ACTOR: PINO APARICIO VERA.
ÓRGANO RESPONSABLE: CONSEJO
ESTATAL DEL PARTIDO DE LA
REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN
HIDALGO.
RECURSO DE QUEJA.
EXPEDIENTE: QE/HGO/1585/2008.
En la Ciudad de México, Distrito Federal, a ocho de octubre del dos mil ocho, vistos los autos del escrito de inconformidad QE/HGO/1585/2008, promovido por PINO APARICIO VERA, en su carácter de Militante del Partido de la Revolución Democrática; recurso mediante el cual se inconforma en contra del DICTAMEN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS PARA RESERVA DE CANDIDATURAS Y DE COALICIÓN ELECTORAL, realizada por la Comisión de Candidaturas y Alianzas del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, en sesión de fecha veintiséis de septiembre del dos mil ocho, debido a presuntas irregularidades en la asignación de la candidatura a Presidente Municipal en Santiago Tulantepec, Hidalgo y de acuerdo a los argumentos que hacen valer en el escrito de cuenta; y
R E S U L T A N D O
1. Que el Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y que este último es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, acorde a lo establecido en su Estatuto.
2. Mediante convocatoria de fecha veintiuno de junio del dos mil ocho emitida por el Pleno del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, se convocó a “LA ELECCIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A PRESIDENTES, SINDICOS Y REGIDORES MUNICIPALES, publicándose a la militancia en fecha ocho de julio del dos mil ocho.
3.- Que en sesión extraordinaria de fecha veintiuno de junio del dos mil ocho, el pleno del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, nombró a la Comisión de Candidaturas y Alianzas, quedando integrada por el Presidente y Secretario General y Alfredo Olvera Reyes, Ricardo Gómez Moreno y Cuauhtémoc Fernández Hernández.
4. Que en fecha dos de agosto del año en curso, se presentó y aprobó ante el Pleno del V Consejo Estatal en Hidalgo, el Dictamen de Municipios para reserva de candidaturas y de Coalición Electoral y Alianzas; determinándose en el punto sexto del resolutivo en cuestión, que el periodo de registro para los municipios determinados para Coalición Electoral, correría del once al quince de agosto del año en curso.
5. Que con fecha veintiséis de agosto del dos mil ocho, se publicó el Acuerdo mediante el cual se asignaron el número de planillas de los precandidatos a Síndicos y Regidores, para los Municipios con Reserva de Candidaturas y Coalición Electoral en el estado de Hidalgo.
6. Que el día veintisiete de agosto del presente año, se publicó el Acuerdo mediante el cual se determina el procedimiento a seguir para la designación o elección de las candidaturas de las planillas de precandidatos a Síndicos y Regidores Municipales, en aquellos municipios para algún Partido Político integrante de la Coalición Electoral; así como el Acuerdo relativo a Candidatos a Presidentes Municipales en aquellos municipios que también se determinó reservar las Candidaturas y Coalición Electoral.
7. Que con fecha veintiséis de septiembre del dos mil ocho, el V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Hidalgo, a través de la Comisión de Candidaturas y Alianzas, en sesión plenaria emitió el DICTAMEN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS PARA RESERVA DE CANDIDATURAS Y COALICIÓN ELECTORAL, quedando en lo que respecta al Municipio de Santiago Tulantepec, de la siguiente forma:
“…SEGUNDO.- En el municipio de Santiago Tulantepec, se realizaron dos registros de precandidatos a Presidentes Municipales ante la Comisión de Candidaturas y Alianzas, registrándose dos planillas de precandidatos a Síndicos y Regidores Municipales ante la Comisión Técnica Electoral, y resultando de las problemáticas presentadas el día de la jornada electoral el 7 se septiembre pasado, no se llevo a cabo la elección de candidatos, por lo que del análisis realizado en este municipio con las diferentes planillas inscritas, se
NOMBRE CANDIDATO CARGO Esther Gutiérrez Olvera Presidente Propietario José Refugio Islas Moreno. Presidente. Suplente.
NOMBRE CANDIDATO CARGO Iván Escamilla Ivey Síndico Propietario Remedios Márquez Montaño Síndico Suplente
8. Que el dos de octubre del dos mil ocho PINO APARICIO VERA, en su carácter de Militante del Partido de la Revolución Democrática, presentó ante esta Comisión Nacional de Garantías, recurso mediante el cual se inconforma en contra del DICTAMEN DE PROPUESTAS DE CANDIDATURAS DE LOS MUNICIPIOS PARA RESERVA DE CANDIDATURAS Y DE COALICIÓN ELECTORAL, realizada por la Comisión de Candidaturas y Alianzas del V Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, en sesión de fecha veintiséis de septiembre del dos mil ocho, debido a presuntas irregularidades en la asignación de la candidatura a Presidente Municipal en Santiago Tulantepec, Hidalgo y de acuerdo a los argumentos que hacen valer en el escrito de cuenta, quedando registrado en el libro que se lleva en esta oficina bajo en número de expediente INC/HGO/1585/2008.
C O N S I D E R A N D O
I. Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos: 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto; artículo 7 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, visibles en el Título Tercero, Capítulo Primero relativo a las Facultades de esta Comisión Nacional; así como lo indicado en el artículo 106 inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
II. En razón de orden es preciso entrar al estudio de las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 11 y 12 del Reglamento de Disciplina Interna de aplicación supletoria en materia electoral, así como en el artículo 110 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; por lo que en este tenor, es de señalarse lo siguiente:
Del recurso de impugnación citado al rubro, se observa que el acto reclamado por el incoante, es la designación de Candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Presidente municipal, Síndicos y Regidores en Santiago Tulantepec, Hidalgo, pues según el promovente, el Consejo Estatal de este Partido en Hidalgo, realizó de manera indebida la desginación de los candidatos a los cargos antes mencionados.
En esta tesitura, es de resaltar que el promovente PINO APARICIO VERA, no acredita su personalidad jurídica, conforme al numeral 105 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues este incoante, al presentar el recurso de inconformidad de estudio, lo hace en su calidad de militante y no acredita ser candidato en alguna de las elecciones que controvierte.
En este sentido, la falta de legitimación procesal o de personalidad en el actor consiste en que el actor carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclama (representación procesal o personería).
La legitimación en la causa es la condición jurídica en que se halla una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.
La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al Órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.
La legitimación jurídica es un presupuesto procesal sine qua non para que pueda interponerse cualquier medio de defensa, es decir, es un requisito esencial a partir del cual se acredita que existe interés jurídico, siendo este un presupuesto procesal
actor y éste lo hace valer ante el Órgano Jurisdiccional para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación del planteamiento del agravio o agravios tendentes a obtener el dictado de una resolución, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamada, que producirá la consiguiente restitución al promovente en el goce del pretendido derecho político electoral violado.
Para que procedan los medios de defensa que prevé el Estatuto regulados en el Reglamento General de Elecciones y Consultas así como en el Reglamento de Disciplina Interna, se presupone la existencia de un derecho legítimamente tutelado, que cuando se transgrede por la actuación de otro militante o de un órgano del partido, faculta a su titular para acudir ante el Órgano Jurisdiccional demandando el cese de esa violación; es precisamente la vulneración a un derecho protegido por el ordenamiento estatutario lo que constituye el interés jurídico.
Al respecto es importante tener presente la importancia del interés jurídico procesal, considerado como un vínculo entre la situación antijurídica y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, así como la aptitud de ésta para alcanzar la pretensión sustancial.
Una cualidad necesaria para su actualización, es la idoneidad del instrumento procesal elegido por el promovente para que se le restituya en el goce de los derechos sustantivos que estima infringidos o desconocidos por la contraparte.
Esta idoneidad puede faltar cuando el medio de defensa no comprenda en su objeto a la pretensión planteada; pero tampoco se da, si los hechos invocados como causa de pedir no son susceptibles de actualizar algún supuesto de la normatividad electoral interna aplicable, para fundar la pretensión del actor.
De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 105 y 107 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, para garantizar que los actos y resoluciones de los órganos electorales se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
“Artículo 105- Para garantizar que los actos y resoluciones del Comité Político
Nacional y la Comisión Técnica Electoral se apeguen al Estatuto y a este Reglamento; los candidatos y precandidatos; a través de sus representantes cuentan con los siguientes medios de defensa:
I.- Las quejas electorales;
“
Artículo 107
.- Las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes en los siguientes casos:a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías; b) En contra de la asignación de Delegados o Consejeros del ámbito de
que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
En este contexto legal, se advierte que únicamente los candidatos o sus representantes, son quienes tienen la facultad para presentar cualquier medio de defensa de índole electoral, en el caso de que los actos o resoluciones emitidos incluso por los Órganos de Dirección o Representación del Partido, o bien, en contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos, como se ha visto en el artículo 107 antes invocado.
Por lo que el único objeto válido que puede ser materia de este juicio, es la violación a cualquiera de los derechos mencionados, siempre que se aleguen como propios y exclusivos del o los promoventes, o que sean alegados por el representante de la fórmula o planilla, con la finalidad de que el acto o resolución conculcatorio se revoque, modifique o anule, como medio de restituir al actor en el goce o ejercicio del derecho o derechos transgredidos.
En el caso que nos ocupa y como es de advertirse, el presente recurso no es intentado por los candidatos de la elección a la que se hace referencia ni por sus Representantes, sino por el actor que en su carácter de Militante del Partido de la Revolución Democrática, como ha quedado establecido, no logra acreditar su carácter de candidato o representante para la elección de precandidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores del Partido de la Revolución Democrática en Santiago Tulantepec, Hidalgo; por lo que en este orden de ideas, no sería factible ocasionar a dicho promovente, trasgresión alguna de sus derechos.
Por lo anterior, se ha considerado que el promovente carece de interés jurídico procesal para atacar los hechos y agravios que hace valer en su escrito de inconformidad.
En tales condiciones, vista la falta de personalidad jurídica del actor, en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 110, inciso b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, en relación con el artículo 11 inciso b) del Reglamento de Disciplina Interna, que establecen:
Artículo 110
.- Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:a) Cuando no se identifique al inconforme, porque el escrito carezca de nombre o firma autógrafa;
b) Cuando se carezca de interés jurídico;
c) Cuando no se señalen hechos y del contenido del escrito no puedan ser deducidos; y
d) Cuando no se presenten en los plazos que establece este Reglamento.
Artículo 11.- Se declarará la improcedencia de cualquier asunto contencioso
cuando:
a) El escrito carezca de nombre y firma autógrafa del promovente, salvo en los casos previstos por fax;
b) El quejoso no tenga interés o personalidad jurídica en el asunto;
c) El acto que se reclame sea consecuencia directa de una resolución final dictada por la Comisión;
d) Los actos o resoluciones motivo de la queja se hubiesen consumado de un modo irreparable;
e) Sea interpuesto fuera del plazo establecido por las normas internas para tal efecto; y
f) El quejoso habiendo interpuesto su escrito por fax, no presente el original en el término previsto para tal efecto.
Concluyendo por tanto, que el recurso de inconformidad que nos ocupa, fue interpuesto por persona que carece de personalidad jurídica para hacerlo, presupuesto procesal exigido en los términos establecidos por la norma intrapartidaria, por lo que se arriba a la firme convicción de desecharlo de plano.
Por lo antes expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías, en pleno;
R E S U E L V E
ÚNICO. De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando II de la presente resolución, se declara improcedente el recurso de inconformidad QE/HGO/1585/2008 promovido por PINO APARICIO VERA.
Cúmplase y archívese como asunto totalmente concluido.
Notifíquese al promovente en el domicilio que señaló para oír y recibir notificaciones, sito en Avenida Benjamin Franklin número 84, colonia Escandón, Delegación Miguel Hidalgo, México Distrito Federal, y/o a través de las personas autorizadas para los
mismos efectos Abraham Ávila Delgadillo, Luis Álvaro López Trinidad y Antynea de Gibes Yeo
Notifíquese a la Comisión Técnica Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial, para los efectos estatutarios conducentes.
Así lo resolvieron en pleno y firman por UNANIMIDAD los integrantes presentes de esta Comisión Nacional de Garantías, para todos los efectos estatutarios y Reglamentarios a que haya lugar.
“¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!”
DOLORES DE LOS ÁNGELES NAZARES RENATO SALES HEREDIA
JERÓNIMO COMISIONADO