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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S3 Sucre, 22 de julio de 2015

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2015-S3 Sucre, 22 de julio de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional

Expediente: 10001-2015-21-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cresencio Andrade Fernández contra Sigfrido Soleto Gualoa y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 de noviembre y el 1 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 32 a 36 y 39 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de contrabando seguido por el Ministerio Público contra Rosario Butrón Paz y José Fernando Carrillo Castelo -ahora terceros interesados-, se decomisó dos camiones de su propiedad, razón por la cual se apersonó al proceso para hacer valer sus derechos, en el cual se le designó como como depositario judicial. Sin embargo, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 4 de mayo de 2012, en el cual se dejó sin efecto su designación como depositario y se determinó que las dos movilidades se restituyan a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para que en esa instancia se defina el derecho propietario de los mismos. Posteriormente se apersonó al proceso José Fernando Carrillo Castelo planteando tercería de dominio excluyente la cual fue rechazada, por el mismo Juez, mediante Auto interlocutorio de 6 de junio de 2013.

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Asumida esta determinación el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, extrañamente modificó su propio Auto de 4 de mayo de 2012, mediante un similar de 20 de septiembre de 2013, resolviendo nombrar nuevo depositario a Paúl Ruiz Vargas en representación legal de José Fernando Carrillo Castelo, conminando a su persona a la entrega de las movilidades en plazo perentorio y bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento, siendo esta determinación ilegal, ilícita y contraria a la ley, debido a que se nombra depositario a una persona que no es parte en el proceso, cuya tercería fue rechazada y con un poder notariado que fue observado por el mismo Juez. Ante esta situación, presentó recurso de apelación contra el Auto de 20 de septiembre de 2013, el cual fue rechazado por el Juez, mediante Auto de 4 de noviembre de igual año, con el argumento de no ser parte en el proceso y por haber actuado solo en calidad de depositario, ratificándose en su resolución. Posteriormente presentó recurso de compulsa el que fue declarado ilegal por Auto de Vista 67 de 24 de enero de 2014, incurriendo en error pues define el fondo del asunto señalando que su persona no es propietario, olvidando fundamentar porqué el recurso de apelación resulta improcedente, solicitando complementación y enmienda, que para nada subsana la arbitrariedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, “a recurrir” y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 13, 56, 115.II, 117.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se disponga la nulidad de obrados hasta el Auto de 4 de mayo de 2012.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de enero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 62 a 68 vta., con la presencia del accionante asistido por su abogado, los abogados del tercero interesado, Paul Ruiz Vargas, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y presentó el Registro Único Automotor (RUA) de los dos camiones a nombre de terceras personas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

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del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 8 de enero de 2015, cursante de fs. 53 a 55 vta., señalaron respecto al Auto de Vista 67 -que resuelve la compulsa- que fue rechazado porque el recurrente no tiene legitimación activa en el proceso, conforme lo disponen los arts. 5, 8, 83, 84 y 92, así como los arts. 11, 76, 78, 80 y 84 del Código de Procedimiento Penal (CPP), razón por la cual la compulsa es declarada ilegal y piden se deniegue la tutela impetrada.

Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante a fs. 49 y vta., señaló que: a) El accionante no hace referencia a los supuestos derechos vulnerados ni tampoco indica con exactitud cuál o cuáles son las resoluciones que en su contenido lesionan tales derechos; y, b) Se confunde la acción de amparo constitucional con un incidente de nulidad, prueba de lo anterior es que pide se anule obrados hasta el vicio más antiguo. Aspectos que imposibilitan a que su autoridad se manifieste con coherencia y eficacia, por lo que solicita se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Abogado de Paul Ruiz Vargas representante legal de “Juan Martín” Carrillo Castelo, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El accionante en el proceso penal incoado por el Ministerio Público a instancia de la ANB, no es sujeto procesal -denunciante o denunciado- en consecuencia no tiene capacidad legal para hacer uso de ese recurso; 2) Los camiones fueron nacionalizados a nombre de su representado quien es el único propietario, por lo que el Juez actuó conforme a derecho al nombrarle depositario judicial y ordenando al accionante entregue los camiones con prevención de desapoderamiento; 3) El ex depositario incumplió con la primera Resolución del Juez que era la restitución de los camiones a la ANB, habiendo transcurrido dos años y ocho meses sin el cumplimiento de la misma; 4) Los supuestos derechos de propiedad, sobre los camiones, que alega tener el accionante fueron salvados en el Auto de 4 de mayo de 2012, donde se manifiesta expresamente: “…en cuanto al documento privado de fecha 05 de septiembre del 2013 sin reconocimiento de firmas adjuntada por Crecencio Andrade, se salva su derecho para que lo haga valer por la vía pertinente…” (sic), por lo que puede accionar en la vía legal que corresponda; y, 5) El accionante no es propietario de los camiones porque existe en el expediente las órdenes de importación de esos camiones; sin embargo, el referido desobedeció dos órdenes judiciales de entrega de la cosa. Razones por las que pide se deniegue la tutela I.2.4. Resolución

La Sala Civil y Comercial Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., concedió la tutela solicitada, únicamente respecto al Tribunal de compulsa, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 67 y su complementario, instruyendo la emisión de un nuevo Auto de Vista en base a los alcances de la Resolución dictada, determinación asumida por las

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siguientes consideraciones: i) La Resolución de compulsa se basó en el argumento que el recurrente no es parte principal en el proceso soslayando lo preceptuado en el art. 222 del CPC; ii) El Tribunal de compulsa se excedió en sus atribuciones puesto que dirimió el tema de fondo -la propiedad de los motorizados- concluyendo que el recurrente no es propietario, cuando en el mismo proceso se reconoce su derecho expectaticio, no estando el derecho propietario de los motorizados definido al existir varios supuestos propietarios; y, iii) La persona que hoy aparece como apoderado de uno de los supuestos propietarios fue en su momento gestionador-tramitador del accionante para la regularización de los documentos en la ANB.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal por contrabando, seguido a instancia de la ANB por el Ministerio Público contra Rosario Butrón Paz y otros, en ejecución de sentencia, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto de 4 de mayo de 2012, el cual en su parte dispositiva resuelve -entre otros aspectos-: “…SE DEJA SIN EFECTO la designación de depositario del Sr. CRESENCIO ANDRADE FERNÁNDEZ, de los camiones descritos anteriormente, ordenando que los mismos sean restituidos a la Aduana Distrital de Santa Cruz, donde se puede apersonar el Sr. PAUL RUIZ VARGAS representante de JOSÉ FERNANDO CARRILLO CASTELO (…) para proceder a la nacionalización, reclamo y/o devolución de los motorizados camiones (…) o en todo caso, la Aduana proceda a la devolución de dichos camiones al Sr. JUAN MARTIN CARRILLO CASTELO, toda vez que por informe t[écni]co SCRZI RNF 870/2005 emitido por la Aduana Nacional, saliente a fs. 628 a 631, establece que tales motorizados ya fueron nacionalizados a nombre de JUAN MARTIN CARRILLO CASTELO (…) En cuanto al documento privado de fecha 05 de septiembre del 2003, sin reconocimiento de firmas adjuntado por CRESENCIO ANDRADE FERNÁNDEZ, se salvan sus derechos para que los haga valer por la vía legal pertinente y ante el Juez competente” (sic) (fs. 20 a 23).

II.2. Mediante memorial cursante de fs. 4 a 5, Cresencio Andrade Fernández -ahora accionante- impugnó el Auto de 20 de septiembre de 2013, que fue resuelto por Auto de 4 de noviembre de 2013, rechazando la apelación con el razonamiento que el recurrente no es parte en el proceso, quedando sin efecto su condición de depositario judicial de los motorizados por Auto de 4 de mayo de 2012, el cual está ejecutoriado y tiene calidad de cosa juzgada, no adecuándose el recurso a los alcances dispuestos por el art. 281 del CPP. Por lo que instruye se libre el respectivo mandamiento de desapoderamiento (fs. 9).

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cual fue resuelto mediante Auto de Vista 67 de 24 de enero de 2014, cursante de fs. 15 a 16 vta., que en el fondo resolvió declarándolo ilegal, por carecer de legitimación activa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, “a recurrir” y a la tutela judicial efectiva, alegando que el Juez a quo rechazó el recurso de apelación que planteó contra el Auto de 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se nombró depositario judicial a una persona totalmente ajena al proceso y se le conminó a la entrega de los dos vehículos en plazo perentorio y bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento, esto pese a que el mismo Juez salvó su derecho en la vía legal pertinente al haber presentado documento privado, con el argumento que no es parte en el proceso; a su tiempo, el Tribunal ad quem declaró ilegal la compulsa con el mismo argumento.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho a la defensa y su alcance

En relación al derecho a la defensa, este Tribunal en la SC 0887/2010-R de 10 de agosto, indicó lo siguiente: “En el orden constitucional, no obstante que el derecho a la defensa es un instituto integrante de las garantías del debido proceso, ha sido consagrado en forma autónoma, precisando de manera expresa en el art. 16.II de la CPEabrg que ‘El derecho a la defensa en juicio es inviolable´ y en el art. 115.II de la CPE, que: ‘El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’. Preceptos que resaltan esta garantía fundamental, que debe ser interpretada siempre conforme al principio de la favorabilidad, antes que restrictivamente”; por su parte, la SCP 0567/2012 de 20 de julio, que cita a la SC 1670/2004-R de 14 de octubre, en cuento al alcance del derecho a la defensa instituyó que: “…es necesario establecer los alcances del derecho a la defensa reclamado por la recurrente, sobre el cual este Tribunal Constitucional, en la SC 1534/2003-R, de 30 de octubre manifestó que es la: ‘(...) potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’; interpretación constitucional, de la que se extrae que el derecho a la defensa alcanza a los siguientes ámbitos: i) el derecho a ser escuchado en el proceso; ii) el derecho a presentar prueba; iii) el

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derecho a hacer uso de los recursos; y iv) el derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal’” (las negrillas fueron agregadas).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante considera vulnerados sus derechos a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, “a recurrir” y a la tutela judicial efectiva, alegando que el Juez a quo rechazó el recurso de apelación que planteó contra el Auto de 20 de septiembre de 2013, mediante el cual se nombró depositario judicial a una persona totalmente ajena al proceso, conminándole a la entrega de los dos vehículos en plazo perentorio y bajo prevención de librar mandamiento de desapoderamiento, esto pese a que el mismo Juez salvó su derecho en la vía legal pertinente al haber presentado documento privado, con el argumento de que no es parte en el proceso; a su tiempo, el Tribunal ad quem declaró ilegal la compulsa con el mismo argumento.

Al respecto, las autoridades demandadas manifestaron que la determinación que asumieron se basa estrictamente en la naturaleza jurídica de las partes -en el proceso penal- dispuesta por el Código de Procedimiento Penal, calidad que el accionante no ostenta, al haber estado en el proceso solo como depositario judicial, no siendo propietario de los vehículos, por lo que concluyeron que carece de legitimación para actuar en el proceso.

Recordar que el recurso de compulsa es una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega o rechaza la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta; tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales. En consecuencia el recurso de compulsa está abierto para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta. Al respecto, la SCP 0330/2014 de 21 de febrero, citando a la SC 0549/2010-R de 12 de julio, determinó que dicho recurso se constituye: “…en un medio de impugnación, a través del cual el superior en grado puede controlar la decisión del inferior en cuanto a la admisibilidad de un recurso de apelación o de casación, posibilitando que -si a criterio del compulsante debe concedérsele uno u otro recurso para conocer el fondo del asunto principal-, exista un medio idóneo para definir si

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conforme a derecho se debe conceder o no el recurso para que sea conocido en el fondo. La SC 1468/2004-R de 14 de septiembre, respecto a la naturaleza jurídica propia de la compulsa ha establecido que: 'En el sistema procesal boliviano, el recurso de compulsa constituye una vía de impugnación de la decisión judicial que, de manera indebida o ilegal, niega la concesión de los recursos de apelación o de casación o, en su caso, concede la apelación de manera incorrecta. Este recurso tiene una doble finalidad, de un lado, protege a las partes que intervienen en el proceso en su derecho de impugnar la decisión judicial ante el superior en grado en los casos expresamente previstos por ley; y, de otro, garantiza y asegura la debida observancia de las normas procesales que son de orden público, el cual quedaría vulnerado si no se facilitara el remedio para impedir que una denegación de recurso legal, dispuesta por error, malicia o ignorancia, comprometa la defensa de los litigantes, contraviniendo el presupuesto procesal de igualdad a las partes en todas las actuaciones procesales'” (las negrillas fueron añadidas).

Bajo ese contexto, el Tribunal que resolvió la compulsa ante la negativa del recurso de apelación basa su determinación en el siguiente razonamiento:

a) Los arts. 5, 8, 83, 84 y 92, así como los arts. 11, 76, 78, 80 y 84 del CPP, de forma clara y genérica establecen que los intervinientes de forma directa como sujetos procesales en una litis penal, son personas a quienes la ley los determina, siendo estos el imputado y la víctima, sea ésta ofendido o damnificado, así como el Ministerio Público, actuando ellos bajo el principio de igualdad tal como lo previene los arts. 12 del CPP y 180 de la CPE; y,

b) De igual modo el Código de Procedimiento Civil en sus arts. 50 y 51.II establece quienes son los sujetos principales y los que accesoriamente intervienen en el proceso; y a partir de esta premisa procesal, se tiene de forma clara, categórica y precisa que el apelante y compulsante -ahora accionante-, desde el momento que fue sustituido o reemplazado como depositario mediante Auto de 4 de mayo de 2012, dejó de ostentar tal calidad, de modo que no es sujeto principal, dicho de otro modo carece de legitimación tanto activa como pasiva, para demandar, ser demandado, ni oponer tercerías. Por consiguiente el Juez a quo compulsado, no vulneró en absoluto ningún derecho ni garantía, por lo que declararon ilegal el recurso de compulsa, conforme prevé los arts. 287 y 296 del CPC.

Ahora bien, analizada dicha determinación judicial se constata que soslayó referirse al objeto de dicho recurso; es decir, analizar si correspondía restringir el derecho a impugnar del accionante, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa que tienen las partes en el proceso; derecho que es

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inviolable y alcanza entre otros, al derecho a ser escuchado en el proceso, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

El Tribunal de compulsa concluyó que el ahora accionante carece de legitimación activa para impugnar, sin considerar, que ello corresponde a un pronunciamiento de fondo sobre el recurso planteado no así al objeto del recurso de compulsa, que conforme al art. 222 del CPC, dispone: “El recurso de apelación podrá también ser concedido a cualquier interesado a quien causare perjuicio evidente la sentencia o auto definitivo, y demostrare documentalmente su calidad de interesado” (las negrillas son añadidas), por cuanto conforme se señaló precedentemente el recurso de compulsa está establecido para determinar si la negativa de la impugnación es correcta o incorrecta y debe asegurar la estricta observancia de las normas procesales con la finalidad de salvaguardar el derecho a la doble instancia y el derecho a la defensa. En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02 de 8 de enero de 2015, cursante de fs. 68 vta. a 70 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Primera de Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos alcances establecidos por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez MAGISTRADA

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