• No se han encontrado resultados

Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares 6 Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación so-

In document 2011_traproadm_21 ed cenoposiciones (página 30-34)

CON ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIóN DE LAS FALTAS 3.1 DEFINICIÓN

5. Participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación vial, sexual y otros similares 6 Cumplir los demás deberes que el Juez o Tribunal estime convenientes para la rehabilitación so-

cial del penado, previa conformidad de éste, siempre que no atenten contra su dignidad como persona.

Si se tratase de delitos relacionados con la violencia de género, el Juez o Tribunal condicionará en todo caso la suspensión al cumplimiento de las obligaciones o deberes previstos en las reglas 1, 2 y 5 antes expresadas.

Los servicios correspondientes de la Administración competente informarán al Juez o Tribunal sen- tenciador, al menos cada tres meses, sobre la observancia de las reglas de conducta impuestas. Si el sujeto delinquiera durante el plazo de suspensión fijado, el Juez o Tribunal revocará la suspen- sión de la ejecución de la pena.

Si el sujeto infringiera durante el plazo de suspensión las obligaciones o deberes impuestos, el Juez o Tribunal podrá, previa audiencia de las partes, según los casos:

a) Sustituir la regla de conducta impuesta por otra distinta.

b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de cinco años. c) Revocar la suspensión de la ejecución de la pena, si el incumplimiento fuera reiterado.

En el supuesto de que la pena suspendida fuera de prisión por la comisión de delitos relacionados con la violencia de género, el incumplimiento por parte del reo de las obligaciones o deberes 1, 2 y 5, señaladas anteriormente, determinará la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena. Revocada la suspensión, se ordenará la ejecución de la pena. Transcurrido el plazo de suspensión fijado sin haber delinquido el sujeto, y cumplidas, en su caso, las reglas de conducta fijadas por el Juez o Tribunal, éste acordará la remisión de la pena.

3.9.2. Sustitución de las penas

Los Jueces o Tribunales podrán sustituir, previa audiencia de las partes, en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado, antes de dar inicio a su ejecución, las penas de prisión que no ex-

cedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la Ley no prevea

estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el Juez o Tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el Código Penal (antes citados), de no haberse establecido como penas en la sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida.

Excepcionalmente, podrán los Jueces o Tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en be- neficio de la comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social. En estos casos, la sustitución se llevará a cabo con los mismos requisitos y en los mismos términos y módulos de conversión establecidos en el párrafo anterior para la pena de multa.

En el caso de que el reo hubiera sido condenado por un delito relacionado con la violencia de gé-

nero, la pena de prisión sólo podrá ser sustituida por la de trabajos en beneficio de la comunidad.

En estos supuestos, el Juez o Tribunal impondrá adicionalmente, además de la sujeción a programas específicos de reeducación y tratamiento psicológico, la observancia de las obligaciones o deberes consistentes en no acudir a determinados lugares y la prohibición de aproximarse a la víctima, antes citados.

En el supuesto de incumplimiento en todo o en parte de la pena sustitutiva, la pena de prisión ini- cialmente impuesta se ejecutará descontando, en su caso, la parte de tiempo a que equivalgan las cuotas satisfechas, de acuerdo con la regla de conversión antes mencionada.

En ningún caso se podrán sustituir penas que sean sustitutivas de otras.

Las penas privativas de libertad inferiores a seis años impuestas a un extranjero no residente legal- mente en España serán sustituidas en la sentencia por su expulsión del territorio español, salvo que el Juez o Tribunal, previa audiencia del Ministerio Fiscal, excepcionalmente y de forma motivada, aprecie que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro peniten- ciario en España.

Igualmente, los Jueces o Tribunales, a instancia del Ministerio Fiscal, acordarán en sentencia la expul- sión del territorio nacional del extranjero no residente legalmente en España condenado a pena de prisión igual o superior a seis años, en el caso de que se acceda al tercer grado penitenciario o una vez que se entiendan cumplidas las tres cuartas partes de la condena, salvo que, excepcionalmente y de forma motivada, aprecien que la naturaleza del delito justifica el cumplimiento de la condena en un centro penitenciario en España.

3.10.

CONFINADOS CON «PROBLEMAS MENTALES»

Sin duda, la rúbrica y el contenido de los artículos 991 a 994 de la Ley de Enjuiciamiento Crimi- nal adolecen de una evidente obsolescencia (recordemos que la redacción original del texto es de 1882), mas creemos importante citar este articulado.

Los confinados que se supongan en estado de demencia (podemos interpretarlo como supuestos de trastorno o enfermedad mental) serán constituidos en observación, instruyéndose al efecto por la Comandancia del presidio (es decir, la Dirección del establecimiento penitenciario) en que aque- llos se encuentren un expediente informativo de los hechos y motivos que hayan dado lugar a la sospecha de la demencia, en el que se consigne el primer juicio, o por lo menos la certificación de los facultativos que los hayan examinado y observado.

Consignada la gravedad de la sospecha, el Comandante del presidio dará cuenta inmediatamente, con copia literal del expediente instruido, al Presidente del Tribunal sentenciador de que procedan los confinados, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento de la Dirección General de Establecimien- tos Penales (actual Secretaría General de Instituciones Penitenciarias).

El Presidente pasará el expediente al Tribunal sentenciador, el cual, con preferencia, oirá al Ministerio Fiscal y al acusador particular de la causa, si lo hubiere, y dándose intervención y audiencia al defen- sor del penado, o nombrándosele de oficio para este caso si no lo tuviese, acordará la instrucción más amplia y formal sobre los hechos y el estado físico y moral de los pacientes, por los mismos medios legales de prueba que se hubieran empleado si el incidente hubiese ocurrido durante el seguimiento de la causa, comisionando al efecto al Juez de Instrucción del partido en que se hallen los confinados.

Sustanciado este incidente en juicio contradictorio si hubiese oposición, y en forma ordinaria si no la hubiese, y después de oír las declaraciones juradas de los peritos en el arte de curar (actualmente, cuerpo de Médicos Forenses) y, en su caso de la Academia de Medicina y Cirugía, se dictará el fallo que proceda. El fallo se comunicará al Comandante del presidio, quien, si se hubiese declarado la demencia, trasladará al penado demente al establecimiento que corresponda, todo sin perjuicio de cumplir con lo que el Código Penal previene si en cualquier tiempo el demente recobrase su juicio. El texto aludido añade que cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el pena- do una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida. Si se tratase de una pena de distinta naturaleza, el Juez de Vigi- lancia Penitenciaria apreciará si la situación del penado le permite conocer el sentido de la pena y, en su caso, suspenderá la ejecución imponiendo las medidas de seguridad que estime necesarias. El Juez de Vigilancia comunicará al Ministerio Fiscal, con suficiente antelación, la próxima extinción de la pena o medida de seguridad impuesta, a efectos de lo previsto por la disposición adicional primera de este Código.

Restablecida la salud mental del penado, éste cumplirá la sentencia si la pena no hubiere prescrito, sin perjuicio de que el Juez o Tribunal, por razones de equidad, pueda dar por extinguida la condena o reducir su duración, en la medida en que el cumplimiento de la pena resulte innecesario o contra- producente (relacionado con el artículo 60 del Código Penal, en redacción operada por Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre).

Puedes acceder a la configuración actual del sistema penitenciario a través de la pági- na web del Ministerio del Interior: www.mir.es/INSTPEN. En cuanto a la Secretaría Ge- neral de Instituciones Penitenciarias, se estructuró mediante Real Decreto 1181/2008, de 11 de junio.

3.11.

ESPECIAL REFERENCIA A LA EJECUCIÓN EN LAS FALTAS

En virtud del artículo 984 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la ejecución de la sentencia en los juicios sobre faltas corresponde al órgano que haya conocido del juicio. Cuando no pudiera practicar por sí mismo todas las diligencias necesarias, comisionará al Juez de la circunscripción en que deban tener efecto, para que las practique.

El Juez de Instrucción que haya conocido en apelación de un juicio de faltas remitirá los autos origi- nales, acompañándolos con certificación de la sentencia firme al Juez que haya conocido del juicio en primera instancia para los efectos del párrafo anterior. Como ya sabemos, contra la sentencia dictada en segunda instancia no habrá lugar a interposición de recurso.

Para la ejecución de la sentencia en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemniza- ción de perjuicios se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó.

Sobre la liquidación de daños y perjuicios, frutos y rentas, remitimos a los artículos 712 a 720 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

4

LA PIEZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL

In document 2011_traproadm_21 ed cenoposiciones (página 30-34)

Documento similar