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Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Puerto Plata, del 31 de mayo de 2016.

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SENTENCIA DEL 25 DE NOVIEMBRE DE 2020, NÚM. 71

Sentencia impugnada: Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Puerto Plata, del 31 de mayo de 2016.

Materia: Civil.

Recurrente: Omar E. Hernández Batista.

Abogado: Lic. Ángel José Francisco de los Santos.

Recurrido: Inocencio de la Cruz.

Abogado: Lic. Wilfredo Antonio Almonte.

Juez ponente: Mag. Samuel Arias Arzeno

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces Pilar Jiménez Ortiz, presidente, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón Estévez

Lavandier, asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 25 de noviembre de 2020, año 177° de la Independencia y año 157° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

En ocasión del recurso de casación interpuesto por la señora Omar E. Hernández Batista, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 038-0014983-7;

quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lcdo. Ángel José Francisco de los Santos, dominicano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad y electoral núm. 037- 0004839-4, con estudio profesional abierto en la Av. Luperón kilómetro 3, Plaza Turisol, módulo 2, cubículo 2-6, de la ciudad de Puerto Plata y domicilio ad-hoc en la calle Respaldo Ramón Santana núm. 11, sector Buenos Aires de Herrera de la provincia Santo Domingo Oeste.

En este proceso figura como parte recurrida el señor Inocencio de la Cruz, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 047-0091801-6, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata; quien tiene como abogado constituido y apoderado al Lcdo.

Wilfredo Antonio Almonte, dominicano, mayor de edad, soltero, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 037-0019271-3, con estudio profesional abierto en la calle Beller núm. 74, esquina Eugenio Dechamps, del municipio de Puerto Plata, provincia San Felipe de Puerto Plata y domicilio ad-hoc en la Autopista Duarte Kilómetro 11 ½, núm. 142 (frente a el depósito de Brugal), edificio Condominio Altagracia, apto núm. 2B, Distrito Nacional.

Contra la sentencia civil núm. 627-2016-00059 (C), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 31 de mayo de 2016, cuyo dispositivo copiado textualmente, dispone lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto por el señor OMAR E.

HERNÁNDEZ BATISTA, contra la Sentencia Civil No. 0026I-20I5, de fecha 15-05-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

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Judicial de Puerto Plata; SEGUNDO: Se compensan las costas.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE, RESULTA QUE:

En el expediente constan depositados: a) memorial de casación de fecha 20 de mayo de 2017, mediante el cual la parte recurrente invoca el medio de casación contra la sentencia recurrida; b) memorial de defensa de fecha 26 de julio de 2017, donde la parte recurrida invoca sus medios de defensa y; c) dictamen de la procuradora general adjunta, Casilda Báez Acosta, de fecha 2 de agosto de 2018, donde expresa que deja al criterio de la Suprema Corte de Justicia la solución del recurso de casación del que estamos apoderados.

Esta Sala, en fecha 12 de febrero de 2020, celebró audiencia para conocer del indicado recurso de casación, en la cual estuvieron presentes los magistrados que figuran en el acta levantada al efecto, asistidos del secretario y del ministerial de turno; a la indicada audiencia solo compareció el abogado de la parte recurrente, quedando el asunto en fallo reservado para una próxima audiencia.

La firma del Mag. Blas Rafael Fernández Gómez no figura en la presente sentencia por haber estado de licencia médica al momento de la deliberación.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO:

En el presente recurso de casación figuran como parte recurrente, Omar E. Hernández Batista y como recurrida el señor Inocencio de la Cruz. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se establece lo siguiente: a) el señor Inocencio de la Cruz le hizo dos préstamos a Omar E. Hernández Batista, cada uno por la suma de RD$100,000.00, firmando dicho deudor dos pagarés comerciales, entregándole al acreedor el cheque núm. 480 solo con su firma y demás datos en blanco; b) en fecha 25 del mes de julio de 2007, fue completado el citado cheque, en el cual figura como librador Omar E. Hernández Batista por la cantidad de RD$416,000.00 con la finalidad de saldar los compromisos económicos con su acreedor; c) posteriormente, el referido acreedor se apersonó al Banco BHD, para hacer efectivo el cobro del aludido cheque, no pudiendo cobrarlo, en razón de que la cuenta carecía de provisión de fondos, agotando el acreedor el procedimiento de protesto de cheque.

Igualmente se retiene del fallo criticado lo siguiente: a) el señor Inocencio de la Cruz a la jurisdicción penal de una querella penal con constitución en actor civil por violación a la Ley núm. 2859 sobre Cheques, la cual fue acogida por el tribunal de primer grado mediante sentencia penal núm. 122 de fecha 2 de julio de 2008, decisión que a su vez fue recurrida en apelación por el actual recurrente, Omar E. Hernández Batista, en ocasión del cual la Corte de Apelación de Puerto Plata anuló la decisión de primera instancia en virtud de la sentencia penal núm. 627-2009-00140 (P) de fecha 28 de 2009 y descargó en el aspecto penal a dicho

recurrente, fallo que a su vez fue impugnado en casación, dictando la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia la resolución núm. 2224-2009 de fecha 3 de julio de 2009, declarando inadmisible dicho recurso.

Asimismo, se extrae del fallo impugnado lo siguiente: a) que luego del proceso penal, el señor Inocencio de la Cruz interpuso una demanda en cobro de pesos y reparación de daños y perjuicios en contra de Omar E. Hernández Batista, incoando este último en el curso de dicha instancia demanda reconvencional en daños y perjuicios, acción principal que fue acogida

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parcialmente por el tribunal de primera instancia en virtud de la sentencia civil núm. 00261-2015 de fecha 15 de mayo de 2015 y; b) que la aludida decisión fue recurrida en apelación por el entonces demandado principal, recurso que fue rechazado por la alzada, confirmando en todas sus partes el fallo apelado a través de la sentencia civil núm. 627-2016-00059 (C) de fecha 31 de mayo de 2016, objeto del presente recurso de casación

El señor, Omar E. Hernández Batista, recurre la sentencia dictada por la corte a qua y en sustento de su recurso invoca el medio de casación siguiente: único: falsa y errónea aplicación de la norma jurídica, principio electo una vía. Violación articulo 69 numeral 5 y 10 de la Constitución dominicana. desnaturalización de los hechos y del derecho.

Por su carácter perentorio procede ponderar, en primer término, el medio de inadmisión planteado en las conclusiones del memorial de defensa por la parte recurrida, en el sentido de que se declare extemporáneo el presente recurso de casación por haber sido interpuesto fuera del plazo legal de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53 sobre

Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08.

De conformidad con el artículo 5 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, el recurso de casación contra las sentencias civiles o comerciales, dictadas de manera contradictoria o reputadas contradictorias, debe ser

interpuesto mediante el depósito en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, en un plazo de treinta (30) días a contar de la notificación de la sentencia impugnada.

En virtud de los artículos 66 y 67 de la misma ley, dicho plazo para recurrir en casación es franco y será aumentado en razón de la distancia conforme a las reglas de derecho común si la parte notificada reside fuera de la jurisdicción de la ciudad capital, donde se encuentra el asiento de esta Suprema Corte de Justicia; que, de los citados textos también se prevé que si el último día del plazo es un sábado, un domingo o un día feriado, al no ser laborales para el indicado depósito, se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente.

En ese sentido, el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el término general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio. Este término se aumentará de un día por cada treinta kilómetros de distancia; y la misma regla se seguirá en todos los casos previstos, en materia civil o comercial, cuando en virtud de leyes, decretos o reglamentos haya lugar a aumentar un término en razón de la distancia. Las

fracciones mayores de quince kilómetros aumentarán el término de un día, y las menores no se contarán para el aumento, salvo el caso en que la única distancia existente, aunque menor de quince kilómetros, sea mayor de ocho, en el cual dicha distancia aumentará el plazo en un día completo. Si fuere feriado el último día de plazo, éste será prorrogado hasta el siguiente”.

De la los documentos depositados en apoyo al presente recurso de casación se comprueba que, mediante acto de alguacil núm. 876, de fecha 6 de octubre de 2016, instrumentado por el ministerial Reynaldo López Espaillat, Ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de Puerto Plata, el recurrido, Inocencio de la Cruz, notificó al recurrente, Omar E. Hernández Batista, la sentencia impugnada en casación núm. 627-2016-00059 (C), de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, por el procedimiento de domicilio

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desconocido, trasladándose el alguacil actuante al último domicilio conocido del actual recurrente, ubicado en la calle Villanueva núm. 55 del centro de la ciudad, del municipio de Puerto Plata, al no encontrarse allí el requerido, se trasladó a la Procuraduría Fiscal de puerto Plata, dejando dicho acto en manos de Ruth Francisco, secretaria del Procurador Fiscal, así como al Palacio de Justicia de Puerto Plata, procediendo a fijar dicha notificación en el mural fijado en la puerta de la corte a qua; por otro lado, se verifica, que el presente recurso de casación fue interpuesto en fecha 26 de julio de 2017, mediante el depósito del memorial de casación por ante la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia.

Habiéndose en la especie notificado la sentencia impugnada el 6 de octubre de 2016, en el en el municipio de Puerto Plata, provincia San Felipe de Puerto Plata, el plazo regular de treinta (30) días francos para la interposición del recurso de casación vencía el domingo 5 de noviembre de 2016, que al ser día no laborable se prorrogó al lunes 6 de noviembre de 2016; empero, a este plazo deben adicionarse siete (7) días en razón de la distancia de 232.3 kilómetros existentes entre el lugar de notificación de la sentencia y el Distrito Nacional, lugar donde se encuentra la sede de esta Suprema Corte de Justicia, por lo que dicho plazo vencía el domingo 13 de noviembre de 2016, que al no ser laborable se prorrogaba hasta el día siguiente, es decir, al lunes 14 de noviembre de 2016; que, por consiguiente, al ser depositado el memorial de casación en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia en fecha 26 de julio de 2017, resulta evidente que fue interpuesto fuera del plazo establecido en la ley.

Las razones expuestas precedentemente ponen en evidencia, tal como ha planteado la parte recurrida, que el presente recurso fue interpuesto fuera del plazo legalmente establecido, por lo que procede declararlo inadmisible por extemporáneo, sin necesidad de examinar los medios de casación en que se sustenta, ya que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en la especie, el examen del recurso de casación del que ha sido apoderada esta sala.

En virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas por haber sucumbido en sus pretensiones, con distracción a favor del abogado que ha hecho la afirmación de lugar.

Por tales motivos, La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991; los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 13, 15, 65, 66, 67, 68 y 70 de la Ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953.

FALLA

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de casación interpuesto por Omar E. Hernández Batista, contra la sentencia civil núm. 627-2016-00059 (C), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 31 de mayo de 2016, por las razones expuestas precedentemente.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso, con distracción y a favor del Lcdo. Wilfredo Antonio Almonte Santos, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

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Firmado: Pilar Jiménez Ortiz, Justiniano Montero Montero, Samuel Arias Arzeno y Napoleón R.

Estévez Lavandier. Cesar José García Lucas, Secretario General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su

encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

www.poderjudici

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