• No se han encontrado resultados

guntarse qué es el Estado, legando a la conclusión cuando pudo ubicar al hombre en

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2022

Share "guntarse qué es el Estado, legando a la conclusión cuando pudo ubicar al hombre en"

Copied!
100
0
0

Texto completo

(1)

gándose a prever, como se lee en el artículo 47 de la Constitución soviética, para el su- puesto de fracaso de las negociaciones, una nueva revisión de la iniciativa por las Cá- maras y, en último término, una decisión de disolverlas para convocar a nuevas elec- ciones.

En general, los textos constitucionales traen normas especiales de procedimientos cuando se trata de iniciativas de excepcio- nal importancia, como son las financieras, las orgánicas o las de enmienda de la mis- ma Carta Fundamental,

Aprobado un proyecto por el poder legisla- tivo, algunos sistemas dan por finalizado el proceso de formación de la ley disponiendo llanamente su publicación (Constitución so- viética, art. 40); pero otros preven aún la necesidad de aprobación por el órgano eje- cutivo, reconociéndole complementariamen- te el derecho de formular objeciones den- tro de plazos breves —de diez días a un mes, por regla general—, a efecto de que el proyecto vuelva a ser considerado, más otorgando, a la postre, la decisión al po- der legislativo (Constituciones argentina, art. 72; checoslovaca, art 59; norteamerica- na, art. 1", secc. 7*). La Constitución fran- cesa ha creado, aunque sólo con la finali- dad de velar por la constitucionalidad de las leyes en ciertos casos, un consejo cons- titucional al que el gobierno puede remi- tir, antes de su promulgación, los proyec- tos aprobados por el poder legislativo (art.

61).

c) La mayor parte de los ordenamientos constitucionales preceptúan el trámite fi- nal de promulgación y publicación, antes de que la ley cobre fuerza obligatoria. Di- chos actos finales competen generalmente al poder ejecutivo; pero en ciertos casos, y señaladamente cuando dicho poder deja de ejecutarlos, se suele otorgar al mismo le- gislador la facultad de promulgar y man- dar publicar las leyes aprobadas. Estas tie- nen entonces la misma vigencia que si hubieran sido promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.

Desde el momento de su publicación, o más frecuentemente desde cierto día des- pués de aquélla, la ley cobra plena vigen- cia salvo que ella misma haya señalado término distinto para revestir obligatorie- dad.

Así formada la ley, no puede ser modifi- cada, abrogada o derogada sino a través de trámites que las constituciones señalan que suelen asemejarse y aun identificarse con los que se establecen para su forma- ción.

FORMAS DE GOBIERNO.* SUMARIO:

Cap. I. Introducción: 1. Nociones de Estado y gobierno. Teoría del Estado, Ciencia polí- tica y Derecho político. Distinciones con el Derecho constitucional. 2. Tipos de Estados y íormas de gobierno. Cap. II. Reseña his- tórica de las formas de gobierno: A) Formas primitivas. B) Monarquías teocráticas: 1. In- dia, Israel y Egipto. C) Gobiernos de Asia:

1. Los asirlos. 2. Los hititas, lidios y frigios.

3. Media y Persia. 4. Fenicia. 5. China.

D) Gobiernos prehelénicos y griegos: 1. Los egeos. 2. Los griegos. 3. Esparta. 4. Atenas.

E) Gobiernos de Roma: 1. La Monarquía.

2. La República. 3. El Imperio. F) Gobier- nos de las Edades Media y Moderna: 1. Los germanos. 2. Los francos. 3. El feudalismo.

4. El gobierno en Francia. 5. El gobierno en España. 6. El gobierno en Inglaterra. 7. El gobierno «n Alemania. 8. El gobierno en Prusia. 9. El gobierno en Suiza. 10. El go- bierno en Austria-Hungría. 11. El gobierno en Suecia-Noruega. G) Gobiernos en Ané- ríca: 1. El gobierno en los pueblos precolo- niales: a) Aztecas; b) Mayas; c) Chibchas;

d) Incas; e) Otros pueblos indígenas. 2. Co- lonias inglesas: a) Canadá: b) Estados Uni- dos. 3. Colonias espátulas. 4. Colonias por- tuguesas. 5. El gobierno en los países ame- ricanos: a) Argentina; b) Solivia; c) Bra- sil; d) Colombia; e) Costa Rica; f ) Cuba;

g) Chile; h) República Dominicana; i) Ecua- dor; j ) Guatemala; k ) Haití; 1) Honduras;

m) México; n) Nicaragua; ñ) Panamá; o) Paraguay; p) Perú; q) Puerto Bico; r) El Salvador; s) Uruguay; t) Venezuela. Capí- tulo III. Clasificación de las formas de go- biernos: A) Clasificaciones antiguas y mo- dernas: 1. Aristóteles. 2. Polibio y Cicerón.

3. Heeren. 4. Comte. 5. Spencer. 6. Montes- quleu. 7. Rousseau. 8. Bluntschtli. 9. Bal- bo. 10. Brunialti. 11. Orlando. 12. Burgess.

13. Raccioppl. 14. Passy. 15. Jellinek. 16. Mac Iver, 17. Appadoral. 18. Burdeau. 19. Ugo.

20. Gareis. 21. Schanzer. 22. Moni. 23. San- tamaría de Paredes. 24. Heller. 25. Xifra Heras. 26. Biscaretti di Ruffia. 27. Alberdl.

B) Clasificaciones sociológicas. C) Función de gobierno. D) Conclusión.

Capítulo I INTRODUCCIÓN

1. Nociones de Estado y gobierno. Teo- ría del Estado, ciencia política y Derecho político. Distinciones con el Derecho cons- titucional. Se ha empleado la expresión

"Formas de gobierno", en plural, atendiendo a razones de orden práctico, pero hay que destacar que no existe uniformidad en la doctrina, pues el profesor doctor Segundo V. Linares Quintana la usa en singular (cri- terio que se sigue en este trabajo), mientras que el profesor doctor Carlos Sánchez Via- monte emplea la expresión en plural.

Los conceptos atribuidos a los vocablos

"Estado" y "Gobierno" han llevado a una confusión en la terminología jurídica que es necesario disipar.

Desde Aristóteles, la filosofía intentó pre-

* Por el Sr. ANTONIO CASTAGNO.

(2)

guntarse qué es el Estado, ¡legando a la con- clusión —cuando pudo ubicar al hombre en el estudio de su naturaleza social—, que el Estado tenía como base la persona humana en su esencialidad, para, arribar al concepto de que el Estado es un organismo comple- jo O ) . Pero es necesario destacar que Aris- tóteles entiende que el Estado es un ente natural. "Entre la asociación Estado y las demás asociaciones como la familia exis- ten diferencias que no son sólo cualitativas.

El Estado es un hecho natural —afirma—;

el hombre es por su naturaleza un animal político, destinado a vivir en sociedad y el que no forma parte de ninguna polis es o una bestia o un dios" ( 2 ) .

Llegar a una definición del Estado es tarea que demanda, sin duda, rastrear en las profundidades de las especulaciones fi- losóficas lo que, ciertamente, excede de la índole del tema y, por otro lado, actualiza- ría la escéptica advertencia de Federico Bas- tiat ( 3 ) . No obstante, aparecieron antes y después de ella, jusfilósofos que estudiaron el concepto del Estado, aclarando su natu- raleza jurídica —desde la clásica definición aristotélica: "El Estado es la comunidad perfecta o soberana" (4) — hasta los concep- tos de los pensadores contemporáneos de la filosofía política ( » ) .

(1) Aristóteles, Política, llb. 3, cap. l. 1274 b, pág. 35.

(2) Vedia y Mitre, M.. Derecho político general.

t. 1, pág. 35, Ed. Kraft, Bs. Aires, 1952.

(3) "Yo quisiera que se Instituyera un premio, no de quinientos írancos, sino de un millón, con coronas, cruces y cintas, en favor de quien diese una buena, simple e inteligible definición de esc nombre: el Estado" (Hastial, P., L'Etat, en Obras completas. 2' ed., t. 4, pág. 326, París. 1863).

Por otra parte, resultarían oportunas las pala- bras que se atribuyen a Platón: "Si evitas el preo- cuparte mucho de la cuestión de nombres, serás mucho más rico en sabiduría". Realizar un estudio de la evolución ideológica que provoca la palabra

"Estado" seria objeto de una historia de las ideas políticas.

(4) Aristóteles, Política. lib. 1. cap. 3, 1952 b.

págs. 25-28.

(5) Hacer una rápida síntesis del pensamiento de los filósofos políticos demandaría, no obstante, penetrar en una disciplina que se inicia práctica- mente con la aparición de La República de Platón, la primera obra clásica de filosofía política —se- gún Günther Holstein—, disciplina que "pretende llegar a aprehender el sentido último de to;lo el ser político y obtener asi 'a normp. suprema de todo devenir político: ambos propósitos se fundan, puesto que ambos aspiran a ser un conocimiento de esencia del Estado" (Holstein, G., Historia da la filosofía política, pág. 19, Madrid, 1955).

A la filosofía del Estado en la antigüedad le si- gue ¡a de la Edad Media y, con la aparición del Cristianismo la ulosofhi de los padros de la Igle- sia, San Agustín, Santo Tomás do Aquino, y Fran- cisco Suárez y Francisco de Vitoria, etc.. siguién- doles Maquiavelo, Modino y Groeio, para llegar a Thomas Hobbes y Locke, pasando por Montes-

<iuie«, Jeffer.-ion, Paine, llegando a los utilitaristas

Al estudiar, en sus diversas aspectos, el concepto del Estado (causas constitutivas, causa material, causa formal, etc.), surgen elementos específicos que lo ubican en sus justos límites. La materia la constituye un con Jeremías Bentharn, James y Jolin Stuart MUÍ que señala el término de una época; aparecen lue- go Kant. Herbert, Spencer, Guillermo de Hum- boldt y Kenry Thoreau entre loa anarquistas, co- mo Tolstoi, Kropotkin y Bakunirs. Luego Rousseau, considerado "como el profeta da !¿ democracia", estando fuera de toda duda —según aíirma Geor- ge O. Catlin— que Rousseau preparó espiritual- mente «1 camino de la revolución en Francia; He- get es considerado como un filósofo de la historia, y es también en un sentido tal vez más profundo que el individualista Hobbes, el filósofo del Estado moderno, del nuevo Leviatán. Continuadores de Hegel, piwden considerarse a Carlyie, admirador, traductor y corresponsal de Goethe, miembro de la Orden Prusiana del Mérito, precursora de los nacionalsocialistas alemanes, enemigo de la filoso- fía utilitarista; al cardenal Newman, en quien el escepticismo se convierte en dogmatismo.

Debe mencionarse en esta apretada síntesis a Carlos Marx y a sus predecesores, Roberto Owen, W. Morris, Henry George, e! conde de Saint Si- món, Carlos Pourier, Proudhon. "Marx y Engels.

combinación de sutileza rabínica judía y laborio- sidad germana, construyeron un sistema de filo- sofía de consistencia tal qxie no se le encuentra parangón desde qxie Santo Tomás diera forma a!

suyo. El Manifiesto Comunista es su Profecía;

el Capital, su Torah, su ley, el libro por excelen- cia"; a Marx lo siguieron Kautsky. Lenin, Trotsky y otros.

Jean Jacques Chevallier, en su libro Los grandes textos políticos estudia las obras dc:;de el Renaci- miento hasta nuestros días, comentando con El Principe, de Maquiavelo; Los yeis Hbros de la Re- pública, de Juan Bodin; El Leviatán, de Hobbes;

La política sacada de Ja Santa Escritura, de Bous- set: luego aparecen las obras que Chevallier con- sidera como reacción contra la monarquía abso- luta: el Ensayo sobre el gobierno civil, de John Locke; El espíritu de las leyes, de Mor.tesquiflu;

Del contrato social, de Rousseau; Que es el tercer estado, de Sieyés (que aparece inmediatamente an- tes de la Revolución Francesa); desnués Figvien las obras que pueden considerarse cono las conse- cuencias de esa revolución: ÍES Reflexione1* sobre la revolución de Francia, de Ednvundo Eurke; los Discursos de la nación alemana, de Fitche; La de- mocracia en América, de Alexis de Tocquevil'e.

Sigue la época en que aparecen el nacionalismo y el socialismo, con sus fermentos c!e pasionismo intelectual y explosivo: El manifiesto comunista.

de Carlos Marx y Federico Engels; la Encuesta so- bre la monarquía, de Charles Maurras; las Re~

flexiones sobre Ja violencia, de George Sorel; El Estado y la Rerolv.ción, de Lenin; etc.

Sobre esto. trma. ver: Catlin. G. O.. Historia de los filósofos pc.Htícos. Ecl. Petiscr, Bs. Aires, 1956;

Bcneyto Pérez, J., Historia de las doctrinas políti- cas, AsruiUr, Madrid, 1958; Holstein, G.. Historia de la filosofía política. Madrid, 1955; Chevallier, J. J., ¿os grandes textos políticas, Aguilar, Ma- drid. 1955.

La bibliografía puede ampliarse extensamente consultando la que reúnen: Gómez Arboleya, E , Historia de la estructura y del pensamiento social.

Madrid, 1951, t. 1, especialmente sobre el tema, en las págs. 118 y Pigs.; Labrousse, R., Introducción o la filosofía política, págs. 315 y s!gs., Ed. Sud- americana, Bfi. Aires, 1953

(3)

conjunto de personas formando una comu- nidad, asentada en un territorio, como ex- presión de su voluntad consciente, para al- canzar un fin. Esta comunidad tiene, como rasgo específico, el de ser perfecta y sobe- rana. "Es soberana aquella organización

—dice Hermann Heller— a la que es in- manente el poder sobre sí misma, la que es capaz de determinar sustancialmente so- bre sí misma el uso del poder de la orga- nización. Sólo existe un Estado allí donde el poder .sobre la organización social territo- rial le pertenece a ella misma, le sea propio, donde la decisión sobre el ser y el modo de la organización tenga lugar dentro de ella" («).

En cuanto a la soberanía, Bodín la define diciendo que "es el poder absoluto y perfec- to de un Estado" (T) , admitiéndose, al mis- mo tiempo, un sentido afirmativo de la so- beranía y otro negativo, que significa auto- determinación constitucional y soberanía política, con libertad e independencia frente a otros Estados (8).

La materialidad de los elementos constitu- tivos del Estado, elemento humano y terri- torio, necesita otro elemento, el de unión o de orden que debe establecerse entre los hombres, indispensable para alcanzar el fin de la comunidad.

Pero para que pueda lograrse tal fin, debe existir una fuerza de conexión que dirija esa comunidad, la guíe hacia el bien co- mún, sin la cual no podría existir el orden;

esa fuerza ha sido denominada poder polí- tico o poder del Estado (como la llama Po- sada) (°), exigiéndose además que el orde- namiento del Estado establezca una forma

(6) Heller, H., Teoría del Estado, 3» ed., versión española de Luis Tobio, pág. 262, Fondo de Cultura Económica, México, 1955.

(7) Bodin, J., tes sil Ubres de la RépuWique, lib. 1, cap. 9, pág. 135.

(8) Heller, H., Die Souveranitat Ein Beitrag zur theoríe des Staaís und ülkerrechts, págs. 97 y sigs., Berlín. 1927.

Schmit, C., "Teología política", en Estudios Po- líticos, trad. de Javier Conde, págs. 48 y sigs., Ma- drid. 1941.

(9) "El poder del Estado al servicio de una do- minación ciega y opresora será simple fuerza ma- terial; el poder del Estado, al servicio de las ten-.

dencias unificadoras que palpitan en una socie- dad, para establecer un equilibrio entre las fuer- zas sociales contrapuestas, será una fuerza cspiri- íiia.'icotfa de significación ética, única capaz de ge- nerar un orden Jurídico, Cada interés humano, cada fuerna social, propende, sin duda, a dominar y aspira a ser el Estado —el mayor poder— para dirigir, según su egoísmo, la vida social todr.; pero en toda sociedad se propende también a resolver Jas contraposiciones y luchas mediante transaccio- nes y merced a ln creación de una conciencia ca- puz de generar nonrns y cíe establecer y sostener un orden en las relaciones humanas (reinado del IX-reelio)" ¡Posada, A., Tratado de Derecho poli- tico, t. I. pílg. 77).

de gobierno. Hay que advertir, además, co- mo lo hace Heller, que los elementos del Estado "sólo adquieren plena verdad y realidad en su recíproca interrelación" (1°).

Sin pretender hacer una revista de las definiciones aparecidas, es interesante traer, entre otras, la de Joel Tiffany, pues, al re- lacionar en cierto modo los conceptos de Estado y Gobierno, los delimita: "Un Esta- do consiste en una asociación de individuos unidos bajo un gobierno organizado, insti- tuido para ayudar y proteger a sus miem- bros en el ejercicio de su libertad civil y en el goce de sus justos derechos; y a este fin tienen confiada la ejecución de la auto- ridad pública"^1). El mismo autor anota la definición de Burlamaqui, que dice: "El Estado puede definirse como una sociedad por la cual una multitud de pueblo se con- grega bajo un gobierno organizado, a fin de hallar, mediante su protección y cuida- do, la felicidad a que naturalmente aspi- ra" (J2).

La ubicación del estudio del Estado, den- tro de las disciplinas científicas y la apa- rición, relativamente reciente, de cuestiones

(10) Heller, H., Teoría del Estado, pág. 256.

Sobre el poder del Estado dice este autor: "Se- gún es de esencia de todo poder social, el poder del Estado, como unidad de acción, no puede ser referido ni a los actos de los que tienen el poder ni a los de los sometidos al mismo. La acción obje- tiva del poder del Estado no puede ser atribuida ni a los subditos exclusivamente ni a un gobernante, aunque sea el dictador más absoluto. Siempre de- berá aquélla su nacimiento y su permanencia a la cooperación de ambos. El gobernante tiene poder en el Estado, pero nunca posee el poder del Estado.

"El análisis cuantitativo del poder del Estado ha de conducirnos siempre, por tanto, a una coopera- ción causal de todos. En líneas generales se distin- guen en esta cooperación tres grupos que, natural- mente, no han de concebirse como magnitudes estáticas sino como dinámicamente cambiantes: el núcleo de poder que realiza positivamente el po- der del Estado, lo que lo apoya y los partícipes ne- gativos que a él se oponen" (pág. 258).

(11) Tiffany, J., Gobierno y Derecho constitu- cional, trad. de Clodomiro Quiroga. págs. 32 y 33, Imprenta La Unión, Bs. Aires, 1874.

"Son infinitas las definiciones que se han dado del Estado. Al catalogarlas, Sánchez Agesta las agrupa en tres secciones: definiciones deontológi- cas, sociológicas y Jurídicas" (Izaga, L. P., Elemen- tos de Derecho político, 2' ed., t. 1, pág. 163. Bosch.

Barcelona, 1952).

"El Estado es la unidad tíe asociación dotada originariamente de poder de dominación y forma- da por hombres asentados en un territorio" (Jelll- nek, G., Teoría general del Estado, trad. y prólogo de Fernando de los Ríos, pág. 133, Ed. Albatros, Bs. Aires, 1954).

"El conjunto de totíos los fenómenos sociales, identificándolo con la sociedad (en el sentido de una totalidad orgánica y en consciente contraposi- ción a cualquiera de sus manifestaciones parcia- les") (Kelsen, H., Teoría general del Estado, trad.

de Luis Legas; y Lacambra, pág. 4, Editora Nacio- nal, México, 1954.

(12) Burlamaqui, Policital Law. cap. 4. pág. 2.

(4)

atinentes a la estructuración, actividad y relaciones del Estado con manifes'oacicnes

¿el quehacer humano, han traído como consecuencia la sistematización de otros conocimientos agrupados en lo que se ha llamado teoría del Estado, Derecho político, ciencia política, etcétera. Sería interesante, como estudio previo, analizar el concepto de "política", en sus varios aspectos (filo- sófico, sociológico, histórico, jurídico, etc.), pero esta cuestión, ciertamente, es objeto de la voz POLÍTICA.

Una definición de la teoría del Estado traería también el problema de su propia denominación, ya que los autores alemanes (como también algunos franceses e italia- nos) agregan el concepto de "general" (1:!), con lo que se confundiría con el objeto de la ciencia política; otros, por su parte, han propuesto el vocablo estatología <.").

En cuanto al objeto propio de la teoría del Estado, Heller opina que ella se "propo- ne investigar la especifica realidad de la vida estatal que nos rodea. Aspira a com- prender al Estado en su estructura y fun- ción actuales, &u devenir histórico y las ten- dencias de su evolución" («).

(13) Ver, entre otros, Hans Kelsen, George Jelli- nek, León, Duguit, B. Garre de Malberg.

(14) Bigne de VUlenueve, M. de la, "Une scien- ce soclale nouvelle, la estatologie; sa métnode et son objet". extracto cié Egypte Contemporain, en Revue de la Société d'Econcmie Politique, de Sta- tisque et de Lcgislaiion, El Cairo, t. 26 págs. 201 y sigs.

(15) Heller, H., op. cit., pág. 19.

El autor aclara, al mismo tiempo, qué "la Teoría del Estado ss ha cultivado en Alemania desde hace tiempo, como una disciplina especial que, a partir de mediados del siglo XIX, se denomina expresa- mente «general» porque, desde entonces, el cúmulo de sus problemas se restringe progresivamente, vi- niendo al fin a quedar reducido a poco más cié la historia y construcción de algunos conceptos fun- damentales de Derecho político.

"En cambio, la presente teoría del Estado, por la forma como se plantean en ella los problemas, se halla más cerca de la Política en el sentido de Dahlmann, Waitu y Droysen o de la Enciclopedia de las ciencias del Estado de Mohl. este último in- tento académico de comprender al Estado según amplias conexiones. Semejante concepto de la Po- lítica, que los pueblos latinos e Inglaterra también conocen bajo las denominaciones de «science poli- tique», «scienza política», «ciencia política» y «po- litical science», no se ha desarrollado, por desgra- cia, entre nosotros en Alemania" (op. cit., pág. 20).

George Jellínek sostiene —al estudiar los tipos como objeto de la doctrina del Estado— que "el problema de una ciencia del Estado y de las ins- tituciones del mismo en general, consiste en bus- car los elementos típicos en los fenómenos del Es- tado y las relaciones en que se encuentra".

Pero antes cree necesario aclarar el significado del concepto de tipo, considerándolo "la expresión de la más perfecta esencia del género". "Se lo pue- de representar de un modo platónico, como la idea que vive en el más allá y que sólo de un modo im- pertecoo puede realizarse en el individuo, o con- cebírsele conforme a Aristóteles, como la fuerza

Posada afirma que "el objeto de la teoría del Estado es formar o construir la idea del Estado"; la determinación del concepto ini- cia la labor, y trae la opinión de Garre de Malberg, que dice: "Precisar esta idea —la del Estado— es el objeto propio de la teoría general del Estado. Todos los problemas que entraña esta teoría se resumen esencial- mente en la cuestión siguiente; qué es el Estado (en concreto) o, mejor, qué es el Estado (en abstracto)" (l°).

Al íratar de señalar los límites precisos de los objetos de la teoría del Estado, del Derecho político y de la ciencia política, los

activa que crea y da forma a los ejemplares indivi- duales de un género. El concepto de un tipo ideal ha venido ocupando sin interrupción el pensa- miento filosófico, desde Grecia hasta nuestros días, pasando por la escolástica de la Edad Media" (op.

cit., pág. 25).

Con respecto a los tipos ideales, Jellinek distin- gue dos géneros: "el que es producto de la libre especulación, como la forma de Estado de que ha- blan las utopias o fantasías políticas, o el que coa- siste en construir tipos ideales tomándolos de Es- tados que existen o de instituciones particulares de estos Estados".

Distingue, también, del tipo ideal el tipo empí- rico, porque "de él no surge la exigencia de expre- sar un ser objetivo que trasciende de la experien- cia; significa tan sólo la unificación que depende del punto de vista que adopta el Investigador".

Más adelante afirma: "El problema de la ciencia del Estado, eu tanto no forma exclusivamente el objeto de esta ciencia el estudio del Estado par- ticular, consiste en hallar este tipo empírico"; y tales tipos "habrán de hallarse por vía inductiva, lo que equivale a decir, mediante la corporación de los Estados particulares, su organización y sus fun- ciones" (op. cit., págs. 26 y 27).

(16) Posada, A., Tratado de Derecho -político, t. 1, pág. 49, Madrid, 1923.

Kelsen, por su parte, afirma: "En la exposición de la Teoría General del Estado lo que interesa es más bien establecer, mediante el análisis de los problemas corrientemente tratados en torno al cual giran todos o algunos, lo más importante de aque- llos problemas, es decir, el concepto de Estado que presupone la doctrina del poder, del territorio, del pueblo, de la constitución, de la forma, de los ór- ganos, de las uniones de Estados, etc. Se trata de establecer el concepto de Estado propio de la Teo- ría General del Estado; y esto no es posible más que a condición de aceptar el hecho de esta cien- cia en cuanto tai, de considerar esta ciencia como la unidad de un determinado complejo de proble- mas, tal como históricamente ha venido desarro- llándose; dando como resultado el que tan sólo se eleve a concepto aquella significación verbal más adecuada precisamente a este complejo de proble- mas históricamente dado. Cabe esperar, sin incu- rrir en ciego dogmatismo, que tal ensayo no sea totalmente estéril. De otro rnodo habría que con- fesar que, por falta de un objeto unitario, no era posible vina Teoría General del Estado como disci- plina unitaria. Y par» esto no es inconveniente el que, en definitiva, no resulta precisamente un con- cepto único deí Estado, sino varios, los cuales, sin embargo, hállanse íntimamente ligados unos coa otros" (Kelsen, H., T ^oría general del Estado, tr»ü, tle Luis Legaz y Lacambra, pág. 6, íM_ Nacional, México, 1954).

(5)

autores discrepan en el sentido de distin- guir, unos, lo teoría del Estado y la Ciencia política "por la medida de abstracción que comporta su objeto, aunque claro está que, por su especialidad de prácticas, el juicio práctico pone ese objeto en relación con una causa final". "La Ciencia política tiene como objeto formal el conocimiento de la esencia del Estado, esto es de la comunidad política perfecta, por lo que se deduce que es una ciencia práctica y su verdad es es- peculativa; la teoría del Estado es el cono- cimiento intelectual sistematizado de la existencia hic et nunc del Estado; mientras que la Ciencia política es una ciencia, en su significado riguroso, la teoría del Estado o sociología política es un conocimiento ex- perimental de realidades singulares y con- tingentes". "La Ciencia política es la parte de la filosofía moral que tiene por objeto el estudio de los principios universales y abstractos del comportamiento del hom- bre como miembro del Estado" (Sampay).

"Siendo la teoría del Estado una de las par- tes cognoscitivas de la •prudencia política arquitectónica y siendo ésta la aplicación concreta de la Ciencia política, que como ciencia formalmente práctica tiene una dis- posición intrínseca a realizarse en la exis- tencia mediante esa aplicación, la teoría del Estado resulta, por lo tanto, al igual que las otras partes cognoscitivas de la prudencia política arquitectónica y que las principa- les artes operativas, un conocimiento minis- terial de la Ciencia política, la cual es, en suma, la ciencia regia..." (17).

(17) Sampay, A. E., Introducción a la teoría del Estado, pág. 509, Ed. Politéla, Bs. Aires, 1961.

Existe, en realidad, una ciencia política única,

¿o por el contrario, la diversidad de los conoci- mientos obliga también á pluralizarla? Holtzen- dorfí está de acuerdo con esta pluralidad de las ciencias políticas, opinión compartida por Moni, quien señala como ciencias políticas a: la Teoría general del Estado, el Derecho internacional, la Economía política, la Hacienda, la Ciencia de la Política. Otros autores, tratando de completar este cuadro, incluyen en él a la Historia política y a la Estadística del Estado.

Posada oírece también un cuadi-o de las disci- plinas políticas: Política, lo relativo al Estado;

Ciencia política, la teoría del Estado; Política apli- cada, la teoría de la acción política; Ciencias po- líticas, que consideran al Estado integralmente, desde puntos de vista totales diferentes (filosofía política, historia política, ciencia crítica del Esta- do) . I» teoría del Estado sintetiza estas discipli- nas y utiliza en la construcción de las doctrinas sus métodos y sus resultados... (Posada, A., Tra- tado de Derecho político, t. 1, pág. 3, Madrid, 1935).

Antonio Carro Martínez acepta el carácter enci- clopédico del conocimiento político, y la diversidad de denominaciones varía como los países y los tra- tadistas; "por ejemplo, las terminologías más fre- cuentes son: en Francia, Derecho constitucional (Droii conslltutionnel); en Gran Bretaña, Ciencia poií'.ica iPolitical Science); en Alemania, Teoría de! Estado (Staatslshre); y en España, Derecho

Conviene destacar, con el objeto de pre- cisar los conceptos, que algunos autores, al definir la ciencia política, la consideran co- mo la ciencia del Estado (Gettell); Kranen- burg, por su parte, afirma sintéticamente que "la teoría política es la ciencia del Es- tado" (i»). Zachariae define a la ciencia po- lítica como la que debe exponer "en un or- den sistemático los principios fundamenta- les, según los cuales el Estado, como un todo, ha de organizar y ejercer el poder so- berano" (i»).

El contenido de la ciencia política es un conjunto de conocimientos que, aparente- mente, no serían del todo homogéneos (2«).

Heller hace notar que el límite entre la ciencia política y la teoría del Estado se diluye en forma tal que no es posible esta- blecer, precisamente, dónde comienza el do- minio de una disciplina y dónde termina el otro. Señala que "hoy predomina la opi- nión de que la ciencia política es una cien-

político. Pero estas denominaciones no son las únicas. También se han usado las expresiones de Droit publique, Drolt politique, Droit public et constitutionnel, Science politique, Sociología poli- tique, Constltutional Law, Política, Government, Staatswissenschaft, Oefíentliches Recht, Staats- lehre, Staatsrecht, Staatsknust, Diritto costitu- zionale, etc." (Carro Martínez, A., Introducción a la ciencia política, págs. 89 y 90, y nota, Madrid, 1957.

En cuanto a la denominación de "ciencia polí- tica" y "ciencias políticas", aunque tradicional- mente hayan sido consagradas ambas posiciones, parece que la tendencia a agrupar todos los cono- cimientos en una ciencia única es la que preva- lece,' si tenemos en cuenta las conclusiones a que han arribado los congresos internacionales auspi- ciados por la Unesco. (V. Bulletin International des Sciences Sociales, París, 1949, vol. 1. núms. 1-2, págs. 106 y sigs.).

Es altamente justificativo que en nuestro país, al constituirse la Asociación Argentina de Ciencia Política, que agrupa a destacados tratadistas y maestros argentinos y extranjeros, se haya adop- tado la denominación en singular, aceptando la tendencia más generalizada. Lo mismo sucede con la Asociación Latinoamericana de Ciencia Política, recientemente fundada en Buenos Aires.

(18) . auenburg, H., Teoría política, pág. 9, Fondo de Cultura Económica, México, 1941.

(19) Zachariae, Vierzig Biicher vom Staate, vo- lumen 1, B. S. I.

(20) Podría clasificarse, de acuerdo con Ville- gas Basavilbaso, del modo siguiente: "a) organiza- ción y división del poder político; b) explicación de esta organización del poder en sus conexiones causales con las condiciones geográficas, raciales y con las peculiaridades económicas, militares, re- ligiosas, etc. de la población; c) vinculación con la constitución jurídica y su crítica; d) organización y acción de los partidos políticos y la influencia de las ideas políticas en la formación de los mis- mos; e) relaciones de los poderes públicos con las clases sociales, con la Iglesia, con la opinión pú- blica, con la prensa, con las fuerzas económicas, fi- nancieras e industriales y con los sindicatos; f) re- laciones con los demás Estados" (Villegas Basavil- baso, B., Derecho administrativo, í. 1, pág. 85. Ed.

Tea, Bs. Aires, 1949.

(6)

cia que se diferencia de la teoría del Esta- do, en que aquélla es una ciencia práctica y valorativa y ésta teórica y libre de valo- raciones". "Tal distinción —sostiene— se apoya en la tesis de que existe una abso- luta separación entre los juicios políticos del ser y los del deber ser, lo que, en tal forma planteado, no es exacto. Únicamente si esa oposición significa que unos y otros presenten distintos acentos, encerraría algo de verdad... Pero la distinción no se re- fiere a la de la ciencia política y la teoría del Estado, sino, en general, a la que existe entre la teoría y ¡a práctica políticas. La teoría del Estado es también una realidad, una ciencia práctica, y no una ciencia libre de toda valoración y de toda política; y, por su parte, la ciencia política, en cuanto cien- cia, es también teoría" (21).

Expuestas, aunque someramente, las no- ciones sobre la ciencia política, es necesario hacer algunas referencias al Derecho polí- tico, relacionándolas con el concepto de De- recho constitucional, para investigar y de- limitar él objeto de sus respectivos estudios.

El Derecho político, que según Carlos Sánchez Viamonte, puede considerarse co- mo creación de Juan Locke y Benito Spi- nosa y que tuviera como iniciadores —desde el punto de vista teológico— los estudios de Francisco Vitoria, Francisco Suárez, Do- mingo Soto, entre otros, se desenvuelve, en sus investigaciones científicas, sobre la base de estudios relacionados con el Estado, por lo que Pasada lo define como el Derecho del Estado (22). pero esa relación con el (21) Heller, H., Teoría del Estado, pág. 68.

Pondo de Cultura Económica, México, 1955.

(22) Posada, A., Tratado de Derecho político, í. 1, pág. 54.

"Francisco Suárez, Francisco de Vitoria, Domin- go Soto, entre otros, dieron a España un lugar pro- minente como pensadores políticos y como Inicia- dores —desde el punto de vista teológico, claro está— de lo que luego se llamó Derecho político.

Basta recordar los títulos de sus obras .... para advertir que en el Derecho natural por ellos pre- sentado ponía su acento la Política, la Ciencia po- lítica o el Derecho político, que es todo una misma cesa" (Sánchez Viamonte, C., voz DERECHO POLÍ- TICO y DERECHO CONSTITUCIONAL, en esta misma Enciclopedia, t. 8, pág. 46).

Dice Izaga que el Derecho político "tiene por objeto de su estudio la constitución fundamental del Estado y puede definirse: la rama 'de Derecho público que estudia la naturaleza del Estado, sus funciones esenciales, la diversa estructura de las formas que puede adoptar y los derechos del hom- bre y sus garantías".

Bluntschl! limita la aplicación del concepto "De- recho constitucional" solamente a ¡a constitución de los países libres, haciendo una distinción en este aspecto, en país Ubre, semílibre y no libre.

Son los tratadistas franceses, entre los contempo- ráneos, los que especialmente se han preocupado en hallar distinciones entre el Derecho constitu- cional y el Derecho político; así Vedel dice que Derecho constitucional "es la rama fundamental

Estado se establece en el apogeo de su or- ganización, es decir, el estudio de las nor- mas jurídicas concernientes al ejercicio y transmisión del poder político, y las rela- ciones del Estado con sus gobernados.

"La tarea del Derecho político consiste en crear una técnica para el logro de la finalidad ética mediante lo institucional, cuyos principios deben resistir victoriosa- mente a la confrontación de aquellos finas humanos .que sólo se logran por los cauces de la libertad y de la justicia" (2»),

¿Cuál es la relación que existe entre el .Derecho político y el Derecho constitucio- nal? No existe unanimidad en la doctrina con respecto a establecer distinciones entre ambos, más bien, podría decirse que se ad- vierte una profunda divergencia, según la opinión del doctor Sánchez Viamonte, para quien "toda pretensión de hacer un claro y neto distingo entre Derecho político y De- recho constitucional se frustrará en un em- peño imposible. Podríamos decir que Dere- cho político es el Derecho constitucional anterior a las constituciones escritas y que Derecho constitucional es el Derecho polí- tico ulterior a ellas" (2*).

Tampoco resulta clara la distinción que podría hacerse entre el Derecho constitu- cional y la ciencia política, pues según la opinión del doctor Linares Quintana, "no so- lamente resulta tarea vana y utópica pre- tender establecer una valla que separe en forma absoluta el Derecho constitucional de la ciencia política sino que, aun en el

del Derecho público interno y que se refiere a los órganos supremos del Estado"; Laferriere sostiene que el objeto del Derecho constitucional es el es- tudio del gobierno; Prelot define al Derecho como

"la ciencia de las reglas Jurídicas según las cuales se establece, se transmite y se ejerce la autoridad política; más brevemente, el Derecho de la autori- dad política".

Por último, es interesante destacar que el pro- fesor Segundo V. Linares Quintana —después de examinar las numerosas definiciones que considera más ilustrativas— expone su definición de Dere- cho constitucional diciendo: "En definitiva, defi- nimos al Derecho constitucional como el sistema de normas positivas y de principios que rigen el ordenamiento jurídico del Estado constitucional o de Derecho y cuya finalidad suprema es el amparo y la garantía de la libertad y la dignidad del hom- bre" (Linares Quintana, S. V., Tratado de la cien- cia del Derecho constitucional, t. 1, pág. 342, Ed.

Alfa, Bs. Aires, 1953).

(23) Sánchez Viamonte, C., en esta misma En- ciclopedia, t. 8, pág. 49.

(24) Sánchez Víamorite, C., 'op. cit., pág. 47.

El mismo autor en su obra Derecho político, ex- presa: "Para los europeos, el Derecho constitucio- nal no pasa de ser el aspecto estructural del De- recho político y, para los americanos, el Derecho político no va más allá del Derecho constitucional.

Sin embargo, ya es tiempo del Derecho político en América latina y no será tolerable el marco de la Constitución cuando la vida exija su ensancha- miento" (pág. 48).

(7)

caso hipotético que elío fuera posible, en esa íorma solamente se lograría una noción unilateral e incompleta de las instituciones constitucionales" (*•*).

Por su parte, Villegas Basavilbaso no acepta la equivalencia entre Derecho poli- tico y Derecho constitucional, pues "el De- recho constitucional no es Derecho político, sino Derecho público. El primero estudia al Estado en concreto a través de su Constitu- ción; el segundo al Estado en abstracto, en relación con la teoría del Estado, según la concepción de Jellinek" (2 0).

Relacionando el concepto de Estado con el Derecho y con la sociedad, se infiere que el primero se perfecciona al concebir a una sociedad política en su integridad, organi- zada jurídicamente y son sus elementos: la sociedad, su organización política y jurídi- ca y el gobierno.

Al tener en cuenta como elemento prin- cipal a la sociedad, se deduce que el hom- bre en su individualidad o como parte de la comunidad, constituye la base fundamen- tal del Estado. Tal es así que la sociedad crea el Estado y organiza el gobierno para que sean los instrumentos que harán posi- ble la consecución de su fines como socie- dad, atendiendo a la concreción de los fines humanos individuales.

En esa lucha de la sociedad para alcan- zar sus fines humanos individuales y co - lectivos ha de aparecer el Derecho como factor principalísimo, para colocarse al ser- vicio de la sociedad, estableciéndose las normas que la misma sociedad impone a los individuos y a los organismos. Cuando esto sucede, cuando es esa puja de preeminen- cias, la sociedad consigue dictar sus propias normas reguladoras que limitan al gobierno y somete al Estado, entonces aparece el Estado de Derecho.

Puede decirse que la aparición del Estado trae como consecuencia la creación de su Derecho; él lo crea para conseguir sus pro- pios fines —Derecho del Estado—, que no son ciertamente los de la sociedad; el De- recho, entonces, se halla sometido al Esta- do; es su instrumento.

En ciertas circunstancias, puede confun- dirse o identificarse al Estado con el go- bierno; ello ocurre cuando el Derecho, en vez de ser creado por la sociedad, se origina en el gobierno, por medio de sus sujetos, como en la monarquía de origen divino, por ejemplo, en la que la autoridad no es otor- gada por la v.oluníad de la comunidad.

Es en la democracia donde se hacen evi-

(2ó) Linares Quintana, S. V., Tratado de la ciencia del Derecho constitucional, t. 1, pág. 360, Ed. Alfa, Bs. Aires, 1053.

(26) Villegas Basavilbaso, B., Derecho adminis- trativo, t. 1, pág. 86, Ed. Tea, Bs. Airea, 1949.

dentes las diferencias entre Estado y so- ciedad, entre Estado y gobierno y donde, también, resulta estrictamente necesario que el gobierno se encuentre sometido a un ordenamiento jurídico, para crear así el Estado de Derecho.

Cuando la voluntad de los gobernantes no tiene límites, en el sentido de limitación jurídica, cuando aquéllos dictan sus pro- pias normas reguladoras de su actividad y los individuos están sometidos al Derecho asi creado, significa la aparición del des- potismo, organizando una forma de gobier- no de tipo totalitario y absolutista.

"Todo Estado por la sola razón de su exis- tencia, supone un gobierno y también el Derecho u ordenamiento jurídico, impuesto a los gobernados por los gobernantes. Pero lo que caracteriza al Estado de Derecho es un orden jurídico fundamental y estable, impuesto normativamente al gobierno y a

¡a sociedad; a los gobernantes y a los go- bernados" (2T) .

Conviene ya establecer la relación que podría existir entre las nociones de Estado y Gobierno, pues, aunque e! uso común las haya confundido, deben establecerse dife- rencias. En un sentido, la palabra "gobierno"

significa el conjunto de los órganos por medio de los cuales se forma o se aplica la voluntad del Estado; en un sentido más restringido, indica solamente aquella cate- goría de órganos que explica una de las fundamentales formas de la actividad del Estado, aquella que, teniendo carácter per- manente y desarrollándose sin interrup- ción, aparece más estrechamente ligada con la personalidad estatal y toma impro- piamente el nombre de poder ejecutivo; en ninguno de los casos, el Gobierno puede ser sinónimo de Estado ("^, como tampoco el Estado puede reducirse solamente a algu- nas o a todas las personas que mandan, pues comprende tanto aquéllas como las que obedecen y más aun el ordenamiento que regula el mando y la obediencia.

El gobierno puede distinguirse del Estado como una parte del todo, sin dejar de te- nerse en cuenta que esa parte es la más activa y en ciertas circunstancias la más dirigente, la que permite aj Estado moverse y funcionar como tal, y tanto es así qua la

(27) Sánchez Viamonte, C., El constitucionalis- mo, sus problemas, pág. 600, Ed. Bibliográfica Ar- gentina, Bs. Aires, 1957.

El mismo autor, al referirse al Estado, dice: "In- discutiblemente ei Estado no ha sido nunca más que un organismo artificial, creado por la fuerza dentro del organismo natural mucno más amplio que es la sociedad" (El poder constituyente, pá- gina 211, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. Aires, 1957).

(28) Mlceli, V. Principa di Díritto cotítíiario- nale, pág. 193, Soc. Ediirice Librarla, Milán, 1S13.

(8)

vida del Estado depende del modo cómo está organizado el gobierno.

En una palabra, el vocablo "gobierno"

tiene varios significados; indica el conjun- to de los poderes públicos y ha servido, con poco acierto, como sinónimo de poder eje- cutivo.

El "Estado" tiene por elementos consti- tutivos la población, el territorio y la orga- nización político,, mientras que el gobierno no es más que este último elemento. "Go- bierno quiere decir ordenamiento de un conjunto de normas y de actos" (2").

En todas las relaciones humanas, en la familia, en las asociaciones de cualquier carácter y objeto, en los diversos conglome- rados humanos, aparece el gobierno, como también aparece en el Estado. Pero la nota característica en este último caso es la coerción, es decir, la obligatoriedad, unida a la sanción de la fuerza pública, mientras que en las otras uniones, el vínculo es mo- ral, basado en el principio de la libertad.

Es dable observar, por otra parte, que en todos los órdenes de la vida, dos elementos fundamentales aparecen siempre unidos: la ley y el gobierno. Tanto es así en el reino animal como en el vegetal y también en el mundo inorgánico; pero también es nece- sario destacar que el orden en estos reinos dependen de normas y reglas fijas e inmu- tables, como las leyes físicas; por el con- trario, en la sociedad humana y en los Es- tados, domina la inteligencia y priva, hasta cierto punto, la voluntad del pueblo.

Resultaría obvio destacar la imprescindi- ble necesidad de la existencia de un gobier- no, con respecto al Estado, pues ello es una consecuencia de la sociedad, en la cual cre- ce y se desarrolla la actividad humana, so- ciedad que sirve al hombre para unir su esfuerzo al de todos para su común protec- ción y progreso. Pero esta sociedad, tan útil y necesaria, no podría subsistir sin la fuer- za del poder público, que coloque a cada uno en la esfera de su propia actividad li- bre, no permitiéndose invadir el campo de los demás, perturbando sus derechos.

No se ignora que a todo esto se opone la escuela anárquica, la cual, desde un punto de vista unilateral, preocupada solamente por los inconvenientes y abusos que del Es- tado derivan, desea y pretende su aboli- ción.

2, Tipos de Estado y forma de gobierno.

Es necesario dejar aclarada la distinción que debe hacerse entre ambas expresiones, usadas indistintamente por algunas corrien- tes doctrinarias, especialmente por los tra- tadistas alemanes.

(2S) II Digesto Italiano, Turin, 1900-1904, volu- men 12. pág. 873.

Jellinek opina que "la determinación de las formas del Estado y de los géneros de este, es uno de ios problemas más antiguos de la ciencia política. La teoría de la forma del Estado desempeña un gran papel en Platón y Aristóteles. Aquel considera los Estados según que concuerden con el ideal o se desvíen más o menos de la naturaleza de éste. Aristóteles ve en la forma la esen- cia de las cosas, y trata, por tanto, de fijar el principio determinante de las formas del Estado. Bajo el ascendiente enorme de Aristóteles, especialmente, se ha seguido tratando, hasta llegar a la época contem- poránea, la doctrina de la división del Es- tado, doctrina que nos enseña a compren- der la vida y suerte de éste partiendo de un centro inestable".

Más adelante continúa diciendo: "la oposición entre monarquía y república apa- rece ya en los tiempos más remotos de la vida del Estado. Históricamente se trata de los dos tipos fundamentales y originarios de Estado: la horda, que hubo de preceder al Estado territorial, está organizada bajo los auspicios de un caudillo o corporativamen- te; esto es, o bien conduce y decide una voluntad superior a las demás, o la de la comunidad de los miembros de la horda iguales en facultad. La división del Estado en monarquía y república es la división su- prema. Pero ambas pueden ser subdivididas y de este modo se pueden lograr todas las distinciones posibles en la organización del Estado".

Hermann Heller, por su parte, considera que: "la manera como se distribuye el po- der del Estado determina la forma del mis- mo. Esto es aplicable, en primer término, a las dos formas fundamentales del Estado:

la democracia es una estructura de poder constituida de abajo arriba; la autocracia organiza el Estado de arriba abajo. En la democracia rige el principio de la soberanía del pueblo: todo poder estatal procede del pueblo; en la autocracia el principio de la soberanía del dominador: el jefe del Estado reúne en sí todo el poder del Estado" (3«), En síntesis, sostienen que la forma de go- bierno es inseparable de aquella del Esta- do; más bien observan que tampoco esta expresión es exacta, porque la forma de los Estados está en íntima correlación con sus respectivas sustancias y convendría, por ello, decir clases o especies de Estados, más bien que formas de Estado o formas de go- bierno.

Indudablemente es necesaria la distín-

(30) Jellinek, G,, Teoría general del Estado, pá- ginas 601 y 505, Ed. Albatros, Bs. Aires, 1954; He- ller, H., Teoría del Estado, 3» ed., pág. 2655, Pondo de Cultura Económica, México, 1955.

(9)

ción, pues aquellas consideraciones podrían ser aceptadas si el gobierno ocupara todo el contenido del Estado; pero, como aquél no es más que uno de los elementos de éste, así puede hablarse exactamente de íormas de gobierno.

Carlos Ruiz del Castillo, traductor de la obra de Maurice Hauriou, Principios de Derecho Público y Constitucional, opina que: "entre los varios criterios que se han adoptado para diferenciar las formas de Estado y las formas de gobierno, ninguno ha conseguido la unanimidad del asenti- miento. La estructura del Estado plantea desde luego un problema más amplio que el de la mera estructura del gobierno. En la forma de Estado hay que determinar el concepto mismo de soberanía en función del territorio; en la forma de gobierno, basta ccn determinarlo en el juego de los órganos políticos. La forma de Estado se mezcla con cuestiones de fondo, pues toma en consideración la totalidad de los ele- mentos del Estado —territorio, población, poder—, mientras que la forma de gobierno determina tan sólo la estructura del últi- mo de estos elementos".

"La forma del Estado —dice Posada— ex- presa la manera según la cual su actividad funciona, y al funcionar se concreta en una organización y en una estructura; refirién- dose, pues, la forma al modo estructural mediante la cual estos poderes realizan su respectiva acción eficaz: sus funciones".

Si se quisiera tener en cuenta los otros elementos que constituyen el Estado, es de- cir, el territorio y la población, entonces sí podría hablarse propiamente de formas del Estado, como lo hace notar Gumplowicz, quien, en base a aquellos elementos, distin- gue tres grandes categorías de Estados:

Estados mundiales, grandes Estados y pe- queños Estados.

En la clasificación de los diversos tipos de Estados se observa, en cierto modo, la evolución de las limitaciones jurídicas y, tanto es así, que los publicistas alemanes han tratado de esquematizar dicha evolu- ción, clasificando a los Estados en: Estados patrimoniales, en los cuales los gobernantes absolutos administran el Estado como si fuera cosa propia; Estados •patriarcales, ad- ministrados con fuerte ingerencia en los in- tereses privados de los subditos y una espe- cie de paternalismo estatal; Estados de policía en los cuales el absolutismo de los gobernantes se encuentra un tanto atem- perado por consideraciones de bien público, pero sin conferir a los ciudadanos ningún derecho frente al poder público ni frente a la administración; Estados de derecho, en los cuales tanto los intereses privados como la administración pública se encuentran

regulados por normas legales, otorgando a los ciudadanos garantías jurídicas frente a los órganos del Estado. Algunos, también, agregan a esta clasificación, un quinto tipo, el Estado de derecho social, en el cual el Es- tado se propone solucionar problemas de desarrollo social y de solidaridad.

Otra clasificación considera: el Estado despótico, en el cual la voluntad del Estado no se halla limitada; el Estado absoluto, existiendo ya un principio de limitación del poder, que se acentúa aún más en un tercer tipo de Estado, en el cual la limitación ad- quiere —por diversos modos— verdadera consistencia jurídica; un cuarto tipo, en el cual la limitación está formalmente deter- minada por el reconocimiento de los dere- chos públicos subjetivos de los ciudadanos, formulada en solemnes Declaraciones de Derechos o en las Constituciones, cristali- zando el principio: "todos los hombres o todos los ciudadanos son libres". El último tipo es el Estado de Derecho, el más evolu- cionado, aunque no se halla, puramente re- presentado, y en el cual el ordenamiento jurídico y las garantías limita las atribucio- nes de los órganos, estando determinados claramente los derechos, las obligaciones y las garantías.

Las doctrinas jurídicas construidas alre- dedor de las formas de gobierno fueron desde su origen influenciadas por precon- ceptos y confusiones, que llegaron hasta hoy. En primer lugar, tal estudio se ha ini- ciado con preconceptos éticos y políticos y más con el afán de averiguar cuál es ia mejor forma de gobierno, antes que estudiar en qué modo el gobierno se ha efectivamen- te organizado o puede organizarse en los diversos países.

Las formas de gobierno se apoyan sobre el ordenamiento de la vida social y reflejan su índole, no podría ser de otro modo, pues el ordenamiento estatal no es más que una de las tantas formas del ordenamiento so- cial in genere. Su carácter varía con el am- biente social, con las condiciones históricas de los pueblos y no hay una forma de go- bierno típica, la que pueda ser tomada come modelo por todos los países. Sólo una con-

cepción doctrinaria y por eso alejada de la realidad, puede sugerir, un modelo de este género.

Esta cuestión no excluye que en un deter- minado país y en determinadas condiciones de ambiente social, pueda investigarse cuál sería la mejor forma de gobierno. Esta in- vestigación es siempre posible y siempre fue realizada, en efe'cto, todas las veces que un determinado país ha sentido la necesidad de cambiar la forma de su organización po- lítica.

Si la forma de gobierno refleja las con-

(10)

diciones de la vida social, es evidente que ella no puede dejar de reflejar las relacio- nes existentes entre las clases sociales. "Su- cede en todas las formas de gobierno; aque- llo que varia es la dinámica de la capaci- dad, su grado de actividad y de influencia, el modo como ellos reflejan y representan los intereses de los otros y el género de intereses que harán prevalecer" ( s i ) . De ahí deriva que, en el fondo, la participación de las varias clases en la formación y el man- tenimiento del poder, y por tal, en el orde- namiento jurídico, se determina por medio de tales capacidades (3 Z).

Por último, cuando se dice, por ejemplo, que un gobierno es monárquico, aristocrá- tico o democrático, no se ha dicho nada todavía. Basta pensar en las enormes di- ferencias que hay entre las monarquías asiáticas, el Imperio Romano, el Sacro Im- perio del Medioevo, las monarquías repre- sentativas, o en aquellas que existen entre la aristocracia espartana y la aristocracia inglesa; o, en fin, entre la democracia ate- niense en tiempos de Feríeles, la democra- cia de los comuneros medievales o la demo- cracia de los Estados Unidos de Norte Amé- rica en la época actual. Más que una teoría sobre las formas de gobierno, parece ser más útil una historia de ellas o más bien un estudio comparativo de las formas que han existido.

De estas observaciones preliminares surge claramente que el estudio de las formas de gobierno es sobre todo objeto de la Cien- cia Política, porque no es en el fondo más que un examen del modo como se disponen y operan los elementos y las fuerzas políti- cas en las diversas formas dei ordenamiento estatal.

Capítulo II

RESEÑA HISTÓRICA DE LAS FORMAS DE GOBIERNO A) Formas primitivas,

Los conocimientos imprecisos de las pri- meras manifestaciones de sociedades hu- manas, han sido acompañados por conjetu- ras que no permiten emitir conclusiones categóricas. De todos modos, se está en principio de acuerdo en afirmar que hay que llegar a la prehistoria para hallar los primeros conglomerados humanos, sin con- sistencia ni organicidad.

Estas primitivas sociedades, denominadas hordas, constituían grupos humanos redu- cidos, aglutinados por primitivos instintos de mutua protección.

Estos grupos evolucionaron luego hacia el clan, apareciendo ya la autoridad del jefe con características especiales, mezcla de

autoridad religiosa y de juez, aunque ya en la hora existían los ancianos o gerontes con influericia sobre los demás componentes del grupo. Ayuda a la aparición de la autoridad un sentimiento impreciso, pero fuertemente incisivo, denominado culto totémico o culto al tótem, especie de fetiche, animal o cosa, al cual se venera como a la divinidad, per- sonificándose finalmente con el jefe del clan.

Es en esta formación humana, que evolu- ciona de la autoridad matriarcal a la pa- triarcal al hacerse definitivamente seden- taria, cuando comienza la vida agrícola y pastoril, y como lógica consecuencia, la di- visión de las familias (™).

En la evolución del clan ejerce marcada influencia el carácter religioso y dos facto- res importantes concurren a la transforma- ción de este tipo de sociedad humana para dar nacimiento, aunque claro está en forma muy rudimentaria, a los primeros Estados;

el primer factor, ya mencionado, el de la división de ¡as familias por exigencias de las labores pastoriles y la consiguiente sub-

(31) Miceli. V., op. cit., pág. 196.

(32) Miceli, V., op. cit.. pág. 197.

(33) "No hay que pensar en una fase nómad», como precursora de una fase sedentaria. E! hom- bre, al principio, movíase despacio tras el sustento.

Luego unos hombres se hicieron sedentarios, j otros volviéronse muy distintamente nómadas. Los sedentarios empezaron a confiar cada ve?, más en los cereales para su alimento; los nómadas a nu- trirse en mayor proporción con leche, criando va- cas que la dieran. Los dos caminos de la vida se especializaron en opuestas direcciones. Era inevi- table que nómadas y sedentarios chocaran; que los nómadas parecieran bárbaros Indomables a los se- dentarios y los sedentarios blancos y afeminado), buen botín a los nómadas" (Wells, H. G., Esquem de la Historia universal, t. 1, págs. 135 y 138, El Anaconda, Bs. Aires).

"El clan es casi totalmente homogéneo, desde el ángulo político, por cuanto los individuos no están jerarquizados ni aun, al parecer, dotados de una plena autonomía psicológica. Todos participan dll un mismo espíritu o roano, transmitido con la san- i gre materna y que el íundador de la estirpe adqui- * rió originariamente de un ser misterioso, animal o vegetal, llamado tótem. La soberanía, si cabe este término en un estado tal de civilización, no perte- nece & ningún Individuo, sino al mismo mana que simboliza toda la fuerza colectiva (sobrenatural más aún que natural)" (Labrousse. R.. Introduc- ción a la filosofía política, págs. 13 y 19, Ed. Sud- americana, Bs. Aires. 1953).

"La familia menos incipiente, los grupos fami- liares reunidos en el clan, y la tribu, finalmente, necesitan, un símbolo unlficador, y asi, un animal, una planta, incluso fenómenos naturales como e!

sol, la lluvia, etc., se transforman en el tótem del primitivo. El tótem es sagrado. Inviolable, tabú.

Es cifra y emblema de cuanto ama y admira, de cuanto le da vida y fuerza. El primitivo, además, cree descender del tótem, todo su mundo sensitivo y mágico comprende el tótem y cuantos al mismo tótem pertenecen. En el tótem ve una garantía de permanencia, d« existencia, de Inalienable derecho a la vida" (Valentín, V,, Historia universal, trad.

de Ramón de la Serna, t. 1, pág, 42, Ed. Sudame- ricana, Bs. Aires. 1955).

(11)

división de la tierra, y el otro factor, la.

unión de clanes, para dar nacimiento a fratrías, tribus y ciudades o naciones. De aquí se destaca el jefe.de clan de mayor in- fluencia sobre los demás, apareciendo en- tonces el rey (•«).

Así, paso a paso, se dasarrollan los go- biernos primitivos, que varían según los países, pero en todos resulta importante el elemento religioso, continuando asa algunos su marcada influencia hasta llegar a las monarquías teocráticas, como en la India, Israel y Egipto.

B) Monarquías teocráticas

1. India, Israel y Egipto. ""La, India no íué nunca un Estado unificado o centrali- zado. La formaron numerosos reinos inde- pendientes entre sí, aunque algunas veces tributarios unos de otros, y su forma de go- bierno ha sido hasta hace poco tiempo, la monarquía absoluta y teocrática" (S3).

La forma de gobierno puede ser estudiada al interpretar numerosas disposiciones de un cuerpo legal denominado Leyes de Manú que, según se supone, fuera redactado hacia el siglo xni a. de C. y que contiene una se- rie de disposiciones restrictivas a la auto- ridad real, "por lo que se puede afirmar que el sistema de gobierno instituido es una monarquía limitada y constitucional rudimentaria, y en todo caso, sui gene- ris" (3«).

El citado cuerpo legal establecía, también, una neta separación de los habitantes en castas, relacionadas con el Brahama, repre- sentante de la divinidad; la primera casta estaba constituida por los sacerdotes (que descendían de la cabeza de dios); la segun- da era la de los guerreros, que provenían de los brazos; la tercera estaba constituida por los agricultores y artesanos, que descen- dían de las'piernas del Brahama y final- mente, la casta formada por los parias.

La preeminencia de los sacerdotes no po- dría ser más destacada, en esta división tan absoluta. Ellos dirigían los asuntos del Es- tado, porque hasta el rey era sometido a su influencia.

Con el advenimiento de la dinastía de los Maurias, surge en la India el Estado mo- nárquico con características netamente ab- solutistas y centralizado, influenciado tam- bién por el espíritu religioso; tanto es así (34) "Quiaá el primero que constituyó verda- deras ciudades en todo el mundo, íué un pueblo de origen misterioso, el de los súmenos. Formá- banlo probablemente hombres bronceados, de afi- nidades mediterráneas o dravidioas" (Wells, EL G., op. cit.. pág. 137).

(35) Sánchez Vlamonte, C-, Los instituciones políticas en la historia universal, pág. 81, Ed. Bi- bliográfica Argentina, Bs. Aires. 1S5S.

(36) Sánchez Víamonte, C., op. cit.. pág. 84.

que la dinastía pretendía sustentarse en el derecho divino.

Hay que hacer notar en esta época que, si bien es cierto que el gobierno central ejercía toda su influencia, precisamente por su centralismo, existían gobiernos locales, ejercidos por jefes de región, estando las fronteras al cuidado de guardianes desig- nados especialmente.

Durante esta dinastía, especialmente ba- jo el reinado de Asoka (273 a 232 a. de C.) se estableció un consejo de cinco miembros para asesorar al rey, existiendo, además, un consejo municipal para la capital (Pata- liputra).

Entre los israelitas regía el régimen teo- crático, pero no negando la intervención popular y, dadas las especiales circunstan- cias de conservarse por escrito su tradición, se puede asegurar que es el pueblo que pre- senta "con mayor fidelidad y del modo más completo el proceso que conduce desde el clan al Estado teocrático" (3 7).

Abraham y Moisés marcan dos etapas bien definidas en la historia de este pueblo. El primero es el característico del jefe del pri- mitivo clan, de tipo patriarcal, y en él se hallan reunidas todas las funciones de go- bierno: civiles, religiosas, militares. "Esta forma de gobierno dura hasta el momento en que ios hebreos regresan de Egipto, acau- dillados por Moisés" y, luego de su muerte surgen los sufetes transformados luego en caudillos políticos hasta llegar a "la mo- narquía con Samuel, el último juez, y Saúl, el primer rey, para alcanzar su apogeo con Salomón".

El poder d£l rey (y asimismo de los jue- ces) se vio bastante limitado por un cuerpo de disposiciones de carácter religioso, lla- mado la Biblia; y compartido en cierto mo- do por una asamblea de ancianos y el Sa- nedrín, cuerpo este último —compuesto de 70 a 72 miembros— que ejercía las funciones dé supremo tribunal y consejo supremo.

En el orden local funcionaban sanedrines de menor jerarquía, instalados en las ciu- dades de Judea y de Jerusalén.

Aunque la forma de gobierno es una mo- narquía, no obstante existían gobiernos lo- cales, ejercidos por los filarcas descendien- tes de los patriarcas de cada tribu.

"Cada uno, en su tribu, gozaba también de ciertos privilegios, semejantes a los del monarca en toda la nación, como era, por ejemplo, el de convocar la asamblea para deliberar sobre algún asunto de importan- cia. Estas asambleas, ya fuesen generales o particulares, tenían ordinariamente tres principales objetos: escuchar, pedir y obrar.

Escuchar, cuando se tenía que comunicar (37) Sánchez Vlamonte, C., op. cit.. pág. 60.

Referencias

Documento similar

95 Los derechos de la personalidad siempre han estado en la mesa de debate, por la naturaleza de éstos. A este respecto se dice que “el hecho de ser catalogados como bienes de

Tras establecer un programa de trabajo (en el que se fijaban pre- visiones para las reuniones que se pretendían celebrar los posteriores 10 de julio —actual papel de los

Por PEDRO A. EUROPEIZACIÓN DEL DERECHO PRIVADO. Re- laciones entre el Derecho privado y el ordenamiento comunitario. Ca- racterización del Derecho privado comunitario. A) Mecanismos

b) El Tribunal Constitucional se encuadra dentro de una organiza- ción jurídico constitucional que asume la supremacía de los dere- chos fundamentales y que reconoce la separación

Cedulario se inicia a mediados del siglo XVIL, por sus propias cédulas puede advertirse que no estaba totalmente conquistada la Nueva Gali- cia, ya que a fines del siglo xvn y en

El nuevo Decreto reforzaba el poder militar al asumir el Comandante General del Reino Tserclaes de Tilly todos los poderes –militar, político, económico y gubernativo–; ampliaba

De acuerdo con Harold Bloom en The Anxiety of Influence (1973), el Libro de buen amor reescribe (y modifica) el Pamphihis, pero el Pamphilus era también una reescritura y