CRITERIO 1
Al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece en cada caso para impugnar las resoluciones, se incumple el principio de definitividad del acto reclamado.
“Al examinar la queja planteada, este Tribunal advierte que la misma no puede prosperar, dado que de forma reiterada, mediante fallos que han formado jurisprudencia constitucional obligatoria, ha emitido pronunciamiento en el sentido que sí es procedente plantear el recurso de casación contra las sentencias o autos definitivos de segunda instancia no consentidos expresamente por las partes y que den fin a juicios ordinarios civiles de cuantía indeterminada… De esa cuenta al acogerse esa pretensión y confirmarla la autoridad reprochada, se puso fin al proceso ordinario que subyace al amparo. Por ello al no haberse hecho uso del recurso ordinario que la ley establece (casación) para impugnar aquella resolución, se incumplió el principio de definitividad del acto reclamado, establecido en el artículo 19 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Razón por la que no se acogen los argumentos en los que el ocursante apoyó su queja, debiendo declararse sin lugar, imponiéndose la multa correspondiente al ocursante, según lo previsto en el artículo 73 de la Ley de la materia.” (Expediente 4546-2012 auto de 5 de diciembre de 2012. Artículos 19
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 26 Acuerdo 1- 2013 de la CC)
CRITERIO 2
Transcurrido el plazo de tres días señalados al interponente para cumplir con los requisitos que hubiere omitido en su solicitud sin que los subsane, se suspenderá el trámite en forma definitiva y se ordenará el archivo del expediente.
“Por estimar esta Corte que la decisión que tiene por desistido un amparo, pone fin a un proceso, es preciso analizar el auto cuestionado. En ese sentido, apreciados los hechos relatados por la postulante y analizada la copia de la pieza del amparo de primer grado, en especial la resolución que se conoce en alzada, a juicio de este Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, Cámara de Amparo y Antejuicio, actuó dentro de las facultades que le confiere la ley y en base a lo que establece el artículo 9 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad: “…En los casos a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir los requisitos que hubiere omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado, si a juicio del Tribunal que conozca del amparo tales requisitos son de
8
imprescindible observancia y que incidan en la prosecución del trámite, dicho Tribunal declarará el desistimiento tácito de la acción, suspenderá el trámite en forma definitiva y ordenará el archivo del expediente…”. En el caso de análisis se notificó la resolución que fijó el término de tres días a la amparista el dieciséis de agosto de dos mil doce a las diez horas con treinta y un minutos, sin embargo, dentro de los tres días señalados no figura cumplimiento de lo ordenado, por lo que el Tribunal el veinte de agosto de dos mil doce tuvo por desistido tácitamente el amparo relacionado, decisión que debe ser confirmada por esta Corte, en virtud de estimarla apegada a Derecho.” (expediente 5397-2012, auto de 28 de
diciembre de 2012. Artículos 6º. y 22 Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, 14 y 27 Acuerdo 1-2013 de la CC)
CRITERIO 3
No se considera extemporáneo el planteamiento de amparo si se alega y se establece indebida notificación de las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso subyacente porque concurre vicio que genera lesión a derechos constitucionales y por lo consiguiente no se puede estimar falta de agotamiento de los recursos ordinarios.
“De la lectura de los agravios que se reprochan al acto reclamado, puede establecerse que el aspecto central de estos estriba en determinar si la sentencia cuestionada fue dictada sin que se hubiera notificado debidamente a la postulante lo actuado en el proceso contencioso administrativo. De esa cuenta, no se comparte el criterio de considerar extemporáneo el amparo, basándose en una notificación realizada en el referido proceso contencioso administrativo, pues al analizar el fondo de los reclamos reprochados al acto reclamado deberá establecerse si en ellos concurre vicio que genere lesión a derechos constitucionales o no, por lo que se estima más adecuado que al momento de dictar sentencia se valore lo referente a la temporaneidad de la acción intentada. De igual forma, el estimar falta de agotamiento de recursos, cuando se alega indebida notificación y por ende que no se tuvo conocimiento de lo actuado, no se estimaría adecuado decidirlo en este momento procesal, sino que se considera más acorde a derecho que el amparo prosiga el trámite del amparo, y sea hasta sentencia cuando se analice el fondo del asunto, y derivado de ello, se determine si existió o no lesión a derechos constitucionales, con la emisión del acto reclamado, y derivado de ello se profieran los restantes pronunciamientos que conforme a derecho corresponden... “ (expediente 3651-2012, auto de 21 de
diciembre de 2012)
CRITERIO 4
El cómputo del periodo de prueba inicia el día siguiente al momento en que se practicó la última notificación a los sujetos procesales
“En cuanto al cómputo del período probatorio, es necesario precisar que por ser un término común para las partes, debe iniciar el día siguiente al momento en que
se practicó la última notificación a los sujetos procesales. Es decir, que al haberse dado a conocer tal decisión a Owden Waldemar Galicia Guillén el treinta y uno de octubre de dos mil doce, tal período se prolongó del uno al ocho de noviembre del citado año, por lo que al comparecer el tercero relacionado, el dos de noviembre del citado año, a ofrecer medios probatorios, lo hizo dentro del período probatorio.”
(expediente 85-2013 de 9 de enero de 2013) CRITERIO 5
No surge para la Corte de Constitucionalidad la posibilidad de emitir pronunciamiento alguno cuando una de las partes plantea recursos no contemplados en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: por ejemplo, “recurso de nulidad”.
“…en cuanto a la idoneidad de la gestión promovida, este Tribunal estima importante resaltar que si bien el artículo 7° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, permite la aplicación supletoria de las leyes comunes en congruencia con el espíritu de la Constitución, tal disposición debe interpretarse de forma armónica y sistemática con los demás preceptos de dicho cuerpo normativo, pues éste regula expresamente los medios de impugnación aplicables a cada uno de los procesos relativos a la justicia constitucional, siendo en materia de amparo los regulados en los artículos 61, 70 y 72 de la Ley ibídem – apelación, ocurso en queja y aclaración y ampliación–. Asimismo, debe tomarse en cuenta que de conformidad con lo regulado en el artículo 69 del mismo cuerpo legal, contra las resoluciones dictadas por este Tribunal únicamente proceden los remedios procesales de aclaración y ampliación.” (expediente 4647-2012 auto de
10 de enero de 2013)
CRITERIO 6
No poseen el carácter de apelable aquellas resoluciones en las que el Tribunal de Amparo de primer grado indica “estese a lo resuelto” o en las que se denegó la solicitud de revocación de amparo provisional.
“…ha estimado que no poseen el carácter de apelable, aquéllas resoluciones en las que simplemente se reitera un criterio adoptado con anterioridad, sin que se aprecie valoración de nuevas circunstancias, tal podría ser el caso en el que se decidió indicándose “estese a lo resuelto” refiriéndose a una decisión anterior. En el presente caso se solicitó la revocatoria del amparo provisional, petición a la que no se accedió. Por ello se estima que dentro de las disposiciones apelables no figura la decisión impugnada en este caso, por medio de la cual se denegó la solicitud de revocación de amparo provisional, porque ésta no asume un criterio derivado de nuevas circunstancias sino únicamente no acepta una solicitud formulada, sin que figure ni se refleje un nuevo análisis que evidencie que hayan variado las circunstancias del asunto. De esa cuenta, en caso de existir inconformidad con el contenido de esta decisión debió impugnarse aquélla en la que ésta fue adoptada y no la que denegó la solicitud de revocación de amparo
provisional, como se dijo. En tal virtud, al no encuadrar tal resolución dentro de los supuestos de apelación establecidos en la ley de la materia, se concluye que ésta no es apelable y, por tal razón, no debe admitirse el recurso de apelación; por lo estimado esta Corte, de oficio, se debe rechazar el referido recurso.” (expediente
4965-2012 auto de 11 de diciembre de 2012) CRITERIO 7
Procede imponer el pago de la condena en costas al amparista cuando desiste de la acción y el tercero interesado ha solicitado esta condena.
“Apreciados los hechos relatados por la entidad interponente y con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza de amparo de primer grado, especialmente la resolución que se conoce en alzada, por la que se aprobó el desistimiento total presentado por la amparista, a juicio de esta Corte, en el presente caso, no concurren las condiciones señaladas en el artículo 45 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, para exonerar del pago de costas procesales a la amparista y, además, en el caso concreto se había solicitado la condena en costas por parte del tercero interesado apelante, por lo que procede realizar esa condena. Por tal razón, el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado con lugar a efecto de revocar el inciso II) del apartado resolutivo del auto apelado y, resolver conforme a Derecho, condenando al pago de costas a la entidad accionante.” (expediente 556-2013 auto de 12 de
febrero de 2013)
CRITERIO 8
Debe confirmarse el otorgamiento del amparo provisional en tanto se dilucida la concurrencia de infracciones que facultan a EMPAGUA a suspender el servicio.
“Apreciados los hechos relatados por el interponente y con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza del amparo de primer grado y la resolución que se conoce en alzada, a juicio de esta Corte se advierte que en el presente caso concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional provisional y se dan los supuestos que para el efecto contempla el artículo 28 ibídem, por lo que debe confirmarse el numeral VI) de la resolución apelada, en cuanto otorga la protección interina solicitada, en tanto se resuelve el presente amparo y se dilucida la concurrencia de alguna de las infracciones que facultan a la Empresa Municipal de Agua de la Ciudad de Guatemala -EMPAGUA- a suspender el servicio.” (expediente 587-2013 auto de 14 de febrero de 2013)
En igual sentido: expedientes 69-2013 y 1607-2013 autos de 7 de enero de 2013 y 23 de abril de 2013
No es procedente el rechazo de plano del planteamiento de una acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto interpuesta, cuando contenga deficiencias de presentación, debiendo la autoridad ante quien se presente, mandar a corregir las deficiencias que advierta
“A ese respecto, esta Corte advierte que el incidentante promovió el presente ocurso en queja contra la resolución que rechazó de plano esa instancia por considerar que pese a que cumplió con los requisitos establecidos en la ley de la materia para su procedencia, la autoridad ocursada dispuso rechazarla de plano; disposición que incumplió con lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que establece: (…) Todas las diligencias posteriores se impulsarán de oficio bajo la responsabilidad del tribunal respectivo, quien mandará se corrijan por quien corresponda, las deficiencias de presentación y trámite que aparezcan en los procesos”. Lo anterior evidencia que en el proceso de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en carácter de Tribunal Constitucional, incumplió con lo dispuesto en el artículo precitado, puesto que rechazó de plano la acción intentada, omitiendo mandar a corregir las deficiencias que advirtió en el escrito presentado por el incidentante y, posteriormente, pronunciarse respecto del fondo del asunto.” (expediente 4298-2012 auto de 23 de octubre de 2012)
CRITERIO 10
La petición inicial de amparo puede ser ampliada o modificada antes de la contestación de la demanda y ésta equivale a la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado por parte de la autoridad recurrida.
“En tal sentido, el artículo 110 del Código Procesal Civil y Mercantil que norma el término de preclusión para ampliar o modificar la petición inicial, indica que podrá ampliarse o modificarse ésta, antes de que haya sido contestada, por lo que debe entenderse que para el caso del amparo, la contestación de la demanda equivale a la remisión de los antecedentes o del informe circunstanciado por parte de la autoridad recurrida. De ahí que en el presente caso al haberse remitido los antecedentes el trece de marzo de dos mil trece y haber presentado el ocursante su ampliación el veintiuno de marzo del año en curso, se evidencia que se hizo cuando ya había operado la preclusión, de conformidad con el artículo precitado.”
(expediente 1472-2013 auto de 9 de mayo de 2013)
En igual sentido: expedientes 93-2008 y 3765-2010 autos de 1 de febrero de 2008 y 26 de noviembre de 2010)
La fase procesal correcta para decretar la suspensión del proceso por falta de presupuestos procesales (temporaneidad, definitividad, legitimación activa y pasiva), es al recibir los antecedentes o el informe circunstanciado.
“de acuerdo a la secuela de hechos expuesta en el apartado específico del presente auto, se advierte que la actuación de la autoridad ocursada no causó lesión a los derechos del ocursante ni se emitió en contravención a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, ya que, contrario a lo manifestado por este, los tribunales de amparo de primera instancia poseen la facultad para suspender en definitiva el trámite de las acciones constitucionales, siempre y cuando sea por falta de presupuestos procesales, y que la fase procesal correcta para decretarla es al recibir los antecedentes respectivos o el informe circunstanciado de mérito, tal y como sucedió en el presente caso.“ (expediente
1601-2013 auto de 6 de mayo de 2013)
En igual sentido: expediente 2700-2011 auto de 29 de julio de 2011 CRITERIO 12
No procede declarar el desistimiento tácito de la acción de amparo cuando en el memorial de interposición no se cumpla con requisitos que no reúnan la característica de imprescindible; sin embargo es necesario su cumplimiento por parte del obligado en el momento previo a que se dicte la sentencia de primer grado.
“Advertido lo anterior, esta Corte determina que en el caso objeto de estudio, no existe error que entrañe violación en el procedimiento, pues la autoridad ocursada, como responsable de la prosecución del amparo de mérito, al calificar el memorial de interposición del mismo, a pesar de haber solicitado la subsanación de ciertos requisitos, determinó que esas deficiencias no reunían la característica de imprescindible observancia, por no ser los requisitos específicos que determina el artículo 21 de la Ley de la materia. Si bien es cierto, el artículo 9 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad establece que si transcurrieren los tres días señalados al interponente para cumplir con los requisitos que hubiese omitido en su solicitud y no los hubiere subsanado procederá el desistimiento tácito; sin embargo, esa misma disposición normativa indica que si a juicio del Tribunal que conoce del amparo esos requisitos no reúnen la característica de imprescindible observancia, se proseguirá con el trámite, pero tales requisitos deberán ser cumplidos por parte del obligado en el momento previo a que se dicte la sentencia de primer grado. Por lo tanto, habiéndose estimado por el tribunal ocursado que lo solicitado no reunía esa característica, en virtud de los principios de celeridad y eficacia procesal que enviste la acción de amparo, decidió seguir con el proceso instado.” (expediente 1411-2013 auto de 8 de julio de 2013)
Son apelables los autos por los cuales el Tribunal de Amparo de primer grado, confirma el otorgamiento o la denegatoria del amparo provisional.
“…En esta primera resolución (de admisión a trámite), deberá pronunciarse mandando a requerir antecedentes o informe circunstanciado, los que recibidos provocan que el Tribunal de Amparo deba por mandato del artículo 35 „confirmar o revocar la suspensión provisional decretada en el auto inicial del procedimiento, profiriendo de nueva cuenta decisión con relación al amparo provisional por lo que ésta podrá tener el carácter de apelable… integrando los artículos precitados y el 2º de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad que ordena unta interpretación extensiva a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos, puede estimarse apelable tal decisión al contener un pronunciamiento con relación al amparo provisional…” (expediente 2487-2011
auto de 9 de diciembre de 2011 )
En igual sentido: expedientes 4269-2011, 4424-2011 y 1846-2011 autos de 9 de diciembre de 2011 y 2 de mayo de 2012
CRITERIO 14
Sólo el amparo provisional produce la suspensión del acto reclamado, siendo improcedente en esta materia decretar medidas precautorias, al no estar reguladas en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.
“…Al respecto, es necesario precisar que la única medida que podría tener efecto de „cautelar dentro del amparo es „el amparo provisional , el cual precautoriamente protege la materia objeto de la referida garantía, la cual mantiene su vigencia mientras no se revoque durante su trámite o en sentencia, una vez esa cobre firmeza. Tal protección pretende no se ocasionen daños irreparables durante la dilación procesal. Aparte de tal protección no es posible decretar medidas cautelares dentro de la acción constitucional de amparo, por lo que no es procedente solicitar al Tribunal que conoce la referida garantía proceda a dejar sin efecto otras medidas distintas a lo ordenado en el amparo provisional…” (expediente 3708-2012 auto de 18 de septiembre de 2012)
CRITERIO 15
La protección que deriva del amparo provisional otorgado al postulante no puede extenderse a quien no figura como reclamante en el proceso.
“…No es posible ampliar la protección constitucional provisional otorgada, como pretende la apelante, ya que ésta, en caso de ser procedente, sus efectos se extienden en cuanto al reclamante, salvo aquellos casos en los que quien ejerce la acción constitucional ostenta la defensa de derechos difusos, tales como el Procurador de los Derechos Humanos para la defensa de los derechos que le han sido encomendado, situación que no se presenta en el caso concreto, en el cual de ser procedente debe otorgarse únicamente en cuanto a la postulante, por ser la
que denunció el agravio y, por lo tanto, los alcances de la protección constitucional solo pueden circunscribirse al sujeto que accionó en amparo. Por lo expuesto, el recurso de apelación debe declararse sin lugar.” (expediente 1361-2012 auto de
10 de abril de 2012)
CRITERIO 16
El amparo provisional es de ejecución inmediata, sin que pueda verse afectado por la interposición de recurso de apelación o condicionado a pronunciamientos pendientes de emisión.
“…las protecciones temporales otorgadas en primera instancia o por vía del recurso de apelación son, por naturaleza propia, de ejecución inmediata sin encontrase sujetas o condicionadas a pronunciamientos pendientes de emisión o ninguna otra circunstancia adicional; es decir, que los efectos propios que conlleva la declaración de otorgamiento del amparo provisional no pueden ser dilatados sin incurrir en responsabilidad legal…” (expediente 2987-2009 auto de 27 de agosto