolución con alguno de estos contenidos:
a) En el caso de que considere suficientes las diligencias practicadas, dictará auto en forma oral,
que deberá documentarse y no será susceptible de recurso alguno, ordenando seguir el
procedi-miento, salvo que estime procedente alguna de las siguientes decisiones:
− Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficiente-mente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.
− Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano compe-tente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. En estos casos, dictará el correspondiente auto. Si el Juez de guardia reputa falta el hecho que
hubiera dado lugar a la formación de las diligencias, procederá a su enjuiciamiento inmediato, como sabemos.
b) En el caso de que considere insuficientes las diligencias practicadas, ordenará que el
procedi-miento continúe como diligencias previas del procediprocedi-miento abreviado. El Juez deberá señalar mo-tivadamente cuáles son las diligencias cuya práctica resulta necesaria para concluir la instrucción de la causa o las circunstancias que lo hacen imposible.
c) Cuando el Juez de guardia dicte el auto acordando alguna de las decisiones previstas en los tres
primeros ordinales del apartado 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, las mencionadas sobre el sobreseimiento y la inhibición a favor de la jurisdicción militar, a la que se une la remisión al Juez competente si se reputa falta el hecho, cuando no corresponda al Juez de guardia su enjuiciamiento), en el mismo acordará lo que proceda sobre la adopción de
medidas cautelares frente al imputado y, en su caso, frente al responsable civil. Frente al
pro-nunciamiento del Juez sobre medidas cautelares, cabrán los recursos de reforma y de apelación. Cuando el Juez de guardia dicte auto en forma oral ordenando la continuación del procedimien-to, sobre la adopción de medidas cautelares se resolverá mediante el auto motivado de apertura de juicio oral (que veremos más adelante).
Finalizaremos recordando que las diligencias y resoluciones reseñadas deberán ser practicadas y adoptadas durante el servicio de guardia del Juzgado de Instrucción; no obstante, sabemos que existe una regla excepcional para los partidos judiciales en que el servicio de guardia no sea perma-nente y conste de una duración superior a veinticuatro horas.
2.5.
PREPARACIÓN DEL JUICIO ORAL
2.5.1. Actuación del Ministerio Fiscal y partes personadas
Cuando el Juez de guardia hubiere acordado continuar este procedimiento, en el mismo acto oirá al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento y para que, en su caso, soliciten o se ratifiquen en lo solicitado respecto de la adopción de medidas cautelares (artículo 800 Lecrim).
En todo caso, si el Ministerio Fiscal y el acusador particular, si lo hubiera, solicitaren el sobreseimiento, el Juez procederá conforme a lo previsto en el artículo 782 (es decir, podrá acordarlo directamente, excepto en las eximentes recogidas en los números 1 a 6 del Código Penal, en que ordenará conti-nuar el juicio a los efectos de imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil).
Cuando el Ministerio Fiscal o la acusación particular soliciten la apertura del juicio oral, el Juez de guardia dictará el auto que la ordene, salvo que estimare que el hecho no fuera constitutivo de de-lito, o que no existan indicios racionales de criminalidad contra el imputado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Cuando se acuerde la apertura del juicio oral, dictará en forma oral auto motivado, que deberá do-cumentarse y no será susceptible de recurso alguno.
Las seis primeras eximentes recogidas en el Código Penal son: anomalía o alteración psíquica; intoxicación plena; alteraciones en la percepción; legítima defensa; estado de necesidad; y miedo insuperable. La séptima se refiere a la actuación en cumpli-miento de un deber o ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo. Remitimos a la lectura del artículo 20 de esta norma.
2.5.2. Apertura del juicio oral
Abierto el juicio oral, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de acusación, o formulará ésta oralmente.
El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo acto prestar su conformidad. En otro caso, presentará inmediatamente su escrito de defensa o formulará ésta oralmente, procedien-do entonces el Secretario del Juzgaprocedien-do de guardia sin más trámites a la citación de las partes para la celebración del juicio oral.
Si el acusado solicitara la concesión de un plazo para la presentación de escrito de defensa, el Juez fijará prudencialmente el mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación, pro-cediendo en el acto a la citación de las partes para la celebración del juicio oral y al emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsable civil para que presenten sus escritos ante el órgano com-petente para el enjuiciamiento.
El Secretario del Juzgado de guardia hará el señalamiento para la celebración del juicio oral en la fecha más próxima posible y, en cualquier caso, dentro de los quince días siguientes, en los días y horas predeterminados a tal fin en los órganos judiciales enjuiciadores. De nuevo se recuerda que, a estos efectos, el Consejo General del Poder Judicial dictará los Reglamentos oportunos para la orde-nación, coordinadamente con el Ministerio Fiscal, de los señalamientos de juicios orales que realicen los Juzgados de guardia ante los Juzgados de lo Penal.
También se acordará la práctica de las citaciones propuestas por el Ministerio Fiscal, llevándose a cabo por el Secretario de guardia y en el acto las que sean posibles, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
Si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a las reglas generales antes expresadas (recordemos que intervendrá el acusado prestando su conformidad, su escrito de defensa o bien su defensa oral).
Si el Ministerio Fiscal no presentare su escrito de acusación en el momento previsto (es decir, inme-diatamente o bien en el plazo improrrogable de dos días, según los casos), el Juez, sin perjuicio de emplazar en todo caso a los directamente ofendidos y perjudicados conocidos, requerirá inmedia-tamente al superior jerárquico del Fiscal para que, en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentare dicho escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura de juicio oral y que considera procedente el sobreseimiento libre.
Una vez recibido el escrito de defensa, o precluido el plazo para su presentación, el órgano enjui-ciador examinará las pruebas y dictará auto admitiendo las pertinentes y rechazando las demás, ordenando el libramiento de las comunicaciones necesarias para asegurar la práctica probatoria, y sin perjuicio de lo previsto para el señalamiento y las citaciones que ya se hubieran practicado. En todo caso, las partes podrán solicitar al Juzgado de guardia, que así lo acordará, la citación de testigos o peritos que tengan la intención de proponer para el acto del juicio, sin perjuicio de la decisión que sobre la admisión de pruebas adopte el órgano enjuiciador.
2.5.3. Conformidad del acusado. Sentencia de conformidad
El acusado podrá prestar su conformidad ante el Juzgado de guardia y dictar éste sentencia de con-formidad, cuando concurran los siguientes requisitos:
a) Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la
apertura del juicio oral y, así acordada por el Juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.
b) Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de
hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.
c) Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas
no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.
El Juzgado de guardia realizará el control de la conformidad (en los términos previstos para la sen-tencia de conformidad según reglas de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los procedimientos abreviados) y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a dicha Ley, en en la que impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, aun cuando suponga la imposición de una pena inferior al límite mínimo previsto en el Código Penal. Si el
Mi-nisterio Fiscal y las partes personadas expresasen su decisión de no recurrir, el Juez, en el mismo acto, declarará oralmente la firmeza de la sentencia y, si la pena impuesta fuera privativa de libertad, resolverá lo procedente sobre su suspensión o sustitución.
Para acordar, en su caso, la suspensión de la pena privativa de libertad bastará con el compromiso del acusado de satisfacer las responsabilidades civiles que se hubieren originado en el plazo pru-dencial que el Juzgado de guardia fije. En relación con este precepto, el Código Penal requiere en su artículo 81.3, entre las condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles originadas, salvo que el Juez o Tribunal sentenciador, después de oír a los interesados y al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas.
Asimismo, en los casos en que, para decretar la suspensión de la pena a favor de sujetos que hubie-sen cometido el hecho a causa de su dependencia a bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefa-cientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos (artículo 87.1 del Código Penal, en relación con las eximentes del artículo 20.2), sea necesaria una certificación suficiente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado de que el acusado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin, bastará para aceptar la conformidad y acordar la suspensión de la pena privativa de libertad el compromiso del acusado de obtener dicha certificación en el plazo prudencial que el Juzgado de guardia fije.
Dictada sentencia de conformidad y practicadas las actuaciones correspondientes, el Juez de guar-dia acordará lo procedente sobre la puesta en libertad o el ingreso en prisión del condenado y realizará los requerimientos que de ella se deriven, remitiendo seguidamente el Secretario Judicial las actuaciones junto con la sentencia redactada al Juzgado de lo Penal que corresponda, que con-tinuará su ejecución.
Si hubiere acusador particular en la causa, el acusado podrá, en su escrito de defensa, prestar su conformidad con la más grave de las acusaciones, según lo antes expresado.
2.6.
JUICIO ORAL Y SENTENCIA
2.6.1. Desarrollo del juicio y sentencia
El juicio oral se desarrollará en los términos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el
procedimiento abreviado (artículos 786 a 788).
En el caso de que, por motivo justo, no pueda celebrarse el juicio oral en el día señalado o de que no pueda concluirse en un solo acto, se señalará para su celebración o continuación el día más in-mediato posible y, en todo caso, dentro de los quince siguientes, haciéndolo saber a los interesados. La sentencia se dictará dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista, en los términos previstos por el artículo 789 de la citada Ley para el procedimiento abreviado.
Sobre el desarrollo del juicio, así como la tramitación del recurso de apelación a la sentencia, remitimos al tema correspondiente al procedimiento abreviado.
2.6.2. Impugnación de la sentencia
Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en el procedimiento abreviado (artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), con las siguientes especialidades (artículo 803 Lecrim):
El plazo para presentar el escrito de formalización será de cinco días.
El plazo de las demás partes para presentar escrito de alegaciones será de cinco días.
La sentencia habrá de dictarse dentro de los tres días siguientes a la celebración de la vista, o bien
dentro de los cinco días siguientes a la recepción de las actuaciones, si no se celebrare vista.
La tramitación y resolución de estos recursos de apelación tendrán carácter preferente.
Respecto de la sentencia, en primera instancia o en apelación, dictada en ausencia del acusado,
le será notificada en primera instancia o en apelación a efectos de cumplimiento de la pena aún no prescrita. En la notificación se le hará saber su derecho a ser recurrida en anulación (haya sido apelada o no) por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los es-tablecidos para el recurso de apelación.
Tan pronto como la sentencia sea firme se procederá a su ejecución, conforme a las reglas
gene-rales y a las especiales del procedimiento abreviado.
Para acceder a más información sobre la organización judicial, incluida la responsable de la tramitación de los juicios de faltas, a través de la página web del Ministerio de Justicia: www.mjusticia.es.
3
LA EJECUCIóN EN EL PROCESO PENAL,
CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIóN DE LAS FALTAS
3.1.
DEFINICIÓN
El artículo 117.3 de la Constitución española expresa que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo Juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimien-to que las mismas establezcan.
Esta atribución exclusiva de la potestad jurisdiccional se ratifica en el artículo 117.4, cuando se señala que los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.
La sentencia penal, a diferencia de otros órdenes jurisdiccionales, contendrá alguno de los dos siguientes pronunciamientos:
La condena al acusado por los hechos que se le imputan, imponiéndole en consecuencia una
pena (y, en su caso, la condena a responsabilidad civil, en caso de acumulación de esta preten-sión).
La libre absolución.
En el caso de penas privativas de libertad, el artículo 983 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal expresa que todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente, a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado.
Bajo estas premisas, se ha definido la ejecución penal como «actividad ordenada y fiscalizada por órganos jurisdiccionales para lograr el cumplimiento de los títulos de ejecución» (Gimeno Sendra). Esta definición excluye la ejecución de sanciones impuestas por la Administración, aunque resul-ten materialmente idénticas a ciertas sanciones penales; y sin olvidar que, según proclama nuestra Constitución, la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad.
Esta materia se regula fundamentalmente en el Libro VII de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, bajo la rúbrica «De la ejecución de las sentencias», artículos 983 a 998. Este articulado se aplica a todos los procedimientos del orden penal, con alguna particularidad, como veremos a continuación, y recordando, en lo que respecta a los procedimientos abreviados, la vigencia del artículo 794 del citado texto, introducida en reforma de 2002: tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas:
a) Si no se hubiere fijado en el fallo la cuantía indemnizatoria, cualquiera de las partes podrá instar,
durante la ejecución de la sentencia, la práctica de las pruebas que estime oportunas para su precisa determinación. De esta pretensión se dará traslado a las demás para que, en el plazo co-mún de diez días, pidan por escrito lo que a su derecho convenga. El Juez o Tribunal rechazará la práctica de pruebas que no se refieran a las bases fijadas en la sentencia.
Practicada la prueba, y oídas las partes por un plazo común de cinco días, se fijará mediante auto, en los cinco días siguientes, la cuantía de la responsabilidad civil. El auto dictado por el Juez de lo Penal será apelable ante la Audiencia respectiva.
b) En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos
a motor y ciclomotores, se procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.
3.2.
PRINCIPIOS DE LA EJECUCIÓN PENAL
Podemos resumirlos, según diversos autores, del siguiente modo:
La sentencia sitúa al condenado en una situación procesal distinta de la que gozaba durante
todo el procedimiento. Especialmente, debemos referirnos a la presunción de inocencia, princi-pio desaparecido en este momento procesal, pues el condenado ha de sujetarse necesariamente al cumplimiento forzoso de la pena.
Desaparecen los principios estructurales del proceso, como son los de contradicción e igualdad.
En la ejecución únicamente podrá exigir el penado que su condena se cumpla del modo y con las garantías previstas en la ley.
La ejecución penal se inicia, en todo caso, de oficio, y sin necesidad de instancia de las partes.
Consecuentemente, no puede cumplirse la condena de forma extraprocesal, si bien algunos au-tores hablan de cumplimiento voluntario de la pena de multa.
El dies a quo para el cómputo de la duración de las penas que hayan de cumplirse en un plazo, se
valora, en el caso de las privativas de libertad, desde el día en que la sentencia quedó firme si el reo estuviera preso, y en otro caso desde que se encuentre a disposición judicial. En las restantes penas, el cómputo se iniciará desde que la sentencia fuera firme y se requiera al condenado a abstenerse de realizar la conducta prohibida.
El Tribunal procederá a ejecutar la sentencia sin dilación, no pudiendo diferir, ni de oficio ni a
instancia de parte, el cumplimiento de la pena (salvo los supuestos legales de suspensión, como veremos).
Las penas se cumplirán simultáneamente, si fuera posible teniendo en cuenta la naturaleza y
efec-tos de las mismas. El Código Penal prevé reglas para el caso en que lo anterior no pudiera cum-plirse.
Las penas de mayor trascendencia en nuestro Derecho, cuantitativa y cualitativamente, son las
privativas de libertad, cuya ejecución se rige por el principio constitucional de resocialización, si bien la efectividad de este principio, según gran parte de la doctrina, resulta insatisfactoria.
La ejecución responde al principio de legalidad, dando cumplimiento a la sentencia en sus
pro-pios términos, sin perjuicio de la transformación del objeto de la ejecución en determinados ca-sos, o la suspensión de la misma en el caso de remisión condicional de la condena.
3.3.
TÍTULO DE EJECUCIÓN
Siguiendo a Gimeno Sendra, podemos deducir las siguientes premisas sobre el título ejecutivo:
El único título para proceder a la ejecución penal es la sentencia condenatoria, pues la
absoluto-ria, como los autos de sobreseimiento que ponen fin al proceso penal, no dan lugar a actividades de ejecución propiamente dichas, produciendo sólo el efecto de levantar y dejar sin vigencia las medidas cautelares personales y reales adoptadas durante todo el proceso penal, volviendo las cosas a su ser y estado anterior a la apertura del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia.
Las sentencias susceptibles de ejecución son las que impongan una pena (y las que adopten
alguna medida) dictadas por tribunales españoles detentadores de la potestad jurisdiccional. Esta regla tiene excepciones para la ejecución en España de sentencias penales dictadas en el extranjero.
Sólo podrán ejecutarse las sentencias de condena que hubieran ganado firmeza, una vez hecha
esta declaración por el Tribunal que la hubiese dictado.
3.4.
IMPOSICIÓN DE PENAS
3.4.1. Clasificación
De conformidad con los artículos 32 y siguientes del Código Penal (Dentro del Título III, «De las penas», del Libro I), podrán imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, penas privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
Las penas que pueden imponerse, bien con carácter principal, bien como accesorias, son privativas de libertad, privativas de otros derechos y multa.
En función de su naturaleza y duración, las penas se clasifican en graves, menos graves y leves. Son penas graves:
La prisión superior a cinco años. La inhabilitación absoluta.
Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho
años.
La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior
a cinco años.
La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que
determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años.
La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas
que determine el Juez o Tribunal, por tiempo superior a cinco años. Son penas menos graves:
La prisión de tres meses hasta cinco años. Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años.
La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años.
La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho
años.