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RESOLUCIÓN DIRECTORAL Nº 00363-2021-PRODUCE/DGAAMI
16/07/2021
Visto, el Informe N° 00000050-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura (15.07.21), emitido por la Dirección de Evaluación Ambiental (DEAM), a través del cual recomienda aclarar el contenido del Plan de Manejo Ambiental y rectificar el error material generado en el Programa de Monitoreo Ambiental, ambos establecidos en los Anexos 01 y 02 respectivamente, del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó Resolución Directoral N° 00159- 2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), por el cual se modificaron los compromisos ambientales establecidos para la Planta "SIDSUR", de titularidad de la empresa ALICORP S.A.A., ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa.
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Supremo N.° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas;
Que, mediante Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), sustentado en el Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, se procedió a modificar las medidas de manejo ambiental N° 01 y 02 y Retirar la medida de manejo ambiental N° 03 del Plan de Manejo Ambiental, contenido en el Anexo N° 2 Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DDEAM que sustenta la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, retirar el parámetro NOx e incluir el parámetro NO2 del monitoreo de calidad de aire, así como retirar el monitoreo meteorológico, consignar la metodología AP-42 para la estación Caldero CALPAC 1, bajo una frecuencia de monitoreo anual, contenidos en el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo Único del Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza, que sustentó la Resolución Directoral N° 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI (09.06.20); y, modificar la frecuencia de presentación del Reporte Ambiental de semestral a anual, contenido en el Anexo N° 4 Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19), que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19);
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Que, mediante Registro N° 00023645-2021 (16.04.21), la empresa ALICORP S.A.A., solicitó realizar la precisión respecto a la “fecha de implementación” y “frecuencia” establecidos en el PMA contenido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM- jcsegura que sustentó la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21);
igualmente, solicitó la rectificación de errores materiales contenido en el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, en tanto se habría omitido la numeración de chimeneas correspondientes a la línea 1 de la Planta SIDSUR, ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, departamento y provincia de Arequipa;
Que, el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE, no contempla dentro de sus disposiciones, procedimiento a seguir para realizar precisiones y/o aclaraciones respecto al cumplimento e implementación de las medidas de manejo ambiental contenidas en los Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los instrumentos de gestión ambiental (IGA) aprobados por esta Autoridad Ambiental; sin embargo, ello no implica impedimento para que la Administración Pública (en el presente caso, la DGAAMI) no se pronuncie respecto a peticiones realizadas por los administrados; ello en cumplimiento de lo prescrito en el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO de la Ley N° 27444);
Que igualmente, el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N° 27444, al regular el principio del debido procedimiento, dispone que la regulación del Derecho Procesal es aplicable en tanto sea compatible con el régimen administrativo, siendo que, al no contemplar dicho cuerpo legal, mecanismos de aclaración sobre actos administrativos, se advierte que el artículo 406 del Código Procesal Civil, precisa que la aclaración procede para esclarecer algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella, siempre que no se altere el contenido sustancial de la decisión;
Que, el artículo 117° del TUO de la Ley N° 27444, consagra el derecho de petición administrativa, entendiéndose por el mismo que cualquier administrado puede formular escritos a la autoridad competente buscando se les conceda una situación determinada; siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma con la debida fundamentación;
Que, igualmente, el artículo 212 de la norma precitada establece que los errores materiales o aritméticos en los actos administrativos pueden ser rectificados, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión;
Que, evaluada la petición presentada por la empresa ALICORP S.A.A., la Dirección de Evaluación Ambiental, en el marco de sus competencias, elaboró el Informe N° 00000050-2021- PRODUCE/DEAM-jcsegura de fecha 15.07.21, en el cual se recomienda aclarar el contenido del Plan de Manejo Ambiental y rectificar el error material generado en el Programa de Monitoreo Ambiental, ambos establecidos en los Anexos 01 y 02 respectivamente, del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó Resolución Directoral N° 00159- 2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), por el cual se modificaron los compromisos ambientales establecidos para la Planta "SIDSUR", ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa;
Que, de acuerdo al numeral 6.2 del artículo 6 del TUO de la Ley N.° 27444, la presente Resolución Directoral se sustenta en los fundamentos y conclusiones del Informe N° 00000050-
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2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura de fecha 15.07.21, por lo que este forma parte integrante del presente acto administrativo;
De conformidad con el Decreto Legislativo N.° 1047, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción; Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N.° 004-2019-JUS; el Decreto Supremo N.° 002-2017-PRODUCE, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de la Producción y demás normas reglamentarias y complementarias.
SE RESUELVE:
Artículo 1º.- Aclarar el contenido del Plan de Manejo Ambiental establecido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), de conformidad con lo señalado en el Anexo 01 del Informe N° 00000050-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, sus conclusiones y los fundamentos establecidos en la presente resolución.
Artículo 2°.- Rectificar el error material, contenido en el Anexo 02 del Informe N°
00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó Resolución Directoral N° 00159- 2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), quedando redactado de acuerdo con lo señalado en el Anexo 02 del Informe N° 00000050-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura.
Artículo 3°.- Lo resuelto mantiene invariables todos los demás extremos de la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), que no han sido objeto de aclaración y/o rectificación en el marco del presente procedimiento.
Artículo 4°.- Lo resuelto no regulariza, convalida ni subsana los incumplimientos en que hubiera podido incurrir la empresa ALICORP S.A.A., en el desarrollo de su actividad, respecto del marco legal ambiental general o de los compromisos establecidos en la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), salvo pronunciamiento en contrario por parte del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), en el marco de sus competencias.
Artículo 5º.- Remitir copia de la presente Resolución Directoral a la empresa ALICORP S.A.A. y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), para conocimiento y los fines correspondientes.
Regístrese y comuníquese.
VLADEMIR A. LOZANO COTERA Director General
DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS AMBIENTALES DE INDUSTRIA
Firmado digitalmente por LOZANO COTERA Vlademir Alcides FAU 20504794637 hard
Entidad: Ministerio de la Producción Motivo: Autor del documento Fecha: 2021/07/16 11:58:19-0500
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INFORME Nº 00000050-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura Para : GUILLEN VIDAL, LUIS ALBERTO
DIRECTOR
DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
De : SEGURA REQUENA, JULIO CESAR
DIRECCIÓN DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Asunto : SOLICITUD DE PRECISIONES Y RECTIFICACIONES DE ERRORES MATERIALES CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN DIRECTORAL 00129-2021-PRODUCE/DGAAMI.
Referencia : 00023645-2021- E Fecha : 15/07/2021
Me dirijo a usted, en virtud del documento de la referencia, a fin de informar lo siguiente:
1 ANTECEDENTES:
1.1. La empresa ALICORP S.A.A., cuenta con los siguientes instrumentos de gestión ambiental aprobados por el Ministerio de la Producción.
Tabla 1. Actos Administrativos aprobados
Tipo Documento de
aprobación
Fecha de
aprobación Proyecto o actividad en curso
Diagnóstico Ambiental Preliminar
(DAP)
Resolución Directoral N°
256-2015- PRODUCE/DVMYPE-
I/DIGGAM
23.07.15
Planta Industrial de producción de molinería, fideos y galletas (Planta
"SIDSUR"), ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, departamento y provincia de Arequipa.
Actualización del Plan de Manejo Ambiental (PMA) del
DAP
Resolución Directoral N°
602-2019- PRODUCE/DVMYPE-
I/DGAAMI
10.07.19
Actualización del PMA del DAP de la Planta
"SIDSUR", ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, departamento y provincia de Arequipa.
Informe Técnico Sustentatorio
(ITS)
Resolución Directoral N°
746-2019- PRODUCE/DVMYPE-
I/DGAAMI
23.08.19
Proyecto denominado "Implementación de dos Silos de almacenamiento de trigo de 2,500.0 Ton", desarrollado al interior de la, Planta "SIDSUR", ubicada en la Av. Parra N° 400, distrito, departamento y provincia de Arequipa.
Petición Administrativa
Resolución Directoral N°
00227-2020- PRODUCE/DGAAMI
09.06.20
Modificación del Anexo 3 - Plan de seguimiento y control” del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DEAM (10.07.19) que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI
(10.07.19), que aprobó la Actualización del PMA del DAP de la Planta "SIDSUR", ubicada en la Avenida Parra N° 400, distrito, provincia y departamento de Arequipa Petición
Administrativa
Resolución Directoral N°
00159-2021- PRODUCE/DGAAMI
18.03.21
Modificación del Plan de Manejo Ambiental, contenido en el Anexo N° 2 y el Reporte Ambiental contenido en el Anexo 04 del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-
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Tipo Documento de
aprobación
Fecha de
aprobación Proyecto o actividad en curso PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DDEAM que sustentó la Resolución Directoral N°
602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, y modificación del Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo Único del Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM- eespinoza, que sustentó la Resolución Directoral N° 00227-2020- PRODUCE/DGAAMI (09.06.20).
1.2. Mediante Registro N° 00067005-2020 (07.09.2020), la empresa ALICORP S.A.A., presentó petición administrativa para la modificación del plan de manejo ambiental, programa de monitoreo ambiental y la Frecuencia de presentación del Reporte Ambiental de la Planta "SIDSUR", aprobados en la Resolución Directoral N° 602-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19) y Resolución Directoral N° 00227-2020- PRODUCE/DGAAMI (09.06.20), respectivamente.
1.3. Mediante Registro N° 00083669-2020 (11.11.20), la empresa ALICORP S.A.A., presentó información complementaria en torno a la petición administrativa antes indicada.
1.4. Mediante Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), sustentado en el Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, se procedió a modificar las medidas de manejo ambiental N° 01 y 02 y Retirar la medida de manejo ambiental N° 03 del Plan de Manejo Ambiental, contenido en el Anexo N° 2 Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales del Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE- I/DGAAMI-DDEAM que sustenta la Resolución Directoral N° 602-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, retirar el parámetro NOx e incluir el parámetro NO2 del monitoreo de calidad de aire, así como retirar el monitoreo meteorológico, consignar la metodología AP-42 para la estación Caldero CALPAC 1, bajo una frecuencia de monitoreo anual, contenidos en el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo Único del Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza, que sustentó la Resolución Directoral N° 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI (09.06.20); y, modificar la frecuencia de presentación del Reporte Ambiental de semestral a anual, contenido en el Anexo N° 4 Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI- DEAM (10.07.19), que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19).
1.5. Mediante Registro N° 00023645-2021 (16.04.21), la empresa ALICORP S.A.A., solicitó realizar la precisión respecto a la “fecha de implementación” y “frecuencia” establecidos en el PMA contenido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM- jcsegura que sustentó la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21); igualmente, solicitó la rectificación de errores materiales contenido en el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, en tanto se habría omitido la numeración de chimeneas correspondientes a la línea 1 de la Planta SIDSUR.
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2. ANÁLISIS
2.1 Respecto a la posibilidad de los administrados de formular peticiones administrativas ante la administración pública:
Mediante el Decreto Supremo N° 017-2015-PRODUCE se aprobó el Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno (en adelante, RGA), con el objetivo de promover y regular la gestión ambiental, la conservación y aprovechamiento sostenible de recursos naturales en el desarrollo de las actividades de la industria manufacturera y de comercio interno, así como regular los instrumentos de gestión ambiental, los procedimientos y medidas de protección ambiental aplicables a éstas.
Al respecto el RGA, no contempla dentro de sus disposiciones, procedimiento a seguir para realizar precisiones y/o aclaraciones respecto al cumplimento e implementación de las medidas de manejo ambiental contenidas en los Planes de Manejo Ambiental (PMA) de los instrumentos de gestión ambiental (IGA) aprobados por esta Autoridad Ambiental; no obstante, ello no constituye impedimento para que la autoridad (en este caso la DGAAMI) se avoque a la atención de la solicitud presentada por la empresa; ello de conformidad con el Artículo VIII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, (en adelante, TUO de la LPAG), el cual establece:
“Artículo VIII.- Deficiencia de fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las cuestiones que se les proponga, por deficiencia de sus fuentes; en tales casos, acudirán a los principios del procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a otras fuentes supletorias del derecho administrativo, y sólo sub sidiariamente a éstas, a las normas de otros ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad (…)”.
(énfasis agregado)
En tal sentido y en concordancia con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, al regular el principio del debido procedimiento, dispone que la regulación del Derecho Procesal es aplicable en tanto sea compatible con el régimen administrativo, en base a ello, el artículo 406 del Código Procesal Civil, permite realizar aclaraciones bajo los siguientes términos:
“Artículo 406.- Aclaración. -
El Juez no puede alterar las resoluciones después de notificadas. Sin emb argo, antes que la resolución cause ejecutoria, de oficio o de parte, puede aclarar algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte decisoria de la resolución o que influya en ella. La aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la resolución.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La resolución que lo rechaza es inimpugnable” (Énfasis agregado)
Igualmente, el Artículo IV del TUO de la LPAG, indica los principios que rigen el procedimiento administrativo:
“1.4 Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o estab lezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atrib uida y manteniendo la deb id a proporción entre los medios a emplear y los fines púb licos que dab a tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su contenido.
(…)
1.6 Principio de informalismo. - Las normas de procedimiento deb en ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectado por la exigencia de aspectos formales que puedan ser sub sanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés púb lico.
(…)
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1.13 Principio de simplicidad. - Los trámites estab lecidos por la autoridad administrativa deb erán ser sencillos, deb iendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exi gidos deb erán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.”
De acuerdo a lo expuesto, el artículo 117 del TUO de la LPAG, señala lo siguiente:
“Artículo 117.- Derecho de petición administrativa
117.1 Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado”.
117.2 El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia.”
Sobre ello, cabe referir que el Tribunal Constitucional, a través del Expediente N° 00120-2011- AA/TC1, ha precisado que en la propia Constitución Política del Perú (artículo 2, inciso 20), se reconoce el derecho fundamental de toda persona: “a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad”.
En el caso del derecho de petición, su contenido esencial está conformado por dos aspectos que aparecen de su propia naturaleza y de la especial configuración que le ha dado la Constitución al reconocerlo: el primero es el relacionado estrictamente con la libertad reconocida a cualquier persona para formular pedidos escritos a la autoridad competente; y el segundo, unido irremediablemente al anterior, está referido a la obligación de la referida autoridad de otorgar una respuesta a los peticionantes.
Siendo así, en el marco de lo señalado por el artículo 117 del TUO de la LPAG, cualquier administrado tiene derecho a formular pedidos escritos a la autoridad competente, buscando que se les conceda una situación determinada; siendo deber de la administración pública admitir y dar curso correspondiente a la petición, resolviendo la misma y ofreciendo la debida fundamentación. Por consiguiente, correspondería atender la solicitud formulada por la empresa ALICORP S.A.A., a efectos de dar respuesta a la solicitud motivo del presente informe.
Cabe precisar que la petición formulada ante esta autoridad ambiental ha sido analizada al amparo del principio de presunción de veracidad establecido en el numeral 1.7 del artículo IV2 del TUO de la LPAG, en cuya virtud, se examina y evalúa la información bajo análisis, considerando todos los actuados que fueron declarados por la empresa ALICORP S.A.A., teniendo las declaraciones vertidas en el expediente en evaluación, el carácter de declaración jurada; conforme a las cuales, se tiene lo siguiente:
1 Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 4 de abril de 2011, emitida en el Proceso de Amparo tramitado bajo Expediente Nº 00120-2011 - AA/TC (Fundamento Jurídico Nº 2).
2 Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004 - 2019-JUS
(…)
1.7. Principio de presunción de veracidad. - En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que el los afirman.
Esta presunción admite prueba en contrario.
(…)
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2.2. De los aspectos generales de la actividad, motivo de la presente petición administrativa.
Tabla N° 2 – Datos de los Administrados solicitantes
Razón Social
Datos Registrales
RUC Partida Registral Zona
Registral Sede
ALICORP S.A.A. 70267718 IXI Lima 20100055237
Representante Legal Miguel Antonio Takeda Tanimoto (DNI: 09752668)
Datos de Notificación
Si bien el administrado ha consignado un domicilio a notificar, se advierte que también se encuentra inscrito en el Sistema de Notificación Electrónica (SNE) del PRODUCE, existiendo por lo tanto la obligatoriedad3 de realizar los actos de notificación vía casilla electrónica implementada en el acotado SNE4, de conformidad con lo s eñalado por el Decreto Supremo N° 007-2020- PRODUCE.
Tabla N° 3 – Datos de la actividad con IGA
Datos recabados de la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.2019)
Actividad
La empresa tiene como actividad económica la elaboración de productos de molinería, fideos y galletas, correspondiente a la Clase 1061: “Elaboración de productos de molinería”, de la Sección C – Industria Manufacturera, de la CIIU, Revisión 4.
Sector Industria Manufacturera
Ubicación de la Planta Distrito Provincia Departamento
Av. Parra N° 400 Arequipa Arequipa Arequipa
Proceso productivo
La empresa cuenta con las Líneas de producción siguientes:
Planta Molino Victoria: Elaboración de productos de molinería (Harina y sus productos de trigo)
Planta Fideería: Elaboración de fideos Planta Galletería: Elaboración de galletas
Planta Balanceados: Elaboración de alimentos balanceados (Para animales) y Comercialización de productos alimenticios.
2.3. De la solicitud de precisiones sobre la “fecha de implementación” y “frecuencia”
establecidos en el PMA contenido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021- PRODUCE/DEAM-jcsegura.
Conforme se mencionó de forma previa, mediante Resolución Directoral N° 00159-2021- PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), sustentado en el Informe N° 00000031-2021- PRODUCE/DEAM-jcsegura, se procedió a modificar las medidas de manejo ambiental N° 01 y 02 y Retirar la medida de manejo ambiental N° 03 del Plan de Manejo Ambiental, contenido en el Anexo N° 2 Cronograma de implementación de las medidas de prevención, mitigación o corrección de los impactos ambientales del Informe Técnico Legal N° 1884-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DDEAM que sustenta la Resolución Directoral N° 602-2019- PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI, retirar el parámetro NOx e incluir el parámetro NO2 del monitoreo de calidad de aire, así como retirar el monitoreo meteorológico, consignar la metodología AP-42 para la estación Caldero CALPAC 1, bajo una frecuencia de monitoreo anual, contenidos en el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo Único del
3 Decreto Supremo N° 0007-2020-PRODUCE, dispone la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica del Ministerio de la Producción y aprueba su reglamento
Artículo 1.- Obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica
Dispóngase la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica de los actos administrativos y actuaciones administra tivas emitidas por el Ministerio de la Producción, que deban ser notificadas de acuerdo a la normatividad vigente.
4 De acuerdo con lo señalado por el artículo 10° del Decreto Supremo N° 007-2020-PRODUCE, la notif icación se entiende v álidamente ef ectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al administrado, adquiriendo ef icacia el día que conste habe r sido recibida en la casilla electrónica, siempre que aquella se hay a ef ectuado dentro del horario de atención del Ministerio de la Producción. Si la notif icación se ef ectúa f uera de dicho horario, se entiende que esta surte ef ectos al día hábil siguiente.
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Informe N° 00000043-PRODUCE/DEAM-eespinoza, que sustentó la Resolución Directoral N°
00227-2020-PRODUCE/DGAAMI (09.06.20); y, modificar la frecuencia de presentación del Reporte Ambiental de semestral a anual, contenido en el Anexo N° 4 Informe Técnico Legal N° 1884-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI-DEAM (10.07.19), que sustentó la Resolución Directoral N° 602-2019-PRODUCE/DVMYPE-I/DGAAMI (10.07.19).
En esa línea, el PMA modificado contenido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021- PRODUCE/DEAM-jcsegura, contemplado en el apartado correspondiente a la “fecha de implementación” y la “frecuencia”, presentaba la siguiente redacción:
Empero, a través del registro de la referencia el administrado ha solicitado precisiones en cuanto a dichos apartados del PMA en tanto manifiesta que las medidas de manejo planteadas para el mantenimiento de equipos y regulaciones de las calderas cuentan con programas que son diseñados anualmente y varían en función a los requerimientos operacionales y administrativos del referido administrado, lo cual no se ajustaría a lo establecido en el PMA, por lo que en base a lo anterior, solicita que estos sean implementados en cualquier trimestre del año, planteando como propuesta la siguiente configuración del PMA:
Fuente: folio 0002 delRegistro N° 00023645-2021 (16.04.21)
Sobre el particular, se aprecia que, sobre este extremo, la solicitud del administrado se remite a generar precisiones en cuanto a la frecuencia de implementación de las medidas de manejo ambiental consignadas en el PMA antes indicado, pues, conforme manifiesta, estas medidas tienen por objeto la realización de actividades de forma anual en tanto, en el marco de la petición administrativa ingresada con Registro N° 00067005-2020 (07.09.2020), el
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administrado sustentó la realización de las mismas conforme a su programa de mantenimiento y programa de monitoreo ambiental, ambas de realización anual. Sobre ello, es importante indicar que en la página 13 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, se consignó lo siguiente:
Como se aprecia en el informe en mención se señaló que la frecuencia para la implementación del PMA tendría por objeto su ejecución de forma anual (es decir en cualquier periodo del año), situación que como se detalló líneas arriba, se debió a que tanto el programa de mantenimiento como el programa de monitoreo se realizarían también de forma anual.
En esa línea, si bien en la página 13 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM- jcsegura, se señaló que la frecuencia para la implementación de las medidas de manejo ambiental del PMA se realizarían bajo una frecuencia anual, dicha aplicabilidad no habría quedado del todo esclarecido en el Anexo 01 del informe en mención, toda vez que el PMA antes referido consignaba dos (02) frecuencias para la ejecución de las medidas de manejo ambiental (en el marco de la DAP y su Actualización) y una fecha de implementación para las mismas, lo que podría prestarse a la confusión en cuanto a su ejecución real, igual situación se advierte en cuanto a la duración de las medidas, pues su aplicabilidad debe ser realizada durante toda la vida útil de la instalación, siendo el termino correcto, el correspondiente a medidas de carácter permanente5, por lo que se evidencia que se ha realizado un pronunciamiento oscuro o dudoso en cuanto al cumplimiento de las medidas de manejo ambiental.
Cabe acotar, que de acuerdo con el RGA6 los IGA correctivos (como es el caso de los DAP) deben establecer medidas correctivas o permanentes, presupuesto para su implementación
5 Se aplican durante todo el desarrollo de la activ idad y bajo una f recuencia determinada (diario, mensual, trimestral, semanal ).
6 Reglamento de Gestión Ambiental para la Industria Manufacturera y Comercio Interno, aprobado con Decreto Supremo N° 017- 2015-PRODUCE
Artículo 55.- Elaboración de los instrumentos de gestión ambiental correctivos
55.1 Los términos de ref erencia de la DAA y el PAMA deben contener como mínimo la descripción de la activ idad y de su área de inf luencia, la identif icación y caracterización de los impactos ambientales negativ os reales y /o potenciales, las medidas correctivas y permanentes, así como un cronograma de implementación y el presupuesto asignado . El PRODUCE podrá aprobar guías para orientar su adecuada elaboración, prev ia opinión f av orable del MINAM.
(...)
Décima Segunda.- Diagnóstico Ambiental Preliminar (DAP)
Los Diagnósticos Ambientales Preliminares (DAP) aprobados antes de la entrada en v igencia del presente Reglamento, son consid erados instrumentos de gestión ambiental de tipo correctiv os.
La actualización y modificación del Plan de Manejo Ambiental del DAP, se realizará según lo establecido en el presente Reglamento para los instrumentos de gestión ambiental de tipo correctivo . (...)
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y un cronograma de ejecución en el cual ya se detalla el periodo de implementación de las medidas antes referidas, no siendo entonces necesario considerar la mención a la frecuencia en tanto, el periodo anual de su ejecución puede ser esclarecido a través del acotado cronograma; por lo que en el marco de lo señalado por el Principio de Seguridad Jurídica7 y con la finalidad de generar mayor predictibilidad en el cumplimiento de las medidas ambientales consignadas en el PMA y considerando que el objeto de lo peticionado no aborda aspectos que varían sobre lo ya decidido en el marco de la Resolución Directoral N° 00159- 2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), se estima por conforme proceder con realizar las precisiones a través de la aclaración respectiva a ser contenida en el Anexo 01 del presente informe, debiéndose retirar la mención a las frecuencias y detallándose la ejecución anual de las medidas de manejo ambiental a través de su cronograma de implementación y bajo los alcances establecidos para cada una de ellas, cuya duración es de carácter permanente.
Es importante precisar que, la formulación de la aclaración solicitada por la empresa ALICORP S.A.A., no cambia el sentido de lo resuelto por esta autoridad ambiental sectorial a través de la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), toda vez que, como ha sido expuesto en el presente informe, no se trata de enmendar errores o introducir nueva información a lo ya previamente evaluado, sino únicamente precisar el pronunciamiento de la DGAAMI sobre lo ya resuelto en lo referente a la implementación de las medidas de manejo ambiental establecidas en el PMA modificado en el marco de la resolución antes señalada, el cual como se ha expuesto, le corresponde ser implementado bajo un periodo anual. Por lo tanto, la conformidad a la presente solicitud mantiene invariables todos los compromisos y obligaciones exigibles al administrado en el marco de la Resolución antes citada. En base a ello, se recomienda emitir la Resolución Directoral correspondiente, y poner en conocimiento el presente Informe a la empresa en mención y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.
2.4. De la solicitud de rectificación de errores materiales contenido en el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura.
Sobre este respecto el administrado refiere que en el componente ambiental “Emisiones Gaseosas” establecido en el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, no refleja la numeración de las chimeneas correspondientes a la línea 1 de la planta galletera ubicada en SIDSUR, según lo consignado en el Anexo Único “Programa de monitoreo ambiental de la Planta SIDSUR Modificado” del Informe Nº 00000043-2020-PRODUCE/DEAM-eespinoza que sustentó la Resolución Directoral Nº 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI de fecha 09 de junio de 2020.
Sobre ello, el numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que los errores materiales pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados; siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión.
De lo señalado anteriormente se desprende que la rectificación del error material sólo será permitida siempre que los errores recaigan sobre elementos secundarios; es decir, no referidos a los requisitos de validez de los actos administrativos, no siendo determinantes de
7 De acuerdo con el Ítem 3.5 de la Política Nacional del Ambiente, aprobado por Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM, señala que por el Principio de Seguridad Jurídica: "Las acciones públicas deben sustentarse en normas y criterios claros, coherentes y consistentes en el tiempo, a fin de asegurar la predictibilidad, confianza y gradualismo de la gestión pública en materia ambiental ." Este principio exige que la regulación no coloque a los administrados en una situación de inestabilidad. Esto quiere decir que el ordenamient o no debe crear incertidumbre respecto a las situaciones jurídicas de los particulares, por lo que el Estado debe crear predictibilidad respe cto a la regulación –en especial, respecto a las limitaciones de la activ idad priv ada– y la posibilidad de adaptación a las modif icaciones en normas ambientales que inciden en la producción industrial. DE LA PUENTE L. & VARGAS D. "Notas sobre la aplicación de la norma ambiental peruana en el tiempo" En: Derecho & Sociedad N° 50. may o 2018, Lima, PUCP Pág. 34
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la decisión final, por lo que no se produce una ruptura entre los hechos y el contenido del acto, supuesto materia del presente caso (error de tipeo).
En ese entendido, la rectificación de errores materiales, representa la facultad otorgada por la ley a la propia Administración Pública que le permite identificar y corregir sus errores materiales o de cálculo incurridos al emitir los actos administrativos8, por ello, esta potestad rectificadora recae respecto aquellos errores incurridos sobre actos válidos que se fundamenta en la necesidad de adecuación entre la voluntad de la Administración y su manifestación externa; esto es, en la necesidad de traducir al exterior el auténtico contenido de la declaración originaria; siendo ello así, se evidencia que en el presente caso la administración no consignó la información conforme a lo declarado por el administrado, siendo que dicho error representa un hecho subsanable en la medida de que la consignación del mismo no altera el sentido de la decisión final,
No obstante, es de menester indicar que esta facultad otorgada por la ley a la propia Administración Pública le permite identificar y corregir sus errores materiales o de cálculo incurridos al emitir los actos administrativos9, por ello, esta potestad rectificadora recae solo en aquellos errores incurridos por la administración y no en otros devenidos directamente de la información remitida por los administrados o la omisión de la misma en el marco de los procedimientos administrativos llevados a cabo ante dicha autoridad.
En el caso que nos convoca, se aprecia que el Anexo Único del Informe N° 00000043-2020- PRODUCE/DEAM-eespinoza, que sustentó la Resolución Directoral N° Nº 00227-2020- PRODUCE/DGAAMI (09.06.20), contemplaba la siguiente mención sobre la numeración de las chimeneas:
8 MORÓN URBINA, Juan Carlos, (2019) Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. Tomo II Lima. Gaceta Jurídica. Pp.
148
9 Ibidem
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Con base en lo expuesto, se advierte que, en efecto, el acto administrativo previo, esto es la Resolución Directoral N° 00227-2020-PRODUCE/DGAAMI (09.06.20), contempló la numeración de las chimeneas en cuestión, situación que en el marco de la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), fue omitida, en tanto el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, careció de la referida numeración, por lo que se advierte que se ha incurrido en el error material tipográfico sobre el Programa de Monitoreo Ambiental contenido en el acotado Anexo, de acuerdo al siguiente detalle:
Tabla 04 – rectificación de errores materiales
DICE:
DEBE DECIR:
Es preciso mencionar que, la rectificación de los errores materiales en el Informe N° Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó la Resolución Directoral N°
00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), no constituyen un cambio sustancial en el contenido o sentido de la decisión de los mismos, por lo que, corresponde enmendar el error
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material advertido, manteniéndose subsistentes los demás extremos de la mencionada Resolución Directoral y del mencionado Informe.
Es importante señalar que, conforme al TUO de la LPAG, la Resolución Directoral N° 00159- 2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), y el Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM- jcsegura que lo sustenta, tienen plena eficacia y son válidos, dado que han sido emitidos en concordancia con las disposiciones y principios establecidos en dicho cuerpo normativo. En tal sentido, en base al numeral 16.2 del artículo 16 del mencionado TUO, los actos administrativos señalados, al haber otorgado beneficios al administrado, han sido eficaces desde la fecha de su emisión.
Respecto a la forma y/o modalidad que adquiere la rectificación, conviene citar el numeral 212.2 del artículo 212 del TUO de la LPAG, el mismo que establece que “La rectificación adopta las formas y modalidades de comunicación o publicación que corresponda para el acto original”. (Énfasis agregado).
En ese sentido, toda vez que el acto administrativo primigenio, ha sido emitido a través de la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21) y sustentado en el Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, corresponde que la rectificación sea declarada de manera formal a través de una Resolución Directoral, en el cual conste que se ha incurrido en un error material y que este se está procediendo a rectificar.
3. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
3.1. En mérito a la solicitud sobre la precisión del Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021- PRODUCE/DEAM-jcsegura, presentada por la empresa ALICORP S.A.A., y luego de la evaluación realizada y conforme a la normativa y fundamentos esgrimidos en el presente informe, se estima conforme aclarar el contenido del Plan de Manejo Ambiental establecido en el Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), en tanto se evidencia que se ha realizado un pronunciamiento oscuro o dudoso en cuanto al cumplimiento de las medidas de manejo ambiental, debiéndose aclarar que dicho cumplimiento se realiza en mérito a un periodo anual conforme al cronograma de implementación y bajo los alcances establecidos para cada una de ellas, cuya duración es de carácter permanente, debiéndose aplicar en función a lo señalado en el Anexo 01 del presente informe.
3.2. La aclaración indicada en el párrafo precedente no implica la disposic ión de nuevas obligaciones ambientales, la introducción de nueva información ni la adición de componentes a la actividad de la empresa ALICORP S.A.A. En ese sentido, aquella sigue encontrándose obligada a cumplir con todos los compromisos y obligaciones contenidas en la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21), que no han sido objeto de aclaración en el presente procedimiento.
3.3. En cuanto a la solicitud de rectificación de error material contenido en el Anexo 02 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, se tiene que, de la revisión efectuada al acotado documento, se advierte que se ha incurrido en errores materiales en cuanto a la numeración de las chimeneas correspondientes a la línea 1 consignadas en el Programa de Monitoreo Ambiental establecido en el acotado Anexo, por lo que se recomienda su rectificación conforme a lo señalado en el Anexo 02 del presente Informe.
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3.4. Es importante indicar que al tratarse de un error material que no altera los aspectos sustanciales de su contenido ni el sentido de lo decidido por esta Autoridad Sectorial, por lo que se recomienda proceder a su rectificación, entendiéndose que, salvo por las correcciones realizadas en el marco del presente procedimiento, se mantiene invariable lo resuelto y dispuesto por la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21) y el Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura que lo sustenta.
3.5. Se recomienda emitir la Resolución Directoral a efectos de proceder con la aclaración y la rectificación del error material ambos sustentados en el presente procedimiento.
3.6. Se recomienda comunicar el presente informe a la empresa ALICORP S.A.A., y al Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA para los fines pertinentes.
Es cuanto se tiene que informar a usted.
Julio Cesar Segura Requena Especialista Legal
Dirección de Evaluación Ambiental
La Dirección hace suyo el presente informe.
GUILLÉN VIDAL LUIS ALBERTO Director
Dirección de Evaluación Ambiental
Firmado digitalmente por SEGURA REQUENA Julio Cesar FAU 20504794637 hard
Entidad: Ministerio de la Producción Motivo: Autor del documento Fecha: 2021/07/15 19:34:51-0500
Firmado digitalmente por GUILLEN VIDAL Luis Alberto FAU 20504794637 hard
Entidad: Ministerio de la Producción Motivo: Autor del documento Fecha: 2021/07/16 08:52:08-0500
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Anexo N° 01
Aclaración del periodo de implementación de las medidas de manejo contenidas en el Plan de Manejo Ambiental del Anexo 01 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó la Resolución Directoral N° 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI
(18.03.21)
Medidas del Plan de Manejo Ambiental
Impacto Ambiental
Alternativas de Solución Específicas
DAP
Actualización del PMA del
DAP
Medida Especifica
(P o C)*
Cronograma de
Implementación** Duración de Medida (permanente / puntual)
***
Costo 1° ($)
Tri 2°
Tri 3°
Tri 4°
Tri
Atmósfera Ruido
Realizar labores de mantenimiento a los equipos de acuerdo con el programa de mantenimiento estipulado
anualmente por la Empresa.
X X P
X Permanente 2300
Atmósfera Emisiones Gaseosas
Realizar la regulación periódica a la caldera a fin de mantener la concentración de los parámetros por debajo de la norma de comparación establecida en el Programa de Monitoreo Ambiental.
X X P
X Permanente 1400
*P: Preventivo/ C: Correctivo
** El periodo de implementación de las medidas es anual, pudiéndose aplicar en cualquier trimestre del año conforme a lo dispuesto en cada una de las medidas.
**Medidas permanentes: Se refiere a las medidas de manejo ambiental que deben implementarse durante toda la vida útil de la planta industrial
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Anexo N° 2
Rectificación del error material contenido en el Anexo N° 2 del Informe N° 00000031-2021-PRODUCE/DEAM-jcsegura, que sustentó la Resolución Directoral N 00159-2021-PRODUCE/DGAAMI (18.03.21)
DICE:
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DEBE DECIR: