Corte de Constitucionalidad
CRITERIOS
JURISPRUDENCIALES
Recopilación de jurisprudencia de familia, civil,
registral, penal laboral, previsión social, tributaria e
incidencias procesales
Héctor Hugo Pérez Aguilera 31/03/2014
PRESENTACIÓN
La Corte de Constitucionalidad tiene como función esencial la defensa del orden constitucional, para cumplimiento es indispensable conocer y aplicar la doctrina legal creada por este Tribunal, la que de conformidad con el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad es de cumplimiento obligatorio. Por ello es de suma importancia su difusión para conocimiento de estudiantes, abogados, jueces y magistrados para su aplicación y estudio en las labores que desempeñan.
En cumplimiento del mandato constitucional, la presidencia a mi cargo, con el apoyo del Instituto de Justicia Constitucional, así como de las secciones de Familia, Penal y Laboral ha elaborado un compendio de criterios constitucionales, debidamente recopilados y sistematizados, lo que permite que los operadores de justicia, estudiantes, abogados, académicos ahonden en las materias antes indicadas.
Asimismo, se han incorporado los criterios que la Corte de Constitucionalidad ha mantenido para las incidencias que se suscitan en el trámite de la acción constitucional de amparo y para las inconstitucionalidades de ley.
Se aprovecha la oportunidad para manifestar un profundo agradecimiento, por el apoyo brindado para la recopilación de los criterios que ahora se presentan a los integrantes de las secciones penal, laboral, familia, comisión de incidencias procesales, con cuyo aporte fue posible la elaboración de este compendio, el cual será de gran valía y aporte en el desempeño diario de las labores de esta Corte.
Guatemala, marzo de 2014.
Héctor Hugo Pérez Aguilera Presidente
DOCTRINA LEGAL EN MATERIA DE FAMILIA
1Criterio 1
Tema: Fijación de pensión alimenticia
Criterio sustentado: No existe violación al artículo 97 del Código de Trabajo en
la fijación de la obligación de pago de pensión alimenticia.
“… del artículo 97 del Código de Trabajo que denuncia el accionante, este Tribunal advierte que el acto reclamado no infringe tal disposición legal, ya que esa normativa establece en su parte conducente: “…son embargables toda clase de salarios, hasta en un cincuenta por ciento, para satisfacer obligaciones de pagar alimentos presentes o los que se deben desde los seis meses anteriores al embargo”. Dicha norma no hace alusión a los límites para la fijación de una pensión alimenticia propiamente dicha sino que únicamente establece un parámetro de afectación del salario en concepto de embargo, para el caso de que el obligado no cumpla voluntariamente con pagar la pensión que le fuera fijada, situación distinta a la del caso que nos ocupa, pues en éste prevalece la protección del interés prioritario del derecho alimentario, tal y como lo regulada el artículo 279 del Código Civil, el cual por pertinente se transcribe: “Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero…”; norma legal que establece los aspectos que el juzgador debe tomar en cuenta para la fijación de la aludida pensión alimenticia.” (sentencia de 13 de febrero de 2013,
dictado en el expediente 3200-2012) Criterio reiterado en:
Expediente 1676-2012, sentencia de 11 de agosto de dos mil once. Expediente 2193-2010, sentencia de 25 de agosto de dos mil diez. Expediente 1344-2012, sentencia de 16 de octubre de dos mil trece.
Criterio 2
Tema: Principio del interés superior del niño
Criterio sustentado: En cualquier actuación judicial o administrativa, debe prevalecer el principio del interés superior del niño, regulado en la Convención
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Sobre los Derechos del Niño y la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
“…tal principio debe ser una “consideración primordial”, es decir, debe tener preferencia sobre cualquier otro interés, sea económico, político, o relativo a la seguridad del Estado o de los adoptantes; es decir, se debe buscar una familia para el niño y no un niño para una familia (...) el referido principio comprende la satisfacción de sus derechos, es decir, el respeto y observación irrestricta de los derechos humanos que le son inherentes a éste; es por ello que no pueden inobservarse disposiciones legales tendientes a garantizar el derecho del niño con base a ese principio. A tenor de los Convenios Internacionales relativos a la protección de la infancia y derechos del niño, el “interés superior del menor” persigue que el niño crezca, se desarrolle y se eduque con su familia, en el territorio en el que ha nacido y en la sociedad a la que pertenece”. (Sentencia de 29 de noviembre de 2011, dictada en el expediente 3832-2011).
Criterio reiterado en:
Expediente 2317-2012, sentencia de 17 de octubre de 2012.
Expediente 4387-2012, sentencia de 20 de febrero de 2013. Expediente 3722-2011, sentencia de 14 de mayo de 2013.
Criterio 3 Tema: La adopción
Criterio Sustentado: La adopción debe comprender de forma primordial el
principio de interés superior del niño para asumir cualquier decisión que tenga incidencia en su futuro inmediato.
“…todas las sociedades protegen a la infancia, conforme a su cultura y tradiciones, de forma tal que si sus padres biológicos no los pueden cuidar, o han sido privados de ello, son cuidados por la familia ampliada, que comprende a todas las personas que tengan parentesco por consanguinidad o afinidad con el adoptado que no sean sus padres o hermanos; y a otras personas que mantengan con él una relación equiparable a la relación familiar, de acuerdo a la práctica, usos y costumbres nacionales y comunitarias, o bien, protegidos por los hogares temporales, que comprenden aquellas personas que no siendo familia biológica o ampliada, reciban a un niño en su hogar en forma temporal, durante el tiempo que dure el proceso de adopción. Si este cuidado familiar alternativo no es posible, se busca que el menor sea cuidado por otra familia -adopción nacional- en el entorno social natural, es decir, en el país en que ha nacido el niño. Cuando estas medidas de cuidado familiar y protección no concurren, deviene la institucionalización de
los niños y la subsidiariedad de la adopción internacional, como medida de protección y ejercicio del derecho a desarrollarse en el seno de una familia. Asimismo, debe tomarse en cuenta que la familia constituye el entorno óptimo para el desarrollo del niño, por lo que -salvo casos excepcionales- se debe ofrecer al niño una familia sustituta de preferencia a su colocación o su mantenimiento a largo plazo en una institución. Es por ello que existe la responsabilidad de velar porque los niños no se queden en las instituciones sin que su situación personal y familiar no se estudie rápidamente y sin que se busquen medidas de protección adecuadas” (sentencia de 29 de noviembre del 2011, dictada dentro el
expediente 3832-2011). Criterio reiterado en:
Expediente 4387-2012, sentencia de 20 de febrero del 2013 Expediente 3722-2011, sentencia de 14 de mayo del 2013
Expediente 1116-2013, sentencia de 17 de septiembre del 2013
Criterio 4 Tema: Declaratoria de Adoptabilidad.
Criterio sustentado: Requisitos para declarar la adoptabilidad de niños sujetos a medidas de protección.
“De conformidad con la Ley de Adopciones: la adoptabilidad es la declaración judicial, dictada por un juez de la niñez y la adolescencia, que se realiza luego de un proceso y determina si el niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción, examina los aspectos sociales, psicológicos y médicos del niño o adolescente y establece la imposibilidad de la reunificación de este con su familia; precisamente ese es el objeto de la investigación que debe realizar la Procuraduría General de la Nación, a instancia del juzgador quien deberá verificar y demostrar, previo a la declaratoria de adoptabilidad, que se hayan cumplido los requisitos esenciales establecidos en el artículo 35 de la Ley de Adopciones, relativos a establecer que: “…a. El niño tiene la necesidad de una familia adoptiva porque no puede ser cuidado o reinsertado en su familia biológica; b. El niño está en capacidad afectiva y médica de beneficiarse de la adopción; c. El niño es legalmente adoptable; d. Las personas, incluyendo al niño teniendo en cuenta su edad y grado de madurez, instituciones y autoridades involucradas, cuyo consentimiento se requiera para la adopción: d.1 Han sido convenientemente asesoradas y debidamente informadas de las consecuencias de su consentimiento, en particular en relación al mantenimiento o ruptura, en virtud de la adopción, de los vínculos jurídicos entre el niño y su familia de origen; d.2 Han dado su consentimiento libremente, en la forma legalmente prevista y que este consentimiento ha sido dado o constatado por escrito; d.3 Los consentimientos no se han obtenido mediante pago o compensación de clase alguna y que tales
consentimientos no han sido revocados; d.4 El consentimiento de la madre se ha dado únicamente después del nacimiento del niño”. El primer requisito, es decir el establecido en la literal a) anteriormente citada, guarda congruencia con el artículo 4º de la Ley ibidem, la cual establece: “…El interés superior del niño, en esta ley, es el principio que persigue asegurar la protección y desarrollo del niño, en el seno de su familia biológica o en caso de no ser esto posible en otro medio familiar permanente”, de manera que los jueces están obligados a dar prioridad, en la restitución del derecho a una familia, a la familia biológica del menor. Para verificar dicho extremo, el Juez de la Niñez debe ordenar la investigación correspondiente, a efecto de ubicarla, y sólo luego de que esa búsqueda sea agotada, la que debe constar en el expediente de mérito, y la misma resulte negativa, podrá declararse la adoptabilidad del menor protegido”. (Sentencia de 11 de abril de dos mil
trece, dictada en el expediente 3358-2012). Criterio reiterado en:
Expediente 4777-2011, sentencia de 18 de enero de 2012. Expediente 3527-2012, sentencia de 19 de marzo de 2013.
Criterio 5
Tema: Legitimación del Consejo Nacional de Adopciones para impugnar la declaratoria de adaptabilidad decretada en los procesos de medidas de protección promovidos a favor de niños abandonados o maltratados.
Criterio sustentado: El Consejo Nacional de Adopción únicamente interviene en
los procesos de medidas de protección, luego de dictada la declaratoria de adoptabilidad y, por lo tanto, carece de legitimación para impugnar la sentencia correspondiente. No obstante, se habilita el amparo como vía directa para denunciar cualquier vulneración a los derechos fundamentales de los niños protegidos.
“…según lo dispuesto en el artículo 38 del Reglamento de la ley citada, el Consejo Nacional de Adopciones sólo intervendrá en el procedimiento de adopción a partir del momento en que el Juez de la Niñez y Adolescencia le notifica la sentencia de declaratoria de adoptabilidad, disposición reglamentaria de la que se puede advertir que esa vinculación se encuentra limitada a cumplir con lo ordenado en la sentencia e iniciar el procedimiento administrativo correspondiente; de ahí que, el ahora postulante, al no ser parte del proceso de medidas de protección, no le es dable plantear impugnación alguna, como la apelación, dada la falta de legitimación que adolece, al contrario de lo que se había considerado en casos similares al presente. Siendo así, considera esta Corte que la institución legitimada para impugnar, dentro del proceso judicial originario, las decisiones que se tomen en la vida de los niños sujetos de protección por parte de un órgano jurisdiccional dentro del proceso de medidas de protección, es la Procuraduría General de la
Nación, en virtud de que, a tenor de lo regulado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 512 del Congreso de la República (reformado por el Decreto 55-2000), esa institución tiene como funciones específicas el representar provisionalmente a los ausentes, menores de edad e incapaces mientras estos carezcan de un personero legítimo, padre o tutor. En el presente caso, no obstante lo considerado en el párrafo precedente, esta Corte estima que, ante las denuncias de violaciones planteadas por el postulante, sería ilusorio pretender que la misma institución que se acusa de responsable de la inobservancia al principio jurídico del debido proceso, específicamente de las obligaciones contenidas en el artículo 122 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia -deficiente investigación realizada por la Procuraduría General de la Nación durante el proceso de medidas de protección- sea quien haga valer esas violaciones. Por ello se hace necesario considerar que en casos como el presente, ante una trasgresión a un derecho constitucional que incide en la inobservancia al interés superior del niño, además de la Procuraduría General de la Nación, cualquier persona (individual o jurídica) que intervenga en el proceso de medidas de protección, en calidad de sujeto procesal, está legitimada para cuestionar las decisiones que se tomen con relación a los niños protegidos, así como para denunciar cualquier violación de algún derecho fundamental garantizado por la Constitución Política de la República de Guatemala y las demás leyes ordinarias, mediante los mecanismos de defensa ordinarios establecidos en la ley que rige la materia; deficiencia que puede ser impugnada ante el juez de la niñez. No obstante, en el caso específico del Consejo Nacional de Adopciones -que no es parte procesal dentro de las medidas de protección aludidas-, este Tribunal considera que si éste resiente alguna violación a algún presupuesto de legalidad de la sentencia por medio de la cual se le ordena iniciar el procedimiento administrativo de adopción, puede acudir directamente a la vía del amparo, contra tal decisión judicial, dentro del plazo regulado en el artículo 20 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad…” (sentencia de 19 de marzo de 2013, dictada en el
expediente 3527-2012). Criterio reiterado en:
Expediente 3358-2012, sentencia de 11 de abril de 2013. Expediente 4303-2012, sentencia de 9 de julio de 2013.
DOCTRINA LEGAL EN MATERIA CIVIL
2Criterio 1
Tema: Indefensión material al impugnar notificaciones.
Criterio sustentado: En materia de impugnación de notificaciones, la única indefensión que tiene relevancia constitucional es la indefensión material.
“…El demandando no emplazado eficazmente tiene dos alternativas: a) la posibilidad de promover la nulidad de las notificaciones, por haberse realizado en forma distinta de lo que regulan los artículos 66 al 80 del Código Procesal Civil y Mercantil (según el artículo 77 del referido código), o b) acudir en amparo, cuando concurran los presupuestos y requisitos necesarios para ello… En el caso de la segunda alternativa mencionada, la única indefensión que tiene relevancia en materia constitucional (es decir, que hagan procedente el amparo), por conculcación del artículo 12 de la Carta Magna, es la material y no la mera indefensión formal, de tal suerte que no toda notificación defectuosa conlleva siempre la vulneración del referido artículo constitucional, sino solamente aquella que impida un juicio contradictorio o que ocasione un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes (para el resto de supuestos podrá promoverse la nulidad de la notificación…” (sentencia de 23 de junio de
2009, dictado en el expediente 554-2008) Criterio reiterado en:
Expediente 1138-2009, sentencia de 32 de noviembre de 2009. Expediente 4375-2009, sentencia de 9 de marzo de 2010. Expediente 542-2012, sentencia de 19 de junio de 2013.
Criterio 2
Tema: Improcedencia de un medio de impugnación en el proceso.
Criterio sustentado: No procede la utilización de medio de impugnación contra
lo decidido en medio de impugnación.
“…esta Corte estima que, si bien el rechazo de la nulidad no fue debidamente fundamentado, tal medio de impugnación era inidóneo, pues en el caso que nos ocupa, la parte reclamante hizo uso de la nulidad para atacar los efectos de la desestimación de un recurso de revocatoria; que el uso de ese remedio procesal
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resulta inidóneo, ello porque contraviene el principio de certeza jurídica, pues no es posible someter reiteradas veces el análisis definitivo de una cuestión sobre la cual un órgano jurisdiccional ya realizó el pronunciamiento respectivo, es decir, no es procedente plantear nulidad contra un medio de impugnación (revocatoria), pues acceder a tal pretensión generaría un círculo interminable de impugnaciones lo que adversa el citado principio....” (sentencia de 29 de mayo de 2013, dictado
en el expediente 3836-2012) Criterio reiterado en:
Expediente 4875-2012, sentencia de 3 de julio de 2013. Expediente 413-2012, sentencia de 12 de abril de 2012
Expedientes acumulados 1757 y 1759-2012, sentencia de 11 de julio de 2012
Criterio 3
Tema: Revocatoria contra rechazo de la demanda.
Criterio sustentado: La revocatoria es el medio de impugnación idóneo contra la decisión que no admite para su trámite la demanda.
“…Las consideraciones precedentes permiten a esta Corte colegir que la entidad postulante, al plantear nulidad por violación de ley contra la resolución por medio de la cual se rechazó la demanda, utilizó un medio de impugnación que no era el idóneo según la legislación, en virtud de que, como se indicó, contra las providencias de mero trámite es procedente plantear revocatoria. Aunado a lo anterior, es importante mencionar que la postulante, al interponer esa nulidad, actuó en forma desacertada, pues dicho medio de impugnación tampoco era viable, porque de conformidad con el articulo 615del Código Procesal Civil y Mercantil, el mismo se tramita en la vía incidental y, en el caso del rechazo de la demanda, aun no se ha entablado la litis y, por ende, no existe contraparte a quien conferirle audiencia…” (sentencia de 15 de enero de 2013, dictada en el
expediente 4216-2012) Criterio reiterado en:
Expediente 715-2011, sentencia de 27 de julio de 2011. Expediente 4348-2011, sentencia de 17 de enero de 2012. Expediente 124-2012, sentencia de 12 de abril de 2012.
Criterio 4
Tema: Improcedencia de la nulidad para cuestionar aspectos que deben dilucidarse por excepciones.
Criterio sustentado: No procede la nulidad cuando los motivos que se invocan,
son propios para el planteamiento de una excepción.
“…de conformidad con el artículo 116, numeral 3º., del Código Procesal Civil y Mercantil, entre las actitudes que puede asumir el demandado figura la interposición de excepciones previas, entre éstas, la de demanda defectuosa(…) en el caso que el demandado dentro de un proceso considere que, la demanda no cumple con los requisitos que establece la ley (…) debe instar la excepción previa aludida, porque la finalidad de esta, es hacer ver la inexistencia de requisitos que impiden al juzgador conocer el fondo de la pretensión. De esa cuenta, se advierte que el accionante utilizó una vía inidónea para hacer valer su reclamo, pues, como ya se expuso, al tenor de lo establecido en el artículo 116, numeral 3º, del Código Procesal Civil y Mercantil, para ello existe una vía específica, como lo es la excepción previa antes referida…” (sentencia de 11 de noviembre de 2011,
dictada en el expediente 3085-2010) Criterio reiterado en:
Expediente 2397-2010, sentencia de 9 de marzo de 2011. Expediente 1667-2011, sentencia de 3 de agosto de 2011.
Criterio 5
Tema: Improcedencia de nulidad contra lo decidido al resolver una excepción.
Criterio sustentado: No procede nulidad contra desestimación de excepción.
“…esta Corte considera que la autoridad cuestionada, al rechazar la nulidad por violación de ley y vicio de procedimiento planteada por el accionante, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, advirtiendo la frivolidad y la improcedencia en el planteamiento del referido remedio procesal, debiéndose tomar en cuenta que, como se indicó, el auto que desestimó esa excepción no puede ser objeto de discusión por medio de nulidad…” (sentencia de 29 de julio de 2011, dictado en el expediente
601-2011)
Criterio reiterado en:
Expediente 3169-2012, sentencia de 8 de febrero de 2013. Expediente 202-2013, sentencia de 10 de mayo de 2013
Criterio 6
que no procede apelación.
Criterio sustentado: No puede utilizarse la nulidad como sustituto del recurso de apelación, sobre todo en los procedimientos o juicios en los que se encuentre limitado tal recurso.
“…esta Corte estima necesario traer a cuenta que de conformidad con el artículo 66, literal c), de la Ley del Organismo Judicial, los jueces tienen facultad para rechazar de plano, bajo su estricta responsabilidad, los recursos o incidentes notoriamente frívolos o improcedentes, sin necesidad de formar artículo, siendo dicha decisión apelable. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que, tomando en cuenta que en esta clase de procesos se encuentra limitada el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, la normativa que faculta el rechazo de los incidentes y recursos anteriormente citada, en congruencia con la limitación al recurso de apelación también descrita, debe interpretarse en el sentido de que tales actos están revestidos del carácter de definitivos; eso quiere decir que por la limitación de la apelación en esta clase de procesos, ante el rechazo de un incidente, recurso o excepciones no se habilita la nulidad como medio idóneo para enervar los efectos del referido rechazo, en sustitución del recurso de apelación. En virtud de lo anterior, esta Corte considera que al haberse planteado el incidente de impugnación de documentos y ser éste rechazado, la postulante debió acudir directamente en amparo contra dicha decisión, para discutir la constitucionalidad del referido rechazo, porque la misma no puede ser objeto de nulidad, menos aún, cuando lo que se pretende con ésta es sustituir la apelación, que está taxativamente restringida en los procesos relativos a juicio oral…” (sentencia de
19 de julio de 2012, dictado en el expediente 467-2011) Criterio reiterado en:
Expediente 3908-2011, sentencia de 8 de marzo de 2011. Expediente 2113-2012, sentencia de 28 de agosto de 2012.
Criterio 7 Tema: Nulidad en el Juicio Oral
Criterio sustentado: Procedencia de la nulidad en los juicios orales
“…En cuanto a la nulidad en los juicios orales, de acuerdo con el artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil, todas las nulidades que por su naturaleza no puedan o no deban remediarse previamente, se resuelven en sentencia. Se debe dar audiencia por veinticuatro horas a la otra parte, salvo que la nulidad planteada deba resolverse inmediatamente, y de ser necesaria la recepción de prueba, los medios propuestos se reciben en una de las audiencias del juicio. Lo que el juez resuelva en estos casos no admite ningún medio de impugnación, según lo indicado (…). Todo acto procesal que se realice fuera de las formas establecidas por la ley apareja la nulidad. Lo que es nulo produce la invalidez formal de todos
los actos dependientes y subsiguientes. La nulidad está vinculada al incumplimiento de los requisitos que condicionan la eficacia de cualquiera de las figuras jurídicas; es decir, es un medio especial para subsanar los defectos de los actos procesales (…). La promoción de las nulidades no tiene por finalidad satisfacer caprichos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que hubieren surgido de la desviación de las formalidades legales de los actos procesales, cada vez que esta desviación suponga una efectiva restricción de las garantías a que tienen derechos las partes…” (sentencia de 16 de febrero de 2012, dictada en
el expediente 4107-2011) Criterio reiterado en:
Expediente: 2803-2011, sentencia de 21 de marzo de 2012 Expediente: 2668-2012, sentencia de 10 de abril de 2013
Criterio 8
Tema: Motivación de la resolución que rechaza la nulidad Criterio Sustentado: La evidente falta de motivación en el rechazo de la nulidad que se resiente en amparo, posibilita al Tribunal Constitucional para el conocimiento del fondo del asunto sometido a su discernimiento, en atención al principio de economía procesal que debe regir en todo tipo de juicio.
“…los argumentos esgrimidos mediante la situación puesta a su conocimiento es mediante la fundamentación de su decisión, la que ha de ser formulada de manera que sea factible apreciar los motivos por los cuales aquél ha arribado a determinadas conclusiones sobre la base de los argumentos y pruebas incorporados a determinado proceso. De igual forma, mediante la fundamentación de sus resoluciones, dichos órganos jurisdiccionales hacen públicas las razones por las cuales fallan en determinado sentido, garantizado así la publicidad de los actos de la administración, como exige en su texto el artículo 30 constitucional, permitiendo con ello el control que los habitantes han de ejercer respecto de la función estatal, pues, en último término, es de aquéllos de quienes deviene la potestad -traducida en facultades y atribuciones- de juzgar y promover la ejecución de lo juzgado, tal y como se deduce del contenido de los artículos 141 y 152 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Esta Corte ha indicado que la garantía del debido proceso no sólo se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedimentales que prevé la ley y se le da oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto con estricto apego a lo que dispone el artículo 204 de la Constitución y que se viola el debido proceso si a pesar de haberse observado meticulosamente el procedimiento en la sentencia se infringen principios que le
son propios a esta garantía constitucional…” (sentencia de 4 de febrero de 2010, dictada en el expediente 4202-2009)
Criterio reiterado en:
Expediente: 4674-2009, sentencia de 17 de febrero de 2009 Expediente: 548-2011, sentencia de 17 de febrero de 2009
Criterio 9
Tema: El rechazo de una impugnación
Criterio Sustentado: El rechazo de una impugnación planteada en proceso judicial no tiene relevancia constitucional, en tanto no se determinen los defectos que tendrá en la resolución definitiva que impliquen afectación de los derechos de las partes,
“…Resulta importante indicar que el proceso se perfecciona después de realizada una serie de actividades, sucesivas y concatenadas, cada una de las cuales es consecuencia de la anterior (salvo la primera: la demanda) y presupuesto de la siguiente (salvo la última: la sentencia firme). Esa serie de actividades están a disposición de las partes para dirigir peticiones a la autoridad, ejercer sus acciones y hacer valer sus derechos, así como para ser citados, oídos y vencidos (o convencidos); todo ello, en ejercicio de los derechos de petición, de defensa y de libre acceso a tribunales y en observancia de la garantía del debido proceso. De ahí la exigencia a los órganos jurisdiccionales de observar en sus sentencias la tutela judicial efectiva de los derechos fundamentales, así como analizar debidamente las acciones y defensas ejercidas por las partes y motivar sus decisiones. Por ende, será hasta que se dicte sentencia que cause cosa juzgada (o se provoque otra forma de finalizar el proceso), cuando se podrá determinar eventualmente si las transgresiones al proceso tuvieron incidencia en la decisión final. Será esta la resolución que producirá efectos fuera el ámbito del proceso y materializará o no la tutela efectiva de los derechos constitucionales de las partes; en consecuencia, será hasta entonces que el asunto adquiera especial trascendencia o relevancia constitucional....” (sentencia de 29 de enero de 2014, dictada en el expediente 1845-2013)
Criterio reiterado en:
Expediente: 2556-2012, sentencia de 22 de agosto de 2013 Expediente: 3143-2013, sentencia de 12 de diciembre de 2013
Tema: Expresión de agravios en el recurso de apelación
Criterio sustentado: El momento procesal oportuno para la exposición de
agravios, en apelación, varía conforme el juicio que se procura.
“…una correcta interpretación de lo normado en el Código Procesal Civil y Mercantil nos obliga a afirmar que cuando el trámite del recurso de apelación contempla el otorgamiento de la audiencia y la vista correspondiente, la interposición del recurso se puede hacer sin expresión de agravios, puesto que en la primera etapa referida, el apelante tendrá la oportunidad de hacer uso del recurso, esto es, exponer los motivos de su impugnación. La situación contraria, se da en los procesos que sólo reconocen la etapa de la vista en alzada, porque allí sólo se podrá alegar respecto de las motivaciones o agravios expresados en el recurso; y en aquellos en los que existe la exigencia expresa de que el recurso se debe interponer en forma razonada. Lo afirmado anteriormente, obliga a este Tribunal a interpretar que, por razones de seguridad y certeza jurídicas y de lealtad en el proceso, cuando en el trámite de la apelación solo se contemple la posibilidad de conceder la vista, el recurso de apelación debe ser interpuesto con expresión de agravios, para que en la instancia mencionada anteriormente, se produzca la respuesta a los motivos que fundaron la apelación...” (sentencia de
22 de febrero de 2013, dictada en el expediente 5068-2012) Criterio reiterado en:
Expediente: 186-2013, sentencia de 9 de abril de 2013. Expediente: 725-2013, sentencia de 30 de abril de 2013.
Criterio 11
Tema: Apelación de resoluciones emanadas dentro de los incidentes tramitados en los procesos civiles
Criterio sustentado: La decisión que se asume en el incidente principal, es
la única que posee el carácter de apelable, no así la que resuelve el incidente accesorio.
“…este Tribunal estima pertinente traer a cuenta que la sustanciación de los procesos jurisdiccionales puede ocurrir que, dentro de alguna diligencia que tenga prevista como vía de tramitación la de los incidentes, surja la necesidad de aperturar otro procedimiento de igual naturaleza. En los casos que tal circunstancia ocurra, únicamente la decisión asumida en el incidente principal es la que posee carácter de apelable, no así la resolución que se dicte en el incidente accesorio. Aceptar que la resolución del segundo de tales procedimientos sea susceptible de ser impugnado, desnaturalizaría la función del incidente, restándole la pertinente celeridad que debe conllevar la utilización de dicha vía, permitiendo que se inicie una cadena interminable de impugnaciones que impediría obtener justicia pronta y cumplida, ello en desmedro del quehacer judicial”. (sentencia de
Criterio reiterado en:
Expediente 2200-2011, sentencia de 12 de enero de 2012. Expediente 3072-2010, sentencia de 09 de marzo de 2011.
Criterio 12
Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 105 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que esa limitación atiende a su naturaleza que es la preconstitución de elementos de convicción que a futuro van a sustentar la pretensión de una demanda, por lo que atendiendo a ello las resoluciones que se emitan en asuntos de pruebas anticipadas serán apelables sólo en cuanto niega las medidas.
“… lo que el solicitante pretende es que el órgano jurisdiccional verifique una determinada situación, a efecto de preparar un juicio que en el futuro será promovido por él. De esa suerte, el propósito que subyace en ellos se circunscribe, esencialmente, a definir y a pre-constituir los diferentes elementos de convicción que sustentarán la pretensión del demandante, dentro de los diferentes procesos que la ley autoriza. Consecuentemente, no revela su desarrollo la existencia de una litis, en estricto sentido procesal, al encontrarse la situación jurídica de las partes reducida a comparecer a presencial la producción anticipada de determinados medios de prueba, pero sin que ello implique que se entable desde ese momento el contradictorio entre ellas; solamente se requiere de la inmediación judicial para que de la verificación, constatación y documentación formal de dichas diligencias se reconozca a lo actuado el carácter de prueba que válidamente pueda incorporarse en un ulterior proceso, por lo que el juzgador no emite ningún juicio valorativo sobre el fondo del asunto; de ello deriva que se presente un margen limitado de materias susceptible de ser discutida o cuestionada mediante mecanismos de impugnación. A esta especial connotación y fines que caracterizan a este tipo de diligencias obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 105 in fine del Código Procesal Civil y Mercantil (…) de esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente resulta necesario hacer acopio del principio de de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley en mención –Ley del Organismo Judicial-, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella…” (sentencia de 26 de abril de 2013, emitida en el expediente 2214-2012).
Expediente 1023-2013, sentencia de 7 de mayo de 2013. Expediente 1156-2013, sentencia de 17 de mayo de 2013.
Criterio 13
Tema:Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de
normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 209 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, conforme a esa norma únicamente es recurrible la sentencia
“La postulante afirma que en el presente caso, dado que la nulidad intentada fue tramitada en la vía incidental, a tenor del artículo 140 citado, era procedente el recurso de apelación contra la resolución que resolvió tal medio de impugnación. Ese criterio es equivocado, pues tal precepto de la Ley del Organismo Judicial, que regula la impugnabilidad en términos generales –por vía de la apelación- de los autos que decidan los incidentes, no viabiliza dicho medio de impugnación para aquellos casos cuyo procedimiento lo restrinja. En el presente caso, el incidente promovido por la amparista tuvo su origen en un juicio oral, por lo que debe aplicarse las norma que, en esa clase de juicios, restringe el acceso a la alzada. Este Tribunal ha sustentado la doctrina que la limitación a la apelación impuesta por la ley en algunos procesos, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en la Ley del Organismo Judicial o en el mismo Código Procesal Civil y Mercantil. Debe observarse las normas propias del proceso, pues dada su especialidad son de aplicación y observancia preferente, a tenor del artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial. En el proceso oral, como se vio, existe norma especial que limita la apelación para impugnar exclusivamente la sentencia que se emite en el juicio, por lo que será pasible de tal recurso sólo ese tipo de resolución y no otras, como la recurrida por la postulante, en particular porque la nulidad está regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, de manera que este es el conjunto normativo especial del caso sub litis (juicio oral)”. (sentencia de 28 de noviembre de 2012, dictada en el expediente 3389-2012)
Criterio reiterado en:
Expediente 3439-2010, sentencia de 13 de enero de 2011. Expediente 419-2011, sentencia de 22 de julio de 2011.
Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de
normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, conforme a esa norma únicamente es recurrible los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia
“…El espíritu del principio de especialidad está dirigido a prever la situación de que a pesar de existir un determinado mandato dentro del apartado que regula genéricamente un tema, también exista dentro del mismo cuerpo normativo un precepto que lo contraríe o lo amplíe, contenido en otro apartado que esté destinado a regular específicamente el asunto que motiva esa contravención o ampliación. En ese sentido, el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, al referirse a la primacía de las disposiciones especiales, establece: ´Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre disposiciones generales´. Este principio se ha aplicado a cualquier clase de conflicto de normas que se presente, independientemente de si pertenecen o no al mismo cuerpo legal (…). En ese orden de ideas, el Código Procesal Civil y Mercantil, al regular lo referente al proceso sumario sobre arrendamiento y desahucio, en el artículo 243, antes citado, preceptúa que únicamente podrá interponerse apelación contra los autos que resuelvan las excepciones previas y la sentencia (…) En tal virtud, y siendo que debe prevalecer la norma especial sobre la general, como lo dispone el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, en el presente caso, al plantearse incidente de caducidad de la primera instancia dentro de un proceso sumario (proceso específico), su impugnación queda limitada a lo dispuesto en el artículo 243 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser ésta la norma que regula en forma específica qué resoluciones son apelables en la referida vía.” (sentencia de 24 de julio de 2012, dictada en el expediente 714-2012).
Criterio reiterado en:
Expediente 3536-2012, sentencia de 19 de abril de 2013. Expediente 1448-2012, sentencia de 25 de julio de 2013.
Criterio 15
Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta
que, conforme a esa norma únicamente es recurrible los autos que no admitan la vía de apremio y aprueben la liquidación.
“…del principio de celeridad que se ha previsto en su diseño procedimental, por cuanto revelan un margen limitado de materia susceptible de ser discutida o cuestionada, al encontrarse la situación jurídica de las partes predeterminada en un documento escrito al que la ley ha dotado de particular eficacia; solamente se requiere del pronunciamiento judicial para que del reconocimiento de su contenido se produzca la seguridad de que el obligado cumplirá con el compromiso asumido. De ahí que, en el proceso de ejecución en vía de apremio, la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos, obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 325 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece. “Recursos. Solamente podrá deducirse apelación contra el auto que no admita la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación”. Ello porque, como se apuntó, en el proceso de ejecución en la vía de apremio existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos.” (sentencia de 9 de julio de 2013, dictado en el expediente 5225-2012)
Criterio reiterado en:
Expediente 1448-2012, sentencia de 25 de julio de 2013. Expediente 2663-2013, sentencia de 13 de agosto de 2013.
Criterio 16
Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad dispuesto en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, por ser la ley especial, debe prevalecer sobre la ley general como lo es la Ley del Organismo Judicial, tomando en cuenta que, en esa clase de procesos son apelables el auto que deniegue el trámite a la ejecución, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación.
“El juicio ejecutivo constituye un proceso en el que la intervención conferida al ejecutado es reducida, pues se le permite manifestarse solamente en la medida en que lo amerita la observancia a sus derechos constitucionales de defensa y debido proceso. A esta especial connotación que caracteriza a este tipo de procesos y a los títulos que dan lugar a ellos obedece la restricción de apelabilidad establecida en el artículo 334 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuerpo legal en el que, por otro
lado, también se prevé la posibilidad de impugnar mediante ese recurso el auto que resuelva el trámite de un incidente. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procesos, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir; además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. De ahí que, este Tribunal, con relación al recurso de apelación en juicios ejecutivos ha sustentado la doctrina que la limitación del recurso de apelación impuesta por la ley en diferentes procesos como el sumario y el ejecutivo, sería ineficaz si se aceptara que tal impugnación se rige por la norma genérica contenida en el Código Procesal Civil y Mercantil (…) Criterio que también se ha sostenido respecto del artículo 140 de la propia Ley del Organismo Judicial, al prever la reserva de apelabilidad de los autos en los que se diluciden incidentes, cuando las leyes que regulan materias especiales excluyan este recurso. La Sala reclamada al haber decidido no conocer del recurso de apelación intentado por el mencionado no causó agravio al solicitante del amparo, en primera, por haber utilizado un procedimiento que resulta inaplicable al caso concreto, como lo es la apelación contra de un auto distinto a los establecidos para tal finalidad conforme los dispuesto en el en el artículo 334 relacionado, en atención al principio de especialidad de las leyes, consistente en la preeminencia de lo dispuesto en la ley especial respecto de la general, siendo que la norma precitada limita la viabilidad de ese recurso dentro del juicio ejecutivo…”. (sentencia de 3 de junio de 2011, dictada en
el expediente 391-2011). Criterio reiterado en:
Expediente 4188-2011, sentencia de 27 de enero de 2012. Expediente 3951-2012, sentencia de 17 de mayo de 2013.
Criterio 17
Tema: Prima el principio de especialidad procesal en el caso de conflictos de
normas que regulan el recurso de apelación.
Criterio Sustentado: La restricción de apelabillidad también se aplica a los autos por medio de los cuales se decreta la enmienda del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial. Este mismo principio rige cuando la apelación se interpone contra el auto que decreta la enmienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir será impugnable únicamente en aquellos procesos que no los restrinjan las disposiciones normativas precitadas.
“Como se apuntó, en el proceso de ejecución en la vía de apremio existe un derecho cierto no sujeto a debate de conocimiento, cuya efectividad se vería afectada por la interposición desmedida de recursos. Por otro lado, también está prevista la posibilidad de impugnar mediante dicho medio de impugnación -apelación- el auto que resuelva la enmienda del procedimiento, al tenor de lo preceptuado en el artículo 67, inciso d), de la Ley del Organismo Judicial. De esa cuenta, para determinar cuál es la norma preeminente cuando tal incidencia se manifiesta dentro de aquella clase de procesos, resulta necesario hacer acopio del principio de especialidad plasmado en el artículo 13 del último de los cuerpos normativos antes citados, según el cual debe interpretarse, en situaciones como la que se examina, que el legislador quiso estatuir, además de la regla general, otra específica, un caso especial que se constituye en excepción a la aplicación de la primera y que, por lo tanto, prevalece sobre ella. Al estudiar el supuesto de mérito a la luz de dicho postulado, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que la disposición prevalente es la contenida en el artículo 325 ibídem, ya que no obstante que una y otra se vislumbran a priori como especiales respecto al objeto particular de su regulación –el juicio ejecutivo y la enmienda del procedimiento, respectivamente–, la naturaleza accesoria e incidental [no por su trámite sino por su casuística] del segundo instituto procesal impone que su preceptiva deba entenderse sujeta a la atinente al procedimiento que le sirve de contexto. Consecuentemente, de acuerdo a los razonamientos antes relacionados, la resolución que se ha reprochado de agraviante ha sido emitida como resultado de la apropiada interpretación y selección de las normas legales aplicables al caso concreto –cabe puntualizar que dicho criterio pudo haberse válidamente reflejado, inclusive, en el rechazo in limine del recurso intentado–, sin provocar menoscabo alguno en los derechos fundamentales de los postulantes, por lo que el amparo incoado debe ser desestimado. (sentencia de 9 de julio de 2013, dictada en el
expediente 5225-2012). Criterio reiterado en:
Expediente 3536-2012, sentencia de 19 de abril del 2013 Expediente 1722-2009, sentencia de 20 de noviembre del 2009
DOCTRINA LEGAL EN MATERIA REGISTRAL
3Criterio 1
Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del registrador General de la Propiedad
Criterio Sustentado: Esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: i) una plena o total en virtud de la cual, dado lo evidente de la falsedad que se denuncia, se ha ordenado la cancelación de las inscripciones viciadas y el reestablecimiento pleno en el ejercicio del derecho transgredido. En estos casos, los medios de convicción han permitido percibir por parte del Tribunal constitucional que el instrumento público que motivó las inscripciones registrales carece de validez. Algunas causas de otorgamiento han sido que el notario de quien se dice autorizó la escritura pública, ya había fallecido a la fecha en la que se faccionó tal instrumento o por imposibilidad de los comparecientes para celebrar el acto por ausencia o muerte, siempre que tales extremos los haya constatado el tribunal de amparo de manera evidente.
“…los medios de prueba aportados, determinan, indubitablemente, que tal como lo asegura el amparista, existió falsedad en el instrumento que originó la (…) inscripción de dominio de la finca (…); y, consecuentemente, las subsiguientes inscripciones realizadas en esos bienes inmuebles, hecho que implica que se ha perjudicado dolosamente el patrimonio del solicitante, violándose así su derecho relacionado, lo que amerita sea confirmada la protección constitucional otorgada por el Tribunal a quo, pues tal situación encuadra en la modalidad del otorgamiento del amparo en forma plena”. (sentencia de 17 de julio de dos mil
trece, dentro del expediente 4200-2012) Criterio reiterado en:
Expediente 2306-2013, sentencia de 14 de agosto del 2013 Expediente 4356-2012, sentencia del 10 de julio del 2013
Criterio 2
Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad
3
Criterio Sustentado: Esta Corte ha optado por otorgar la protección que el amparo conlleva mediante dos modalidades: ii) Una parcial o temporal en la que, debido a la falta de medios probatorios suficientes que permitan advertir la falsedad del instrumento público controvertido, y ante la apreciación de circunstancias que puedan generar una duda razonable respecto de la legalidad de las actuaciones objeto de análisis, se otorga la protección pretendida pero reducida a preservar el derecho del postulante a acudir a la vía jurisdiccional, con el objeto de asegurar con ello que la propiedad de la que se considera despojada no sufra alteraciones registrales durante un tiempo prudencial en que el pueda preparar su demanda, recabar sus pruebas, ubicar a la contraparte legítima y, en general, toda actividad que le garantice acudir a los tribunales en solicitud de reconocimiento y protección a sus derechos y, como consecuencia, se dicte un fallo apegado a la ley y a las constancias procesales.
“…si bien, tales medios probatorios permiten dudar de la fe pública del notario autorizante de la escritura con base en la cual se operó la primera inscripción de dominio reprochada, la misma no es suficiente para que se de el otorgamiento de la garantía constitucional instada en forma definitiva, ya que no se demostró fehacientemente la falsedad denunciada. De ahí que, como lo afirma la solicitante del amparo, al existir la sospecha grave de que se pudo perjudicar dolosamente el patrimonio de la postulante, amerita su protección, pero, a criterio de este Tribunal, reducida al plazo de dos años, tiempo adecuado para preservar su derecho a accionar la tutela judicial en la vía correspondiente, evitando que puedan operarse otras inscripciones en tanto no haya decisión sobre el caso”. (sentencia de 16 de
julio de dos mil trece, dentro del expediente 530-2013) Criterio Reiterado en:
Expediente 341-2013, sentencia del 25 de julio del 2013 Expediente 2058-2013, sentencia del 8 de agosto del 2013 Expediente 530-2013, sentencia del 16 de julio del 2013
Criterio 3
Tema: Violación al derecho de propiedad por parte del Registrador General de la Propiedad
Criterio Sustentado: Esta Corte no otorga el amparo cuando se pretende
demostrar que la firma puesta en un documento es falsa solamente con base en un dictamen de expertos.
“…La falta de elementos que permitan siquiera dudar de la existencia del documento justificativo de las inscripciones de traspaso o hipoteca de la
propiedad, imponen la obligación de observar y respetar la presunción de legalidad que lo reviste, en tanto que se demuestre lo contrario y, por ello, conserva su valor y efectos.
Cabe asentar que aún cuando en algunos casos se acepte como viable incorporar al proceso el dictamen de expertos como prueba documental, en casos como el que ahora se analiza, en el que no existe otro medio de convicción que pudiera aportar un indicio de falsedad contundente, la autoría o autenticidad de una rúbrica no puede ser comprobada por vía del dictamen de expertos aportado como prueba documental, pues ese análisis es propio de ser efectuado por el medio de convicción pericial, el cual conlleva una serie de formulismos que permiten a las partes gozar de una efectiva defensa en juicio. En otros términos, en tales casos, es por medio de un peritaje -el cual debe ser diligenciado dentro de un proceso ordinario de conocimiento- que podrá determinarse si la firma puesta en determinado documento es o no falsa y así, poder establecer si fue el postulante o no quien suscribió el documento que originó el primer acto reclamado. La sola afirmación efectuada en un dictamen de expertos no es elemento suficiente que pueda provocar a un Tribunal de Amparo la duda grave que determine la anulación de inscripciones registrales, ni tampoco la suspensión de estas por período alguno...”.
(sentencia de 25 de abril de dos mil doce, dentro del expediente 808-2012).
Criterio Reiterado en:
Expediente 5103-2012, sentencia del 15 de mayo del 2013 Expediente 129-2013, sentencia del 24 de julio del 2013
DOCTRINA LEGAL EN MATERIA PENAL
4Criterio 1
Tema: Restricción de la libertad
Criterio sustentado: La libertad se restringirá en los límites que establece la
Constitución Política de la República de Guatemala, siempre que exista una orden librada por la autoridad competente, y concurran determinados aspectos
“(…) la libertad individual no debe restringirse, sino en los límites absolutamente necesarios que aseguren la presencia del imputado al proceso. La prisión preventiva puede decretarse siempre que concurran dos aspectos: exista peligro de fuga y/o de obstaculización para la averiguación de la verdad. Esa exigencia atiende al principio que doctrinariamente se conoce como favor libertatis. Una vez que el imputado ha sido puesto a disposición del juez y éste toma su declaración en presencia del abogado defensor, después de escuchar la petición del Ministerio Público, decidirá la situación personal de aquél. El juez podrá decidir la privación de la libertad del sindicado o podrá, en caso de existir indicios racionales de comisión del hecho delictivo pero que no haya un razonable peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, otorgar una medida sustitutiva de prisión.” (sentencia
de 26 de agosto de 2009, dictada en el expediente 2401-2009) Criterio reiterado en:
Expediente, 1795-2006 sentencia de 13 de junio de 2007 Expediente 1951-2007, sentencia de 13 de mayo de 2008 Expediente 1017-2010, sentencia de 03 de junio de 2010 Expediente 1994-2009, sentencia de 08 de febrero de 2011 Expediente 1548-2011, sentencia de 22 de septiembre de 2011
Criterio 2 Tema: Defensa técnica
Criterio sustentado: Al detenido debe de proveérsele de un defensor que tendrá
a su cargo la defensa técnica de este, para que no se de un estado de indefensión, con ello se resguardan las garantías constitucionales de las que goza.
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“(…) la ley protege el ejercicio de la defensa técnica a efecto de que nunca falte y se pueda dar una situación de indefensión, a ello responde la legitimación inmediata y sin trámite alguno para el ejercicio de la función de los defensores; la posibilidad de que el imputado pueda ser asistido por más de un abogado y que cada defensor pueda designar, con consentimiento del imputado, un sustituto, de carácter urgente y sin mayores formalismos del nombramiento de defensor cuando el imputado estuviere privado de su libertad; las providencias que debe tomar el tribunal en caso de renuncia del defensor o ante el abandono de la defensa. Asimismo, se reconoce el derecho que tiene el sindicado de nombrar a su abogado de confianza y poder sustituirlo en cualquier momento sin más limitación inclusive si es defensor público; asimismo, es importante señalar que al momento en que se admite un abogado particular para que ejerza la defensa técnica de un imputado que ésta siendo defendido por un miembro de la defensa pública penal, la función de este último cesa inmediatamente, ya que por su carácter accesorio este interviene únicamente cuando un procesado no pueda ser auxiliado por un particular.” (sentencia de 6 de marzo de 2013, dictado en el expediente
2260-2012)
Criterio reiterado en:
Expediente 2750-2009, sentencia de 30 de septiembre de 2009 Expediente 528-2009, sentencia de 19 de mayo de 2009
Criterio 3 Tema: Única persecución
Criterio sustentado: No es viable iniciar una nueva persecución penal contra
una misma persona, que tenga como antecedente directo el mismo hecho que originó con anterioridad una persecución de idéntica índole, salvo cuando se den los supuestos establecidos en el Código Procesal Penal.
“(…) Si el proceso está en trámite, no puede abrirse uno nuevo aunque el Juez carezca de competencia o medien otros obstáculos formales, mientras no hayan sido declarados (non bis in idem por litis pendencia). Si el proceso ha concluido por una resolución que no decide sobre el fondo, declarando la incompetencia o la imposibilidad de perseguirlo por otra causa, puede iniciarse un segundo proceso si el obstáculo puede ser removido (efecto dilatorio). Si el proceso, en cambio, se agotó con una decisión sobre el fondo, examinándose la pretensión hecha valer en todos sus aspectos fácticos y jurídicos, no se puede perseguir nuevamente por el
mismo hecho aunque haya mediado abuso o error por parte el juez (non bis in ídem por cosa juzgada).” (sentencia de 1 de marzo de 2007, dictado en el
expediente 3206-2006) Criterio reiterado en:
Expediente, 2616-2004 sentencia de 29 de marzo de 2005 Expediente 3604-2010, sentencia de 02 de febrero de 2011
Criterio 4
Tema: Declaración contra sí mismo y parientes
Criterio sustentado: Ninguna persona puede declarar contra sí misma, puesto
que la autoincriminación no constituye un medio probatorio idóneo para la averiguación de la verdad
“(…)a la persona sometida a proceso penal para abstenerse a declarar contra sí misma, se explica por la especial condición de orden subjetivo que la preserva de no incriminarse con sus propias expresiones, el cual puede presumirse alterado por íntimas circunstancias psíquicas que le impiden su absoluta libertad moral para pronunciarse sobre su actuación, de tal manera que la declaración del acusado no constituye un medio suficientemente idóneo para revelar la verdad material. Precisamente por esa subjetividad es que incluso la declaración o confesión voluntarias admiten prueba en contrario. No sucede lo mismo con relación a los datos de la realidad, que son independientes del complejo psíquico del individuo, pues los hechos son como son, separados de la voluntad o de la intención de la persona que los ostenta. Por ejemplo, las huellas dactilares, el tipo sanguíneo o los registros genéticos no pueden ser modificados a voluntad, porque constituyen hechos eminentemente objetivos y corroborables por medios de alta solvencia técnica, y cuyo valor probatorio dependerá de la sana crítica del juzgador.” (sentencia de 28 de septiembre de 2011, dictado en el expediente
2562-2011)
Criterio reiterado en:
Expediente, 3659-2008 sentencia de 10 de marzo de 2009 Expediente 969-2009, sentencia de 16 de febrero de 2010 Expediente 593-2011, sentencia de 06 de septiembre de 2011
Criterio 5
Criterio sustentado: Derecho del sindicado a conocer de todo lo que obre en el
proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento
“…se aprecia que desde que se inicie un proceso penal, el ofendido, el Ministerio Público, el imputado, los abogados y mandatarios debidamente designados por los interesados, tienen el derecho de conocer en forma inmediata y sin reserva alguna todo lo que conste en el proceso para poder hacer las peticiones que estimen meritorias, esto en cumplimiento de la norma antes citada –artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala- y a los artículos 12 constitucional, 5, 12 y 314 de la ley adjetiva penal y 63 de la Ley del Organismo Judicial, que se refieren al derecho de defensa y a la publicidad de los procesos, salvo las reservas establecidas en ley y declaradas por Juez competente. En cuanto a los demás sujetos que pueden intervenir en éste (querellante adhesivo, actor civil, tercero civilmente demandado), tendrán acceso al expediente a partir de que lo soliciten y el Juez contralor del proceso otorgue su intervención (…) c) efectos del auto de procesamiento: (…) i) ligar a la persona al proceso penal como un presunto responsable o partícipe en el hecho justiciable; ii) confirma los derechos establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala y en las normas ordinarias, de los cuales goza desde el momento en que se inició el proceso penal por medio de cualquiera de los actos introductorios, tal como se analizó anteriormente; iii) sujetarlo a las obligaciones que se generen de su posible responsabilidad penal y civil. (…) “Debe tomarse en cuenta que si bien toda persona tiene los derechos de promover los medios de defensa desde el momento en el que se le sindica, debe comprenderse que lo establecido en el artículo 322, inciso 2), de la ley adjetiva penal, se refiere a la oportunidad que tiene el procesado de ejercer su defensa respecto a la plataforma fáctica y calificación jurídica provisional que el Juez de la causa efectuó en el auto por vía del cual lo ligó a proceso. (…) desde el momento en que se presenta un acto introductorio en el que se establezca un sujeto identificado, éste tiene derecho a conocer de todo lo que obre en el proceso sobre él y plantear los medios de defensa que estime pertinentes, sin necesidad que se haya dictado auto de procesamiento, puesto que con los elementos que puede aportar el imputado podrá demostrar que no existen motivos racionales para creer que lo cometió y así el ente encargado de la persecución penal dirigir sus investigaciones hacia otros aspectos y sujetos, formulando respecto a sus investigaciones las peticiones pertinentes al juez contralor.” (sentencia de 26 de junio de 2010, dictada en el expediente
1063-2011)
Criterio reiterado en: